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Casación 7301

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION SEGUNDA

Radicación No. 7301

Acta No. 8

Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS.

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce de febrero  de mil novecientos noventa y cinco (1.995).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. contra la sentencia dictada el 29 de julio de 1.994 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio que le sigue JORGE ELICIO CUERVO TRIANA.

I.-  ANTECEDENTES.

El proceso comenzó con la demanda que Jorge Elicio Cuervo Triana instauró contra Industria Colombiana de Llantas S.A. para obtener el reintegro al empleo y el pago de los salarios dejados de percibir o, en subsidio, la indemnización convencional por despido sin justa causa, la pensión proporcional de jubilación, la reliquidación de salarios y de la cesantía y sus intereses, la indemnización por mora y las costas.

 Para fundamentar las pretensiones afirmó que estuvo vinculado con la demandada entre el 18 de diciembre de 1.970 y el 4 de marzo de 1.987, que desempeñó el cargo de ayudante de control de calidad, que devengó durante los tres últimos meses un salario diario de $2.561.00, que fue despedido en forma injusta, que estuvo afiliado a la organización sindical y que por tanto fue beneficiario de la Convención Colectiva vigente entre enero de 1.987 y enero de 1.989.

Al contestar la demanda, Industria Colombiana de Llantas S.A. admitió el tiempo de servicios y el cargo desempeñado por el actor, no aceptó los restantes hechos de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago.

El Juzgado Trece Laboral de Bogotá, que conoció del proceso, por fallo del 18 de febrero de 1.994 condenó a la demandada a reintegrar al actor y a pagarle los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y convencionales, la absolvió de las restantes pretensiones, la autorizó para deducir de los salarios adeudados la cesantía definitiva que había pagado, declaró no probadas las excepciones y le impuso las costas del proceso.

II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandada el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia del 29 de julio de 1.994 aquí acusada, confirmó la del Juzgado y condenó a la empresa en las costas de la alzada.

La consideración que tuvo en cuenta el Tribunal para confirmar el reintegro del demandante radicó en que la sociedad demandada no expresó de manera clara y precisa las razones o motivos que tuvo para la terminación del contrato de trabajo. Se expusieron ellas en la respectiva comunicación --según transcripción literal que se toma de la sentencia del Tribunal-- aduciendo que el actor incurrió "en el grave hecho de haber agredido verbal y físicamente a un compañero en el sitio de trabajo" (folio 194). Esta manifestación, a juicio del Tribunal, no permite deducir la clase o tipo de agresión verbal y física que pudo recibir un compañero de trabajo a más de que tampoco identifica la persona del agredido, y por ello estimó que el despido fue violatorio del parágrafo del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965. Con este fundamento confirmó la orden de reintegro impartida por el juzgado del conocimiento.

La sentencia del Tribunal no hizo consideración alguna respecto a la excepción de prescripción. Sí la hizo en cambio la del a-quo, que estimó no probadas las excepciones propuestas (folio 178) y así lo declaró en la parte resolutiva (folio 179). Nada dijo la recurrente demandada sobre ese tema de la prescripción en la sustentación de su recurso de apelación (folios 181 y 182).

II.- EL RECURSO DE CASACION.

Interpuesto por la sociedad demandada, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Corte a decidirlo, previo estudio de la demanda de casación, que no fue replicada.

Según lo declara la recurrente al fijarle el alcance a su impugnación, busca con el recurso que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar absuelva del reintegro, o, en subsidio, que la case parcialmente para que en sede de instancia revoque la del Juzgado en cuanto condenó a la demandada a pagar los aumentos legales y convencionales del salario por razón del reintegro para que en su lugar absuelva por dicho concepto.

Con ese propósito formula tres cargos en el recurso extraordinario.

PRIMER CARGO

Lo propone la recurrente de este modo:

"Acuso la sentencia impugnada como consecuencia de la VIOLACION DIRECTA de la Ley Sustancial Laboral del orden nacional en que incurrió el Tribunal, en la modalidad de INFRACCION DIRECTA del Art. 3o. num. 7o. de la ley 48 de 1968, en relación con los Arts. 1, 3, 9, 11, 13, 18, 47 subrogado Art. 5 D.L. 2351/65, 55, 56, 61 num. 1 lit H) subrogado Art. 6 D.L. 2351/65, 62 lit. a) num. 2 y parágrafo único subrogado Art. 7 D.L. 2351/65, 64 num. 5 subrogado por el Art. 8o. del D.L. 2351 de 1965, 127, 128, 129, 130, 140 y 488 del CST. y 151 del C.P.T" (folio 7).

Para demostrar la violación legal apuntada la censura sostiene que entre la fecha en que el demandante fue despedido (4 de marzo de 1.987) y la notificación de la demanda al apoderado general de la sociedad demandada (27 de enero de 1.988) transcurrieron más de tres meses, por lo cual estima que el reintegro se encuentra prescrito y debe anularse la sentencia conforme a lo solicitado en el alcance de la impugnación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La infracción directa de la ley se da cuando el sentenciador ignora el precepto sustancial aplicable al caso concreto o cuando se rebela contra el. Ninguna de estas dos hipótesis se da en este caso, porque a pesar de que la parte motiva de la sentencia del Tribunal nada dice en relación con la prescripción, en la resolutiva confirmó lo que al mismo respecto decidió el Juzgado, que la consideró no probada y así lo declaró expresamente, de modo que el Tribunal no pudo ignorar ni rebelarse contra las normas que regulan la prescripción, disposiciones que indiscutiblemente aplicó.

La violación directa de la ley, en cualquiera de sus modalidades (infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea), debe además constar en la sentencia misma, al margen de errores de hecho o de derecho, y presupone que el fallador haya fijado acertadamente los hechos del proceso e incurra en yerro puramente jurídico. Pero esa no es la situación del caso concreto que se examina, porque si el sentenciador de segundo grado, sin motivación alguna, confirmó el fallo del Juzgado en el punto de la prescripción y éste, a su vez, consideró que el medio exceptivo no estaba demostrado, debe entenderse que el ad-quem compartió las consideraciones de su inferior, y en esas condiciones la acusación en el recurso extraordinario obligaba a desvirtuar, por la vía indirecta, la apreciación probatoria del Juzgado que el Tribunal hizo suya al confirmar la sentencia apelada.

En este mismo sentido tiene dicho la Sala que la violación directa de la ley requiere que "el error de juicio, que debe ser de puro derecho, se produzca dentro del mismo cuerpo o texto de la sentencia. Pero, si es necesario acudir a hechos, pruebas, actos procesales o elementos extraños a la decisión que se acusa, se estará frente a un distinto motivo de casación" (Rad. 3917).  

No prospera el cargo.

SEGUNDO CARGO

Está propuesto de la siguiente manera:

"Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá por VIOLACION INDIRECTA de la Ley sustantiva laboral del orden nacional en la modalidad de APLICACION INDEBIDA del numeral 5o. del Art. 64 del CST, que fue subrogado por el Art. 8o. del D.L. 2351 de 1965, en relación con los Arts. 1, 3, 9, 11, 13, 18, 47 subrogado Art. 5 D.L. 2351/65, 55, 56, 61 num. 1 lit. h) subrogado Art. 6 D.L. 2351/65, 62 lit. a) num. 2 y parágrafo único subrogado Art. 7 D.L.  2351/65, 127, 128, 129, 130 y 140 del CST.; Arts. 51, 55, 60, 61 y 145 del CPT.; Arts. 174, 177, 194, 200, 201, 213, 232, 251, 252 modificado Art. 115 D. 2282/89, 253 modificado Art. 116 D. 2282/89, 254 modificado Art. 117 D. 2282/89, 258, 268 modificado Art. 120 D. 2282/89, 272 Modificado Art. 122 D. 2282/89, 273, 276 modificado Art. 123 D. 2282/89, 277 modificado Art. 124 D. 2282/89 y 279 del CPC., todo lo anterior... (folio 8).

Según la recurrente el Tribunal incurrió, de modo ostensible, en los errores de hecho consistentes en:

"1.- Dar por establecido, no siendo cierto, que la carta mediante la cual se comunicó al actor la terminación de su contrato de trabajo no reunía los requisitos prescritos por el parágrafo único del Art. 62 del CST., subrogado Art. 7 D.L. 2351/65, por lo cual la decisión adoptada por la empresa demandada fue injusta.

"2.- No dar por establecido, contrariando la evidencia que milita en el expediente, que la determinación de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo del señor JORGE ELICIO CUERVO TRIANA tiene el carácter de justa conforme a lo consagrado en el Art. 62 num. 2 del CST., subrogado Art. 7 D.L. 2351/65" (folio 8).

Señala como prueba erróneamente apreciada la carta de despido (folio 160) y como pruebas dejadas de apreciar la comunicación del folio 52 y los testimonios de Manuel Trillos Pérez (folio 38) y Ciro Alfonso Briceño Torres (folio 42).

Al comienzo de la demostración del cargo transcribe apartes de la sentencia del Tribunal, el parágrafo del artículo 7o. del D.L. 2351 de 1.965 y la comunicación de despido y luego dice:

"Conforme con lo anterior, la demandada cumplió con la exigencia legal de hacer saber al demandante en que consistía su decisión de cancelarle el contrato de trabajo, bien por así consagrarlo el numeral 2 del Art. 7o. del D.L. 2351 de 1965 o por haber agredido verbal y físicamente a un compañero en el sitio de trabajo.

"Ahora, podría preguntarse si para los efectos del despido importaba dejar consignado en la carta de finalización de la relación de trabajo conocer la persona a quien había agredido verbal como físicamente el actor o en la forma como habían acontecido esas agresiones, cuando tales situaciones pueden ser conocidas a través de otros medios probatorios como acontece en el presente caso. O será que dependiendo de la persona y de la forma como fue ultrajada, la causal o motivo podrían llegar a no configurar justa causa?" (folio 10).

En seguida sostiene la recurrente que el actor incurrió en actos de violencia, malos tratamientos o grave indisciplina contra un compañero de trabajo que justificaron la cancelación del contrato, anota que el documento del folio 52, reconocido por su signatario a folios 54 y 55, así como los testimonios de Manuel Trillos Pérez y Ciro Alfonso Briceño Torres demuestran la comisión de las faltas que le fueron imputadas al demandante por la agresión física y verbal hacía el trabajador Dagoberto Barón Cárdenas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El Tribunal erró indudablemente al apreciar la comunicación de despido pues en ella se consignó que el trabajador demandante incurrió en una causal específica, la contemplada en el numeral 2 del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965, y en un motivo determinado, que lo fue "el grave hecho de haber agredido verbal y físicamente a un compañero de trabajo", de manera que la invocación de la causal y del hecho que, a juicio de la empleadora, motivaron el despido, no fue genérica ni podía dar lugar a que el trabajador quedara en imposibilidad de ejercer su derecho de defensa.

A pesar de que el cargo aparece fundado en la medida en que demuestra el primer error de hecho que le atribuye al Tribunal, no resulta suficiente para infirmar la sentencia, puesto que en instancia la Corte llegaría igualmente a la conclusión de que el despido del actor fue injusto y resultaba procedente el reintegro solicitado.

En efecto:

La causal o motivo para terminar el contrato de trabajo que consistió, según la comunicación del folio 160, en la agresión verbal y física a un compañero en el sitio de trabajo, no fue demostrada. El hecho no fue admitido por el actor en el interrogatorio de parte (folios 31 y 32) ni, antes del proceso, en la diligencia de descargos que se efectuó en la empresa (folios 158-159).

No cumple esa finalidad probatoria la declaración de Manuel Trillos Pérez, supervisor general de turnos, por cuanto afirma que no tuvo conocimiento directo de los hechos sino a través de la declaración que le hiciera Dagoberto Varón --el presunto agredido--, lo que lo convierte en testigo de oídas (folios 38-39). Otro tanto debe decirse de la declaración de Ciro Alfonso Briceño Torres, Supervisor de Producción (folios 42-44).

Dagoberto Varón Cárdenas consignó en el documento del folio 52, redactado para la empresa el 7 de febrero de 1.987, que fue agredido de palabra y de obra por el demandante cuando le reclamó por la pérdida de $2.300.00. Pero en la declaración que rindió ante el Juzgado se retractó y sostuvo que elaboró ese documento bajo coacción de la empleadora (folios 53-54).

La demandada alegó que el Reglamento Interno de Trabajo prohíbe la agresión a los compañeros de trabajo en cualquier forma y la erige en falta grave, pero el dicho Reglamento no fue solicitado como prueba. Y aunque afirmó que la retractación de Dagoberto Varón Cárdenas debe considerarse como demostrativa de la verdad del hecho invocado como justa causa, lo cierto es que ni la declaración de este testigo ni el documento que previamente había elaborado describen la naturaleza de los actos de la agresión, de manera que determinar en qué consistieron los hechos, y si además tuvieron la gravedad que les atribuyó la empleadora, resulta imposible con los elementos de juicio que obran en el proceso.

De otro lado, no encuentra la Sala la prueba de ninguna circunstancia que haga desaconsejable el reintegro y, por lo que hace a la prescripción de esta acción, se encontraría como juez de segundo grado --al igual que ocurrió con el Tribunal-- relevado de examinar si ella se produjo o no, pues la sociedad demandada no sustentó la alzada en ese punto y por tanto el actor no tuvo oportunidad de controvertirlo en el trámite de la apelación.

El cargo entonces, aunque demuestra el primer error de hecho, no prospera.

TERCER CARGO

Lo propone así la recurrente:

"Acuso la sentencia impugnada como consecuencia de la VIOLACION DIRECTA de la Ley Sustancial Laboral del orden nacional en que incurrió el Tribunal, en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA del num. 5 del Art. 8o. del D.L. 2351 de 1965, que subrogó el Art. 64 del C.S.T., en relación con los Arts. 1, 3, 9, 11, 13, 18, 47 subrogado Art. 5 D.L. 2351/65, 55, 56, 58 num. 4, 61 num. 1 lit. h) subrogado Art. 6 D.L. 2351/65, 62 lit. a) num. 2 y parágrafo único subrogado Art. 7 D.L. 2351/65, 127, 128, 129, 130 y 140 del CST" (folio 12).

Para la demostración afirma que el numeral 5 del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1.965 no "implica, involucra o conlleva, al confirmar el Tribunal la sentencia del Ad Quo, el reconocimiento y pago de los aumentos o incrementos legales o convencionales que haya podido tener el salario del demandante mientras no laboró para la sociedad demandada" (folio 13).

"Es  claro  el  texto  del  precepto  legal --continua diciendo textualmente-- y no permite interpretación distinta, so pretexto de consultar su espíritu, a la del 'pago de los salarios dejados de percibir'. Tampoco le es dable al juzgador ampliar el campo de aplicación del Art. 8o. en comentario con el objeto de buscar su sentido natural y obvio, apartándose de los principios rectores de interpretación de la ley, pues el único que puede interpretar con autoridad es el legislador (Arts. 27 y CC.)

"Ahora bien, si con el reintegro lo que se trata es de restituir a las partes al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el despido injusto, como lo pretende suponer el Tribunal, se pregunta porque razón tiene que serlo en unas condiciones DIFERENTES y SUPERIORES a las que tenía el actor a la fecha de su despido, cuando como vuelve y se advierte, en ninguna parte de la norma que consagra el reintegro se predica que los salarios dejados de pagar lo sean con el reconocimiento de los aumentos legales o convencionales que pudiere llegar a tener?

"No se puede decir que la acción de reintegro es equiparable a una acción de nulidad, ya que es sabido que las causales que las configuran son de aplicación restrictiva y como tal el reintegro no está consagrado o previsto como nulidad. Ni siquiera cuando se habla de nulidad judicialmente declarada se obliga a las partes a reconocer las obligaciones surgidas entre la fecha en que ocurrió el acto o contrato nulo y la declaratoria de nulidad o posteriormente, por cuanto resulta contradictorio que lo que es inexistente jurídicamente pueda a su vez generar consecuencias más gravosas y lesivas para una de las partes que las contempladas en la misma Ley, como lo hace la providencia del Tribunal en contra de ICOLLANTAS S.A." (folio 13).

Finaliza el cargo observando que si el reintegro del actor tuviera su origen en la nulidad de su despido mal podría condenarse a la demandada a pagarle una indemnización superior a la tarifada en la ley, la cual exclusivamente se limita al reconocimiento de los salarios dejados de percibir.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El artículo 8o. (numeral 5) del Decreto 2351 de 1.965 dispuso que cuando el trabajador hubiere cumplido diez o más años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el juez podía, mediante demanda del trabajador, ordenar su reintegro en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización correspondiente al despido abusivo. La expresión "salarios dejados de percibir", que contiene la norma como una de las consecuencias del reintegro judicial, comprende los factores retributivos del servicio que el demandante ha debido devengar en el interregno entre el despido injusto y el momento del reintegro y que no devengó como consecuencia de la terminación del contrato. De esa manera si se trata de un trabajador que ha venido recibiendo el mínimo legal, todos los aumentos que el legislador disponga sobre esa materia lo benefician, y si de uno que pertenece a una organización sindical, es natural que tenga derecho a los aumentos extralegales (surgidos de la convención o el laudo arbitral) que hubiere obtenido el sindicato en el referido lapso, porque ellos también constituyen salarios dejados de percibir.

Los "salarios dejados de percibir" no pueden reducirse al sueldo básico que devengaba el trabajador al momento de ser despedido, pues la ley no lo dispuso así de manera expresa y su interpretación limitada en tal sentido es indudablemente desfavorable al trabajador.

La Sala ha precisado ya que la orden judicial de reintegro "implica que la relación laboral se restablece en las mismas condiciones que la regían cuando se produjo el despido declarado inexistente, por ello el contrato de trabajo sigue siendo el mismo y no otro, razón por la cual no se ve afectada la continuidad del vínculo laboral por no haber prestado el trabajador sus servicios habida consideración que ese hecho fue ocasionado por un acto arbitrario del empleador que al ser declarado ineficaz judicialmente determina que éste deba pagar los salarios que verdaderamente dejó de percibir el trabajador conforme se desprende de los principios de la primacía de la realidad y del orden público que rigen el derecho del trabajo, puesto que no es razonable considerar que el trabajador pudo haber devengado salarios inferiores al mínimo legal, a los pactados convencionalmente" (Rad. 5356).

Igualmente ha dicho la Sala que "el empleador que por sentencia judicial resulta obligado a reintegrar a un trabajador en el entendimiento de que la relación laboral no ha tenido solución de continuidad, debe restituirlo en las condiciones de empleo en que se encontraría de no haber mediado el despido y, siendo el contrato de trabajo de tracto sucesivo, el trabajador debe ser considerado como si durante el tiempo en que permaneció cesante por la decisión ilegal del patrono hubiera continuado prestando efectivamente el servicio" (Rad. 6854).

Aunque la interpretación que propone la recurrente es razonable y seria, colocada en el plano de igualdad con la que hizo el Tribunal apoyado en decisiones que en el mismo sentido ha adoptado esta Sala de la Corte, debe preferirse la del sentenciador de conformidad con el mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

Como el Tribunal no interpretó equivocadamente la norma indicada en el cargo, éste no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 29 de julio de 1.994 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio que JORGE ELICIO CUERVO TRIANA le sigue a INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A.

Sin costas en el recurso extraordinario.

  COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

HUGO SUESCUN PUJOLS

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO

LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA

Secretaria

Rad. 7301

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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