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6.108

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

-SECCION PRIMERA-

Radicación No. 6.108

Acta No. 4

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Santafé de Bogotá D.C. once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación

instaurado en el presente proceso ordinario de ALEJANDRO PATERNINA PION contra LINEAS AGROMAR S.A. frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona de 13 de Noviembre de 1992 al que correspondieron las diligencias por descongestión judicial.

I.- A N T E C E D E N T E S

El actor pretendió que su demandada fuera condenada a pagarle indemnización por despido injusto, reliquidación de prestaciones sociales, indemnización moratoria, pensión de vejez y el auxilio monetario consagrado en el Artículo 227 del C.S.T., previa la declaración por el juzgador de la ineficacia o nulidad de la cláusula 5a. del contrato suscrito por las partes el 2 de agosto de 1979.  

Como fundamento fáctico de lo  pretendido el demandante

afirmó que prestó sus servicios personales en calidad de trabajador asalariado a la Compañía Agropecuaria y Marítima  "Santa Rosa Limitada," en diferentes barcos de propiedad de la empresa en el período comprendido entre Agosto 29 de 1973 y Mayo 27 de 1978, sin solución de continuidad. Posteriormente vinculado por un nuevo contrato de trabajo, a partir de agosto 2 de 1979 ejerciendo el cargo de Radio-Operador sin solución de continuidad hasta Diciembre 22 de 1986 "cuando la empresa había cambiado su razón social por

LINEAS AGROMAR S.A.,"  con una asignación equivalente a US$662.  mensuales, discriminados así US$452 por concepto de sueldo fijo y US$210 por sobreremuneración  que tenía igualmente un carácter constante. Expresa la demanda que la liquidación de prestaciones efectuada por la empleadora a la terminación del contrato de trabajo se hizo con un salario inferior al real puesto que dejó por fuera factores que inciden notablemente en el valor de las prestaciones.

El empleador, al contestar la demanda, aceptó el nexo laboral con el actor  en dos perídos contractuales distintos, y que prestó  sus servicios como tripulante (Radio-Operador). Explica que el primer contrato, por viaje redondo renovable transcurrió entre el 29 de agosto de 1973 y el 27 de mayo  de 1978; y el segundo entre el 2 de agosto de 1979 y el 22 de diciembre de 1986, sobre el salario expresa que siempre se pagó en moneda colombiana, inicialmente a razón de $13.oo y últimamente con el equivalente en moneda colombiana a la suma de US$662.oo, mensualmente; resultando así un salario variable por las circunstancias fluctuantes del tipo de cambio; y que al efectuar la liquidación final de prestaciones sociales correspondiente al actor se tuvieron en cuenta todos los factores salariales.                   

El Juzgado del conocimiento que lo fué el Cuarto Laboral del Circuito de Baranquilla, en sentencia de 24 de julio de 1991, resolvió Condenar a la demandada LINEAS AGROMAR S.A. a pagar al demandante la suma de $1.377.157.75 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.  Y a pagarle una pensión restringida de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1986 equivalente en la suma inicial de $49.591.35, más los reajustes ordenados por la ley 4a. de 1976 y 71 de 1988. Absolvió de los demás cargos y no condenó en costas.

Apeló el apoderado de la demandada y  en virtud de las normas de descongestión judicial el proceso le fué enviado  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona para la decisión de segunda instancia,  el cual decidió:  REFORMAR EL numeral primero de la parte resolutiva en el sentido de CONDENAR A LA DEMANDADA LINEAS AGROMAR S.A. A pagar al demandante la suma de $638.471,50 por concepto deindemnización por despido sin justa causa. y Confirmó los numerales 2, 3 y 4 del fallo impugnado y no condenó en costas.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Lo interpuso la parte demandada y como ya se surtió en debida forma el trámite respectivo

 procede la Corte a pronunciar su fallo, tomando en consideración la demanda respectiva y la réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Dice:

"Con el presente recurso de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en cuanto modificó la condena del a-quo de indemnización por despido, rebajando su cuantía de $1'377.157.75 a $638.471.50, y en cuanto confirmó la condena a pagar pensión-sanción al actor a partir del 23 de diciembre de 1986, y en sede de instancia se servirá revocar las condenas del a-quo, tanto de indemnización por despido ilegal como por pensión-sanción (jubilación restringida y vitalicia), absolviendo a la parte demandada de estas súplicas de la demanda, sobre costas resolverá de conformidad. "

En órbita de la causal primera el censor formula un

C A R G O   U N I C O

Dice:

"Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto-ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, ésto es por ser violatoria de Ley sustancial a causa de aplicación indebida de los artículos 43, 19, 46 (4o. del Decreto 2351 de 1965), 47 (5o. del Decreto 2351 de 1965), 64 (8o. numeral 4o.-C). Decreto 2351 de 1965, 8o. de la Ley 171 de 1961, 1o., 2o, y 5o. Ley 4a. de 1976 y 1o. y 2o. Ley 71 de 1988, lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 1509 del Código de Comercio, y 45, 61 d) (6o. del Decreto 2351 de 1965) del C.S. del T. El decreto 2351 de 1965 fue adoptado como Legislación permanente por el artículo 3o. de la Ley 48 de 1968.

"La violación de las normas sustanciales se produjo de manera indirecta a causa de errores de hecho en que incurrió el Tribunal y que de manera ostensible aparecen en los autos, los errores se puntualizan, así:

"1o. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo se convirtió en contrato a término indefinido;

"2o. No dar por demostrado, estándolo que el contrato se celebró por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada;

"3o. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato para la realización de una obra o labor determinada fue prorrogado a voluntad de ambas partes;

"4o. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato se terminó por la conclusión de un 'viaje redondo' después de sucesivas prórrogas.

"Los yerros apuntados se produjeron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas:

"1o. Contestación de la demanda en cuanto a la confesión que ella contiene (fols. 36 y siguientes).

"2o.-Contrato de trabajo suscrito el 2 de agosto de 1979 (fol. 4),

"3o. Liquidación definitiva de prestaciones (fol. 10);

"4o. Boleta de salida donde aparece causa de terminación del contrato (fol. 10);

"5o. Inspección judicial practicada en las oficinas de la demandada (fls. 90 y 91);

DEMOSTRACION DEL CARGO

"De acuerdo con el artículo 45 del C.S. del T. el empleador y el trabajador pueden celebrar contrato de trabajo para la realización de una obra o labor determinada; en concordancia con esta disposición el artículo 1509 del Código de Comercio,  aplicable como norma supletoria al Código Laboral según el artículo 19 de dicho estatuto, prevee la declaración de contrato de trabajo por 'viaje redondo' es decir que el tripulante de un barco presta sus servicios en el viaje de ida y vuelta a Puerto Colombiano. En el contrato de trabajo celebrado entre el actor y la demandada se pactó esta modalidad según lo expresa la cláusula quinta del mismo. Qué contradicción existe entre esa cláusula y las normas de los artículos 45 del C.S. T. y 1509 del C. de Comercio? Ninguna.

"Ahora bien, el problema que se plantea por la prórroga del contrato inicialmente pactado por el primer 'viaje redondo'. El Código Sustantivo del Trabajo no  prohibe que el contrato se prorrogue por lo que cabe concluír que esa prorróga es posible y si ello es así, de dónde resulta ineficaz o nula las cláusulas quinta y sexta del contrato en mención?

"Las cláusulas ineficaces a que alude el artículo 43 del C.S.T. son las que desmejoren al trabajador, 'EN RELACION CON LO QUE ESTABLEZCAN LA LEGISLACION DEL TRABAJO...' (mayúsculas mías). Aquí, no hay desmejora del Trabajador al prorrogar el contrato por 'viajes'; todo lo contrario hay mayor permanencia del trabajador en su actividad. Pero ello no quiere decir que el contrato sea indefinido porque ésta no fue la intención de los contratantes y el artículo 47 del C.S. del T., regulador de esta modalidad prohibe el contrato a término indefinido cuando su duración no esté determinada por la duración de la obra o por la naturaleza de la labor contratada.

"Ahora bien: el contrato se terminó por la realización del último 'viaje redondo' el 22 de diciembre de 1986, después de varias prórrogas: es acaso esta una terminación ilegal? No: porque ella está prevista como legal en el ordinal d) del artículo 61 del C.S.T.

"Estando pactada legalmente la cláusula de duración del contrato para la realización de una obra, éste contrato

puede terminarse cuando termine la última obra contratada, así como si a un albañil se le contrata para la construcción de un muro de 1000 metros cuadrados y después por necesidades del empleador se prórroga el contrato por 100, 200, 300 o más metros, en qué norma se prohibe tal situación, que es usual en esta clase de actividades? En ninguna, a mi modesto juicio.

"Por las razones anteriores, considero que la terminación del contrato en el asunto sub-judice fue perfectamente legal y por tanto, carecen de fundamento jurídico las condenas de indemnización por despido ilegal y de pensión-sanción por el mismo despido, por lo que la H. Sala debe proceder a casar la sentencia recurrida y en consecuencia en sede de instancia disponer conforme a lo pedido en el alcance de la impugnación.

"Dejo sustentada en estos términos la demanda de casación interpuesta por la parte que represento."

S E   C O N S I D E R A

Aduce el recurrente que el Tribunal apreció erróneamente la boleta de salida donde aparece la causa de terminación del contrato (folio 10) y la inspección judicial practicada en las oficinas de la demandada (folios 90 y 91), cuando de una atenta lectura de la sentencia de segunda instancia, se infiere que en esta no se valoraron dichas probanzas, mal pudo, entonces, apreciarlas erróneamente el ad-quem.

A pesar de la anomalía echada de ver, el cargo tampoco estaba llamado a prosperar por las siguientes razones:

a) En la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito entre las partes, se dispuso: "Este contrato, se pacta por término igual al de la duración del viaje completo de itinerario del Barco (viaje redondo), es decir, desde la firma de éste documento hasta el regreso de la Nave a su Puerto de partida, u otro habilitado de la República.

"Cumplido el viaje objeto del contrato, la empresa procederá a efectuar las liquidaciones del caso y a poner a disposición del Tripulante los valores que resulten a su favor, por concepto de salarios, indemnizaciones, prestaciones sociales, disponiendo a este efecto de un término de diez días, que se cuentan a partir de  la fecha de desembarque" (folios 3 y 4 C. Principal). Bien puede observarse de la transcripción anterior que la estipulación "por término igual al de la duración del viaje completo de itinerario del Barco", ha de entenderse como aquél que se celebra para el recorrido de ida y vuelta de la Nave, siendo legalmente factible la celebración de un contrato de esa índole al tenor de lo preceptuado por el artículo 45 del C.S.T.

b) Sin embargo, en el sub-examine esos dos contratos de trabajo tuvieron la siguiente duración: El primero fue de 4 años, siete meses y 21 días (29 de agosto de 1973 al 27 de mayo de 1978, folio 11 C.#1), el segundo se dió entre el dos de agosto de 1979 y el 22 de diciembre de 1986 (folio 10 ibídem). Como fácilmente puede inferirse del tiempo de duración de los contratos laborales referidos, ellos se prorrogaron durante largo tiempo, no pudiéndose alargar    los mismos indefinidamente, toda vez que la prolongación está exclusivamente prevista para los contratos a término fijo y no para este tipo de contratos, y menos cuando la duración en tiempo fue tan extensa.

c) Claramente acordaron las partes en los convenios aludidos, que el contrato subsistia por la duración del viaje completo de itinerario del barco, no siendo entonces posible la prórroga de ellos, por cuanto ese acuerdo fue el punto determinante de la duración de ellos, de tal forma que concluído el primero de los viajes completos queda finalizada la labor del demandante, terminándose consiguientemente el contrato de trabajo, sin que naturalmente sea dable pensar en la continuación de un viaje ya fenecido.

d) Aún más, si se arguyera como lo hace el censor, en el sentido de haberse terminado el contrato "por la realización del último 'viaje redondo' el 22 de diciembre de 1986, después de varias prórrogas....",  no explica si en realidad esas prórrogas  se dieron, y le incumbía a la demandada su comprobación, pues no tiene sentido que el primero de los contratos hubiese durado cuatro años y siete meses y el segundo durante más de seis años, poniéndosele fin a aquellos por "cancelación contrato por viaje redondo". Por consiguiente, en los términos señalados, los referidos contratos, en las condiciones dadas, se convirtieron tácitamente a término indefinido.

Esta Sala de la Corte, en asunto similar al acá debatido dejó sentado su criterio sobre el punto en cuestión, de la siguiente manera: "... El Tribunal quebrantó los artículos 45 del C.S.T. y 1509 del C. Co., al interpretarlos erróneamente, al igual que lo hizo con el artículo 43 del C.S.T., cuando entendió que 'el contrato de enrolamiento', que es aquel que se celebra 'por el viaje de ida y de regreso'- y que no es otra cosa que una específica modalidad del contrato celebrado por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, admite válidamente la estipulación de prórrogas o renovaciones sucesivas e indefinidamente, sin perder con ellas su original modalidad de duración, siendo que el genuino y cabal sentido de dicha norma laboral contenida en el Código de Comercio, es el de que, al igual que ocurre con todo contrato celebrado para la realización de una obra o labor determinada, dichas prórrogas o renovaciones son ineficaces, por virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del CST en armonía con los artículos que gobiernan la duración de la prórroga de los contratos laborales; ya que, se repite, la renovación del contrato de trabajo solamente está prevista para los contratos a término fijo ordinarios, o sea, que tampoco son válidas estas prórrogas en los contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año que se celebran cuando se trate de 'labores ocasionales a transitorias, de reemplazar temporalmente al personal en vacaciones o en uso de licencia, de atender al incremento de la producción, al transporte de ventas, o de otras actividades análogas'"    (Sentencia del 26 de Septiembre de 1990, radicación No. 3882).          

En el mismo sentido de la anterior, puede citarse el fallo del 27 de junio de 1991, Radicación #4.257.

No se configuraron, en consecuencia los errores de hecho que el cargo le endilga a la sentencia recurrida.

En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona de 13 de Noviembre de 1992, en el juicio promovido por ALEJANDRO PATERNINA PIN contra LINEAS AGROMAR S.A.

Costas a cargo de la parte recurrente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE AL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

                JORGE IVAN PALACIO PALACIO

RAMON ZUÑIGA VALVERDE      MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ

               LUZ EMILIA JIMENEZ DE MOLINA

                     Secretaria                

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