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Casación No. 7333.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

-Sección Primera-

Radicación No. 7333

Acta No. 16

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 16 de agosto de 1994 por el Tribunal Superior de Medellín, en el juicio ordinario de AMPARO DEL SOCORRO FACIO LINCE GUTIERREZ contra la CLINICA DE CIRUGIA AMBULATORIA CONQUISTADORES S.A.

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada el 18 de enero de 1994, la demandante pretendió que se condenara a su demandada a pagar la cesantía y sus intereses, vacaciones, primas de servicio e indemnizaciones por despido injusto y por mora.

Como hechos fundamentales de sus pretensiones, la actora narró los que así se comprendían: que funciona en Medellín la demandada y presta entre otros servicios relacionados con la salud, el de la práctica de exámenes de laboratorio; que a ella se vinculó la demandante, que es bacterióloga, desde el 22 de julio de 1980, como laboratorista, con una jornada de 7:oo a.m. a 3 p.m. de lunes a viernes, y de 7 a.m. a 12 m. los sábados; que para el cumplimiento de su función de practicar los exámenes de laboratorio, la demandante solo ponía a disposición de la demandada sus conocimientos científicos, pues lo demás lo ponía ésta, quien recibía de los usuarios del servicio el valor de lo que por el mismo pagaban; que su contraprestación salarial consistía en el 20% del producto bruto de los exámenes que en el último año le significó un ingreso promedio de $1.200.000.oo mensuales; que el laboratorio era manejado por la actora en asocio de su colega María Mercedes Campuzano de A., y con la aquiescencia de la demandada buscaron el concurso de una tercera profesional, cuyo salario pagaban aquellas; que recibía órdenes del gerente y el administrador de la Clínica y estaba sujeta al horario y la jornada ya dichos; que la demandada dió fin unilateralmente a la relación contractual que las unía, mediante una comunicación en la que pretendió desnaturalizar el vínculo laboral que existía entre ellas; que la demandada le adeuda lo que aquí solicita; que la verdadera causa del despido consistió en que la actora no aceptó la desmejora salarial que la demandada pretendía imponerle.

En tipo oportuno la demandada contestó la demanda y sobre la base de negar rotundamente la prestación de servicios a su favor y de afirmarlos con énfasis como prestados a la firma SERVILAB, sociedad compuesta por la demandante y la doctora Mercedes Campuzano de Amézquita, con la cual aquella dijo tener un contrato verbal  para la práctica de exámenes de laboratorio, negó todo vínculo de carácter laboral con la demandante. Se opuso, en consecuencia, a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa o razón para pedir, inexistencia de la relación de trabajo o contrato presunto de trabajo con la demandada, carencia de acción, falta de legitimación en causa por pasiva, ausencia de los elementos que estructuran una relación de trabajo, y, subsidiariamente, la de prescripción.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, que fue el del conocimiento, dictó sentencia de primera instancia el 27 de junio de 1994 y en ella absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora.

El Tribunal Superior de Medellín, mediante el fallo objeto del recurso extraordinario, al desatar la alzada interpuesta por la demandante, revocó el del a-quo y en su lugar condenó a la demandada a pagar a la actora el valor de las cesantías ($15.201.873.oo), sus intereses ($1.520.187.20), las primas de servicios ($3.243.914.50), las vacaciones ($1.621.957.25) y la indemnización por despido injusto ($15.774.202.oo); la absolvió de la indemnización moratoria y le impuso las costas de primer grado.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Lo interpuso la sociedad demandada y como su trámite ya se surtió debidamente, procede la Corte a resolverlo, con fundamento en la demanda respectiva y en escrito de réplica de la actora.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Fué plantado así: "La interpretación de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo recurrido y, en su lugar, confirme el absolutorio de la primera instancia.

Para alcanzar su objetivo, el censor le hace a la sentencia del Tribunal el siguiente

CARGO UNICO

"Como consecuencia de los errores de hecho que puntualizaré más adelante, el fallo acusado aplicó indebidamente los artículos 22, 23, 24, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° de la Ley 52 de 1.975, 6o. y 14 de la Ley 50 de 1.990 y 14 del Decreto Legislativo 2351 de 1.965 y dejó de aplicar, siendo aplicables al caso, los artículos 1o. y 2o. de la Ley 50 de 1.990 (De acuerdo con  doctrina de la H. Sala la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida cuando el cargo se plantea por la vía indirecta).

"Los errores de Hecho cometidos por el fallo acusado son los siguientes:

"1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la doctora Amparo del Socorro Facio Lince Gutiérrez fue empleada subalterna de la Clínica de Cirugía Ambulatoria Conquistadores Ltda;

"2.- No dar por demostrado, estándolo, que el verdadero patrono de la doctora Facio Lince fue la firma Servicios de Laboratorio Campuzano-Facio Lince Ltda; Servilab Ltda., de la cual es fundadora y socia la dicha doctora.

"3.- No dar por demostrado, estándolo, que en la práctica de exámenes de laboratorio que la doctora Facio Lince realizaba, ella actuaba como funcionaria o agente de Servilab Ltda, en desarrollo del objeto social de esa compañía y no como empleada subalterna de la Clínica Conquistadores;

"4.- Entender, contra la evidencia, que no existe prueba en el juicio de que Servilab Ltda., le hubiera prestado servicios a la Clínica, sino de que quien los prestó fue la doctora Facio Lince, olvidando así que una persona jurídica, como Servilab, no puede desarrollar por si misma su objeto social sino que necesariamente debe hacerlo con la intervención de personas físicas como gestores, órganos o representantes de la entidad, como lo fueron en este caso para Servilab las doctores Facio Line y Campuzano;

"5.- Pretender, contra la evidencia, que lo pagado por la Clínica Conquistadores a la doctora Facio Lince como representante legal de Servilab equivale o corresponde a un salario pagado por la Clínica a la doctora como empleada suya;

"6.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que por el hecho de que la Clínica Conquistadores sea dueña del laboratorio clínico y de sus elementos, deba tenerse a la doctora Facio Lince como empleada directa y subalterna de la Clínica;

"7.- No dar por demostrado, estándolo claramente, que la sociedad Servicios de Laboratorio Campuzano -Facio Lince Ltda., Servilab Ltda. se encuentra registrada en la Cámara de Comercio de Medellín y desde su constitución en 1.980 ha renovado anualmente su matrícula y registro como establecimiento de comercio y, además, el Servicio Seccional de Salud de Antioquia, le concedió licencia de funcionamiento a Servilab Ltda.

"Los mencionados errores de hecho los cometió el aludido fallo por la falta de apreciación o la apreciación equivocada de pruebas existentes en el juicio, así:

"1.- Pruebas no apreciadas:

"a) Escritura pública No. 2519 del 9 de mayo de 1.980, Notaría Quinta de Medellín, por la cual se constituye la sociedad Servicios de Laboratorio Campuzano - Facio Lince Ltda. (f. 110 a 117, C.1o., fotocopia autenticada por el Secretario de la Cámara de Comercio de Medellín al folio 117v.);

"b) Escritura pública No. 970 del 27 de junio de 1.980, Notaría 12 de Medellín, por la cual se constituye la sociedad Clínica de Cirugía Ambulatoria Conquistadores Ltda. (fs. 118 a 127, c1o., autenticada en este último folio por el Secretario de la Cámara de Comercio de Medellín);

"c) Registro mercantil y matrícula mercantil inscritos en 1.980 y renovado anualmente desde 1.981 hasta 1.993 de la sociedad Servicios de Laboratorio Campuzano -Facio Lince Ltda. Servilab Ltda. (fs. 83 a 109), reconocidos por la demandante doctora Facio Lince en el interrogatorio de parte que absolvió, (fs. 139 a 140, todos del c1°)

"d) Resolución No. 1811 del 19 de junio de 1.985, expedida por el Jefe del Servicio Seccional de Salud de Antioquia, por la cual se le concede licencia de funcionamiento al Laboratorio Clínico Servilab Ltda., (fs. 78 a 80, c1°).

"e) Interrogatorio de parte absuelto por la demandante doctora Amparo Facio Lince Gutiérrez (fs. 139 a 140, c1°.)

"2.- Pruebas mal apreciadas:

"a) Carta del 28 de octubre de 1.993 dirigida por el Gerente de la Clínica Conquistadores a las licenciadas Amparo Facio Lince de Díaz y Mercedes Campuzano de Amézquita como representantes legales de Servilab Ltda. (f. 11 c1°).

"b) Documento del folio 155, emanado de la Clínica Conquistadores por petición del apoderado de la parte demandante (f. 153 c1°);

"c) Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Clínica Conquistadores doctor Alvaro Jaramillo Cárdenas (fs. 137 a 139, c1°);

"d) Certificado del Instituto de Seguros Sociales sobre la inscripción de Servilab Ltda. como patrono (f. 155 Bis, c1°);

"e) Testimonios de los doctores Alberto de Jesús Arango Jaramillo (fs. 50 a 56, c1°), Luz Marina Agudelo Mena (fs. 58 a 64 ibíd), Daniel Pinto Mejía (fls. 60 a 69 ibid), Margarita Burgos Velásquez (fs. 169 a 172 ibid), Jaime León Yepes Quintero (fs. 172 a 174, c1°), Lucy de María Auxiliadora Ceballos Cárdenas (fs. 140 a 145 ibíd) y Fernando Gómez Vásquez (fs. 145 a 148 ibíd).

Desarrollo

"1.- Es conocido que las personas jurídicas no pueden desarrollar por si mismas en forma directa e inmediata su objeto institucional sino que para hacerlo deben utilizar como representantes, órganos o gestores suyos a personas físicas que las pongan en contacto con el medio social y el medio jurídico donde operen o vayan a operar.

"Tales personas físicas actúan entonces como reales y efectivos intermediarios entre el ente moral que representen y los demás sujetos de derecho, ya sea para adquirir bienes o para contraer obligaciones a nombre de la entidad o ya para celebrar contratos en representación de la misma y para cumplirlos mediante la intervención personal del agente social, materializada en la ejecución de un trabajo concreto, sea en beneficio directo de la propia entidad que personifica el agente o sea en provecho de una tercera persona, natural o jurídica, con la cual hubiese contratado la realización de ese trabajo la susodicha entidad moral.

"Sucede también que cuando la persona jurídica es una sociedad, las estipulaciones contenidas en el contrato social son de obligatorio cumplimiento para los socios, tanto frente a la entidad que están constituyendo como frente a los mismos consocios o a las terceras personas con quienes la compañía tenga o haya de tener relaciones jurídicas. Esos terceros pueden atenerse válidamente a lo previsto en los estatutos sociales y proceder, en consecuencia, sin que quepa ningún reparo por parte de los asociados o de los personeros de la entidad.

"No cabe pensar entonces que la labor desarrollada por un socio en cumplimiento de obligación contraía con la compañía de que haga parte sea calificable como un trabajo particular o privado del socio, así sea que deba realizarlo en beneficio de terceros, ni, menos aún, que ese socio que trabaja por cuenta de su compañía pueda tenerse como trabajador subalterno de aquel tercero beneficiario del servicio.

"El socio que trabaje en las condiciones ya descritas, desarrollando el objeto social de su compañía, podrá calificarse como empleado de la compañía pero no del tercero, persona física o jurídica, que haya aprovechado y pagado aquel trabajo.

"Asimismo, desde el 1° de enero de 1.991, cuando entró a regir la Ley 50 de 1.990, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal, como lo es la bacteriología, y pretenda alegar el carácter laboral de su relación deberá probar que la subordinación jurídica a que estuvo sujeto es la propia del contrato de trabajo diseñada por el legislador y no lo que corresponde al cumplimiento de la labor o actividad contratada con ese profesional. Así lo estatuye el artículo 2° de la aludida Ley 50, que rige aún para los servicios de esa índole que hayan comenzado antes de la vigencia del dicho artículo cuando terminen dentro de su imperio y en ese momento se alegue que estuvieron regidos por un contrato de trabajo, desde luego que los preceptos reguladores de la forma de probar unos hechos son de vigencia inmediata, por ser de orden público como todas las normas procesales o probatorias.

"Dentro de los parámetros que acaban de enunciarse continuará el desarrollo de la presente acusación, como se expondrá en seguida.

"2.- Mediante la escritura pública 2519 del 9 de mayo de 1.980, Notaría Quinta de Medellín (fs. 110 a 117, autenticada en este último folio por el Secretario de la Cámara de Comercio de Medellín), las doctoras Amparo Facio Lince de Díaz (la demandante) y Mercedes Campuzano de Amézquita constituyeron la sociedad denominada Servicios de Laboratorio Campuzano - Facio Lince Limitada, Servilad Ltda., cuyo objeto social principal  es 'practicar toda clase de exámenes de laboratorio relacionados con el ejercicio de las medicina y de la bacteriología', según dice textualmente la escritura. Las dichas doctoras son las únicas socias de la compañía, según la Cláusula Cuarta (f.111). Y la Cláusula Décima Quinta (fl. 114v, c1°) reza textualmente así: Décima Quinta. Trabajo personal de las socias. Para la formación de esta sociedad se ha tenido en cuenta, esencialmente, 'las particulares habilidades y la capacitación científica de todas las socias, como razón por la cual este será el criterio que se adopte siempre para la admisión de nuevos socios o para la cesión a terceros de acciones, cuotas o partes del interés social. De la misma manera la consideración personal por las aptitudes de cada una de las socias para su trabajo, determina la obligación para ellas de prestar sus servicios técnicos a la compañía, y en la forma y términos como lo disponga el acuerdo entre ellas. Ninguna de las socias podrá introducir sustitutos o reemplazos en su trabajo en la sociedad, sin previo acuerdo con la otra, siendo entendido que únicamente se exceptúan los casos de fuerza mayor, pero en cualquier caso la tercera persona deberá ser idónea, profesionalmente, para las funciones que entre a desempeñar. Parágrafo. Cada una de las socias firmará su respectivo contrato individual de trabajo de 'duración indeterminada' con la sociedad, en el que se determinarán claramente sus obligaciones como trabajadora de la compañía, sus salarios, horarios, etc, etc. (Se ha subrayado).

"Queda claro así que sí el objeto social de Servilab es practicar exámenes de laboratorio, que si sus dos únicas socias están obligadas a prestarle sus servicios técnicos a la compañía e inclusive a celebrar contrato de trabajo con la sociedad, resulta evidente que cuando cualquiera de las dos socias, en este caso la demandante Facio Lince, realiza exámenes de laboratorio, no está actuando simplemente como bacterióloga en ejercicio individual o personal de su profesión, sino que, por virtud de lo pactado en su contrato social, élla está obrando como órgano, agente gestora o representante de Servilab para el cabal desarrollo de su objeto social, e inclusive como empleada directa de Servilab y no de terceras personas.

"De lo anterior se desprende que en el presente caso la actividad personal de la bacterióloga Facio Lince se confunde con el desarrollo del objeto social de Servilab, de la cual forma parte, que precisamente se materializa en la realidad objetiva con el trabajo científico de sus socias, entre ellas la doctora Facio Lince, en beneficio de terceras personas físicas o morales. Luego es claro que al aparecer demostrados los servicios de la Doctora Facio Lince en el laboratorio clínico de la Clínica Conquistadores, de acuerdo con todo lo expuesto hasta ahora, tales servicios deben calificarse como la realización material del objeto social de Servilab y no como una actividad particular de la dicha doctora en beneficio de la Clínica.

"De otra parte consta en autos (fs. 83 a 109,c1°, reconocidos por la demandante Facio Lince en su interrogatorio de parte, fs. 139 a 140 ibid) que la sociedad Servicios de Laboratorio Campuzano -Facio Lince Ltda. fue registrada y obtuvo su matrícula mercantil en la Cámara de Comercio de Medellín en mayo de 1.980 y que ha renovado su inscripción en la Cámara desde 1.981 hasta 1.993 (último año que interesa para este juicio), observándose que año por año se ha incrementado el monto del haber social.

"Asimismo, consta en autos que mediante Resolución 1811 del 19 de junio de 1.985, el Jefe del Servicio Seccional de Salud de Antioquia le concedió licencia de funcionamiento a Servilab Ltda (fs. 78 a 80, c1°) y que esta compañía esta inscrita como patrono en el ISS, con un trabajador (f.155 Bis).

"De todo lo anterior resulta que Servilab Ltda. es una entidad viva y actuante efectivamente en el comercio jurídico mediante la actividad profesional de sus únicas socias, las doctoras Facio Lince y Campuzano, y no un ente puramente formal e inefectivo, como lo creyó la sentencia impugnada, ya que ninguna norma de sus estatutos le exige a Servilab que sea propietaria de un laboratorio clínico para poder ejercer su objeto social y, en cambio, la Cláusula Quince de tales estatutos sí obliga a las socias Facio Lince y Campuzano a prestarle sus servicios técnicos a Servilab para desarrollar su objeto social, obviamente realizando exámenes de laboratorio, en beneficio y por encargo de otras personas.

"Queda así evidentemente demostrado el séptimo de los errores que el cargo denuncia.

"Esclarecido como ha quedado que Servilab Ltda. es una sociedad real constituida para la práctica de exámenes de laboratorio; que su socia, la demandante Facio Lince, está obligada a prestarle sus servicios técnicos e inclusive a firmar con Servilab contrato de trabajo, cae de su peso que la actividad profesional de la dicha demandante en beneficio de terceras personas corresponde al desarrollo del objeto social de Servilab y al cumplimiento de la obligación que tiene la demandante de prestarle sus servicios a la mencionada Servilab. Queda en claro así la existencia patente del segundo, el tercero, el cuarto y, consecuencialmente, el primero de los yerros de hecho que el cargo denuncia.

"Al haberse demostrado ya que son ostensibles aquellos errores, la jurisprudencia de la H. Sala enseña que ahora es posible el análisis de la prueba testimonial.  

"En el juicio declararon los doctores Alberto de Jesús Arango Jaramillo (fs. 50 a 56, c1°), Luz Marina Agudelo Mena (fs. 58 a 64 ibid), Daniel Pinto Mejía (fs. 66 a 69 ibid), Margarita Burgos Velásquez (fs. 69 a 72 ibid) y Jaime León Yepes Quintero (fs. 72 a 74 ibid).

"Todos los testigos están de acuerdo en los siguientes hechos:

"a) Que desde 1.980, y aún antes, conocen a la doctora Facio Lince; b) que la doctora Facio Lince y su compañera Mercedes Campuzano son socias de una compañía llamada Servilab Ltda., con la cual contrató la Clínica Conquistadores la práctica de exámenes de laboratorio mediante un contrato que fue verbal, dado que Servilab es socio de la dicha Clínica desde el momento de su constitución; c) que la Clínica cobra el valor de los exámenes de laboratorio e inicialmente le pagaba un porcentaje de ese monto a Servilab pero que luego, por solicitud de las socias, el porcentaje se les pagaba por mitades directamente a la doctora Facio Lince y a su consocia: d) que las doctoras Facio Lince y Campuzano fijaban libremente el horario de trabajo del laboratorio, hasta el punto de que como no recibían muestras después de las diez de la mañana, la Clínica debía contratar por fuera los análisis que se presentaran después de esa hora, a pesar de tener su laboratorio propio; e) que también las aludidas doctoras se turnaban a su albedrío en la atención del laboratorio y fijaban sus épocas de vacaciones e inclusive contrataron una técnica de laboratorio por cuenta de Servilab para que ayudara en el trabajo. Y la doctora Agudelo Mena agrega: a) que la doctora Facio Lince hizo parte varias veces de la Junta Directiva de la Clínica y fue Tesorera y Secretaria de la dicha Junta; b) que durante los 13 años que duraron las relaciones entre la Clínica y Servilab la doctora Facio Lince nunca reclamó prestaciones sociales ni vacaciones; c) que cuando en la Junta de socios de la Clínica se planteó la necesidad de modernizar el laboratorio y se habló con las socias de Servilab sobre una rebaja en la participación de esa compañía sobre el valor de los exámenes, para ayudar a financiar la modernización, éllas se opusieron y tampoco aceptaron trabajar directamente con la clínica mediante un sueldo fijo y en cargos creados por la misma Clínica.

"Como puede verse, ninguno de los hechos relatados por los testigos es característico de la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la Clínica demandada.

"O sea que cuando la sentencia recurrida se apoyó en esas declaraciones para declarar la existencia de ese contrato de trabajo, apreció de manera manifiestamente equivocada tales pruebas, lo que constituyó notoriamente a que cometiera los errores de hecho ya denunciados.

"Obran, además, en autos las declaraciones de la doctora Berta Lucía Santamaria de Uribe (fs. 56 a 58, c1°), que no arroja luces sobre los hechos debatidos, de la doctora Lucy Ceballos Cárdenas (fs. 140 a 145 ibid) y de Fernando Gómez Vásquez (fs. 145 a 148 ibi), testimonios estos últimos que por sus manifiestas parcialidad e inexactitud no merecían ser tenidos en cuenta. Y sin embargo, lo fueron por parte del Tribunal, que acentuó así la magnitud de sus errores fácticos.

"No sobra mencionar, tangencialmente, que Servilab, representada por Mercedes Campuzano de Amézquita, compareció a la constitución de la sociedad Clínica de Cirugía Ambulatoria Conquistadores Ltda, e hizo el cuarto aporte en magnitud al fondo social. Así consta en la escritura pública 970 del 27 de junio de 1.980, otorgada en la Notaría 12 de Medellín, o sea que la compañía ahora demandada fue constituida en fecha bastante posterior a la de la formación de la sociedad Servilab Ltda, que ocurrió el 9 de mayo de 1.980, según quedó visto antes (la escritura 970 obra a folios 118 a 127 del primer cuaderno en fotocopia autenticada por el Secretario de la Cámara de Comercio de Medellín, al f. 127).

"El análisis hecho hasta ahora permite hallar que no es prueba de un hipotético salario de la actora el certificado de la Clínica Conquistadores que obra al folio 155 del primer cuaderno y que fue expedido a instancias del apoderado de la demandante (fl. 153 ibid), tanto por su contenido literal, que habla de unos pagos hechos a la actora como representante legal de Servilab, como por la circunstancia de que la dicha actora no fue empleada subalterna de la Clínica. O sea que al haber tenido esa certificación como una prueba del 'salario' devengado por la doctora Facio Lince en 1.993 y a expensas de la Clínica demandada, el sentenciador ad quem cometió de manera flagrante el quinto de los yerros fácticos que en el cargo se acusan. Igual cosa acontece con la carta del folio 11 del primer cuaderno que, conforme a su propia redacción literal, no es una carta de despido.

"Si como ha quedado visto, la demandante Facio Lince practicaba los análisis de laboratorio no como persona física sino como gestora, representante u órgano de expresión y actuación de Servilab Ltda. en desarrollo de su objeto social y, concretamente, en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios científicos verbalmente celebrado entre Servilab Ltda. y Clínica de Cirugía Ambulatoria Conquistadores Ltda., o sea entre dos personas jurídicas, resultaba indiferente para el desarrollo de aquél contrato de prestación de servicios que los equipos de laboratorio y demás elementos requeridos para la práctica de los análisis perteneciera a la una o a la otra de las sociedades contratantes. Y si la dueña de tales utensilios era la Clínica, como lo aceptó su representante legal en el interrogatorio que absolvió (fs. 137 a 139, c1°), de allí no se desprende que la doctora Facio Lince hubiese sido empleada de la Clínica, como erradamente lo creyó el Tribunal ad quem, cometiendo así el sexto de los desatinos fácticos que el cargo denuncia.

Sí, como lo dijo con todo acierto la Juez del primer grado, y quedó esclarecido en el estudio anterior, no existió ningún contrato de trabajo entre demandante y demandada, fluye la conclusión de que el fallo recurrido aplicó indebidamente los artículos 22, 23, 24, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1o, de la Ley 52 de 1975, 6a. y 14 de la Ley 50 de 1.990 y 14 del Decreto Legislativo 2351 de 1.965, al condenar a la Clínica demandada al pago de unas prestaciones y una indemnización legalmente improcedentes ante la inexistencia radical del contrato de trabajo que imaginó erróneamente el aludido fallo.

"O sea que por estos incuestionables quebrantos legales, el fallo materia del recurso merece ser casado por la H. Sala.

"3.- Cabe anotar, finalmente, que como los supuestos servicios personales de la doctora Facio Lince terminaron a finales de 1.993, es indiscutible que deben aplicarse en este caso los artículos 1° y 2° de la Ley 50 de 1.990, que comenzó a regir el 1° de enero de 1.991. O sea que para que hubiese podido predicarse que los servicios profesionales de la bacterióloga Facio Lince estuvieron sujetos a un contrato de trabajo, ha debido demostrar que estuvo sometida a la subordinación que describe el artículo 1° de la Ley 50. Y como esta prueba brilla por su total ausencia, se concluye que únicamente por no haber aplicado los Artículos 1° y 2° de la susodicha Ley 50, quebrantándoles así, pudo llegar el Tribunal ad quem a condenar a la Clínica al pago de prestaciones e indemnización de estirpe laboral sin una previa demostración, indispensable de la existencia de contrato de trabajo entre la demandante doctora Facio Lince y la Clínica Conquistadores, demandada. Ya que tal existencia no puede legalmente presumirse.

"El anterior es un motivo adicional para que la H. Sala case el fallo recurrido y, en su lugar, confirme el de la primera instancia, como con todo respeto solicito se sirva proveer."

SE CONSIDERA

El cargo, propuesto por la vía indirecta, se orienta a desvirtuar el planteamiento básico del fallo impugnado en el sentido de que los servicios prestados por la demandante lo fueron para la sociedad demandada y no para la que aquella había constituido con la señora Mercedes Campuzano de Amézquita (SERVILAB), la que, según el criterio del ad quem, "no iba más allá de los documentos que la contiene -sic-, porque en la práctica no era más que el nombre". (folio 184 del cuaderno # 1).

Para el efecto, la censura le imputa al Tribunal la comisión de siete yerros fácticos evidentes, determinados por la falta de estimación de unas pruebas y por la defectuosa apreciación de otras. La Corte analizará en concreto los elementos de convicción que reseña el cargo, para ver de establecer si en realidad se produjeron los errores invocados. Primeramente se hará referencia a la prueba calificada, por exigirlo así no solo la normatividad imperante en relación con el recurso de casación, sino también los desarrollos jurisprudenciales de la misma.

Sea lo primero destacar, como con acierto lo hace también la oposición, con respecto a la escritura #2519 de 19 de mayo de 1980, de la Notaría Quinta de Medellín (folios 110 a 117 del cuaderno # 1), que en rigor de verdad no puede decirse que el fallador de segundo grado no la apreciara; pues aunque en efecto no hizo mención explícita de la misma, sí se refirió a su contenido, principalmente cuando expresó que "dicha personalidad jurídica -la de SERVILAB, aclara la Corte- no iba más allá de los documentos que la contiene -sic-" (folios 184 del cuaderno de la Corte).

Pero aunque se aceptara que en realidad el ad quem no apreció el mencionado medio de convicción, es lo cierto que la conclusión que extrajo respecto de la inoperancia práctica de la sociedad SERVILAB, no provino precisamente de que no viera en la aludida prueba los aspectos que la censura destaca, o de que le hubiera pasado inadvertido el contenido de los documentos referentes al registro mercantil y a la matrícula mercantil renovados anualmente (folios 83 a 109 del cuaderno principal), reconocidos por la actora en su interrogatorio de parte y a la licencia de funcionamiento del laboratorio de SERVILAB (resolución No. 1811 del 19 de junio de 1985, folios 78 a 80, id). No, la deducción del Tribunal se basó fundamentalmente en los elementos que le aportaron los declarantes, en el sentido de que con ellos se acreditó "la actividad personal de la demandante en el laboratorio clínico de la demandada, donde todos los elementos le pertenecen a la Clínica Conquistadores, al igual que los reactivos que se usan en la realización de las pruebas que la demandante, en compañía de Mercedes Campuzano, realizaban. El cobro de los dineros por esos servicios eran realizados -sic- por personal de la Clínica. En suma, lo único que hacía la demandante era prestar su fuerza de trabajo y todos sus conocimientos técnicos para la realización de la labor que había contratado con la entidad demandada. Resulta de importancia que conozcamos, de manera textual, lo fundamental de las versiones juramentadas que se recepcionaron en el proceso, para entender la realidad de lo que fue la relación que se surtió entre demandante y demandada..." (folios 175 y 176 del Cuaderno # 1).

Con mayor explicitud había reiterado lo anterior el Tribunal, en este otro pasaje de su providencia:

"Resulta incuestionable que era la demandante, como ya lo dijimos, la que en compañía con Mercedes Campuzano, de manera personal, realizaban el procesamiento de las muestras que llegaban al laboratorio de la Clínica demandada. No se vislumbra ninguna actividad de una persona jurídica, porque lo único claro que se advierte en el caso subjúdice, es la actividad calificada de la señora Faciolince.

"Es verdad que la demandante con la señora Campuzano de Amésquita, -sic- constituyeron una sociedad denominada 'SERVILAB', pero más con el animo de participar, en forma conjunta, de la sociedad fundadora de la Clínica Conquistadores, puesto que ya en el ejercicio de la explotación del laboratorio de la misma entidad, solamente se veía era el trabajo personal de cada una de las socias, sin que podamos decir que era la persona jurídica la que cumplía una función, puesto que esa sociedad como tal, en la práctica ninguna actividad desarrolló dentro de su objeto social, puesto que no poseía ningún bien; ningún establecimiento de comercio; ningún laboratorio. Lo vislumbrado en la realidad, era la actividad personal de cada una de las socias en beneficio de la Clínica..." (folios 178 y 179, íd).

Y, en fin, lo reiteró nuevamente al compendiar su posición, así: "En síntesis, del recuento probatorio, normativo y jurisprudencial que hemos esbozado, podemos afirmar que en la realidad no se dió ninguna prestación de servicios por parte de una persona jurídica como que fuera la que realizara los exámenes de laboratorio que se practicaban en las instalaciones de la Clínica Conquistadores. Es claro que 'SERVILAB', no es propietaria de instalaciones, equipos o reactivos propios para el cometido propuesto en un laboratorio clínico, y por tal razón, no podía tener autonomía para esa función, razón por la que se puede afirmar que dicha personalidad jurídica no iba más alla de los documentos que la contiene -sic-, porque en la parte práctica no era más que el nombre. Por el contrario, el local, los equipos, los reactivos, la papelería, la secretaria, la caja de cobro, le pertenecen todos a la demandada. Lo único que tienen las personas que se dicen socias de 'SERVILAB', para este proceso, es su fuerza de trabajo calificado de la cual se benefició la demandada..." (folio 184, íd).

Es patente, entonces, en lo transcrito, que para el fallador de segundo grado no fué desconocida en modo alguno la existencia jurídica de la sociedad SERVILAB, de la que era socia la demandante; ni menos aún la posición de la sociedad demandada en el sentido de que como la actora era socia de SERVILAB y entre dichas dos sociedades existía un contrato verbal según el cual la última prestaba los servicios de laboratorio a la primera, la actividad cumplida por la demandante lo era para aquella en desarrollo de su objeto social, y no para esta, que era simplemente beneficiaria de ese servicio prestado por SERVILAB. Precisamente la actividad dialéctica del Tribunal se orientó a develar ese argumento; y fué así como con base principalmente en lo que narraron los testigos, concluyó, como quedó dicho, que ante la ausencia absoluta, en SERVILAB, de bienes, laboratorios, elementos, etc. adecuados para el desarrollo de su específico objeto social de practicar exámenes de laboratorio, debía concluirse que el servicio cumplido por sus socias, y particularmente por la actora, en las instalaciones de la demandada, dueña exclusiva de todos los elementos propios para aquella actividad, debían entenderse como prestados a ésta, no a SERVILAB; pues lo único que se advertía era la actividad personal de la demandante y la de su socia, en beneficio de la demandada.

Y no es descabellada la conclusión del ad quem si se advierte que lo normal es que una entidad constituida para la prestación de un servicio específico disponga de los elementos mínimos, de una infraestructura básica que le posibilite la adecuada prestación de ese servicio. Pero -se reitera- si lo que se ve es únicamente la realización personal del trabajo, pero con la totalidad de elementos y la organización administrativa suministrados por quien se beneficia del servicio, no hay error evidente en sostener que la sociedad que dice prestarlo tiene solo una existencia de fachada, que su ser no se evidencia en nada distinto de los documentos que la contienen.

Pero por sobre todo, compártase o no la argumentación del Tribunal, no puede decirse -lo reitera la Corte- que ella sea irracional o absurda y que contraríe ostensiblemente los elementos de convicción que señala la censura, de suerte de poderse afirmar con certeza absoluta que comporte yerro fáctico manifiesto. Porque como bien lo ha sentado en incontables oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación, en los juicios del trabajo los falladores gozan de autonomía en la apreciación de las pruebas y su estimación no puede acusarse válida y eficazmente en casación sino por haberse incurrido por ella en un error de derecho o en uno de hecho que aparezca de modo evidente o incontrovertible de acuerdo con las constancias procesales, en forma que se dé por establecido un hecho que no lo esté, o al contrario, se considere como inexistente uno que sí está suficientemente probado en el juicio; o dicho con mayor énfasis, cuando surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer el sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evalúa o deja de analizar por defectuosa percepción que sea configurante de lo que la ley llama error de hecho.

Con esta perspectiva procede también, entonces, el análisis de la equivocación que el casacionista le enrostra al ad quem, en la apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada.

Al respecto expresa la censura que "si la dueña de tales utensilios era la clínica, como lo aceptó su representante legal en el interrogatorio que absolvió (fs. 137 a 139, c.1°), de allí no se desprende que la doctora Facio Lince hubiese sido empleada de la Clínica, como erradamente lo creyó el Tribunal ad quem, cometiendo así el sexto de los desatinos fácticos que el cargo denuncia" (folio 18 del cuaderno de la Corte). Se ve en su sola formulación que no se acusa al fallador de segundo grado de hacerle decir a la prueba lo contrario de lo que ella expresa, que es en lo que consiste el yerro fáctico evidente; es decir que no existe sobre el hecho en sí disentimiento alguno del recurrente sino que lo que éste plantea es un desacuerdo sobre la incidencia que el juzgador le dió a tal hecho, evidenciándose así, en consecuencia, que se trata en realidad es de una diferencia de criterio, que no configura error evidente de hecho, como en innúmeras oportunidades lo ha dicho esta Corporación.  

Consecuencia insoslayable de lo dicho es que, por lo menos a través de la prueba calificada, no se han demostrado los errores primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo, que el cargo denuncia. Y si ello es así, conforme al conocido criterio jurisprudencial, no procede el examen de la prueba no calificada.

Ahora, de modo tangencial, y sin que parezca ser el fundamento mismo del cargo, el que, como quedó dicho, principalmente se ha orientado a demostrar que la demandante no le prestó sus servicios a la demandada, sino, como su subordinada, a la sociedad SERVILAB, el censor afirma que el Tribunal quebrantó por no haberlos aplicado al caso, los artículos 1o. y 2o. de la ley 50 de 1990.

Al respecto procede que observe la Corte que el artículo 2o. de la mencionada ley modificó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a la presunción absoluta que este establecía -y que el citado artículo de la ley referida reproduce- en el sentido de que toda relación de trabajo personal estaba regida por un contrato de trabajo, agregó un nuevo inciso del siguiente tenor: "No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1o. de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada."

Fácilmente se desprende de la norma transcrita que el supuesto de la aplicación del agregado del dicho artículo es la demostración de que el pretenso trabajador habitualmente presta sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal. Y en parte alguna del cargo propuesto por la vía indirecta la censura indica la prueba inconcusa de tal circunstancia. Y por ello, aunque se concluya, como se expresará más adelante a modo de corrección doctrinal, que la norma en referencia es aplicable a relaciones terminadas durante su vigencia aunque iniciadas con anterioridad a ella, no es del caso analizar el aspecto dicho que, en tales circunstancias, posibilitaría la aplicación del primer inciso del artículo 2o. de la ley 50 de 1990, que mantuvo -se repite- en idénticos términos la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Supuesto todo lo que viene de decirse resta expresar, entonces, que era obvio para el sentenciador - y ubicado como estaba en la operancia de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo- entender que los dineros que mensualmente la demandada le cancelaba a la actora por sus servicios, así aparecieran declarados como pagados a SERVILAB  por conducto de su representante legal, obedecían al concepto de salario de esta última, cuyo servicio personal para la demandada era lo único evidente para el sentenciador, y no a ningún otro concepto. Y esa conclusión no puede tacharse de contraevidente, pues en el entendido de que la relación que vinculó a las partes innegablemente tenía el carácter de laboral era apenas natural que el ad quem dedujera que los pagos que recibió la demandante eran salario. Con lo cual, por demás, el Tribunal se acompasó a lo sostenido por esta Corporación al expresar que "por ser la dependencia factor determinante del contrato laboral, es de tal elemento de donde se deduce la denominación de salario de cualquier forma de remuneración de los servicios dependientes." (cas. del 28 de marzo de 1955, en "Derecho del Trabajo", vol. XXI, nums. 124-126, pág. 194). Así las cosas, no puede decirse que el Tribunal cometiera el quinto yerro fáctico que se le imputa, no empece  el tenor literal del documento del folio 155, producido por la propia demandada.

Y en este mismo contexto y sobre los mismos supuestos tampoco puede decirse que cometiera yerro estimativo el sentenciador de segundo grado al valorar el documento del folio 11, que en las circunstancias anotadas solo podía entenderse como el vehículo de expresión de la decisión de la parte demandada de dar por terminada la única relación existente con la actora, que ya el ad quem había encuadrado en la categoría de contrato de trabajo.

Para finalizar, y sentado como lo ha sido que no se cometieron los errores fácticos imputados al actor o que por lo menos no puede predicarse de ellos que tuvieran el carácter de manifiestos o evidentes, únicos capaces de conducir a la quiebra de un fallo por la vía de ataque que eligió el censor, solo resta hacer referencia al punto ya insinuado en otro aparte de esta providencia, en el sentido de que el artículo 2o. de la ley 50 de 1990 era aplicable al caso bajo examen. En efecto: afirmó el Tribunal que "como la vinculación de la demandante ocurrió en el año de 1.980, debemos darle aplicación a la presunción consagrada por el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de la reforma que le introdujo la ley 50 de 1.990."

El censor, en un aparte de su demanda expresa al respecto que dicha disposición rige aún para los servicios de esa índole (es decir, aclara la Corte, los servicios personales remunerados habitualmente prestados en ejercicio de una profesión liberal) que hayan comenzado antes de la vigencia del dicho artículo cuando terminen dentro de su imperio y en ese momento se alegue que estuvieron regidos por un contrato de trabajo, desde luego que los preceptos reguladores de la forma de probar unos hechos son de vigencia inmediata, por ser de orden público como todas las normas procesales y probatorias." (folio 13 del cuaderno de la Corte).

A su turno el opositor discrepa del anterior concepto de la censura y cree que el Tribunal aplicó correctamente el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues tuvo en cuenta -aunque sin nombrarlo- el artículo 39 de la Ley 153 de 1887, según el cual "los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere" (folio 28, id.).

El punto, sin embargo, puede definirse sin mayor dificultad, si se tiene en cuenta que conforme a la orientación mayoritaria de la moderna doctrina y a la misma ley (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil) la presunción no es en sí un medio de prueba. En efecto:

La mencionada disposición del Código de Procedimiento Civil, al hacer la relación de los medios de prueba, no incluye entre ellos a la presunción, contrariamente al Código Judicial de 1931 que sí la consideraba como tal.

Por su parte la doctrina, tras dilucidar los efectos sustanciales y procesales de la presunción y sus relaciones con el fenómeno de la carga de la prueba, concluye que ella no tiene el carácter de medio probatorio. (cfr. Micheli, "La Carga de la Prueba" num. 60 p. 196; Devis E., Compendio de Derecho Procesal T.II, Pruebas Judiciales" 2o. d./ p. 483). Y aunque para un sector de la doctrina las normas que establecen las presunciones son de índole sustancial, para otro no menos destacado son de naturaleza procesal.

Pero de todas maneras, sígase una u otra posición, lo pertinente a concluir en el sub lite es que la norma consagratoria de la presunción en referencia (Ley 50 de 1990, Artículo 2o.) es aplicable al caso concreto, con lo cual aparece equivocado el concepto del Tribunal.

Así las cosas, aunque el ad quem  incurrió en el error de afirmar que el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990 no era aplicable en el litigio que mediante la sentencia atacada resolvió en segunda instancia, por lo explicado en otro pasaje de esta providencia, no se abre paso la acusación, pero ha dado pie a la formulación por la Corte de la corrección doctrinal que acaba de hacerse y que conduce (artículo 375, inc. final, del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 145 del Código Procesal del Trabajo) a que no se impongan las costas del recurso extraordinario a la recurrente.

En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 16 de agosto de 1994 en el juicio promovido por AMPARO DEL SOCORRO FACIO LINCE GUTIERREZ contra la CLINICA DE CIRUGIA AMBULATORIA CONQUISTADORES S.A.

COPIESE, NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

RAMON ZUÑIGA VALVERDE         FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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