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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

-SECCION PRIMERA-

Radicación No. 6.143

Acta No. 1

MAGISTRADO PONENTE: doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Santafé de Bogotá D.C. veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del juicio ordinario laboral de GUILLERMO DIAZ VESGA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL" frente a la sentencia proferida el 31 de marzo de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

A N T E C E D E N T E S

Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 1989 el actor pretendió que la demandada fuera condenada al pago de todos los perjuicios causados "en su doble aspecto de daño emergente y lucro cesante, así como a los perjuicios morales correspondientes"  y a las costas,  por culpa del accidente sufrido por éste el 15 de mayo de 1987, cuando se encontraba laborando para la entidad demandada.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos que así se presentan:

"1) El señor GUILLERMO DIAZ VESGA prestó sus servicios a ECOPETROL, entidad con sede en la ciudad de Barrancabermeja.

"2) El demandante estuvo al servicio de la Empresa demandada hasta el día 15 demayo de 1.987, fecha en que sufrió un accidente de trabajo durante la realización de sus labores.

"3) El accidente en mención ocurrió cuando estando mi poderdante en compañía de HENRY ALVAREZ YEPES Y VICTOR JULIO SUAREZ, también trabajadores al servicio de la Empresa, adelantando en las horas de la noche unos arreglos propios de sus labores, fueron derribados por el vehículo de placas IN-47-29, y con número interno 13-02 de propiedad de la entidad demandada y conducido por el señor ALVARO PINEDA, también trabajador de ECOPETROL.

"4) ECOPETROL no proporcionó la debida protección al trabajador accidentado para garantizarle de manera razonable la seguridad y la salud. Ello es así, por cuanto se adelantaban labores nocturnas sin que por parte de la demandada se hiciera colocar los avisos pertinentes para controlar el paso de vehículos por el lugar en donde se estaba trabajando de manera riesgosa, y tomar todas las demás precauciones aconsejables en estos casos.

"5) Como consecuencia del accidente ya descrito, el Departamento de Salud de Ecopetrol le diagnosticó al trabajador demandante como secuela definitiva: 'Una paraplejia flácida con vejiga neurogénica y pérdida del control del esfinter anal, lo cual le ocasiona una disminución laboral del 95%.

"6) El demandante devengaba como salario mensual la suma de $123.098,57, cuando sufrió el accidente.

"7) Mi cliente se encuentra recluído en una silla de ruedas totalmente incapacitado para actividad laboral alguna y ECOPETROL le dió por finalizado su vínculo laboral como consecuencia del accidente.

"Según lo dispone el art. 216 del C.S. del T. el patrono 'está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios' cuando exista culpa de su parte en la ocurrencia del accidente. Esto, aunque se trate de una culpa leve.

"9)  El  demandante  solo  se  le entregó la suma de $2'831.267,10 como total de lo estipulado en el art. 209 del CST, más una suma de $594.870,01 establecida en el art. 108 de la convención colectiva vigente en la fecha del accidente.

"10) Al recibir la suma que se le ofreció, el trabajador suscribió un 'paz y salvo' RESERVANDOSE EL DERECHO A RECLAMAR CON POSTERIORIDAD.

"11) La suma antes mencionada se le entregó al demandante pasados más de dos años desde la ocurrencia de los hechos que lo dejaron inválido.

"12) La incapacidad laboral del demandante es total es decir, de un 100%."

En tiempo oportuno la demandada dió respuesta a la demanda

manifestando que no le asiste ningún derecho al demandante

porque ésta "ya habia cumplido generosamente y en exceso con las obligaciones que le correspondían por el accidente" y en cuanto a los hechos dijo ser ciertos el primero, y el décimo,

y en cuanto a los restantes que no son ciertos.      

         

El Juzgado del conocimiento que lo fué el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dictó sentencia de primera instancia el 30 de octubre de 1992. En ella condenó a la Empresa Colombiana de Petróleos "Ecopetrol" a pagar al señor GUILLERMO DIAZ VESGA la suma de $49'346.711.69, por concepto de perjuicios materiales, "como consecuencia de la culpa comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo del 15 de mayo de 1987, que sufrió el trabajador demandante." Absolvió de las demás peticiones de la demanda y condenó en costas a  Ecopetrol.

Por apelación del apoderado de la demandada conoció el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el fallo objeto del recurso extraordinario, en la cual resolvió MODIFICAR,

aceptando la condena de $49.346.711.69, por concepto de perjuicios materiales, pero agregándole los perjuicios morales estimados en "DOSCIENTOS (200) gramos oro, como consecuencia de la CULPA comprobada en la ocurrencia del Accidente de Trabajo  del 15 de Mayo de 1.987, que sufrió el trabajador demandante." Y confirmando en todo lo demás la sentencia modificada y no condenó en costas.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Lo interpuso el apoderado de la demandada y como ya fué debidamente tramitado, procede la Corte a resolverlo, tomando en consideración la demanda respectiva. En tiempo oportuno se presentó escrito de réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Dice:

"Busco con esta demanda que esa Sala CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, a fin de que, como Tribunal ad quem, REVOQUE la dictada por el Juzgado de primera instancia y, en su lugar, ABSUELVA a mi patrocinada del pago de los perjuicios a que lo condenó y la CONFIRME respecto de la absolución sobre los demás cargos de la demanda inicial de este proceso.

"En subsidio, aspiro a que esa Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto CONDENO a mi mandante al pago de perjuicios morales para que, en sede de instancia, CONFIRME la del a quo en el numeral SEGUNDO de su parte resolutiva. Decidirá sobre costas de conformidad con lo previsto en el C. de P.C.

"Para lograr esta finalidad, fundado en la causal primera de casación laboral, formulo contra la sentencia impugnada los siguientes cargos.

P R I M E R    C A R G O

Se presenta de esta manera:

"La acuso de violar por vía directa en el concepto de aplicación indebida de los artículos 2.349 del C.C., y 216 del C.S. del T., en relación con los 19, 57, 58 de este Código y 63, 1613 y 1614 de aquel.

DEMOSTRACION DEL CARGO

"No discuto los hechos que el sentenciador da por probados y entre ellos principalmente los que siguen:

"'El señor ALVARO PINEDA TORRES, trabajador de la entidad demandada, conducía el vehículo placas IN-47 29, que fue el móvil del accidente de trabajo (subrayo), siendo el vehículo de propiedad de la empresa y su conductor empleado de ECOPETROL, se adecúa tal situación a la hipótesis del art. 2349 del C.S., donde se entra a responder por los perjuicios ocasionados, si no se emplea el cuidado ordinario para evitar cualquier daño, en este caso el empleador responderá por la acción de sus trabajadores.' (Pág. 9 de la sentencia).

"Más adelante completa la consideración anterior, diciendo:

"'El señor Pineda Torres con su acción comprometió a la entidad empleadora a título de culpa en los términos del Art. 63 ya que quien observa el cuidado ordinario en la conducción nocturna de vehículos en vías carentes de iluminación, fácilmente puede advertir la obstrucción de la vía con maquinaria pesada de gran amplitud.........'"

"De estos innegables hechos dedujo el sentenciador culpa de la empresa demandada, mediante la aplicación indebida del artículo 2349 en relación con el 63 del C.C., artículo aquel que no viene al caso porque regula la culpa civil extracontractual y en el presente proceso se ventila la culpa contractual,  que hace posible el accidente de trabajo.

"Esa Sala en sentencia de 14 de abril de 1993 (radicación 5341. José Raúl Alzate Castaño contra Coltejer S.A.), con referencia a otra del 8 de abril de 1987 de esta Corporación, hace claridad en cuanto a la improcedencia de invocar normas del C.C. pertenecientes al título sobre responsabilidad extracontractual, puesto que 'cuando se reclama directamente por la víctima del accidente de trabajo la indemnización total y ordinaria de perjuicios, ello corresponde dentro del ámbito de la responsabilidad por culpa contractual.'"

"En consecuencia, cayó el ad quem en el llamado: 'error juris in judicando' al imputar culpa a Ecopetrol en el accidente sufrido por el demandante con base en el artículo 2.349 del C.C., derivándose de la conducta descuidada y omisiva de su empleado Pineda Porras, que la sentencia impugnada reconoce en forma indubitable.

"Y si bien es cierto que en virtud del artículo 19 de este dicho Código es procedente la aplicación analógica de norma 'que regule casos semejantes' cuando no hay una laboral 'exactamente aplicable al caso controvertido', también lo es que tratándose del perjuicio pleno por culpa patronal, ésta debe aparecer 'suficientemente comprobada', según voces del artículo 216 citado y reiterada doctrina de esa Sala echa sobre el demandante la carga de suministrar tal comprobación. De aquí que no sea procedente la analogía en lo que dice relación a las presunciones de culpabilidad que establecen los preceptos sobre culpa civil extracontractual respecto de los amos y sus criados o dependientes, cuando éstos causan perjuicios a otro, no ligado por vínculo jurídico.

"De lo expuesto resalta con claridad que el accidente no es imputable a Ecopetrol como lo pretende el ad quem por desplazamiento de la culpa del motorista PINEDA PORRAS, que fue 'el móvil del accidente de trabajo', según lo admite igualmente el sentenciador, hecho cuya realidad comparto. Si tál motorista hubiera observado 'el cuidado ordinario en la conducción nocturna de vehículos en vías carentes de iluminación' hubiera 'advertido la obstrucción de la vía con maquinaria pesada de gran amplitud' y el actor se hallaría ileso de las lesiones que ese descuido le produjo.

"La relación de efecto a causa es manifiesta en la conducta de Pineda Porras; sin la omisión o descuido que con exactitud le atribuye el ad quem en considerandos que transcribí arriba, no hubiera habido lugar al siniestro de que da cuenta este proceso. Es cierto que él trata de excusarse con el argumento de que no había luces apropiadas, ni la debida señalización, en el lugar en que se realizaban los trabajos nocturnos; pero el sentenciador hacer ver de manera patente que la maquinaria era pesada y de gran amplitud y obstruía el camino.

"Por lo tanto, la culpa de éste es indudable y de ella no cabe predicarse la de Ecopetrol con apoyo en normas que son ajenas a la responsabilidad contractual.

"En resumen: admitida por el Tribunal la culpabilidad de Pineda Porras en la negligente conducción del vehículo que manejaba y que ocasionó directamente el accidente y no siendo posible desde el punto de vista jurídico desplazar esa culpabilidad hacia Ecopetrol por no venir al caso los mencionados artículos del Código Civil, invocados por aquel, la conclusión lógica es la de que dicha empresa debe ser absuelta, como lo he pedido en el Alcance de la Impugnación,  primera parte. "

S E   C O N S I D E R A

Argumenta la acusación en este primer cargo digirido por la vía directa que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 2349 del C.C. y 216 del C.S. del T. al juzgar que existió responsabilidad por culpa de la empresa demandada en el accidente originado en la conducta descuidada y omisiva del señor PINEDA PORRAS, que causó lesiones en el demandante, fundado su juicio en el entendimiento de que la primera norma citada trata de la responsabilidad civil extracontractual, no obstante que en el asunto bajo examen se discute específicamente la culpa contractual que hace posible el accidente de trabajo.

En la decisión atacada se estableció que el accidente referido tuvo ocurrencia al darse el descuido del conductor de la empresa que conducía el vehículo de la misma, ocasionante del percance en el cual resultó lesionado el demandante mientras efectuaba unas reparaciones, y la propia omisión de la empleadora que no suministró "los implementos de aviso adecuados para la visualización de las faenas nocturnas, tales como: "iluminación, bloqueo de vías, señalización y demás que den a conocer que en determinado lugar se está realizando una labor. " (folios 27 y 28 del C. de 2a. Instancia), es decir, que se está ante un típico accidente de trabajo sucedido con ocasión de la prestación de servicios por parte del extrabajador, por tanto ajeno en materia laboral a la responsabilidad civil extracontractual a que hace referencia equivocadamente el Tribunal.

De acuerdo a lo expuesto, las normas aplicables desde el punto de vista del Derecho del Trabajo en el presente caso son las laborales, concretamente el artículo 216 del C.S. del T., pues la omisión de la empresa en el uso de elementos de seguridad en el sitio donde laboraba el accionante determinaron su responsabilidad en el accidente de trabajo, puesto que la falta de ellos incidieron en su ocurrencia según lo estableció el sentenciador ad quem, hechos estos que se entiende acepta el casacionista, dado que el cargo viene dirigido por la vía directa; es entonces circunstancial en este caso la concurrencia de la culpa del trabajador que conducía el automotor que produjo el accidente aludido, sea ella atribuible o no a la falta de vigilancia de ese operario por parte de la empleadora, pues para efectos laborales es suficiente con que esté demostrado, como lo está en la decisión acusada, que en tal contingencia tuvo que ver de manera decisiva el incumplimiento de la empresa de proporcionar a su extrabajador los elementos adecuados para la protección contra accidentes que de manera razonable garantizaran su seguridad y la de sus compañeros de trabajo de conformidad con lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 57 del C.S. del T. puesto que si los hechos originantes del siniestro eran previsibles y evitables y el empleador no tomó las precauciones necesarias para sortear su ocurrencia es inútil que éste niegue su responsabilidad.

Ahora bien, la culpa comprobada del empleador en un accidente de trabajo es contractual pues ésta tiene origen en el incumplimiento de sus obligaciones derivadas de la relación laboral y las disposiciones legales de prestar protección y seguridad a sus operarios, que implican el deber especial de dotar a aquellos de los elementos de seguridad requeridos y también de tomar las medidas de seguridad necesarias para que no se presenten tales contingencias. Por tanto no es acertado el Tribunal al aplicar en este asunto el artículo 2347 del C.C. referente a la responsabilidad civil extracontractual que no es nnmateria de conocimiento de la jurisdicción de trabajo que tiene determinada su competencia por la existencia del contrato laboral. Sin embargo, la equivocación antedicha no es suficiente para que se case la sentencia en razón a que las demás consideraciones y la parte resolutiva de dicha providencia sobre el punto son acertadas, en consecuencia ellas dan soporte necesario a esa decisión para que continúe intacta. Además es claro que el artículo 216 del C.S. del T. regula el caso de manera expresa al disponer que:

"Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo."

Conviene advertir que la responsabilidad contractual originada en accidente de trabajo que da lugar a la indemnización total ordinaria de perjuicios por culpa comprobada del empleador tiene lugar aún cuando éste no sea el causante directo de esa contingencia o el operario accidentado sino otro de sus trabajadores, pero siempre que al empleador se le pueda imputar culpa en la designación, vigilancia o capacitación del trabajador autor del accidente.

En este caso, entonces, no es propio afirmar que se está en presencia de la responsabilidad extracontractual, sino que, se repite, tiene ocurrencia la contractual del empleador que incumple su obligación general de suministrar protección y seguridad a todos sus trabajadores, deber que comprende según el artículo 2o. del Decreto 614 de 1981, entre otras cosas, el prevenir todo daño para la salud de las personas, derivados de las condiciones de trabajo, la protección a los trabajadores contra los riesgos relacionados con  agentes  físicos, químicos, biológicos, psicosociales, mecánicos, eléctricos y otros derivados de la organización laboral que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo, también el deber  de informar a sus trabajadores sobre los riesgos a los cuales están sometidos, sus efectos y las medidas preventivas correspondientes según lo dispuesto en el artículo 24 del decreto antes citado.

Es obvio que si el empleador no está comprometido en los actos o la conducta asumida por un trabajador que ocasionó el accidente de un compañero esté exento de responder por la indemnización total ordinaria de perjuicios en razón de la ausencia de culpa en tal insuceso, a lo sumo tendrá a su cuenta la responsabilidad objetiva si fuere del caso; aspecto que no es materia de controversia en este cargo, orientado por la vía directa conforme ya se indicó.

Situación distinta se da cuando en el accidente de trabajo concurre la culpa comprobada del empleador con el hecho de un tercero, pues en tal caso el empleador causante de la contingencia está obligado a repararlo, sin que sea admisible su exoneración total o parcial en razón de la responsabilidad también atribuible a la otra persona, pues al empleador incumbe de modo principal conforme ya se ha reiterado la protección y seguridad de sus trabajadores.

Ante la última situación planteada cabe también la aplicación del principio contenido en el artículo 2344 del C.C. según el cual cada una de las personas comprometidas en un delito o culpa responde solidariamente de todo perjuicio que de estos se deriven, de donde se infiere que el trabajador en el caso anunciado puede reclamar la indemnización de perjuicios según su conveniencia, bien sea al empleador o al tercero comprometido en el hecho culposo, y el que realice el pago se subroga en la acción contra el otro responsable según lo dispone el artículo 1579 de la normatividad citada; sin que sea posible en la hipótesis propuesta que el trabajador demande ante una misma jurisdicción al empleador y al tercero culpable del accidente, pues frente al tercero cabe alegar la responsabilidad civil extracontractual que es de conocimiento del juez civil y frente al empleador la culpa contractual que corresponde conocer al juez laboral.

El cargo en consecuencia, no está llamado a prosperar.              

S E G U N D O   C A R G O

Dice:

"(Para la petición subsidiaria del Alcance de la Impugnación)

"Acuso la sentencia impugnada de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 199, 216, 57, 58, 19 del C.S. del T. en relación con los artículos 63, 1613, 1614, 1617 del C.C.; 1006 del C. de Co. por haber dado por probados, sin estarlo, los perjuicios morales a cuyo pago condena a mi patrocinado.

"DEMOSTRACION DEL CARGO

"Ante todo, comienzo por advertir que no existe ninguna prueba que establezca perjuicios morales del trabajador accidentado, a tal punto que el propio sentenciador se abstiene de citar alguna, y, ante su ausencia, asevera que 'se presume' 'el padecimiento y la congoja que por el hecho sufrió y el que debe ser muy grande....'  (he subrayado). Obsérvese sobre el particular que 'la gravedad del accidente, las condiciones de la persona lesionada, su edad en el momento de acaecer, las consecuencias del agravio sufrido' constituye perjuicios materiales, satisfechos con la indemnización a que se condenó a Ecopetrol, por lo cual el perjuicio moral 'que se presume'  no contempla sino 'el padecimiento y la congoja que por el hecho sufrió y que debe ser muy grande.'

"Surge de aquí con claridad meridiana que no se demostró el perjuicio o daño moral, sino que lo supuso o presumió el ad quem, contra la jurisprudencia y la doctrina de los autores y la propia ley colombiana, como paso a establecerlo.

"La jurisprudencia de la Sala Civil de nuestra Corte Suprema de Justicia ha mantenido hasta ahora la tesis de que los perjuicios morales 'tienen su fundamento en los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, y se deriva de un hecho delictuoso o culposo que ha inferido daño  a otra persona, es decir, por hechos extracontractuales, lo que equivale a lo que los autores llaman culpa aquiliana, pero como en este litigio los perjuicios provienen del incumplimiento de un contrato, ellos se originan de una culpa contractual y no aquiliana y por consiguiente, no obró correctamente el juez al condenar a perjuicios morales'. (Javier Tamayo Jaramillo, DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, TOMO 1990. TEMIS Págs. 133 y ss. # 93).

"Sin embargo, caso este autor lo anota, dicha tésis, fundada en autores franceses del siglo pasado, no es sostenible a la luz de la doctrina moderna y la Sala Laboral de la misma Corporación la ha admitido, así cómo la propia Sala de Casación Civil respecto de la aplicación del artículo 1006 del C. de Co. que con relación a la acción contractual o extracontractual por accidente de tránsito, emanado del contrato de transporte, asienta en el inciso 2: 'En uno u otro caso, si se demuestra, habrá lugar a la indemnización del daño moral' (subrayo).

"Es manifiesto, por lo tanto, que se requiere la demostración del daño moral para que sea dable condenar a satisfacerlo. No cabe presumirlo, como lo efectúa el ad quem en este proceso, confundiendo dos situaciones diferentes: el prudente arbitrio judicial para fijar el cuantum del daño o perjuicio moral y la demostración de éstos. Tal fue lo que esa Sala Laboral expresó en las consideraciones de instancia de la sentencia de 3 de febrero de 1988, que el Tribunal invoca, así:... se acoge el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de la Corte que estima que, ante la imposibilidad de valorar en determinado momento el cuantum del daño moral subjetivo, su tasación, en cada caso concreto, debe dejarse al prudente arbitrio judicial'. No consta en este f allo que dichos daño o perjuicio puedan presumirse, prescindiendo de la necesidad de su demostración (Jurisprudencia y doctrina. T. XVII. No. 196 Pág. 191).

"Dicha presunción, además, es improcedente en vista de que el artículo 1006 del C. de Co., única disposición que autoriza el pago del daño moral contractual o extracontractual en nuestra legislación, condiciona su aplicación a 'si se demuestra'. Así lo indican las reglas sobre analogía, de querer hacerlas valer a este caso.

"Confiado en la prosperidad de este cargo, ruego a los H.H. Magistrados proceder conforme a la petición subsidiaria del Alcance de la Impugnación."

S E   C O N S I D E R A

El recurrente plantea que el Tribunal se equivocó al condenar por perjuicios morales a  la empresa demandada sin estar demostrado en el proceso el daño moral, por haberlo presumido, contrariando así lo dispuesto por la ley la jurisprudencia que no permiten tales presunciones, pues según su opinión se requiere de la prueba del daño moral para que sea procedente satisfacer la pretensión fundada en él pues considera que no cabe suponer el dolor causado.

En relación con el tema controvertido es de recibo la tesis jurisprudencial de la Sala de Casación Civil que al ocuparse del tema de la prueba del daño moral ha considerado que cuando se habla de presunción en este campo se quiere significar la llamada judicial o de hombre, es decir la inferida por el juez con base en reglas o máximas de experiencia de carácter antropológico y sociológico que permiten deducir los sentimientos de dolor que aquejan a los seres humanos y de afecto que prodigan a sus semejantes en especial a los miembros de su familia, reglas que permiten concluír la pena que causa en el hombre normal el sufrimiento padecido por padres, hijos, hermanos o cónyuge, dolor por lo general más intenso cuando tiene ocurrencia el fallecimiento de uno de estos familiares cercanos. Tales reglas o máximas de experiencia permiten al juez inferir de un hecho comprobado o admitido por las partes otro que no esta probado pero que en lógica se desprende de aquel.

Empero como acertadamente se explica en la jurisprudencia mencionada las reglas o máximas de experiencias aludidas no son absolutas, como todo lo que tiene que ver con la conducta humana, de ahí que existan casos donde están ausentes los sentimientos de afecto, cariño o amor naturales en los miembros de una familia y cuando ello sucede tal hecho puede ser demostrado mediante las pruebas allegadas al juicio, desvirtuándose de esa manera la presunción estudiada.

En síntesis el daño moral requiere de prueba, no obstante cuando se trate de los parientes cercanos del muerto o del reclamo de la propia víctima ésta frecuentemente podrá consistir en la presunción judicial. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil de febrero 28 de 1990).

Conforme a lo expuesto encuentra la Sala que el Tribunal no aplicó indebidamente las normas citadas en la objeción, por consiguiente ésta no prospera.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la

República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de 31 de marzo de 1993, en el juicio seguido por GUILLERMO DIAZ VESGA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEGOS "ECOPETROL"   

Costas a cargo de parte recurrente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

                 JORGE IVAN PALACIO PALACIO

RAMON ZUÑIGA VALVERDE      MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ

                   LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA

                          Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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