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5911
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
SECCION SEGUNDA
Radicación 5911
Acta 49
Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993)
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Se resuelve el recurso de casación que ENKA DE COLOMBIA S.A. interpuso contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que le sigue AURORA MARTINEZ VALENCIA.
I. ANTECEDENTES
Al conocer de la apelación de la misma recurrente en casación, mediante la sentencia aquí acusada el Tribunal confirmó la condena para que pague a la demandante la suma de $38'664.390,30 por los perjuicios materiales y $1'000.000,00 por los perjuicios morales que dispuso el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín por la suya el 2 de octubre de ese año. Aun cuando confirmó en su integridad el fallo apelado el ad quem no impuso costas a la apelante. Por la primera instancia sí fue condenada la demandada a pagar las costas.
El proceso lo comenzó la madre de Jesús Octavio Pulgarín Martínez, quien entró a laborar al servicio de la demandada el 5 de mayo de 1986 y falleció el 10 de septiembre de 1990 en accidente de trabajo ocurrido por culpa del patrono, según se afirmó en la demanda, en la que igualmente aseveró la actora que el trabajador era soltero y la ayudaba económicamente pues vivían bajo el mismo techo.
En la demanda se dijo que el accidente ocurrió a eso de las diez de la mañana en las instalaciones que tiene la empresa en el municipio de Girardota, en el lugar en donde se encuentran diversos tanques que guardan sustancias químicas altamente tóxicas, como sucede con el tanque en el que perecieron los trabajadores que contenía hidrógeno en ese momento y el cual presentaba una perforación de ocho milímetros que debía taponarse a efecto de poder "aforarlo", operación que consiste en conocer la capacidad real del recipiente, y que también presentaba una peligrosa porosidad en la línea de nitrógeno de la "tolva", que de conformidad con lo explicado en la demanda "es una caja en forma de cono invertido, en la cual depositan sus-tancias que caen poco a poco a otras piezas destinadas a triturarlos, molerlos, limpiarlos, clasificarlas y combinarlas" (folios 2 y 3). De acuerdo con la narración de los hechos que hizo la demandante, el domingo 9 de septiembre de 1990, víspera del accidente, se intentó la reparación de la "línea de nitrógeno", y después de varios ensayos de sol dadura "la alimentación de nitrógeno hacia el tanque quedó
abierta desde ese domingo por la noche y durante todo el día siguiente hasta la hora en que se produjo el accidente" (folio 3); y que para continuar la labor de revisión de las fugas se encomendó el trabajo a Jhon Robert Arcila, uno de los fallecidos, y a Luis Fernando Vélez, correspondiéndole concretamente al primero la tarea de taponar el orificio, para lo cual descendió por una escalera al interior del tanque, el que carecía de iluminación interna "haciendo imposible detectar cualquier sustancia en su interior" (idem), y además ni el tanque ni los sitios cercanos tenían señalización que indicara la presencia de nitrógeno en su interior, de lo que era plenamente consciente la demandada.
Textualmente se aseveró en la demanda que "así la empresa llegase a demostrar el aviso del peligro profusamente señalizado y la prohibición para los citados Arcila y Vélez o para cualquier otro operario, de introducirse al interior del tanque; lo cierto es que Jesús Octa-vio Pulgarín no se introdujo al tanque a efecto de realizar dentro de él la labor técnica alguna sino para salvar la vida de sus dos compañeros de trabajo que a gritos clamaban auxilio" (folio 4), agregando que "si Jesús Octavio Pulga-rín Martínez hubiese ofrendado su vida para salvar el fac-tor capital, hubiese sido colocado como un héroe póstumo, pero como en holocausto supremo entregó su más preciado bien para tratar de brindar auxilio a dos seres humanos que afrontaban un riesgo generado por la empresa, tamaño sacri-ficio es visto por ella como inútil o al menos como indife-
rente, pues jamás imaginó que llegase a reprochársele" (idem).
Al fallecer el trabajador contaba 23 años de edad, porque nació el 12 de diciembre de 1966, y devengaba un salario diario de $5.003,59 desempeñando en la empresa varios oficios.
Enka de Colombia contestó la demanda acep-tando como cierto que Jesús Octavio Pulgarín Martínez labo-ró a su servicio desde el 5 de mayo de 1986 hasta el 10 de mayo de 1990, fecha en la que falleció en accidente de tra-bajo estando a su servicio en la ejecución de varios ofi-cios por los cuales devengaba $5.003,59 diarios. Admitió que el trabajador tenía 23 años de edad al morir. Sin embargo, negó que hubiera tenido la culpa del accidente y que en los tanques de la empresa se almacenaran sustancias químicas tóxicas y que aquél en el cual ocurrió el accidente laboral contuviera hidrógeno, pues sostuvo que lo conte-nido en el mismo era nitrógeno, que no es un gas tóxico sino simplemente un "gas inerte", ya que "el aire que respiramos tiene un 78% de este gas" (folio 29). Argumentó que es normal que en la construcción de una planta industrial se presenten porosidades y otros defectos en los pro-cesos de soldadura de las tuberías y los equipos, por lo que "ninguna porosidad en una planta que está en montaje puede considerarse peligrosa". Explicó que "el domingo 9 de septiembre, víspera del accidente, no se intentó la re-paración de la línea sino que se reparó y se probó con ni-trógeno" (idem); y dijo que era cierto que en el tanque no
había iluminación pero arguyó que "con ningún tipo de iluminación puede detectarse la presencia del nitrógeno, el cual es un gas inodoro incoloro" (folio 30); que durante el montaje del tanque se tuvo un supervisor de seguridad de la firma Schrader Camargo y ayudantes de la brigada de bomberos que elaboraron avisos de prevención, cerraron con manila los sitios en donde no debía entrar la gente y amonestaron al personal que no utilizaba los elementos de protección. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de pago de lo debido, prescripción y compensación.
II. EL RECURSO DE CASACION
Para obtener que se case el fallo acusado y, en instancia, se revoque el pronunciado por el juez para absolverla en cambio, Enka de Colombia le formula un cargo en el cual lo acusa de haber aplicado indebidamente los artículos 58 ordinal 6º, 199 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 177 del Código de Procedimiento Civil; 63, 1613, 1614, 1616 y 1757 del Código Civil, y 90 y 101 a 104 de la Ley 9a. de 1979.
En el desarrollo del cargo la recurrente co-mienza por puntualizar que según el artículo 199 del CST para que legalmente se configure un accidente de trabajo es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: a) que se trate e un suceso imprevisto o repentino; b) que se
produzca por causa o con ocasión del trabajo, y c) que le cause a la víctima lesiones o la muerte. Estos elementos o factores para que se dé el accidente dice debe probarlos quien alegue el accidente y, de conseguirlo, tiene derecho a las prestaciones asistenciales y económicas por cuenta del patrono o del sistema de seguridad social; pero si se quiere deducir culpa del patrono será menester entonces que además de probar el accidente de trabajo se pruebe la culpa y la naturaleza y magnitud de los daños sufridos por la víctima o sus deudos, conforme lo exige el artículo 216 ibidem.
Después de esta precisión conceptual trans-cribe los apartes de la sentencia que contienen los razona-mientos del Tribunal, destacando mediante subrayas el consi derando de ella que copiado al pie de la letra dice: "No obstante que el trabajador no encontró la muerte cuando es-taba dedicado a sus actividades normales", aserto del cual resulta --y son esas las textuales palabras empleadas por la censura-- "que el siniestro en que perdió la vida el señor Octavio Pulgarín Martínez no reúne a plenitud los elementos o requisitos legalmente indispensables para que pudiera ser calificado certeramente como un verdadero accidente de trabajo, puesto que, según lo reconoce en for-ma expresa el propio sentenciador ad quem, el trabajador no estaba en ejercicio de las funciones propias de su empleo cuando sobrevino la tragedia en que falleció, es decir que el insuceso no se produjo por causa o con ocasión de su trabajo, requisito este último que es de la esencia misma
de todo accidente de trabajo, conforme al artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 10).
Sostiene a continuación que no puede pensarse que la actuación del trabajador "correspondiese al cumplimiento de una obligación legal de servirle a la empresa en caso de infortunio, desde luego que el suyo fue un acto primario e irreflexible de ayudarle al prójimo sin pensar en la seguridad propia, que enaltece al máximo la personalidad del fallecido pero que legalmente no lo convierte en víctima de un accidente de trabajo", para concluír aún más categóricamente que si "el señor Pulgarín Martínez no murió como consecuencia de un real y efectivo accidente de trabajo, sino de una deplorable tragedia del acontecer común de la vida ordinaria de los seres humanos, cae de su peso que no puede tenerse y calificarse a la empresa demandada como responsable culposa de la ocurrencia de un hecho infortunado que legalmente no tiene la calidad de accidente de trabajo ni es, por ende, tema del conocimiento propio de la justicia laboral" (idem).
La parte opositora refuta el cargo precisando que en la narración de los hechos que hace la recurrente en la demanda de casación omite decir que el tanque insta-lado dentro de la empresa carecía por completo de señales indicativas del peligro que representaba su ingreso al mis-mo; e igualmente la imprudencia de haber dejado abierta la salida de nitrógeno por el lapso de las 24 horas inmediatamente anteriores al faltal accidente. Afirma que el accidente ocurrió por causa o con ocasión del trabajo por cuanto el mismo artículo 58 del CST establece entre las obligaciones especiales del trabajador, "la de prestar la colaboración posible en caso de siniestro o de riesgo inminente que afecten o amenacen las personas o las cosas de la empresa o establecimiento" (ordinal 6); y que si la misma legislación laboral contempla ésta como una de las obligaciones especiales del trabajador, no podría entonces aseverarse que cuando éste acude en auxilio de las personas o de las cosas de la empresa o establecimiento no actúe por causa o con ocasión del trabajo. Dice que entender de esta forma la norma sería tanto como pensar que la legislación del trabajo hace "radicar en el trabajador una obligación o carga, en la que si por su observancia el trabajador muere o detrimenta (sic) su salud, el patrono se sustrae de toda obligación" (folio 16).
En defensa de la sentencia anota que las palabras empleadas por el Tribunal al decir que la muerte del trabajador se produjo cuando estaba dedicado a actividades que no eran las normales suyas, a pesar de lo cual consideró que la empleadora tuvo la culpa en el accidente, deben entenderse con el significado de que "el siniestro no corresponde a lo normal u ordinario en una jornada de trabajo y que aunque el resulte excepcional, la actividad que se desarrolle en procura de evitarlo o de auxiliar a sus víctimas, está enmarcado (sic) dentro de las obligaciones específicas del trabajador, las mismas que le señala el Art. 58 numeral 6º folio 17".
Para finalizar la opositora reproduce en su escrito los artículos 24 del Decreto 614 de 1984 y 102 a 105 de la Ley 9a. de 1979; destacando como también por la muerte de John Robert Arcila Dávila, quien falleció en ese mismo accidente, fue declarada responsable Enka de Colombia y condenada por lo ocurrido.
III CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dado que el ataque se dirige por la vía directa debe entender entonces la Corte que el desacuerdo de la recurrente no gira en torno a como ocurrieron los hechos que dieron origen al litigio, ni tampoco tiene discrepancia respecto de la manera en que los dió por probados el Tribunal, sino que aceptando que los mismos sucedieran del modo en que los tuvo por acreditados el fallo, se aparta de la conclusión jurídica que de ellos extrajo el juzgador.
Con este entendimiento puede decirse que el Tribunal no aplicó indebidamente ni el artículo 216 del CST, ni tampoco los artículos 58 ordinal 6º y 199 ibídem, ni ningún otro de los preceptos legales con los cuales se integra la proposición jurídica del cargo, puesto que la correcta comprensión de las normas legales que gobiernan lo relativo al accidente de trabajo y las consecuencias para el patrono cuando la ocurrencia del mismo es debida a culpa suya y de la disposición que le impone al trabajador como
obligación especial la de "prestar la colaboración posible en caso de siniestro o riesgo inminente que afecten o amenacen las personas o las cosas de la empresa o establecimiento", es exactamente la que el Tribunal de Medellín le dió a tales preceptos al hacerles producir los efectos queridos en las normas, sin excederlas ni tampoco recortar el contenido de las mismas.
En efecto, no podría considerarse que al mismo tiempo que la ley establece como obligación especial del trabajador colaborar en los casos de siniestro o riesgos inminentes que afecten o amenacen a las personas o las cosas de la empresa, simultáneamente, y contrariando el mismo deber que le impone al trabajador, lo desamparara a tal extremo que sí al llevar a cabo el acto de colaboración se le ocasionara una lesión orgánica o perturbación personal permanente o pasajera, o inclusive y en el caso más extremo la propia muerte, este suceso imprevisto y repentino, desde luego no provocado deliberadamente por la víctima y el cual muchísimo menos puede serle reprochado como una culpa grave suya, escapara a la definición de accidente de trabajo.
Es apenas obvio entender que el legislador cuando contempla los supuestos de hecho que le sirven de hipótesis para imputarles una consecuencia determinada, no se aparta de aquellos impulsos nobles y generosos que cons-tituyen el ideal de comportamiento de los seres humanos; y que en este caso para reforzar el natural impulso del ser
humano de prestar ayuda a quien ve en inminente peligro, lo consagró como uno de los deberes especiales a cargo del trabajador; deber especial éste que al igual que los demás de su especie puede inclusive generar la terminación del contrato de trabajo por justa causa cuando se viola gravemente la obligación. Por esto, si la propia ley impone como obligación para el trabajador el colaborar en cuanto le sea posible en caso de siniestro o riesgo inminente que afecten o que dañen a las personas o las cosas de la empresa, hay que armonizar este deber con las restantes normas laborales de forma tal que se entienda que si el trabajador actúa en cumplimiento del mismo no está por ello realizando actividades que puedan considerarse ajenas a las que de buena fe se desprenden de la ejecución de un contrato que, como el de trabajo, exige la convivencia no sólo con el patrono, cuando éste es persona natural, sino con otros trabajadores con los cuales por la misma relación de compañerismo es dable suponer que surgen sentimientos de afecto, de amistad, de ayuda y de socorro mutuo.
La comunidad de trabajo que es propia de toda empresa entendida ella como una explotación en la que concurren, por un lado, el factor del capital y, por el otro, el factor humano de los trabajadores que se colocan al servicio de la explotación económica, hace que surjan de modo natural lazos de solidaridad entre quienes durante un tiempo más o menos largo de su vida deben relacionarse en orden a lograr el éxito de las actividades propias de la
empresa o establecimiento. Y si esto es así, no podría desampararse a quien, intentando salvar a compañeros suyos que sabe en inminente peligro, pierde su vida o resulta por el acto generoso y heróico lesionado orgánicamente o con perturbaciones funcionales, castigando su desprendido comportamiento al procurar socorrer al infortunado que demanda auxilio, que es una de sus obligaciones legales en los términos del ordinal 6º del artículo 58 del CST, dejándolo a la vez desprotegido y considerando que ni siquiera se está ante un accidente de trabajo cuyos riesgos se encuentran objetivamente amparados por la legislación social.
Tampoco se muestra razonable exigir que siempre y en todo caso para que opera la obligación especial que tiene el trabajador de prestar auxilio a sus compañeros en peligro, fuera necesaria la previa orden del patrono o su autorización expresa. Las situaciones de inminente peligro no dan normalmente espera y por ello es común que se obre en tales casos de manera instintiva y espontánea; pero impulsado quien actúa por el laudable propósito de intentar salvar la vida del prójimo que se encuentra amenazada.
No está por demás anotar que si se considerara que únicamente queda cobijado como accidente de traba-jo el suceso imprevisto y repentino, no querido por la víc-tima ni tampoco provocado por grave culpa suya, que ocurre de modo exclusivo cuando el trabajador se encuentra "dedica
do a sus actividades normales" o a las "funciones propias de su empleo", bastaría entonces que el trabajador no obstante hallarse a disposición del patrono estuviese ocupado en una faena distinta a la suya propia, o en cualquier actividad que estrictamente no pudiera considerarse como una de "sus actividades normales" o "funciones propias de su empleo", como, por ejemplo, entrando en la empresa o saliendo de ella, bajando o subiendo unas escaleras después de terminada su labor habitual, o en fin ejecutando cualquier otra acción diferente a la labor para la cual fue contratado, para que dejara de considerársele como dedicado a una de "sus actividades normales", desapareciendo, por ende, el accidente de trabajo por faltar uno de los elementos que lo configuran. Desde luego que este entendimiento de la norma implicaría un notorio retroceso en el proceso legislativo, doctrinario y jurisprudencial que se ha recorrido desde las primeras manifestaciones de amparo al trabajador, que entre nosotros se produjo con la Ley 57 de 1915, o sea, sería desandar todo lo que en esta materia se ha avanzado para colocarse en una época anterior a tal ley.
Significa entonces lo dicho que no aplicó indebidamente el Tribunal las normas indicadas por el recurrente como violadas, al hacerles producir efectos en el caso que juzgó.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de diciembre de 1992, en el proceso que Aurora Martínez Valencia le sigue a Enka de Colombia S.A.
Costas en el recurso
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
ERNESTO JIMENEZ DIAZ HUGO SUESCUN PUJOLS
JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA
Secretario
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