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6.216

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

-SECCION PRIMERA-

Radicación No. 6.216

Acta No. 5  

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Santafé de Bogotá D.C. diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 26 de abril de 1993, en el juicio ordinario de ROBERTO ARCILA ARENAS Y TERESA DE JESUS DAVILA RUIZ CONTRA ENKA DE COLOMBIA S.A.

A N T E C E D E N T E S

Actuando por intermedio de apoderado, los actores pretendieron que se condenara a la sociedad demandada a pagarles la totalidad de los perjuicios materiales y morales derivados de la muerte en accidente de trabajo de su  hijo JOHN ROBERT ARCILA DAVILA y las costas del proceso.

Como hechos fundamentales de su pretensión adujeron los que así se compendían: que el señor JOHN ROBERT ARCILA DURAN se vinculó como trabajador a la entidad demandada el 18 de diciembre de 1989 y la prestó sus servicios hasta el 10 de septiembre de 1990, cuando falleció a consecuencia de un

accidente de trabajo acaecido por culpa de aquella, pues

laboraba en un tanque que resultó con nitrógeno y la sociedad demandada no le había suministrado "máscara antigás o careta de aire autocontenido, ni mucho menos...

tanque de aire", ni "tampoco había en el lugar del accidente ninguna clase de señalización, como: Emblemas reflectivos, flechas, señales, símbolos (calavera) pintados, etc. ni alrededor del tanque ni mucho menos cerca de él,  indicando riesgo y peligro inminente." Además, la culpa de la demandada se evidenció en las circunstancias de que el tanque carecia de iluminación, "a pesar de que las normas de seguridad de la empresa ordenan iluminar esta clase de recipientes", y de que hubo negligencia en los supervisores de la demandada, porque no detectaron "que las válvulas o llaves de suministro de Nitrógeno estaban abiertas" y por consiguiente no procedieron a cerrarlas, "evitando así el desastre acaecido". Que los demandantes recibían ayuda económica del trabajador fallecido, ayuda económica y convivía con ellos, y que el último salario promedio de éste fue de $3.689.27 diarios.

La entidad demandada, al contestar oportunamente la demanda, admitió los hechos relativos a la vinculación del trabajador fallecido, a los extremos temporales de la misma, a los hechos en que aquel perdió la vida, pero negó toda responsabilidad de su parte, y al contrario la imputó al trabajador, deduciéndola de que este no tenía orden de ingresar al tanque en que perdió la vida. Se opuso, entonces, a las pretensiones de los actores y propuso las excepciones de pago de lo debido, prescripción, compensación y "cualquiera otra que en el proceso se probare."

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que fué el del conocimiento, decidió el litigio en primera instancia el 8 de marzo de 1993 y condenó a la demandada al pago de la totalidad de los perjuicios demandados, así como a las costas, a tiempo que declaró no probadas sus excepciones.

Apeló la parte vencida y el Tribunal Superior de Medellín, por medio del fallo extraordinariamente recurrido, confirmó el del a quo y no impuso costas de segunda instancia.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Lo interpuso la sociedad demandada y como ya ha recibido el trámite de rigor, procede la Corte a resolverlo, tomando en consideración la demanda correspondiente. No hubo réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Expresa: "El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala Case el fallo recurrido y que luego, en instancia, revoque el pronunciado por el juez para absolver, en su reemplazo, a Enka de Colombia S.A. de todo lo impetrado contra ella en el libelo inicial de este juicio."

Con apoyo en la causal primera de la casación laboral,    el recurrente  le hace  a la sentencia impugnada este

CARGO UNICO

Dice:

"Como consecuencia de los errores de hecho que puntualizaré más adelante, el fallo acusado aplicó indebidamente los artículos 199 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 63, 1614, 1614, 1616 y 1757 del Código Civil y dejó de aplicar, siendo aplicable en este caso, el artículo 58 ordinal 1o. y 8o. del mismo Código Sustantivo. (Cuando se emplea la vía indirecta, como en este cargo, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida, según doctrina de la H. Sala.

"Los errores de hecho que cometió el fallo recurrido son los siguientes:

"1) Dar por demostrado, sin estarlo, que Enka de Colombia fue culpable de la ocurrencia del accidente en que perdió la vida el señor John Robert Arcila Dávila;

"2) No dar por demostrado, estándolo claramente, que el verdadero culpable del accidente en que perdió la vida fue el propio señor John Robert Arcila Dávila.

"Estos errores los cometió el Tribunal por la equivocada apreciación que le dió al informe de investigación realizada por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, División de Salud Ocupacional sobre el accidente sufrido por don John Robert Arcila Dávila, que obra de folios 45 a 51 del primer cuaderno de este expediente.

Desarrollo del cargo

"1. El artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo entiende como accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que se produzca por causa o con ocasión del trabajo y que le ocasione al empleado una lesión orgánica, perturbación funcional o inclusive la muerte, siempre que el siniestro no haya sido provocado deliberadamente o por culpa  grave de la víctima. Luego si se comprueba que fue por culpa del trabajador que ocurrió el accidente, el patrono queda libre de responsabilidad.

"A su vez, el artículo 216 del mismo Código establece que cuando se demuestre suficientemente que hubo culpa del patrono en la ocurrencia del accidente, éste le deberá al trabajador o a sus deudos la indemnización plena u ordinaria de los perjuicios que les haya ocasionado el siniestro. Deben pues probarse en esta hipótesis tanto la culpa patronal como la naturaleza y magnitud de los daños sufridos por las víctimas del insuceso.

"2- En el presente caso no se cuestiona el relato de las circunstancias en que ocurrió el accidente sufrido por el señor Arcila, que está contenido en la primera parte de la motivación del fallo. Es decir, que Arcila penetró en el tanque o fusor, que contenía nitrógeno, y allí pereció junto con dos compañeros que entraron a auxiliarlo.

"Lo que no acepta el cargo es que el Tribunal hubiera  hallado culpable a Enka de la ocurrencia de ese accidente, criterio que es manifiestamente equivocado, como se verá en seguida.

"3. El sentenciador, luego de analizar con mucho acierto las declaraciones de Hugo Alberto Serrano Mariño y Edgar de Jesús Londoño y de ver que no estaban desvirtuadas por la prueba testimonial trasladada a este proceso, lo que es rigurosamente cierto, encontró que el operario John Robert Arcila no tenía por qué penetrar en el tanque, ya que la orden que tenía era la de aforar ese tanque y de chequear sus válvulas, tareas que estas que debía realizar en la parte exterior de dicho tanque.

"De estas declaraciones claras, terminantes y bien apreciadas, ha debido deducir que fue por su propia iniciativa, sin orden de nadie y en forma totalmente imprudente como ingresó el señor Arcila en el tanque, sufriendo así por su propia y exclusiva culpa las consecuencias fatales que tuvo ese acto innecesario e irresponsable de penetrar sin ninguna cautela en el susodicho tanque.

"Sin embargo, el sentenciador hizo una serie de conjeturas tendientes a eximir de responsabilidad a Arcila y que no respalda en ninguna prueba del proceso.

"Dijo así el sentenciador:

"'De todas formas, estima la Sala que para tener una visión clara y completa de los hechos es preciso examinar determinadas circunstancias que antecedieron al accidente.

"'Como ya se anotó, horas antes de que John Robert Arcila y Héctor Arango iniciaron sus labores en la parte externa del tanque el mecánico Antonio Ruíz, por orden de Guillermo Pulgarín, intentó colocar un tapón en la base de uno de los bafles instalados en el interior del tanque, para lo cual introdujo una escalera. Al notar el contenido de agua, desistió de este propósito y se reportó al supervisor. (He subrayado).

"'No existe una explicación rotundamente clara del comportamiento de John Robert Arcila al introducirse, aparentemente sin ninguna razón, en dicho tanque, No es verosímil, en vista de lo avanzado de la hora, que como lo insinúa la parte demandada, lo hubiera hecho por simple ociosidad. Lo más probable, en opinión de la Sala, es que este acto hubiera obedecido al propósito de complementar y culminar en debida forma el trabajo realizado en la parte externa, o con el fin de ejecutar, en vista de que el tapón en el bafle aún no había sido colocado, el trabajo encomendado al mecánico Antonio Ruíz, hipótesis estas en que en manera alguna puede sostenerse que existió de su parte algún grado de negligencia. (He subrayado).

"'Pero a pesar de que se aceptara la tesis de la parte recurrente, de que el hijo de los demandantes carecía de motivo relevante para penetrar en el tanque, no se descarta la culpa del empleador por cuanto, al no adoptar las medidas precautelativas que señalan el Manual de Normas de Seguridad de Planta (anexo No. 3 norma  2.3 ) y la División de Salud Ocupacional, entre ellas las de airear el tanque, medir la concentración de oxigeno, cerciorarse de que las válvulas que dan salida al nitrógeno están cerradas, colocar avisos sobre el peligro por tratarse de un sitio confinado, etc., de no haber sido John Robert Arcila hubiera sido el trabajador Antonio Ruíz, cuando horas antes realizó todos los preparativos para ingresar al tanque, quien hubiera fallecido.'

"Cómo puede pensarse sensatamente que Arcila penetró al tanque 'con el propósito de complementar y culminar en debida forma el trabajo realizado en la parte externa', cuando el dicho de los testigos Serrano y Londoño, acogido por el Tribunal, demuestra claramente que las tareas ordenadas a Arcila debía cumplirlas de modo exclusivo en el exterior del tanque? O cómo puede creerse que Arcila entró al tanque con el fin de colocar el tapón en su interior, cuando el fallo acusado reconoce que Antonio Ruíz, a quien se le había encargado ese trabajo, no pudo colocar ese tapón por existir agua en el interior del tanque? Tales conclusiones o conjeturas del sentenciador son manifiestamente ilógicas y contradictorias, además de carentes de cualquier respaldo probatorio.

"Olvidó, en cambio, el Tribunal que de acuerdo con el artículo   58, ordinal  1o. del Código Sustantivo del Trabajo, el operario Arcila estaba obligado a realizar los trabajos que se le habían encomendado de acuerdo con las órdenes e instrucciones particulares o concretas impartidas por el patrono, que fueron en este caso ejecutar sus labores en la parte exterior del tanque. Olvidó también el Tribunal que, conforme al ordinal 8o. del mismo artículo 58, era deber de Arcila observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes, lo que no hizo Arcila cuando ingresó al mencionado tanque sin adoptar ninguna clase de precauciones para hacerlo.

"Este clarísimo incumplimiento de dos obligaciones que legalmente le incumbían al trabajador Arcila deja de bulto que fue el propio Arcila el único y directo responsable de la ocurrencia del siniestro en que perdió la vida. Queda

así  en claro la existencia evidente del segundo de los errores de hecho acusados en el cargo.

"De otra parte, el Tribunal se apoya en el informe de la investigación realizada por el Instituto de Seguros Sociales sobre el accidente en que falleció el señor Arcila para calificar a la empresa como culpable de su ocurrencia.

"Pero acontece que una lectura atenta de ese informe )Fs. 45 a 51, C 1o.) sólo muestra que hace una descripción del siniestro y un diagnóstico de sus causas, pero sin indagar nada sobre cuál fue la conducta de Arcila antes del accidente ni sobre qué órdenes concretas de trabajo le había impartido la empresa.

"Solo da cuenta pues el informe de la existencia de un accidente y de sus causas, pero sin decir nada sobre cuáles fueron los antecedentes próximos o remotos del siniestro, lo que es esencial para que el sentenciador pudiera calificar certeramente la conducta de la empresa en el siniestro y su inocencia o culpabilidad en ese acontecimiento.

"No le bastaba pues al fallador basarse en el informe escueto y que no abarcaba la realidad total del accidente para declarar a Enka culpable del mismo. Menos aún cuando la propia sentencia recurrida halló probado que el operario Arcila debía realizar los trabajos que se le habían ordenado en la parte externa del tanque y no en el interior de éste, tal como se analizó en la primera parte del cargo.

"Por lo tanto, apoyarse en el informe del Instituto para declarar culposa la conducta de Enka en este caso equivale a darle a ese informe un alcance mayor del que realmente tiene, es decir apreciarlo de manera equivocada. Y si conforme a lo que se ha dejado visto, Arcila debía realizar sus labores en el exterior y no en el interior del tanque, cómo puede pensarse que la empresa hubiera sido negligente  al no airear el interior del tanque, al no medir la concentración de oxígeno, al no cerciorarse de que estaban cerradas las válvulas que le dan entrada al nitrógeno y al no colocar señalaes de peligro en el tanque, ya que todos modos tales precauciones eran innecesarias en el caso de Arcila porque, se repite, él debía ejecutar los trabajos que se le habían ordenado por fuera y no por dentro del susodicho tanque? Si Arcila penetró en él sin órden de la empresa, fue por su cuenta y riesgo como realizó ese acto, asumiendo, de consiguiente, sus consecuencias que, por desgracia, fueron fatales y le costaron la vida.

"Fluye así con facilidad que no está comprobada en el juicio ninguna culpa de la empresa en la ocurrencia del accidente en que murió el señor Arcila, sino todo lo contrario. Luego también es evidente el primero de los yerros fácticos acusados en el ataque.

"4- De todo lo expuesto se colige que como el causante verdadero del accidente en que murió fue el propio señor

John Robert Arcila y no la empresa, el sentenciador ad quem aplicó indebidamente los preceptos incluídos en la proposición jurídica del cargo al confirmar el fallo de primera instancia porque, de acuerdo con la ostensible realidad que aparece en el proceso de que Enka fue inocente de toda culpa en la ocurrencia de aquel deplorable suceso, el Tribunal ha debido tener en cuenta esas disposiciones para revocar lo decidido por el Juez y para absolver, en su reemplazo, a la empresa de todo lo impetrado contra ella por los demandantes. Ha debido pues el Tribunal aplicar aquellas normas para absolver y no para mantener esas condenas. Y como no lo hizo así, aplicó indebidamente los textos que bajo esa modalidad incluye la dicha proposición jurídica. También el sentenciador dejó de aplicar, siendo aplicable, el artículo 58, ordinales 1o. y 8o. del Código Sustantivo del Trabajo, tal como fue explicado en su oportunidad.

"5. Todas las reflexiones anteriores me llevan a pedirle comedidamente a la H. Sala que case el fallo recurrido, revoque luego el de la primera instancia y, por último, absuelva a Enka de Colombia S.A. de todos los reclamos formulados contra ella por los demandantes."

S E   C O N S I D E R A

Derivados de la apreciación equivocada que le dió "al Informe de Investigación realizada por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, División de Salud Ocupacional sobre el accidente sufrido por don John Robert Arcila Dávila, que obra de folios 45 a 51 del primer cuaderno de este expediente", el censor le imputa al Tribunal la comisión de dos errores evidentes de hecho.

Al segundo, consistente en no haberse dado por demostrado, estándolo claramente, "que el verdadero culpable del accidente en que perdió la vida fue el propio señor John Robert Arcila Dávila", dedica el impugnador la primera parte de su ataque. No utiliza, para efecto de su demostración, sin embargo, la prueba cuya desacertada estimación atribuye al ad quem, el informe de investigación realizada por el ISS. En efecto, en parte alguna de este aspecto del cargo el censor demuestra que el aludido error proviniera de haber extraído de la mencionada prueba conclusiones que desoyeran sus voces objetivas; sino que, partiendo de la referencia a los testimonios de Hugo Alberto Serrano Patiño y Edgar de Jesús Londoño -de los que dice fueron bien apreciados por el fallador de segunda instancia- afirma que de los mismos "ha debido deducir el Tribunal que fué por su propia iniciativa, sin orden de nadie y en forma totalmente improcedente como ingresó el señor Arcila en el tanque, sufriendo así por su propia y exclusiva culpa las consecuencias fatales que tuvo ese acto innecesario e irresponsable de penetrar sin ninguna cautela en el susodicho tanque".  Esto es reiterado un poco más adelante, en estos términos: "Cómo puede pensarse sensatamente que Arcila penetró al tanque 'con el propósito de complementar y culminar en debida forma el trabajo realizado en la parte externa, cuando el dicho de los testigos Serrano y Londoño, acogido por el Tribunal, demuestra claramente que las tareas ordenadas a Arcila debía cumplirlas de modo exclusivo en el exterior del tanque?"  Bien se ve entonces que el aludido yerro del Tribunal no proviene de la inadecuada valoración de un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección ocular, como lo exije perentoriamente  el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, sino de una prueba no calificada según los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, y ello impide su examen por la Sala.

El primer yerro, relativo a haberse dado por demostrado, sin estarlo "que Enka de Colombia fué culpable de la ocurrencia del accidente en que perdió la vida el señor John Robert Arcila Dávila", deriva, según la censura, de haberse dado al informe de ISS "un alcance mayor del que realmente tiene", pues éste "solo da cuenta... de la existencia de un accidente y de sus causas, pero sin decir nada sobre cuáles fueron los antecedentes próximos o remotos del siniestro, lo que es esencial para que el sentenciador pudiera calificar certeramente la conducta de la empresa en el siniestro y su inocencia  o culpabilidad en ese acontecimiento". Lo que aunado a la prueba de que el operario accidentado debía cumplir sus labores específicas en la parte exterior del tanque y no en su interior, pone de manifiesto lo innecesario para la demandada de airear el interior del tanque, medir la concentración de oxígeno, cerciorarse de que estaban cerradas las válvulas que le dan entrada al nitrógeno o, en fin, colocar señales de peligro en el tanque, excluyéndose así la culpa de la demandada en el mencionado accidente.

El Tribunal se refirió así a la prueba de cuya desviada apreciación se queja la parte recurrente:

"La División de Salud Ocupacional del Instituto de Seguros Sociales, en la investigación realizada el día 12 de septiembre de 1990, concluye que la muerte del trabajador John Robert Arcila se debió a la circunstancia de no haber dado cumplimiento la empresa a la norma. 2.3. del Manual de Seguridad, relativa a trabajos en sitios confinados, como es la de airear el recinto y medir la concentración de nitrógeno antes de permitir el ingreso de trabajadores. Así mismo, por no cerrar o bloquear la válvula que suministraba nitrógeno, pues después de haber realizado el barrido con este elemento aumentaba la posibilidad de que quedara esparcido en la atmósfera, disminuyendo al mismo tiempo la concentración de oxígeno. También, finalizada la operación de barrido, debió la empresa planear el proceso de aireación del tanque, advirtiendo a los trabajadores sobre los peligros que se corrían al penetrar en su interior sin antes medir la concentración de oxígeno." (folio 127, cuaderno #1).

Más adelante reiteró el ad quem: "Pero a pesar de que se aceptara la tesis de la parte recurrente, de que el hijo de los demandantes carecía de motivo relevante para penetrar en el tanque, no se descarta la culpa del empleador por cuanto, al no adoptar las medidas precautelativas que señalan el Manual de Normas de Seguridad de Planta (anexo No. 3 Norma 2.3.) y la División de Salud Ocupacional, entre ellas las de airear el tanque, medir la concentración de oxígeno, cerciorarse de que las válvulas que dan salida al nitrógeno están cerradas, colocar avisos sobre el peligro por tratarse de un sitio confinado, etc., de no haber sido John Robert Arcila hubiera sido  el trabajador Antonio Ruíz, cuando horas antes realizó todos los preparativos para ingresar al tanque, quien hubiera fallecido." (folio 131 ib.).

Estas apreciaciones del fallo acusado sobre la prueba en cuestión no discuerdan del contenido objetivo de la misma. por lo cual a su respecto no puede predicarse la existencia de yerro fáctico alguno, y menos con carácter de manifiesto o evidente. Pues en efecto el aludido elemento  de convicción contiene todas y cada una de las manifestaciones que el ad quem hizo suyas, relativamente a las causas del accidente tantas veces aludido. De donde el error se predica entonces en relación íntima con el segundo, cuya demostración, según viene de decirse, no se hizo mediante prueba calificada. Y si ello es así, resulta a todas luces indemostrado también el primer yerro.

Pero por sobre todo, y aun  en el supuesto, no aceptado en este fallo, de la demostración de los yerros atribuidos al Tribunal, la decisión de este no podía casarse, pues es rigurosamente cierta la afirmación contenida en la misma referente a "que el desplazamiento de un trabajador a un sitio que no corresponde rigurosamente al lugar en el cual deba cumplir sus obligaciones se constituya en un acto culposo, a no ser que hubiera estado advertido de ello y que en dicho sitio diferente, peligroso para cualquier persona, se hubieran colocado todas las medidas de precaución necesarias para evitar accidentes o enfermedades."

Es que no puede perderse de vista que la obligación principal del empleador es la de proporcionar protección y seguridad a sus trabajadores, (art. 56, CS del T.), de suerte que estos cumplan su labor en las mejores condiciones posibles que les garanticen al máximo, su integridad y su salud. Y si bien es cierto que de parte del asalariado existe el deber no solo de realizar los trabajos encomendados "de acuerdo con las órdenes e instrucciones particulares o concretas impartidas por el patrono", sino "de observar con una diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes", estos deberes no excluyen, sino muy por el contrario suponen aquel del empleador, en cuyo desarrollo debe éste "procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesio-nales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud." (art. 57, ord. 2o., ib.), obligación reiterada por el art. 10 de la Ley 13 de 1967, que subrogó el 348 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual "todo patrono o empresa están obligados a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores... y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio..."

Sí, aquella cardinal obligación de los empleadores no puede tenerse como superflua en los casos en que las labores específicas de los trabajadores o algunos de ellos no impliquen relación directa con determinados elementos de peligro, como la energía eléctrica, la nuclear, los químicos, etc. Un adecuado desarrollo de dicha obligación importa la realización de toda clase de cautelas - que ninguna es excesiva - pues la exposición a los riesgos, así sea remota y meramente circunstancial, exige el despliegue de aquellas en forma cabal y completa, pues de lo contrario aparece comprometida  la responsabilidad de quien debió proveerlas.

Esta misma Sección de la Sala Laboral de la Corte expresó en sentencia del 30 de noviembre de 1990 (Rad. # 3.985): "Es asunto primordial el hecho de que la acción contra los riesgos del trabajo debe dirigirse más a la prevención de los mismos, que a la reperación del daño causado. Por ello, puede decirse que la prevención contra los accidentes tiene su justificación en motivos de solidaridad humana, por su repercusión económica y por la influencia en el bienestar social.

"De ahí cabe decirse que una correcta previsión de los accidentes de trabajo es de suma utilidad, pues una plena aplicación de las medidas de seguridad, de unos buenos elementos de trabajo, de adecuados utensilios para utilizar, disminuyen los riesgos, lo que representa evitar pérdidas humanas, económicas y ayuda a preservar un bienestar social de todo orden.

"Una buena prevención de los accidentes de trabajo puede compendiarse en un conjunto de normas legales y profilácticas, ya sea de carácter general para varias entidades o de índole especial para determinadas actividades... O sea que es necesario que se tenga un conocimiento del medio  en el cual se presta el servicio, ya que en muchas oportunidades el accidente acaece por riesgos que pueden individualizarse y otras veces es desconocido. Al mismo tiempo es deber de las empresas investigar las causas sobre accidentes anteriores y las circunstancias en que estos han ocurrido. Se desprende de lo dicho que con un conocimiento de todos esos antecedentes y... de las formas como se presta el servicio será factible eliminar o al menos atenuar los riesgos...

"La prevención de accidentes de trabajo -continúa el fallo citado-  ha sido tema que se ha tratado desde finales del siglo XIX, es así como en Alemania mediante una ley de 1883 se previó el seguro contra accidentes de trabajo, en Francia se profirió en 1893 una ley sobre higiene y seguridad en los talleres. En Colombia se dictó la ley 57 de 1915 sobre accidentes de trabajo. En la reunión de Ginebra, celebrada entre el 30 de mayo y el 21 de junio de 1929, se produjo la Recomendación No. 31 sobre la prevención de los accidentes de trabajo, en donde se consideró 'que los accidentes de trabajo no solo constituyen una fuente de privaciones y sufrimientos para los trabajadores y sus familias, sino que también representan una pérdida ecómica para la comunidad en general.'  La conferencia igualmente recomendó un 'control sistemático de los establecimientos, de las máquinas y de las instalaciones, a fin de garantizar la seguridad y, en particular, comprobar si todos los aparatos de protección y demás dispositivos de seguridad se encuentran en posición adecuada y en buen estado... La ley deberá obligar al empleador a equipar y dirigir la empresa de suerte que los trabajadores estén suficientemente protegidos, habida cuenta de la naturaleza de la empresa y del estado de desarrollo técnico, también deberá obligarse al empleador a que instruya a sus trabajadores sobre los peligros del trabajo, si los hubiere, y a que los informe de las reglas que deben observar para evitar los accidentes.  (...)   Cabe observar  concluye la sentencia -- que corresponde a los patronos la obligación de llevar a la práctica las medidas de prevención y seguridad insertas en el ordenamiento jurídico, pero no solo se halla obligado el empleador a la simple provisión de las medidas de seguridad, sino que le compete vigilar que esos medios protectores sean utilizados correctamente por los trabajadores, ya que a aquellos (patronos) les compete velar por la integridad física de los trabajadores que tiene a su servicio." (Las subrayas son del texto).

Corolario insoslayable de lo dicho es que el cargo no está llamado a prosperar.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 26 de abril de 1993, en el juicio promovido por ROBERTO ARCILA ARENAS Y OTRA CONTRA ENKA DE COLOMBIA S.A.

Sin costas.      

      

 COPIESE, NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

                  JORGE IVAN PALACIO PALACIO

RAMON ZUÑIGA VALVERDE         MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ

                 LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA

                       SECRETARIA   

         

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