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6.283

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

-SECCION PRIMERA-

Radicación No. 6.283

Acta No. 6  

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Santafé de Bogotá D.C. cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto en el presente juicio ordinario de CARLOS ARTURO HENAO RONCALLO contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A "AVIANCA",  frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 29 de abril de 1993.

A N T E C E D E N T E S

Por medio de demanda presentada el 17 de septiembre de 1987, el actor pretendió que se condenara a la demandada a reintegrarlo a su cargo y a pagarle los salarios dejados de pagar entre el despido y el reintegro, así como también las primas, vacaciones e indexación. Subsidiariamente pidió condena por cesantía, sus intereses y la multa por el no pago oportuno de éstos, pensión sanción, indemnización por despido, indemnización moratoria y costas.

Como hechos fundamentales de sus pretensiones invocó en síntesis: que estuvo vinculado a la demandada entre el 1o. de febrero de 1955 y el 30 de septiembre de 1984; que hasta el 2 de mayo de 1974 los servicios los prestó en Barranquilla  y en esta fecha la demandada aparentó una terminación  del contrato, pero fue trasladado a Miami donde siguió prestando sus servicios, sin solución de continuidad, hasta la fecha atrás señalada; que el 6 de abril de 1974 las partes celebraron una conciliación sobre la pensión futura del actor, con desmedro del interés de éste, pues obviamente al final por la relación laboral el salario fué muy superior al tomado en consideración en aquel acto, el que por consiguiente es inocuo e inane y debe ser considerado sin consecuencias jurídicas; que el vínculo laboral terminó por decisión unilateral e injusta de la demandada; que el último salario mensual devengado fue de US$4.721.55, con el cual deben liquidarse los derechos del actor, liquidando su valor a la tasa vigente el día del respectivo pago; que las oficinas de Avianca en el exterior "no son sino una prolongación empresarial, de una explotación económica única" y que por tanto la ejecución del contrato en la ciudad de Miami (USA), no fué sino el desenvolvimiento de una relación única; que el actor el acreedor a los beneficios convencionales vigentes en la demandada, uno de los cuales es el relativo a la estabilidad en el cargo; que el actor nació el 10 de septiembre de 1932.

Contestó la demandada y negó los hechos relativos a la unidad de la relación laboral; de la primera vinculación aceptó las fechas de iniciación y terminación y de ésta dijo que fué por mutuo acuerdo; y la segunda dijo que "entró bajo la órbita de otra jurisdicción y territorio"; aceptó el hecho relativo a la celebración de la conciliación, pero negó que fuera inocua, inane y sin consecuencias jurídicas; negó la terminación unilateral e injusta de la segunda relación; de la unidad entre la demandada y las oficinas de AVIANCA en el exterior dijo no constarle; expresó que la segunda relación se rigió por las leyes del lugar donde se desenvolvió; de los demás dijo no constarle. Tras reiterar la independencia absoluta de las dos relaciones con el actor y la sujeción de la segunda a la legislación norteamericana, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y cosa juzgada; y como de fondo las de "carencia del reintegro convencional imputado", falta de causa, inexistencia del derecho reclamado, pago, cobro de lo no debido y prescripción.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá dictó sentencia de primera instancia el 3 de septiembre de 1992 y en ella absolvió a la demandada de todos los cargos y declaró "probadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada propuestos" y estar revelado a estudiar los demás "dado el resultado del juicio" Condenó en costas al actor, quien, inconforme, recurrió para ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el cual, por medio del fallo objeto del recurso, confirmó el del a quo.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Lo interpuso el actor y como ya se agotó su trámite, procede la Corte a resolverlo, con fundamento en la demanda respectiva y en la réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION           

Dice:

"Persigo la CASACION TOTAL de la sentencia materia del presente recurso la cual se abstuvo de decretar la nulidad propuesta por el actor, confirmó la de primer grado y condenó en costas a aquél para que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en SEDE DE INSTANCIA, declare la nulidad del proceso a partir de la audiencia de Juzgamiento de primera instancia para que se resuelvan los recursos pendientes o, en subsidio, modifique la del juzgado del conocimiento en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, declaró probadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada y condenó en costas al demandante y, en su lugar, CONDENE A LA sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA", debidamente representada, a pagar al demandante las primas de servicios causadas deducción de las pagadas, vacaciones causadas, deducidas las disfrutadas o compensadas, cesantía, intereses sobre cesantía, multa por el no pago de estos intereses, deducción de lo legítimamente pagado, indemnización por despido ilegal e injusto, pensión plena de jubilación ó, en subsidio, pensión sanción, indemnización moratoria y la corrección monetaria conforme a la jurisprudencia de la H. Corte, todo ello con base en los reales tiempo de servicio prestados y salarios, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; se declaren no probadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada y se confirme en cuanto absolvió por el reintegro, como petición principal. Pido finalmente, se provea en costas como es de rigor."

En la órbita de la causal primera de la casación del trabajo el censor formula dos cargos que la Corte analiza en su órden.

P R I M E R   C A R G O

Dice:

"Por la vía directa, acuso la sentencia recurrida de infringir directamente los arts. 68 CPL, 331 inciso primero, 337 y 378 CPC. en relación con el 6o., 140-2o.-4o.-9o. penúltimo inciso (modificado por los arts. 79-80 D. 2282/89), 260, 302, 303, 313, 321 CPC,  y 41-3 literal a) e inciso final, 42, 81, 145, CPL, como violaciones de medio, en relación con los arts 120, 143, 144-1o.-3o., 145, 146 (modificados por los arts. 82, 83, 84, 85, 86 del D. 2282/89) del mismo CPC, 4o. 29 y 53 de la actual Constitución Política; art. 59 C. de R.P.M.; por cuyo efecto se violaron los derechos sustanciales reclamados por el demandante, consagrados en los arts. 1, 2, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 37, 38, 39, 54, 55, 61 (modificado por el art. 8o. del Dto. 2351/65, elevado a la legislación permanente elevado, por el art. 3o. de la ley 48/68, ahora por el 5o. de la ley 50/90), 62, 63 (modificados por el 7o. del D. 2351/65), 64 (modificado por el 8o. del D. 2351/65, ahora por el 6o. de la ley 50/90), 65, 186, 189 (modificado por el art. 14 del D. 2351/65), 190 (modificado por el 6o. del D.  13/67), 192 (modificado por el 8o. del D. 617/54), 249 (modificado por el 98 L. 50/90, 253 (subrogado por el 17 del Dto. 2351/65, 260, 264, 267, 271, 306 CST; 1 y 2 ley 52/75; 2, 4, 5, 7 S. 116/76; 22 Dto. 2211/62; 8o. Ley 10/72; 6o. D. 1672/73; 8o. Ley 171/61; 1, 5 ley 4a./76; 1, 2 8 Ley 71/88; 1,4, 24 Dcto. 1160/89, y arts. 1501, 1502, 1618, 1625, 1626, 1627, 1757, 1766, 2488, 2489, 2491-3o, 2457, 2512, 2313, 2535, 2545 del C. Civil; 10, 13, 19, 25, 26 28-6o., 29,-1o.-2o.3o.-4o., 30, 33, 117, 263 y 265 del C. de Comercio.

Demostración del cargo:

"Naturalmente para los efectos de este cargo, la censura no disiente de ninguno de los hechos que dio por demostrados el Tribunal  y que lo llevaron a absolver a la demandada pues el ataque se origina en las violaciones de la ley sustancial provenientes, a su turno, de las infracciones directas de las normas procesales como se aplicará.

  "1o. El 26 de junio de 1992 el Juzgado del conocimiento clausuró el debate probatorio y señaló fecha para juzgamiento (fl. 260). Contra este proveído el apoderado del demandante interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación con fundamento en las razones expresadas en el escrito de folios 262 a 266.

"2o. El 3 de septiembre de 1992 )fls. 269 a 276), el Juzgado del conocimiento, Quince Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de la audiencia procedió a dictar dos providencias de naturaleza incuestionablemente diferente a la luz del art. 302 CPC; a) Un AUTO mediante el cual decidió (aunque no lo expresó en la parte resolutiva) no considerar los recursos por estimar que el auto impugnado

era de trámite, no obstante haber examinado aspectos relativos a la práctica de las pruebas; y, b) una SENTENCIA  de fondo por la cual absolvió a la demandada de las súplicas formuladas en su contra, declaró probadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada y condenó en costas al demandante.

   

 "3o. De acuerdo con lo anterior, por ser procedente de conformidad con el art. 377 ibídem, en razón de la denegación implícita del juez de primera instancia del recurso de apelación al no considerarlo, de manera irregular, la misma parte actora interpuso el recurso de reposición, el 7 de septiembre de 1992, contra el AUTO dictado dentro de dicha audiencia el 3 de septiembre de 1992 y, en subsidio, solicitó copias para tramitar el recurso de queja ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, según lo previsto en el art. 378 ejusdem (folios 277 a 278).

"4o. Simultáneamente, con el prudente propósito de que posteriormente   no se le dijese que no lo había hecho oportunamente, el suscrito interpuso el recurso de apelación contra la otra providencia (SENTENCIA) también dictada dentro de la misma audiencia del 3 de septiembre de 1992, pero con particular claridad lo hice '... con el ruego especial de que solo sea resuelto luego de que se surta el recurso de queja o de hecho interpuesto contra providencia (AUTO) previa  al FALLO y, naturalmente, siempre y cuando hipotéticamente, no prospere el mencionado recurso de queja...'(el paréntesis y subrayado no son del original) folios 279 a 281).

"5o. A pesar de esas circunstancias y solicitudes separadas, el Juzgado persistió en su incontenible idea de desconocer el debido proceso y, en efecto, dicto un auto concediendo el recurso de apelación contra la sentencia, sin reparar en las infracciones a la ley que cada acto nuevo suyo provocaba.

"6o. Entonces, no tuve alternativa diferente a pedir se declarara la nulidad del último auto que concedía la apelación, con fundamento en las razones expuestas en el memorial de folios 285 a 286, presentado el 16 de septiembre del mismo año de 1992 y, de una vez, interpuse la apelación contra ese prematuro auto. Sin embargo, nuevamente de manera sorpresiva y sin que transcurrieran completamente los términos, el Juzgado con inusitada premura dictó otro auto tratando de explicar que, porque los recursos de reposición y apelación contra el auto de cierre del debate habían sido resueltos dentro de la misma audiencia en la que se dictó sentencia, solo se había producido una sola SENTENCIA (FLS. 289 a 290).

"7o. Con las razones del escrito de folios 287-288, presentado por mí el 21 de septiembre siguiente, otra vez debí pedir la nulidad del último auto el que, definitivamente no quedó atendido.

"8o. Llegado el informativo al Tribunal, éste continuó con la pauta trazada por el Juzgado y, confundiendo en una misma providencia, al amparo de dictar dos de diferente naturaleza dentro de IGUAL AUDIENCIA PUBLICA,acabó de atropellar el debido proceso e infringió por su parte, normas al respecto pues, sin haberse tramitado el recurso de queja o de hecho por omisiones de primera instancia como queda visto, calificó, incompetentemente, como de sustanciación el auto de cierre del debate probatorio, con unas razones que del mismo modo le sirvieron para denegar la nulidad. Este actitud prejuzgadora, apresurada a irregular, condujo a violar los derechos sustanciales del trabajador.

"En efecto, de lo reseñado se infieren las infracciones legales, así:

"El art. 68 CPL establece que 'Procederá el recurso de hecho para ante el inmediato superior, contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no conceda el de casación.' (subrayo).

"No resulta difícil concluír que tanto el juzgado como el Tribunal ignoraron por completo la disposición transcrita, y las análogas 377 y 378 CPC, toda vez qué desconocieron el mandado del Procedimiento del trabajo que impone la procedencia del recurso de queja contra cualquier providencia laboral, sin importar o tener que indagar si es un auto de sustanciación o interlocutorio, porque la dicha norma no hace discriminaciones en tal sentido.

"Tanto el Juez a-quo como el de segundo grado violaron las disposiciones anteriores por virtud de que por haber decidido dentro de una misma audiencia, en cada caso, varias cuestiones connotación distinta sometida a su consideración y resolución creyeron, contrariando la ley, que al hacerlo las diferencias entre autos y sentencias (providencias diferentes) se subsumían en una sola desconociendo, de contera, el art. 302 del CPC que establece que las providencias del juez pueden ser autos o sentencias y define en qué consisten estas y que las demás son autos. El Tribunal y el juez confundieron bajo el concepto de sentencias las distintas providencias por el hecho de haberlas dictado dentro de una misma audiencia pública. Por este motivo, consideraron inclusive que la notificación de los autos que dentro de esta profirieron se surtía en estrados como sucede, pero por ministerio de la ley (art. 81 y 82 CPL), para las sentencias y fue así como, también  en contraposición con el art. 41 ibídem, uno y otro dejaron sin notificar por Estado sus respectivos autos, teniendo en cuenta que ninguna de las partes compareció a notificarse en estrados dentro de las audiencias respectivas y que, por tanto, la notificación que de las sentencias es válida en estrados aún sin la asistencia de aquéllas, no puede serlo para providencias de diferente naturaleza y porque, existiendo procedimiento indicado específicamente para cada situación, no es dable acudir a analogía alguna.

"La circunstancia de que el juez decida dentro de una misma audiencia varias cuestiones sometidas a su consideración y resolución no implica que esa diferencia entre autos y sentencias desaparezca, ni que en su naturaleza se confunda, ni que sus particulares efectos se desvanezcan, ni mucho menos que el tratamiento en cuanto a las notificaciones se tornen inoperantes como ocurrió en el presente caso en relación con los autos dictados tanto por el juez como por el Tribunal en la misma audiencia de juzgamiento.

"Como consecuencia de lo expuesto, igualmente tanto el juez de primer grado como de segunda instancia infringieron el art. 331 de la misma obra referida (CPC) en cuanto a que 'Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas cuando carecen de recursos  o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueron procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos....' (subrayo), y lo hicieron porque no solamente pretermitieron y desobedecieron el trámite señalado por el art. 68 CPL, en concordancia con los 377 y 378 CPC como quedó visto, sino porque ignoraron en relación con el auto que negó la reapertura del debate probatorio que, dada su independencia como providencia de distinta índole y tratamiento al de la sentencia, sin importar que fuese de carácter de sustanciación o interlocutorio, no carecía de recurso sino, por el contrario, era susceptible del de queja o de hecho y, en tal virtud, el trámite del asunto no podía seguirse hasta tanto no se agotara este medio defensivo por cuanto todas las normas procesales son de obligatorio cumplimiento por ser de orden público, salvo disposición legal (art. 6o. CPC) y su inobservancia contraviene lo dispuesto por el art. 4o. ibíden y, naturalmente, desconoce los arts. 4o., 29 y 53 de la Constitución Política.    

"Para guardar el debido proceso, el Tribunal ha debido atender las razones expuestas en los recursos sobre la alteración del orden procedimental y declarar la nulidad conforme al art. 140-2o-4o.9o. y penúltima inciso de igual norma pues sin estar previamente agotadas las etapas del proceso, era imposible continuar con el mismo por carecer de competencia el funcionario para despachar una ulterior o, en defecto de esa nulidad pero igualmente por carecer de competencia el Tribunal ---por las mismas razones---ha debido abstenerse de decidir y, en su lugar, disponer la devolución del expediente para que se cumpliera con este trámite inconcluso y no hacer, como irregularmente lo realizó, un estudio y calificación del auto del cierre del debate probatorio como de sustanciación, sin ser este el objeto del recurso ilegal y prematuramente concedido por el juez. En efecto, el Tribunal asumió una competencia de que carecía en ese momento, ya que le era material y jurídicamente imposible poder conocer y pronunciarse respecto al objeto del recurso de queja o de hecho cuando éste no se había tramitado ni presentado ante la misma Corporación en razón a que se había atropellado, por ignorancia, lo ordenado en los arts. 68 CPL y 377 y 378 CPC.

"El haber decidido sin competencia, sin el lleno de las formas propias del juicio, sin las notificaciones y violando, por tanto, el debido proceso, las nulidades legales y constitucionales alegadas siguen gravitando en el juicio porque siempre fueron impugnadas y aducidas oportunamente.

"Podría decirse que el Tribunal subsanó esa falta al debido proceso, en razón a que negó la nulidad. Pero es que el pronunciamiento sobre las nulidades (que son varias porque necesariamente toda actuación posterior a la omisión del trámite del recurso de queja está viciada) no solucionaba ni allanaba la preterición del trámite del recurso de queja cuyo incumplimiento actual produce la ineficacia de los subsiguientes actos procesales.

"Dichas omisiones que, por lo demás, trató de salvar el Tribunal en su providencia dictada careciendo de competencia y de una especie de prejuzgamiento pues se adelantó a resolver lo que era materia de decisión mediante la tramitación del recurso de queja, necesariamente inciden en la decisión de los derechos sustanciales del demandante puestos a consideración de la jurisdicción ordinaria porque, solo a manera de ejemplo y justificación de la acusación, para los efectos del propio recurso extraordinario, debe advertirse que se hace imposible toda consideración de la documental de folios 14, 15 y 16 que consiste en la carta de despido y en la liquidación final porque, no obstante haberse solicitado su traducción del idioma inglés en que se halla, el juzgado no hizo cumplir ---como lo había previsto y por así exigirlo la ley -- su traducción para los efectos del art. 260 CPC. Asímismo, debo hacer notar que la inspección ocular no se había terminado por culpa o desinterés del demandante, sino por manipulaciones de la demandada.

"Pero, aún haciendo caso omiso de estas últimas razones, lo indiscutible es que flagrantamente se violaron las normas reseñadas en el cargo, como violaciones de medio, y por su infracción se transgredieron las sustanciales que reconocen los derechos del demandante pues el estudio de su posible reconocimiento necesariamente se dificulta pero, de todas maneras, el éxito o el fracaso de las pretensiones tampoco es óbice para dejar de cumplir cabalmente los procedimientos predeterminados por el legislador y protegidos por la Constitución Política.

"En conclusión; reitero el alcance de la impugnación para que la H. Corte, en Sede de Instancia, case totalmente el fallo recurrido y, en su lugar, declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia con el fin de que se dé trámite al recurso de queja o de hecho pendiente de resolver adecuadamente."

S E   C O N S I D E R A

El cargo lo dirige la censura por la vía directa y pretende se "declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia con el fin de que se dé trámite al recurso de queja o de  hecho pendiente de resolver adecuadamente."

El ataque, planteado de la manera anterior cabe hacerle dos observaciones, la primera de orden técnico y la segunda de índole estructural, esto es, si la nulidad tal como se presenta en el sub-examine configura un cargo en la Casación Laboral.

1.- Sabido es que la vía directa supone un error en la inteligencia de la norma, y se cumple por la sola aplicación o inaplicación de la regla jurídica a su supuesto fáctico en el cual están de acuerdo el impugnante y el sentenciador, por lo cual el ataque procede al margen de toda cuestión probatoria. Sin embargo, el impugnador involucra en la demostración del cargo cuestiones de estirpe probatoria, que hacen inestimable el mismo. Lo anterior se da por ejemplo en los siguientes pasajes del cargo: "El Tribunal y el juez confundieron bajo el concepto de sentencia las distintas providencias por el hecho de haberlas dictado dentro de una misma audiencia pública. Por este motivo, consideraron inclusive que la notificación de los autos que dentro de esta profirieron se surtía en estrados como sucede... uno y otro dejaron sin notificar por Estado sus respectivos autos, teniendo en cuenta que ninguna de las partes compareció a notificarse en Estrados dentro de las audiencias respectivas y que, por tanto, la notificación que de las sentencias es válida en estrados aún sin la asistencia de aquellas no puede serlo para providencias de diferente naturaleza... porque ignoraron una relación con el auto que negó la reapertura del debate probatorio que,... para los efectos del propio recurso extraordinario, debe advertirse que se hace imposible toda consideración de la documental de folios 14, 15 y 16 que consiste en la carta de despido y en la liquidación final porque...."(folio 12 y 13 C. Corte).

2.- Nadie ignora que la ley sólo prevé dos causales para la casación del trabajo: La que alude a infracciones de la ley sustantiva por vía de puro derecho o por causa de yerros  u omisiones en la evaluación probatoria, y la que reprime el hecho de que el sentenciador de instancia le haya vuelto más gravosa su situación al único apelante. (artículo 87 C.P.L. modificado por el decreto 528 de 1964, artículo 60).

De lo anterior se infiere que la Nulidad no está consagrada, por sí sola, como causal para estructurar un cargo en la Casación Laboral.

Esta Sala de la Corte, en sentencia del 14 de mayo de 1990, radicación No. 3766, en asunto que guarda alguna similitud con el presente, tuvo oportunidad de exponer lo siguiente:

"Pero de cualquier modo, ni siquiera planteándola técnicamente como violación de medio, jamás procedería revivir en casación  una acusación de nulidad ya resuelta como incidente en las instancias. Ello porque si son inadmisibles  incidentes similares a los ya propuestos y decididos (C.P.C. artículo 136 y C.P.T., artículo 145), con más veras es inaceptable buscar la infirmación de un fallo con fundamento en una causal de nulidad denegada cuando fue alegada ante el juez de la causa ( y cuya negatoria no impugnó la supuesta parte afectada, fl. 42); máxime si, como en el sub-lite, la no probada nulidad volvió a plan-tearse al apelar del fallo de primera instancia y nuevamente resultó negada por el Tribunal".

El cargo, por las razones anotadas resulta inestimable.

S E G U N D O   C A R G O

Dice:

"Por la vía indirecta, por aplicación indebida, la sentencia acusada viola los arts. 23 (subrogado por el 1o. de la Ley 50 de 1990), 24 (subrogado por el 2o. Ley 50/90), 33 (subrogado por el segundo D.2351/65), 37, 38, 39, 43, 45, 47 (5o. Dto. 2351/65), 54 y 55 CST., 4, 29 y 53 Constitución Política; en relación con los arts. 1, 2, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 22,  61 (modificado por el 8o. del D. 2351/65, ahora por el 5o. de la Ley 50/90), 62, 63 (modificado por el 7o. del D. 2351/65), 64 (modificado por el 8o. del D. 2351/65, ahora por el 6o. de la Ley 50/90), 65, 186, 189 (modificado por el art. 14 del Dto. 2351/65), 190 (modificado por el 6o. del D. 13/67), 192 (modificado por el 8o. del D. 617/54), 249 (modificado por el 98 Ley 50/90=, 253 (subrogado por el 17 del D. 2351/65), 260, 264, 267, 271, 306, 488, 489 CST. 1 y 2 Ley 52%75, 2, 4, 5, 7 Dto. 116/61; 1, 5 Ley 4a./76; 1, 2, 8 Ley 71/88; 1, 4, 24 Dto. 1160/89 dejados de aplicar; Ley 48/68, art. 3o.; arts. 1501, 1.502, 1618, 1625, 1626, 1627, 1757, 1766, 2488, 2489, 2491-3o., 2457, 2512, 2513, 2535, 2545, C. Civil; 10, 13, 19, 25, 26, 28-6o., 29-1-2-3-4, 30, 33, 117, 263, 264 C. de Comercio; arts. 2, 32, 51, 60, 61, 145, 151, Cp.P.L. y 4o. 90, 177, 179, 187, 260, 331, 332, 393 C.P.C.

"La violación se produjo a consecuencia de los errores de hecho que precisaré los cuales, a su vez, se originaron en la errónea apreciación de las pruebas a que aludiré oportunamente.

"Errores de Hecho:

"1o. No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante también siguió prestando sus servicios, sin solución de continuidad, a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA", en la ciudad de Miami por lo menos desde el 10 de mayo de 1974 y hasta el 30 de septiembre de 1984 y, a la inversa, dar por cierto, sin serlo, porque las pruebas apuntan en el sentido contrario, que el contrato de trabajo con dicha empresa solo tuvo vigencia hasta el 2 de mayo de 1974.

"2o. Dar por cierto, sin estar demostrado fehacientemente, que el demandante celebró contrato de trabajo en Miami con AVIANCA INC, y, a la inversa, no dar por cierto, siendo evidente, que en realidad las funciones desempeñadas por el demandante constituyeron la continuidad de la ejecución del contrato laboral iniciado en Colombia con AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA".

"3o. Dar por cierto, sin estar demostrado, que la conciliación se cumplió en cuanto del hecho inicialmente acordado en ella de terminación del contrato de trabajo y, a la inversa, no dar por demostrado, estándolo, que ese compromiso no se cumplió sencillamente porque el demandante continuó, sin ninguna solución, prestando sus servicios a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., "AVIANCA"  en sus oficinas de Miami hasta el 30 de septiembre de 1984.

"4o. Dar por demostrado, sin estarlo que AVIANCA INC es una sociedad debidamente constituída en Miami, como persona jurídica diferente a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" Y,  al contrario, no dar por cierto siendo evidente, que en el proceso únicamente se acreditó, sin sombra de duda, la existencia y representación legítima de AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA", con domicilio en ciudad colombiana y asiento principal de sus negocios en éste país, y que AVIANCA INC. es simplemente una oficina o gerencia regional dependiente de AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA".

"5o. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada le ha cancelado al actor la pensión pedida con base en todo el tiempo de servicios y último salario devengado en dólares de los Estados Unidos de Norteámerica y, al contrario, no dar por cierto, siendo evidente, que ello no ha sucedido así.

"Pruebas mal apreciadas:

"Para los efectos del cargo, debe entenderse que el fallador examinó la totalidad de las pruebas, como se deduce en su referencia en la providencia atacada a que no puede afirmarse que el tiempo laborado en Miami a partir del 1o. de mayo de 1974 lo hubiese sido con la demandada '... (destaco) con la clara significación de ese análisis apreciativo, así haya sido equivocado y así explícitamente no las hubiese mencionado una a una.

"En este orden de ideas, esas pruebas mal apreciadas son:

"a) Reclamación de folios 10 para interrumpir la prescripción; b) Partida de bautismo (fl. 23), Contestación de la demanda (fls. 26 a 33); d) Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución y representación de AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" (folios 36 a 39 y 57 a 61); e) Acta de conciliación (fls. 53 a 55); f) Interrogatorio absuelto por la representante legal de la demandada (fls. 70 a 74), g) Solicitud de pago a buena cuenta o como parte de lo que resultare realmente adeudando la demandada sobre las súplicas de la demanda (fl. 83), h) Interrogatorio de parte absuelto por el actor (fls. 92 a 103); f) Inspección Judicial ) fls. 138 a 140 y 195 a 198) junto con la documental a ella incorporada entre los folios 144 a 194, y la continuación de la diligencia a folios 252-252, junto con la documental a ella incorporada entre los folios 201 a 250; j) Documentales de folios 81, 86, 89, 96, 97, 108, 112, 113, 119, 120, 122, 123, 125, 128, 129.

DEMOSTRACION DEL CARGO:

"1.- El sentenciador de segundo grado fundamenta su providencia, luego de referirse expresamente a la demanda, a la contestación de la misma, a los  interrogatorios de parte de la representante legal de la demandada y del demandante, a la copia de la audiencia de conciliación y a la diligencia de inspección judicial, así como de manera general e implícita a todas las demás  probanzas del juicio, como quedó enunciado, en los siguientes términos:

          

"'De las pruebas relacionadas anteriormente concluye la Sala que  el demandante le prestó  sus servicios personales a la  empresa AEROVIAS NACIONALES  S.A. "AVIANCA" (sic)  durante el tiempo comprendido entre el 1o.  de febrero de 1955 y el 2 de mayo de 1974,  fecha esta última en que de  común acuerdo  las partes dieron por terminada la relación contractual laboral que vinculaba, situación que  la hicieron constar por escrito mediante acta de conciliación extendida el día 28 de abril de 1974, ante el juzgado sexto laboral  del circuito, EN EL CUAL  SE HIZO CONSTAR QUE EL ULTIMO  SALARIO MENSUAL FUE DE  $6.OOO,oo y  que la empleadora  le reconocería una  pensión  de jubilación al actor a partir de la fecha  en que  cumpliera  los 55 años  de edad proporcional al tiempo de servicios, 19 años y 3 meses'

"'Ahora bien, no puede afirmarse que el tiempo que el actor laboró  en la ciudad de Miami, a partir del 1o. de mayo de 1974  hasta  el 30 de septiembre de 1984, lo hubiera sido bajo  la dependencia de AEROVIAS NACIONAL DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" pues de una parte este hecho no aparece demostrado con ningún medio probatorio y  antes por el contrario de las pruebas relacionadas anteriormente aparece que lo fue con una empresa diferente: AVIANCA INC, con la cual, según se constató en la  diligencia de inspección judicial,  se celebró un contrato en la ciudad de Miami el  10 de mayo de 1974 que estuvo vigente hasta el 30  de septiembre de 1984. Tampoco puede predicarse que la prestación  de servicios de la actora en la ciudad de Miami fuera una extensión del contrato de trabajo celebrado en Colombia  con la empresa  AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. -AVIANCA-, pues a más  de que según la relación cronológica anterior hubo una interrupción en el tiempo, también existe prueba  fehaciente que el contrato que los vinculó  fue liquidado totalmente  aquí en Colombia y al actor le fueron pagadas la totalidad de las prestaciones  sociales adeudadas reconociéndosele además una pensión de jubilación  a partir de la fecha en que  cumpliera los 55 años de  edad  como consta en el acta  de conciliación arrimada al plenario, hecho este que la empresa demandada le ha dado cabal cumplimiento  como consta en las constancias  de pago allegadas'(sic).

"'Así las cosas para todos los efectos legales la Sala tendrá en cuenta como fecha de ingreso la del 1o. de febrero de 1955 y de retiro el 2 de mayo de 1974 y un salario  mensual de $6.000.oo'.

"La excepción de prescripción  la declaró con base en  la anterior conclusión; y, respecto a la de cosa juzgada, arguyó:

"'Como ya se dijo al estudiar la relación contractual laboral que vínculó a las partes, éstas mediante acta de conciliación levantada en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito (fls. 53 a 55) dieron por terminado de común acuerdo el contrato y acordaron que la Empresa le reconocería a su extrabajador una pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicios y  con base a un salario de $6.000,oo mensuales'.

"De conformidad con las documentales  de folios 81,86, 89,96,97,108,112,113,119,120,122,123,125,128,129, la empleadora desde el mes de febrero  de 1987 le ha dado cumplimiento al arreglo conciliatorio pagándole al actor las mesadas pensionales  correspondientes'.  

"Y finaliza: 'En este orden de ideas, resulta procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada  respecto de la pensión de jubilación  confirmándose  lo decidido por el a-quo  en este  sentido'(fls.298 a 302).

"De lo transcrito se deduce que no existe duda para el

ad-quem  que el demandante prestó sus servicios personales en Colombia  y Miami  entre el 1o. de febrero de 1955 y el 30 de septiembre de  1984. La discrepancia con la censura surge de  inadmitir  la sentencia que  el tiempo de servicio en Miami por el actor hubiese sido  a la misma sociedad   AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" aduciendo que laboró en una  supuesta sociedad distinta  denominada  AVIANCA INC., que hubo conciliación de prestaciones sociales y de pensión de jubilación, cubiertas oportunamente.

"En estas apreciaciones hechas extensivas a la totalidad del tiempo afirmado en la demandada como realmente trabajado, que en tales circunstancias  devienen  equivocadas por la apreciación  errada  de las pruebas, están los yerros cometidos por el sentenciador. En efecto la verdad incontrovertible es que  CARLOS ARTURO HENAO RONCALLO trabajó con AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. " AVIANCA"?  y  únicamente  con esta empresa, porque:

"a) No es cierto  que en el proceso se hubiese acreditado  la existencia de la supuesta sociedad  o empresa  denominada "AVIANCA INC.", diferente de la que sí se demostró su existencia y representación y que corresponde a la demandada  AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA";

"b) Tampoco es verdad que se hubiese constatado en la inspección judicial la celebración de un contrato en la ciudad de Miami con empleador diferente, de  existencia incierta; y,

"c) A pesar de existir una conciliación, en ésta no se  conciliaron prestaciones sociales ni mucho menos pensión, generadas en hechos aún no sucedidos, que solo después ocurrieron.

"Veamos:

"Para Respaldar las afirmaciones de la demanda, lo que más resulta categórico y contundente de que solo hubo un contrato de trabajo ininterrumpido con la misma empresa y que la prestación de los servicios en Miami no fue sino la simple prolongación o extensión de esa única relación jurídica existente y contratada en Colombia,  es sencillamente que en la inspección judicial los hechos  se  verificaron precisamente en los archivos de la  demandada  AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" Y NO ES NINGUNA OTRA SOCIEDAD.

"Toda la documental  relativa al contrato de trabajo celebrado  en Colombia, iniciado en éste país, continuado y definitivamente terminado en Miami, fue recaudada en las oficinas de  dicha empresa en la ciudad de Bogotá (Colombia), sin que aparezca una explicación válida, ni una razón siquiera  atendible que desvincule esa realidad con la propia realidad de que el contrato celebrado en Colombia no se hubiese prolongado en Miami."

"Es cierto que en la inspección judicial se encontró una anotación en el kárdex del demandante sobre la contratación en Miami por AVIANCA INC como sociedad empleadora diferente a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" porque, salvo esa anotación, su existencia y representación no fue creditada en autos mediante los certificados o pruebas fehacientes al respecto. Se cáe de su peso por AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" sea suficiente para evidenciar una sociedad distinta a ésta por la circunstancia de operar en otro país cuando, por lo demás, todo indica que no tiene entidad propia y, al contrario es la misma demandada, de la que no difiere en nada. Para ello adviértase que AVIANCA INC.,  no es sino una anotación en el mismo kárdex y hoja de vida del trabajador demandante examinados en las dependencias de AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" en Bogotá, Colombia, pues el juez Colombiano ni siquiera tuvo que comisionar a ninguna otra autoridad para realizar las constataciones que hizo. Es a través de la verificación del punto segundo de la inspección judicial (f. 173) que el juez en un mismo e inescindible elemento de juicio estableció el momento en que Henao Roncallo inició su contrato en Barranquilla y en el que "ingresó" (entiendase "continuó" ) como jefe del terminal de carga en Miami. De esta constatación mal puede afirmarse, sin incurrir en el ostensible yerro del fallador de segunda instancia, que sea la prueba de una empresa diferente con la cual se celebró otro contrato distinto al iniciado en Colombia.

"La demostración más  palpable que corrobora que AVIANCA INC no es sino una gerencia u oficina regional de AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" en Miami, la ofrece el documento-organigrama de ésta incorporado dentro de la misma Inspección visible al folio 147, en el que aparece supeditada a la Vice Presidencia ejecutiva y comercial. Por lo demás, tampoco aparece prueba de que la  empresa inspeccionada fuese depositaria y custodiara los archivos de otra sociedad distinta a ella misma, ni mucho menos que las anotaciones en la Hoja de Vida y Kárdex del trabajador demandante pertenecieran a empresa o persona diferente a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA".

"Entonces pretender tener por demostrado que la sola alusión a AVIANCA INC (que en autos no pasa de ser un distintivo nominal sin personería jurídica ni representación alguna) sea prueba suficiente de personalidad y representación de una supuesta sociedad, es apreciar mal unas pruebas que no contienen hechos que les atribuye el Tribunal para darle los efectos que, por lo mismo, tampoco pueden tener; desestimar que esas verificaciones, hechas sobre la hoja de vida en las oficinas de AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" de los servicios prestados por el actor aún en Miami, no corresponden a un mismo vínculo contractual también es un ostensible error de la sentencia porque resulta no menos que curioso, a la vez insólito, que en los archivos y en las dependencias de una sociedad que alega ser diferente a otra y que arguye que con ella cesó la relación laboral, precisamente en la hoja de vida y kárdex de la demandante aparezca registrada sin solución de continuidad apreciable toda la vida laboral incluida la que ---según sus afirmaciones sin respaldo probatorio---    prestó supuestamente a otras personas diferentes, pero sin explicaciones válidas atendibles. Esta situación permite inferir que la demandada no ha actuado guardando los principios de buena fe (art. 55 CST) y la equidad (art. 1o. ibídem).

"Desde la demanda se alegó que hubo continuidad en el contrato de trabajo y así quedó demostrado en la inspección ocular comentada, y en la totalidad de los documentos incorporados a la misma, los cuales acuden a desvirtuar las simples alusiones en esta y a través del interrogatorio de parte de la representante de la demandada respecto a la existencia de AVIANCA INC. como persona diferente a aquélla ya que fueron examinados y obtenidos en los archivos y microfilmaciones de AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" en Bogotá (Colombia) más no es ninguna AVIACA INC. más no en ninguna AVIANCA INC, foránea, y sobre la única HOJA DE SERVICIOS del señor CARLOS ARTURO HENAO RONCALLO, archivada bajo el rollo 669, lo cual acredita que sus servicios en el exterior sencillamente fueron prestados como continuación del contrato iniciado en Colombia, pues en esta misma hoja de vida y kárdex es en donde se encuentra registrado el ingreso de HENAO RONCALLO en Miami desde el 10 de mayo de 1974, es decir, inmediatamente después de estar sirviéndole a la misma empresa inspeccionada en Barranquilla.

"Dentro de esa documental se debe destacar, como atrás se anotó lo que corresponde a los organigramas de la demandada AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" (fls. 145 a 147) en donde clara y fácilmente puede apreciarse que las gerencias regionales en el exterior hacen parte integral de toda la estructura de ésta sociedad, incluída AVIANCA INC. dentro de esas gerencias regionales, dependientes de la Vicepresidencia Comercial; no como sociedad distintas, sino como elementos o partes propios de todo el engranaje social. Si el fallador de segundo grado hubiese apreciado correctamente estos documentos, naturalmente habría llegado a conclusiones diferentes a las que llegó porque evidencian todo lo contrario a las deducidas por el ad quem, y desmienten que sean evidencia de la celebración de un contrato en Miami distinto al de Colombia pero sí, a la inversa, son demostración de la UNIDAD CONTRACTUAL  alegada por el actor para sus justas aspiraciones.

"La documental de fls. 186 a 250, incorporada al expediente dentro de la misma inspección ocular (fls. 252-252), ratifica esa idéntica UNIDAD CONTRACTUAL que se operó inclusive con otros trabajadores de la propia AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA", Sres. GUSTAVO CHAPARRO GRAZZ Y EUCARDO GARCIA PARDO, QUIENES  igualmente le trabajaron en el exterior a esa misma empresa. Pero estos elementos tampoco fueron apreciados correctamente en aras de un pronunciamiento procesal acorde con la primacía de la realidad del contrato de trabajo.

"2. En este cargo no se cuestiona la validez de la conciliación laboral como acto jurídico celebrado ante funcionario competente. Lo que se controvierte es la apreciación equivocada de su alcance probatorio que lleva a desestimar la realidad de la prolongación de la relación contractual laboral y la consecuente obtención de los beneficios laborales causados por esa extensión, del sr. CARLOS ARTURO HENAO RONCALLO  con AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. "AVIANCA" con posterioridad a su firma ante el juez respectivo. Es evidente que dicha conciliación se celebró el 24 de abril de 1974, pero nótese que allí las partes manifestaron en el punto 1.- del acuerdo: 'Que el contrato de trabajo celebrado entre el sr. CARLOS HENAO Y AVIANCA S.A. CONCLUIRA POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de acuerdo con el literal c) (sic) del Art. 61 del C.S.del T.,  a partir del próximo dos de mayo del presente año' (subrayo). En estas condiciones, el juez le impartió aprobación a un suceso futuro el que, de acuerdo con la realidad procesal, no se concretó pues las pruebas informan que el trabajador siguió prestando sus servicios hasta el 30 de septiembre de 1984 en la ciudad de Miami en la misma sociedad demandada. Entonces, sin que resulta afectada la conciliación, frente al contrato realidad que se prolongó, su celebración no puede constituír prueba eficaz que desvirtúe esa realidad del contrato; para enervarlo es inocua o inane como se expresó desde la demanda pues su valor probatorio y su efecto de cosa juzgada no abarca situaciones que se consolidaron sino el 30 de septiembre de 1984 y, es más, una realidad futura que no quedó contemplada en los términos del acuerdo. Esa conciliación en nada se opone a que las partes hubiesen continuado, como en realidad lo hicieron, vinculados a través de la relación contractual laboral que pretendieron finalizar. Nada se opone (ni los propios términos del acuerdo lo impedían) a que las mismas partes, como de hecho lo hicieron, continuaran con su contrato de trabajo, contrato realidad que subsistió en el tiempo.

"Si el Tribunal hubiese apreciado correctamente la prueba habría advertido que, como tal, no alude a compromisos que impidan la continuación del contrato realidad de trabajo y la existencia de este debió ser reconocido a pesar de la conciliación basada en hechos pretéritos, pues que no contiene prohibición respecto a la prolongación del contrato que, con toda seguridad y certeza, permaneció durante un lapso superior; y no habría dejado de aplicar las disposiciones reseñadas en el cargo que consagran los derechos reclamados en el alcance de la impugnación ya que, el Tribunal entendió equivocadamente, que la terminación del contrato prevista al levantar la conciliación se había cumplido, no obstante las demás probanzas indicar todo lo contrario; así, el ad quem creyó, con equivocación, que la conciliación también se había hecho sobre la relación sobreviviente y sucesiva que subsistió a aquella, sin ser ello cierto pues eso no se contempló por las partes. El sentenciador basó sus conclusiones en los hechos pasados y coétaneos a la conciliación pero desestimó los posteriores que le restaron eficacia a la conciliación en punto a la terminación por mutuo acuerdo que no se cristalizó.

"3. Ya la jurisprudencia ha reiterado que los sucesivos períodos de prestación de servicios a una misma empleadora, sin una interrupción considerable, debe tenerse como un solo contrato de trabajo sin que se entienda siquiera fraccionado (sentencias de agosto 5/89. Nov. 24/89, enero 19/89). Por tanto, si el traslado y acomodación del demandante y su familia requirió un corto espacio de tiempo, esa corta ausencia a prestar el servicio fue por causa ajena a la voluntad del trabajador, que no logra interrumpir ni suspender el contrato.

"4. Ahora bien: el art. 23 CST establece la concurrencia de los tres elementos que constituyen el contrato de trabajo, a saber; a) Actividad personal del trabajador; b) continuada subordinación y dependencia del trabajador respecto al empleador; y, c) la retribución  del servicio representada en el salario.

"Reunidos estos '... se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen'"

"Y a propósito de la existencia, vigencia y extensión del contrato de trabajo, tanto la doctrina como la jurisprudencia laborales han sido unánimes y constantes en señalar la primacía de la realidad sobre cualquiera otra consideración y, así, entre otros muchos pronunciamientos, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia de enero 19 de 1989, reiteró sus enseñanzas al efecto, y expresó:

"'En anteriores ocasiones ésta Sala ha explicado que en materia laboral los datos formales que resultan de documentos contractuales o similares, aunque sean elaborados de buena fe o con todas apariencias de legalidad que sean del caso, no necesariamente son definitivos para establecer la existencia o inexistencia del vínculo contractual laboral, ya que deben preferirse los datos que ofrece la realidad de la relación jurídica analizada si contradice lo que informan los aludidos documentos'" ('Régimen Laboral Colombiano', Legis Editores, pág. 284).

"En consecuencia, si la existencia de otra supuesta sociedad empleadora y la de un también supuesto contrato de trabajo con ella no pasaron de ser simples afirmaciones de la demandada que no probó, como era su obligación, de acuerdo con los arts. 177 CPC y 1757 C.Civil y, al contrario, habiendo demostrado el demandante que AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" fue la unica beneficiaria de la fuerza de trabajo del actor tanto en Barranquilla (Colombia) como en Miami (USA), es decir, que con ésta siempre estuvieron presentes y vigentes los 3 elementos del contrato de trabajo único inicialmente suscrito en Colombia, el art. 23 CST resulta indebidamente aplicado a consecuencia de los errores de hecho endilgados en el cargo, notorios u ostensibles y manifiestos porque no se requiere de grandes esfuerzos para precisarlos en razón, particularmente, a que el ad quem se conformó con suponer que las pruebas demuestran los hechos contrarios a los que realmente contienen. Del mismo modo, las restantes disposiciones señaladas en el cargo resultan violadas y las normas que consagran los derechos sustanciales, dejadas de aplicar, con el consiguiente quebrantamiento del fallo impugnado.

"Sea del caso insistir que la demandada, en efecto: a) no demostró que AVIANCA INC. fuese una persona jurídica; h) no acreditó que el mutuo acuerdo de terminación del contrato, propuesto ante el juez, se hubiese  hecho efectivo, c) no evidenció que el demandante hubiese celebrado un contrato diferente al que venía ejecutando en Colombia, en la ciudad de Miami.

"En cambio, el demandante: a) acreditó que AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" sí tiene personería jurídica y representación (fls. 36 a 39 y 57 a 61); b) demostró que el mutuo acuerdo, previsto en conciliación ante juez, no se hizo efectivo pues, en la realidad, el servicio continúo prestándose con recíprocas obligaciones, entre las mismas personas, aun cuando en la ciudad de Miami como se verificó en la única hoja de vida del actor, examinada en AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA"; c) probó que la prestación personal de servicios en Miami, bajó subordinación y mediante remuneración salarial, los recibió AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA".

"Si el Tribunal hubiese apreciado correctamente el haz probatorio habría concluído en que el contrato realidad continuó intacto y, por supuesto, vigente entre AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" y el sr. CARLOS ARTURO HENAO RONCALLO, aún con posterioridad al acta de conciliación porque las manifestaciones que se hicieron al juez en ese momento, las partes no las atacaron o desistieron de  hacerlo y esta decisión quedó, naturalmente, por fuera del control de dicho funcionario. Si se acoge la primacía de la realidad suficiente y claramente probada, debe admitirse que esta dejó sin efecto ese acuerdo que las partes voluntariamente omitieron cumplir.

"5.-Pero es que esas equivocaciones condujeron al sentenciador a violar otras normas, como a continuación se explica.

"El Art. 20 CPL permite la conciliación antes del juicio, el 77 ibídem impone la obligación de audiencia al efecto dentro del proceso laboral; y el 78 de la misma Obra establece el procedimiento para llevarlo a cabo. En el evento de realizarla, eleva el acuerdo a cosa juzgada. A su turno, el inciso 1. del ART.  332 CPC expresa que 'la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de las partes....'

"Ahora bien: Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de Enero 18 de 1983, define las tres identidades que determinan la existencia de la cosa juzgada, a saber: De cosa pedida (cadem res); de razón (cadem causa petendi); y de personas (eadem conditio personarum). Añade que:

"'Las dos últimas de las tres identidades referidas configuran el límite objetivo de la cosa juzgada, que comprende dos aspectos: el objeto decidido, de un lado; y del otro, la causa invocada para lograr la decisión que si bien están entre sí íntimamente relacionados, responden sin embargo a dos cuestiones diferentes: Sobre qué se litiga y por qué se litiga.'"

"'Para los efectos en comento se ha entendido por objeto el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las prestaciones o declaraciones que se piden de la justicia, por causa, el fundamento inmediato del derecho que se ejerce, es decir, el hecho o hechos jurídicos que sirven de fundamento a las pretensiones. No es fácil sin embargo escindir lo que es materia de decisión en la sentencia, o sea un objeto en sí mismo considerado, y la razón o causa de pedir el reconocimiento del bien jurídico.'"

"'Como se trata en rigor jurídico de dos aspectos íntimamente relacionados, las mas de las veces será prudente examinarlos como si se tratara de una unidad, para determinaren todo el conjunto de la res in judicium deductae, tanto la identidad del objeto como la identidad de la causa. Así podrá saberse que el planteamiento nuevo de determinadas cuestiones, y las futuras decisiones acerca de estos puntos, solamente estarán excluídas en cuanto tengan por resultado hacer nugatorio o disminuír de cualquier manera el bien jurídico reconocido en la sentencia precedente.'

"Én realidad, para estimar la existencia de la cosa juzgada no importa en forma decisiva la denominación jurídica de la pretensión deducida por el demandante, ni menos la cita de las disposiciones de derecho, sino que la identidad de la causa y del objeto tiene que buscarse principalmente en su raíz, que es el conjunto y el contenido real de los hechos propuestos en la demanda como generadores de situaciones jurídicas concretas, cuya protección se solicita del Estado'(Código de Procedimiento Civil, Legis Editores, pág. 239).

"Frente a las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales, es evidente que el fallador ad quem no tuvo en cuenta ni una ni otra y, por ello, aplicó indebidamente el Art. 332 CPC citado porque apreció erróneamente las pruebas allegadas al informativo. Así, aceptando para los efectos del cargo, como se ha hecho, que la conciliación es válida, paralelamente debe admitirse que únicamente cobija las situaciones generadas con anterioridad a la fecha en que fué suscrita pero, de ninguna manera (porque las partes no lo acordaron) para el evento futuro, como efectivamente sucedió al continuar la relación laboral. Nótese que en el acta respectiva que obra a folios 53 a 55 suscrita el 26 de Abril de 1964 únicamente se hace referencia a un lapso de 19 años y 3 meses y, entonces, solo hasta el 2 de mayo siguiente se incorporarían con fuerza de cosa juzgada tanto el objeto como la causa de un eventual pleito. De allí en adelante, toma plena vigencia la diferencia tanto del primero como de la segunda puesto que al revisar con cuidado la demanda y apreciarla adecuadamente, cuestiones que no realizó el juzgador de segundo grado, sin esfuerzo se inferirá que precisamente porque se alegó que no hubo solución de continuidad, las pretensiones causadas de allí en adelante deben tener una protección jurisdiccional para cuyo reconocimiento no está impedido el juez porque no podían ser, ni lo fueron, conciliadas, las vacaciones, las primas, las cesantías, los intereses, las indemnizaciones, la propia pensión futura era susceptible de tener variaciones originadas en los nuevos acontecimientos que se sucedieron a raíz de la continuidad de los servicios.

"Luego, la conciliación en comento puede tener todos sus efectos jurídicos para el tiempo que el demandante le sirvió a la demandada en la ciudad de Barranquilla (Colombia) hasta el 2 de Mayo de 1964 pero no respecto al tiempo en que el continuó prestando sus servicios a la misma AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" en la ciudad de Miami como erróneamente lo aceptó la sentencia impugnada, haciéndole producir efectos de cosa juzgada sobre hechos futuros no contemplados para las partes al conciliar toda vez que, debe ser reiterativo, dentro de esos 19 años 3 meses no se incluyeron los años subsiguientes a 1974 y que se extendieron hasta el 30 de septiembre de 1984.

"Si hubiese apreciado correctamente el ad quem tanto la demanda como las demás pruebas que están en el expediente, frente a lo conciliado en el acta referenciada, no se habría aplicado indebidamente el Art. 332 CPC varias veces citado ni se hubieran violado las disposiciones señaladas en el cargo que consagran los derechos pretendidos, tampoco comprendidos, naturalmente, en la dicha conciliación pero especialmente el del art. 260 CST que establece el derecho a la pensión plena vitalicia de jubilación para quienes presten  sus servicios a una misma empresa con capital igual o superior a $800.000.oo que llegue o lleguen a 50 años de edad si es mujer  o 55 si es hombre, después de 20 años contínuos o discontinuos, equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicios.

"El acta de conciliación, en lo atinente a la pensión acordó una voluntaria, sin embargo, como evidentemente el trabajador continuó trabajando con la misma demandada, el transcurso del tiempo consolidó la pensión plena. Los errores del ad quem le impidieron acceder a la pretensión, ya principal ora subsidiaria.

"Por todo lo expresado pido que se case la sentencia de segunda instancia y, respetuosamente, ruego que al modificar la de primer grado se tengan en cuenta las siguientes o similares,

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

"a) Si, como se dijo en la demostración del cargo, las pruebas acreditan que el contrato se inició el 1° fr abril de 1955 en Barranquilla y terminó en Miami el 30 de septiembre de 1984, con una última remuneración que ascendió a US$4.721.55, estos son los extremos que deberá tener en cuenta la H. Corte para liquidar las acreencias reclamadas, no prescritas.

"B) Al considerar la prescripción propuesta, debe examinarse qu se presentó la interrupción de la misma el 15 de septiembre de 1987, según la reclamación visible al folio 10.

"C) En cuanto a la pensión debe advertirse que la otorgada en la conciliación es voluntaria y que la originada en la prestación de los servicios (contínuos o discontínuos a la misma empresa) durante más de 20 años, tienen diferente origen y son compatibles y, al menos, la plena o la subsidiaria sanción debe liquidarse ajustada al último salario en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica."

S  E    C O N S I D E R A

Acusa la censura al ad-quem de haber incurrido en errores de hecho, tales como no dar por demostrado, que el demandante, sin solución de continuidad siguió prestando servicios a Avianca, desde el 10 de mayo de 1974 hasta el 30 de septiembre de 1984, y no como lo dedujo el Tribunal, que el nexo laboral con dicha empresa sólo tuvo vigencia hasta el 2 de mayo de 1974, pues con posterioridad a esa fecha Henao Roncallo suscribió contrato de trabajo en Miami con Avianca Inc. (errores primero y segundo); igualmente que la conciliación no se cumplió, porque el demandante siguió sin solución de continuidad con Avianca en Miami hasta el 30 de septiembre de 1984 (tercer error); no dar por demostrado que Avianca Inc. es una oficina regional dependiente de Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (cuarto error), y no dar por demostrado que la demandada, no le ha cancelado la pensión de jubilación al actor con base en todo el tiempo de servicios y con el último salario devengado en dólares (quinto error).

De las pruebas que el cargo enlista de erróneamente apreciadas, se extracta lo siguiente:

a) Carlos Arturo Henao Roncallo estuvo vinculado para Aerovías Nacionales de Colombia S.A. -Avianca- en la ciudad de Barranquilla, desde el 1 de febrero de 1955 al 2 de mayo de 1974. Lo anterior se desprende de la demanda inicial, hechos segundo, once y doce (folio 2); respuesta a la demanda (folio 26, 27); contrato de trabajo (folio 12), Registro de Personal (folio 45), interrogatorio de parte absuelto por la Representante Legal de la demandada (folio 71).

b) Ese contrato terminó por mutuo consentimiento, tal como puede apreciarse del acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de abril de 1974, en cuya parte pertinente se dicen: " 1.- que el contrato de trabajo celebrado entre el Sr.Carlos Henao y Avianca S.A. concluirá por mutuo consentimiento, de acuerdo con el literal c del art. 61 del C.S.de T., a partir del próximo dos de mayo del presente año.... 3.- Qué Avianca S.A. reconocerá al Sr. Carlos Henao, cuando cumpla 55 años de edad, la pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio  efectivamente trabajado en Avianca S.A, que fue de 19 años y 3 meses... Apruebase el anterior arreglo conciliatorio por cuanto nó vulnera derechos ciertos de las partes ni disposición alguna legal vigente. Se hace saber a las partes que éste arreglo hace tránsito a cosa juzgada de conformidad con lo preceptuado por los artículos 20 y  78 del C. de P.L." (ver folios 53 a 55).

Infiere la Sala de la conciliación aludida que en ella las partes acordaron ponerle término al contrato de trabajo que las ligaba, no siendo ese acto objeto de cuestionamiento por el demandante, ni se dieron razones valederas que le resten eficacia jurídica. La conciliación, como insistentemente lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte, es un medio de arreglo amigable, cuyo uso es frecuente en los conflictos jurídicos laborales. Ella debe suscribirse de acuerdo con los parámetros establecidos por los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo. Sobre esta figura jurídica dijo esta Sala en sentencia del 31 de mayo de 1971: "Según los artículos 20 y 78 del C.P.T., la conciliación es un acuerdo amigable celebrado entre las partes, con intervención de funcionario competente, quien la dirige, impulsa, controla y aprueba, que pone fin de manera total o parcial a una diferencia, y tiene fuerza de cosa juzgada".

Cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, Juez laboral o Inspector del Trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna. Por tanto, la conciliación como las sentencias, no solo son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables.

El artículo 78 del C.P.T. dice que si se llegare a un acuerdo entre las partes se dejará en el acta correspondiente constancia de sus términos, y ella, el acta, 'tendrá fuerza de cosa juzgada', es decir, la misma fuerza y obligatoriedad de una sentencia judicial. De suerte que si el arreglo se logra por acción directa del funcionario, por ser aceptadas sus recomendaciones o las fórmulas que haya propuesto, o porque el mismo acoja las que le hayan sido presentadas por las partes, el acta en donde constan los términos del arreglo tendrá fuerza de cosa juzgada, porque en ninguna parte la ley ha dispuesto, como se desprende de la sentencia acusada, que solamente tal carácter tienen las actas que consignan el arreglo producto de la intervención activa del funcionario actuante. De suerte que la regla general es la de que todo arreglo conciliatorio consignado en acta levantada conforme a las exigencias del C de P.L. con la intervención de un funcionario competente, hace

tránsito a cosa juzgada con todas las consecuencias que la ley asigna a éste fenómeno.

De lo anterior se infiere que el vínculo laboral iniciado el 1 de febrero de 1955 con la empresa áerea Avianca, terminó el 2 de mayo de 1974, por mutuo consentimiento de las partes, pues así aparece en forma clara y precisa en el acta levantada en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, sin que existan razones jurídicas dentro del proceso que le resten credibilidad a ese acuerdo. Tampoco se cuestionó, frente a ese acto, que uno de los obligados en él hubiese sido inducido a su firma mediante el empleo de error, fuerza o dolo, circunstancia alguna de estas que configuraría un vicio en el consentimiento. Pero como nada de ello se probó, dicho acto de voluntades conserva plena validez jurídica.

c)- En los primeros días de mayo de 1974 el demandante Henao Roncallo se vinculó con Avianca Inc. para laborar en la ciudad Norteamericana de Miami, relación que perduró hasta el 30 de septiembre de 1984. Así lo reconoce el mismo demandante en el hecho 14 de la demanda inicial (folio 3), y se deduce del interrogatorio de parte que absolvió la Representante Legal de la entidad demandada al responder la pregunta sexta (folio 71), y del punto segundo de la Inspección Judicial (folio 173).

En la Inspección Judicial llevada a cabo en las instalaciones de la demandada, el a-quo constató lo siguiente: "... en el registro de la Tarjeta de Kárdex aparece otro ingreso el 10 de mayo de 1974, como Jefe del Terminal de Carga de Miami, contratanto (sic) en Miami por Avianca Inc., con un salario de US$ 1.000.oo, aparece como fecha de terminación... septiembre 30 de  1984".

Lo anterior es ratificado por el documento de folio 186, agregado en la Inspección Judicial, fechado el 15 de mayo de 1974, en el cual le comunican al demandante; "Me es grato confirmar la aprobación de su solicitud de empleo con Avianca Inc., a partir del día 1 del presente mes, en la posición de Jefe del Terminal de Carga en el Aeropuerto de Miami, con un sueldo mensual de US$1.000.oo".

Como puede apreciarse de las pruebas atrás señaladas, el demandante tuvo dos vinculaciones de trabajo diferentes entre si, toda vez que el primer contrato se desarrolló en Colombia, con Avianca S.A., se terminó el mismo por mutuo consentimiento, liquidándosele al trabajador  los diferentes conceptos prestacionales; luego se suscribió  un contrato diferente en Estados Unidos con Avianca Inc. para entrar a ocupar el actor el cargo de Jefe de Terminal de carga en la ciudad de Miami, no pudiéndose sostener como lo hace el censor que hubo un solo contrato de trabajo ininterrumpido, y menos arguir que los dos vínculos fueron con la misma empresa, puesto que Henao R. no logró demostrar con la diferente prueba aportada al proceso, especialmente la allegada en la Inspección Judicial, que se tratara de la misma entidad áerea. Es así como a folio 188, agregado en la Inspección Judicial (folio 197), se le confirma su nombramiento para la gerencia de ventas; en el de folios 189 y 191 se le comunican aumentos de sueldo. La documental de folios 201 a 210 y 211 a 250 hacen referencia a personas diferentes al demandante; tampoco de esas probanzas puede deducirse que Avianca Inc. que vinculó al actor en Miami, haga parte de Aerovias Nacionales de Colombia S.A. -Avianca-.

d)-Aún más, si se partiera del supuesto de que Aerovias Nacionales de Colombia S.A. -Avianca- y Avianca Inc. fueran una misma empresa, ello por sí solo no serviría para acreditar que en el sub-examine se dio una solo contrato de trabajo ininterrumpido, por cuanto, se repite, el demandante celebró dos vinculaciones deslindadas en el tiempo una de otra, tal como quedó analizado antes, pudiéndose sostener, bajo la anterior hipótesis, que esos dos nexos de trabajo pueden existir y así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corte, al expresar: "La Jurisprudencia ha admitido que pueden existir dos contratos de trabajo distintos que se suceden, es necesario que aparezca con toda claridad la terminación de un contrato y el nacimiento del otro, y la causa para el cambio de objeto que haga distinta la vinculación jurídica ". (Sentencia del 2 de Septiembre de 1.977, Ponente Dr. Alejandro Córdoba Medina).

Corolario de lo analizado es que el cargo no está llamado a prosperar.

En Virtud de lo expuesto la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de 29 de Abril de 1.993 en el juicio promovido por Carlos Arturo Henao Roncallo contra Aerovias Nacionales de Colombia S.A. -Avianca-

Costas a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

                   JORGE IVAN PALACIO PALACIO

RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ

LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA

  SECRETARIA

         

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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