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6730

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION SEGUNDA

Radicación 6730    

Acta        49

Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinte(20) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO

Se decide el recurso de casación de JORGE TULIO RODRIGUEZ DIAZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 27 de enero de 1994, en el proceso que le sigue EFREN RICARDO VELANDIA APARICIO.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué el médico Efrén Ricardo Velandia Aparicio demandó a Jorge Tulio Rodríguez Díaz, como propietario del "Centro Médico la Quinta", pidiendo que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo y que este último debía pagarle las sumas de dinero que precisó por concepto de las cesantías correspondientes a 1.323 días de trabajo, "junto con sus correspondientes intereses legales más una suma igual por concepto de sanción por la mora en el pago de esta prestación" (folio 42), las primas de servicio, las vacaciones, "el valor correspondiente al total de horas nocturnas laboradas durante el tiempo que duró el contrato de trabajo y de acuerdo con los turnos que le correspondían" (ibidem) y la indemnización moratoria.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que mediante contrato verbal de trabajo laboró para Rodríguez Díaz en el "Centro Médico la Quinta", desde el 13 de junio de 1987 hasta el 20 de febrero de 1991, cuando le fue aceptada la renuncia por el demandado, quien se negó a reconocerle el valor correspondiente a las prestaciones sociales.   Según el demandante, en el contrato se comprometió a prestar sus servicios como médico general atendiendo consultas y procedimientos médicos y quirúrgicos a los pacientes que le fueran asignados por la administración del centro médico, de acuerdo con las necesidades del servicio y en los turnos correspondientes, y su salario resultaba de aplicar unos porcentajes acordados al total de ingresos del centro médico por consultas y cirugías, habiendo devengado $239.935,00 como promedio mensual durante el último año.  Textualmente se afirmó en la demanda que "el 18 de febrero de 1991 el trabajador presentó renuncia al cargo de médico general que venía desempeñando en el Centro Médico La Quinta y autorizó al director y propietario para hacer los descuentos de ley al valor de su liquidación" (folio 41).

Al contestar la demanda Rodríguez Díaz negó que hubiera celebrado contrato de trabajo con el actor y sostuvo que la vinculación de éste fue independiente y no subordinada, imponiéndose él su propio horario en razón de prestar sus servicios en otras entidades y en su consultorio particular y no constituir sus ingresos salarios. Sostuvo que las reuniones que se programaban tenían como única finalidad el mejoramiento del servicio, en beneficio del centro y del médico, y que al contestarle la carta de renuncia le aclaró que el contrato fue de prestación de servicios independientes y no subordinados, por lo que no se causaron prestaciones sociales. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe, por haber actuado con el convencimiento que no hubo contrato de trabajo y que la vinculación del demandante fue totalmente autónoma y sin sometimiento o subordinación.

Por sentencia del 2 de diciembre de 1992 el juez del conocimiento absolvió al demandado por considerar que los litigantes "no estuvieron atados  a un vínculo laboral, sino por el contrario a un contrato civil de prestación de servicios profesionales, remunerados por unos honorarios" (folio 158).  Condenó en costas al demandante.  

Al  conocer  de la apelación del demandante, el  Tribunal  revocó  la  absolución  al demandado y, en su lugar, lo condenó a pagar $870.986,28 por auxilio de cesantía, $212.194,39 por intereses a la cesantía, $214.978,32 por primas de servicio, $435.493,06 por vacaciones y "$7.870,35 diarios a partir de febrero 21 de 1991 y hasta cuando se cancelen las condenas impuestas por prestaciones, como sanción moratoria" (folio 30 C. del Tribunal).

II. EL RECURSO DE CASACION

Lo sustenta el recurrente mediante la demanda que obra de folios 8 a 15 del cuaderno de la Corte, replicada a folios 19 a 24, en la que al fijar el alcance de la impugnación lo pide que  case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto lo condenó y, en instancia, confirme la absolución del Juzgado.

Para tal efecto le formula un cargo en el que la acusa de aplicar indebidamente los artículos 23, 24, 26, 57, 65, 127, 132, 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo; 6º, 7º, 8º, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965; 2º de la Ley 52 de 1975; 22 y 25 del Decreto 2661 de 1991; 49, 53 y 61 del Código Procesal del Trabajo.

Violación indirecta de la ley que, al decir del recurrente, se  originó en el error de hecho de haber dado por demostrado que entre las partes existió un contrato de trabajo del 13 de junio de 1987 al 20 de febrero de 1991 y no haber dado como demostrado que "actuó de buena fe al dejarle de pagar las prestaciones sociales al doctor Velandia, pues siempre entendió que había celebrado un contrato de prestación de servicios, con éste" (folio 11).

Yerros que fueron consecuencia de la equivocada apreciación de las "documentales (folios 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13 a 37; 11 al 17, 54, 56, 73, 76)" (folio 11), el interrogatorio que absolvió (folios 125 a 129), la demanda y su contestación "en cuanto implican confesión" y los testimonios de Olga Saavedra, Rodolfo Arturo Yepes, Angela Patricia Barreto Sierra y Rosalba Delgado.  

En resumen, manifiesta el recurrente que los documentos antes reseñados sólo acreditan que el demandante trabajó en el centro médico, pero no que le haya prestado directamente a él los servicios, pues en el proceso no se probó que fuera el dueño del "Centro Médico La Quinta"; y que tampoco con las circulares suscritas por Olga Saavedra se prueba la existencia del contrato de trabajo, por no estar establecido que ella sea su empleada.  Respecto de los testimonios afirma que prueban igualmente que el médico Velandia trabajaba en el centro médico pero no que estuviera a su servicio.  Por ello, para el impugnante, la conclusión del Tribunal es errónea al atribuirle fuerza probatoria a los documentos y a los testimonios y deducir de los mismos la existencia del contrato.

Asevera que las facturas elaboradas por el médico Velandia en papelería que tiene su membrete (folios 13 a 37) y los comprobantes de egreso "que aparecen firmados por el demandante y en los que está un signo ilegible, que parece como firma" (folio 13) demostrarían un pago pero "en modo alguno puede dárseles la fuerza que pretende el Tribunal", pues, en su opinión y según sus textuales palabras, son "medios probatorios que no pueden arrojar cosa distinta de lo que perciben los sentidos: unas facturas y unos pagos.  Empero, no es dable hacer de esos medios probatorios una prueba fehaciente para demostrar la relación de trabajo".  Asimismo, sostiene que el fallador erróneamente ve "unos comprobantes de pago en las documentales de folios (13 a 37) y concluye que de tales comprobantes se infiere un salario" (ibidem).

Refiriéndose específicamente a su buena fe, afirma que ella está probada, y recuerda que jurisprudencialmente se ha morigerado la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo con el entendimiento de ser suficiente que existan razones plausibles por parte del empleador moroso para justificar su conducta y que precisamente es la ausencia de tales razones lo que da lugar a la imposición de la indemnización moratoria; y por ello argumenta que, en este caso, existen tales razones, las cuales expresó desde la contestación de la demanda, oportunidad procesal en la que sostuvo que había celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales con el demandante, aserto respaldado "con las documentales de folios (11, 13 a 37; 111 a 117)" (folio 14).  A su parecer tales pruebas son suficientes para acreditar su buena fe, pues con el entendimiento de haber celebrado un contrato de prestación de servicios no tenía porque pagar prestaciones sociales.  Destaca que el actor solamente al momento de terminar la relación mediante su renuncia le reclamó prestaciones sociales, pretensión que fundadamente rechazó (folios 9 y 10). Resalta también que aun cuando en la demanda se afirmó la prestación personal y exclusiva de servicios, el médico Velandia "...suscribió un contrato de trabajo con Cafestía (folio 73), en donde pacta la exclusividad (...), por la misma fecha, en que, según lo afirma en la demanda, se había comprometido a prestar[le] los servicios en forma exclusiva..." (folios 14 y 15).

El opositor en su réplica sostiene que  no existe ningún error evidente y que "la sentencia impugnada estructura su decisión sobre la base de dos ejes probatorios fundamentales: Los testimonios recibidos y los documentos arrimados al proceso.  Ambas pruebas deberían ser simultáneamente destruidas, a través de ataques aceptables en casación, para que eventualmente se pudiera quebrar la determinación judicial" (folio 20), y ocurre que el recurrente pretende desconocer que el fundamento de la decisión lo constituye la prueba testimonial que no es calificada en casación.  Recuerda que el carácter de propietario del demandado del centro médico no requiere prueba solemne o la observancia de algún requisito ad probationem, de manera que los testimonios son prueba suficiente de tal hecho.

En cuanto a la buena fe alegada por el recurrente, sostiene que no es suficiente para desvirtuar la presunción de mala fe la simple negación del empleador a pagar las acreencias laborales.  De acuerdo con las textuales palabras del opositor, "...Si el demandado no se asesoró legalmente para establecer de manera técnica y jurídica sus obligaciones laborales, no puede alegarse esta negligencia, o el desconocimiento de la ley como sinónimos de buena fe.  El desconocimiento de la ley no es excusa válida para sustraerse a las consecuencias de las normas legales" (folio 24).

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.Textualmente las consideraciones pertinentes de la sentencia acusada son las siguientes:

"En el curso del proceso se estableció la existencia de los tres elementos fundamentales del contrato como son la actividad personal, subordinación y salario; respecto del segundo elemento, obra la documentación de fls. 4, 6, 7, 9 y 12 que da cuenta de la citación a reuniones e imposición de horarios y turnos, todo lo cual demuestra el ejercicio continuo del poder que tiene el empleador de disponer de la actividad del personal médico.

"Dentro del este proceso la prueba testimonial, por cierto muy explícita, señaló que el médico Velandia laboró en el Centro La Quinta, bajo las órdenes del propietario del mismo, sometido a turnos, horarios, variaciones de los mismos a iniciativa del director o de la administradora del centro y atendiendo las decisiones del Dr. Rodríguez que se daban a conocer en reuniones, a las cuales era citado por escrito y 'con carácter obligatorio'(fols. 7 y 9)" (folio 25, C. del Tribunal).

2.Como se ve, el carácter de propietario del centro médico del demandado, hecho que inclusive no fue materia de discusión en el pleito, el Tribunal lo dió por establecido con fundamento en la prueba testimonial que calificó de "muy explícita".  Del dicho de los testigos, y en el proceso --según la sentencia-- declararon Constanza Eugenia Troncoso, Francisco Adriano Céspedes, Rodolfo Arturo Yepes Meneses, Angela Patricia Barreto Sierra, Rosalba Delgado, Lidia Reyes Enciso, Luis Orlando Arboleda Peralta, Hector Alfredo Rincón, Olga Lucia Saavedra, Victor José Durán Buendía, Roberto Moreno Martínez y Hector Arboleda Peralta, y de los documentos reseñados, resultó la prueba, para el fallador, de la subordinación del médico Efren Ricardo Velandia Aparicio respecto del propietario del centro médico, el demandado Jorge Tulio Rodríguez Díaz, pues en ellos encontró probada "la citación a reuniones e imposición de horarios y turnos, todo lo cual demuestra el ejercicio continuo del poder que tiene el empleador de disponer de la actividad del personal médico".

Como el recurrente únicamente relaciona entre la prueba testimonial mal apreciada las declaraciones de Olga Saavedra, Rodolfo Arturo Yepes, Angela Patricia Barreto Sierra y Rosalba Delgado, por esa sola circunstancia puede la Corte abstenerse de estudiar el cargo en relación con la existencia del contrato de trabajo, puesto que los testimonios omitidos sirven por sí solos de sustento suficiente a la conclusión a la que llegó el juez de apelación.

Lo anterior por cuanto si bien en el desarrollo del cargo el impugnante incluye los testimonios de Luis Orlando Arboleda y Libia Reyes Enciso, aunque sin puntualizar si fueron inapreciados o erróneamente valorados, de todas formas quedarían sin criticar las declaraciones de los demás testigos a los que expresamente se refiere la sentencia.

3.Con relación al error de hecho manifiesto en que dice el recurrente incurrió el Tribunal al no haber dado por demostrado que actuó de buena fe al dejarle de pagar las prestaciones sociales al doctor Velandia, por haber entendido siempre que lo celebrado entre ambos fue un contrato de prestación de servicios, puede decirse que ciertamente se incurrió por el sentenciador en el desacierto denunciado, ya que los documentos que obran del folio 13 a 37 y 111 a 117 permiten probar que por el tiempo que duró la relación que se calificó como de laboral, el propio médico Velandia Aparicio presentó cuentas de cobro de "honorarios médicos" o expidió certificados de pagos por "honorarios médicos", empleando para ello una papelería con su propio membrete en que la que figura como doctor en medicina; y si bien es cierto que los aspectos formales no pueden primar sobre los sustanciales de una relación de trabajo y que no es relevante la denominación que se le pueda dar a la remuneración, no lo es menos que por el aspecto relacionado con la buena fe, en este caso es prueba de ella y que permite por lo mismo desvirtuar la mala fe que presume en el empleador moroso el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, el hecho de que el propio demandante obrara en relación con el contrato como sí en vez de ser uno de trabajo lo fuera de prestación de servicios profesionales independientes. Resulta inusual que en una relación subordinada el trabajador hable de "honorarios médicos" y no de salarios o sueldos, como sería de usanza si ambas partes tienen claridad de que quien presta los servicios actúa subordinadamente en su condición de trabajador y quien lo recibe y remunera obra en el carácter de patrono.

Igualmente abona la buena fe de quien en el juicio fue hallado patrono, el hecho de que durante una relación jurídica que duró desde el 13 de junio de 1987 hasta el 20 de febrero de 1991, el médico Velandia Aparicio no hubiese reclamado prestaciones que son propias de quien se sabe trabajador de otro, y que únicamente al presentar "renuncia formal" de su cargo, al tiempo que autorizó a quien sólo hasta ese momento trató como su patrono para que "haga los descuentos pertinentes", haya reclamado el pago de prestaciones sociales, como lo fue en este caso la solicitud de la liquidación definitiva de cesantías.

En consecuencia, demuestra el recurrente el segundo de los errores de hecho que le atribuye a la sentencia y, por lo mismo, el cargo prospera parcialmente, por lo que la Corte casará el fallo en lo relativo a la condena por indemnización moratoria, para,  en instancia, como tribunal ad quem, confirmar por este aspecto la absolución dispuesta por el Juzgado, sin que para ello sean necesarias consideraciones distintas a que expresadas al estudiar el recurso extraordinario.

En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 27 de enero de 1994, en cuanto condenó al pago de "$7.870,35 diarios a partir de febrero 21 de 1991 y hasta cuando se cancelen las condenas impuestas por prestaciones, como sanción moratoria", para en su lugar, actuando en sede de instancia, confirmar en esta parte el fallo por medio del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué absolvió al demandado Jorge Tulio Rodríguez Díaz de la indemnización moratoria solicitada en su demanda inicial por Efraín Ricardo Velandia Aparicio. No la casa en lo demás.

Sin costas en el recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO

ERNESTO JIMENEZ DIAZ               HUGO SUESCUN PUJOLS

LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA

Secretaria

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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