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5868

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

            SALA PLENA

Radicación   5868      

Acta           47            

Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por POLIMEROS COLOMBIANOS, S.A. contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 1992  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, en el juicio que le siguen MARIA OFELIA ALVAREZ RODRIGUEZ y JUAN CARLOS OSORIO ALVAREZ.

I. ANTECEDENTES

Comenzó el proceso con la demanda por medio de la cual María Ofelia Alvarez y su hijo menor Juan Carlos Osorio, de quien es representante, pidieron que se condenara a la sociedad recurrente como responsable por culpa del accidente de trabajo en que falleció José Rogelio Osorio Correa el 23 de mayo de 1991 y a pagarles en la proporción legal, como cónyuge e hijo, la indemnización plena de los perjuicios materiales y morales, intereses, indexación y costas, con fundamento en que el 22 de mayo de 1991, luego

de terminar el turno de trabajo,  cuando regresaba a su re-sidencia en el Municipio de Bello viajando en un bus contra tado por Polímeros Colombianos para transportar a sus traba jadores, poco antes de llegar a su casa el vehículo dió un fuerte viraje a su izquierda arrojándolo contra el pavimento del que fue recogido por algunos de sus compañeros de trabajo y conducido primero a la Clínica de Urgencias en Bello y después a la Clínica León XIII en donde falleció a las cuatro de la tarde del día siguiente, hecho del que só-lo se vino a tener noticia el 10 de julio de ese año cuando la viuda relató lo acontecido ante la División de Salud Ocu pacional, "porque inexplicablemente los funcionarios de la empresa, no obstante la gravedad de lo ocurrido, omitieron el aviso patronal del accidente a que estaban obligados" (folio 7).  Según los demandantes, de la investigación ade-lantada por la División de Salud Ocupacional resulta proba-do que el accidente sucedió por hallarse abierta la puerta del bus y que la embriaguez del trabajador, alegada por la empleadora para no diligenciar el informe sobre lo sucedido, quedó desvirtuada al haberse demostrado "que el señor Osorio C. no había ingerido licor en el trayecto, ni antes de salir de la empresa, según testimonio de quienes lo acompañaban, a más de que el informe diligenciado en la Clí nica León XIII deja muy claro que `no había ninguna prueba objetiva de alcoholemia'" (folio 8), conforme lo afirman en la demanda, en la que igualmente aseveraron que también se estableció que la empresa Polímeros "no tiene normas escritas sobre la conducta prudente de los trabajadores que

se transportan en los buses, ni tampoco sobre la conducta prudente que deben observar los conductores de esos vehículos" (folio 9), ni se imparten en la compañía instrucciones verbales al respecto.

La respuesta de la demandada aceptó como cierto el fallecimiento de José Rogelio Osorio, de quien dijo se encontraba en estado de embriaguez, de acuerdo con la historia clínica que se hizo en el servicio de urgencias de Bello del Instituto de Seguros Sociales y el informe médico de lesiones, por lo que el accidente no fue de trabajo.  Respecto del sueldo devengado por el trabajador como mecánico de mantenimiento, hecho que admitió, aclaró que su salario fue de $202.993,20 mensuales.  Negó por ello su culpa y alegó que si no informó lo ocurrido como accidente de trabajo fue debido a que el artículo 199 del CST excluye esta calificación cuando el hecho es provocado por culpa grave de la víctima "y --son las palabras empleadas al contestar la demanda-- es obvio que esta culpa surge por el hecho de ingerir bebidas embriagantes cuando se transita en un bus.  Y con relación a las supuestas normas de seguridad, cabe considerar que ellas surgen del sentido común de los pasajeros de un vehículo, que en todo momento están expuestos a sufrir lesiones personales, si no observan las mínimas normas de prudencia" (folio 19).  Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de "culpa grave de la víctima, en atención a que el señor José Rogelio  Osorio  Correa,  ingirió  bebidas  embriagantes y

presentaba estado de embriaguez cuando  fue atendido por los médicos del Seguro Social, tanto en la Seccional de Urgencias en Bello, como cuando fue atendido en la Clínica León XIII del ISS" (folios 19 y 20); "compensación y descuento de las sumas que la parte demandante ha recibido y recibirá en su vida probable, por concepto de pensión de sobrevivientes, según Resolución Nº 001082 del 5 de febrero de 1992 del Instituto de Seguros Sociales" (folio 20) y "pago parcial, por cuanto la demandante recibió de la compañía transportadora Seditrans, el valor de un seguro de vida a título de indemnización" (idem).

Planteado en estos términos el pleito, el juez que conoció del mismo, que lo fue el del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, por sentencia de 21 de septiembre de 1992 condenó a Polímeros Colombianos, S.A. a pagar a María Ofelia Alvarez la suma de $6'386.009,20 por concepto de los perjuicios materiales y morales por la muerte de su esposo José Rogelio Osorio y a Juan Carlos Osorio Alvarez la suma de $7'156.096,20 por los perjuicios materiales y morales ocasionados por la muerte de su padre. La demandada fue condenada a pagar las costas y el juzgado declaró probada parcialmente la excepción de compensación por la suma de $770.087,00 cubierta a la viuda por la Compañía Colseguros.

II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

     Por apelación de ambas partes el Tribunal conoció de la alzada y la desató mediante el fallo acusado en casación, por medio  del  cual  modificó  las  condenas proferidas  en  la  primera  instancia  determinando en $3'150.426,60  la condena "por concepto de perjuicios consolidados" y en $26'749.428,00 "la condena por concepto de indemnización futura" (folio 205).  Las costas del proceso quedaron a cargo de la demandada.

Para tomar esta decisión el fallador dejó asentado que la demandada no discutió en la apelación el hecho de que el accidente se produjo por causa o con oca-sión del trabajo, y por ello se limitó a estudiar lo refe-rente a la exculpaciones con las que pretendió acreditar que José Rogelio Osorio se hallaba embriagado cuando se produjo el mismo y que de cualquier manera constituyó un acto inseguro suyo el haberse levantado de su asiento encon trándose el vehículo que lo transportaba en movimiento, cir cunstancias que la exoneraban como empleadora de la respon-sabilidad en lo ocurrido.  Alegaciones que consideró no te-nían respaldo probatorio por cuanto los documentos aportados para acreditar el estado de embriaguez carecían de autenticidad y mérito probatorio, y el del folio 188, único que tenía el carácter de auténtico, no permitía dar por establecida la embriaguez del trabajador, pues, según las textuales palabras del fallo, "...de acuerdo al interrogan

te (`4. Alcoholismo agudo?'), podría tratarse de una duda que ni siquiera logró ser despejada por los médicos que le practicaron la atención de urgencia" (folio 200).

Para el Tribunal ningún otro de los medios de convicción obrantes en el proceso permitía establecer el estado de beodez del trabajador y, por el contrario, el testimonio de Jairo Arteaga, Luis Carlos Ochoa Cadavid y Oscar de Jesús Rojas Naranjo desvirtuaba la embriaguez alegada, concluyendo por esto que resultaba "evidente que las consecuencias fatales de este insuceso se debieron al hecho de que la puerta de salida del automotor fue dejada abierta de manera imprudente por su conductor, motivo por el cual al tomar una curva el trabajador salió disparado chocando violentamente contra el pavimento, tal como lo da a conocer el testigo Jairo Arteaga y lo describe la investigación del accidente del trabajo realizada por la División de Salud Ocupacional del Seguro Social (folios 49 a 55), el siniestro se debió a culpa del conductor que compromete la responsabilidad laboral del patrono (artículo 2347 C.C.)" (folios 200 y 201).

Se apartó el fallador de la conclusión de su inferior de existir una concurrencia de culpas entre el empleador y la víctima del accidente, pues consideró que ninguna le cabía al trabajador fallecido en el fatal percance.

Para no rebajar de las condenas el valor de lo pagado a la viuda y su hijo por el Instituto de Seguros Sociales por concepto de pensión de sobrevivientes, invocó y transcribió en lo que consideró pertinente la sentencia de la Corte de 9 de octubre de 1991, radicación 4378.

III.  EL RECURSO DE CASACION

Interpuesto, concedido y tramitado, procede hoy la Corte a resolverlo previo estudio de los dos cargos que por medio de la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario le hace Polímeros Colombianos, S.A. a la sentencia del Tribunal.  La demanda de casación corre del folio 8 a 12 del cuaderno en que actúa la Corte y no fue replicada en término, aun cuando extemporáneamente, y por ello no será tomado en cuenta, se recibió por la Secretaría un escrito de la parte actora.

Según lo declara la recurrente al fijar el alcance de la impugnación, su intención es la de que se ca-se el fallo acusado y en instancia se revoque el pronunciado por el juez, para, en cambio, absolverla "de todos los reclamos que formularon contra ella los demandantes o, cuan do menos, que al hallar comprobada la concurrencia de cul-pas entre la empresa y el trabajador fallecido en la ocu-rrencia del insuceso que es materia del litigo, confirme la sentencia del juez" (folio 10). Y en cualquier evento conde natorio, después de casada la sentencia se deberá "deducir

del monto de las condenas al pago de la indemnización consolidada y de indemnización futura el valor de las pensiones de sobrevivientes reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales a la señora María Ofelia Alvarez de Osorio, durante su vida probable y al joven Juan Carlos Osorio Alvarez hasta que alcance la mayoría de edad (F. 189, C 1º), de acuerdo con el cálculo pericial que la H. Sala considere pertinente" (idem).     

PRIMER CARGO

En él acusa a la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 199 y 216 del Codigo Sustantivo del Trabajo, 63, 1613, 1614, 1617 y 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil;  y de dejar de aplicar el artículo 2357 ibidem, por haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

"1 - Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor José Rogelio Osorio Correa falleció como consecuencia de un accidente de trabajo;

"2 - Dar por demostrado, sin estarlo, que este hipotético accidente de trabajo ocurrió por culpa de la empresa Polímeros Colombianos;

"3 - Dar por demostrado, sin estarlo, que el día del siniestro en que perdió la vida el señor José Rogelio Osorio no estaba embriagado por licor;

"4 - No dar por demostrado, estándolo, que aun en la hipótesis más extrema, hubo culpa compartida de la víctima y de la empresa en que perdió la vida el señor Jose Rogelio Osorio Correa" (folio 11).

Yerros que afirma cometió el fallo por la mala apreciación del informe de la División de Salud Ocupacional del Instituto de Seguros Sociales sobre un presunto accidente de trabajo (folios 27 a 32, repetido a folios 49 a 55 y 133 a 138); el informe de la Oficina de Urgencias del Instituto de Seguros Sociales (folios 187 y 188 y en copia informal de folios 21 a 26) y los testimonios  de Jairo Arteaga (folios 128 y 129), Luis Carlos Ochoa Cadavid (folios 68 a 72) y Oscar de Jesús Rojas Naranjo (folios 73 a 77); y en la falta de apreciación del comprobante de pago de Colseguros (folio 64).

En el desarrollo del cargo explica la recu-rrente que de acuerdo con el artículo 199 del CST, constituye accidente de trabajo cualquier hecho imprevisto o re-pentino sucedido por causa o con ocasión del trabajo que le causa un daño al trabajador, por lo que demostrado tal he-cho por éste o sus deudos, si aquél hubiera fallecido en el accidente, por el patrono o por el sistema de seguridad so-cial deberán pagarse las prestaciones sociales correspondientes; y que, como es claro, si no se acredita el acciden te no hay lugar a pago alguno.  Pero que si las personas que pueden reclamar consideran que hubo culpa patronal en el siniestro, según el artículo 216 ibidem, deben comprobar la existencia de la culpa y si ello ocurre hay lugar al pago de la indemnización plena de perjuicios, "de cuyo monto debe descontarse el de las prestaciones económicas pagadas o pagaderas por motivo del accidente, ya que la ley no permite un doble resarcimiento por el mismo hecho dañino" (folio 12).

Después de esta introducción sostiene la re-currente que en el caso bajo examen no se probó siquiera que José Rogelio Osorio hubiera fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo, pues, según lo dice, de la lec-tura del informe de la investigación rendido por la Divi-sión de Salud Ocupacional surge de bulto lo siguiente: a) que la propia oficina investigadora tuvo duda de que hubie-ra existido el accidente y por ello lo tituló muerte en presunto accidente de trabajo;  b) según el informe el presunto accidente ocurrió el 22 de mayo de 1991 y la inspección se realizó el 9 de agosto siguiente, y c) el  informe de lo sucedido se basó en lo dicho casi dos meses después por Ofelia Alvarez Rodríguez, la demandante, el 10 de julio de 1991, sin que ella hubiera sido testigo de lo ocurrido.

Destaca la recurrente que en el informe se dice que José Rogelio Osorio salía a las nueve de la noche de la empresa y pasaba a una tienda cercana a comprar media botella de aguardiente, cosa que hacía todos los días y aquel en que ocurrió el accidente "el envase estaba en el bolsillo trasero del pantalón que le entregaron en León XIII", palabras transcritas por la censura que copia tex-tualmente del informe de investigación, para acto seguido comentar que:  "No es usual en todas las personas el que compren diariamente media botella de aguardiente y quien lo adquiere es para consumirla.  Luego es razonable calificar a quien obra así como un bebedor consetudinario o habitual.  Tampoco es de usanza que al denunciar un verdadero accidente de trabajo se haga mención a bebidas alcohólicas.  Cómo podría pensarse de acuerdo con la versión de doña Ofelia (demandante), que el día del siniestro el señor Osorio no bebió?" (folio 13).

Prosigue la impugnante el pormenorizado análisis del informe explicando que el mismo también se fundó en las entrevistas hechas a los trabajadores compañeros del fallecido, quienes viajaban en el bus y refieren que el vehículo "iba  a velocidad normal, que Osorio se paró para bajarse y que el chofer abrió la puerta antes de detenerse, que no le notaron síntomas de embriaguez a Osorio pero que cuando lo recogieron tenía media botella de aguardiente en el bolsillo, quebrada y que en la empresa no existen normas verbales ni escritas sobre la conducta de los pasajeros ni el chofer del bus" (idem).  

Dice la recurrente que igualmente se funda el informe en los datos "sobre lesiones presuntamente pro-fesionales" suministrado por el servicio de urgencias de la Clínica León XIII, "donde se lee como diagnóstico `alcoholismo agudo?' sin confirmar ni desvirtuar ese hecho".  Asi-mismo, destaca que en las conclusiones la División de Salud Ocupacional resume las versiones que escuchó pero "ni siquiera se atreve a calificar el siniestro  en  que  murió  Osorio como accidente de trabajo y remite el caso a Medicina Laboral del ISS, cuya opinión no se conoció en el proceso" (folio 14).

Para la censura el análisis del informe no contiene una investigación directa del siniestro en que perdió la vida José Rafael Osorio "sino una información bastante a posteriori basada esencialmente en los dichos de doña Ofelia Alvarez (demandante y de los testigos que ella llevó al Instituto, por lo cual corresponde más bien a una versión de parte interesada (la demandante) que a un informe realmente objetivo" (idem), luego este documento no prueba fehacientemente que la muerte hubiese ocurrido en un accidente de trabajo y menos aún que se debiera a culpa suya, pero como el Tribunal así lo dedujo cometió los dos primeros errores de hecho que puntualiza.  

Argumenta que si bien la historia clínica de Osorio el día en que lo llevaron herido a la Sección de Urgencias de la Clínica León XIII no prueba que estuviese borracho, "también es cierto que tal informe tampoco comprueba inequívocamente que ese día el señor Osorio estuviera sobrio", de modo que concluir de este documento, como lo hizo el fallador de alzada, "que Osorio estaba sin alicoramiento, es decir en su sano juicio, cuando ocurrió el siniestro que le costo la vida, equivale a cometer flagrantemente el tercero de los yerros fácticos que el cargo acusa" (folio 14), lo que se refuerza si a ello se añade que en "la copia informal pero completa del susodicho documento que obra de folios 21 a 26 del primer cuaderno  sí aparece de manifiesto que Osorio estaba embriagado cuando lo llevaron a la Clínica León XIII (F. 22), éste que es cuando menos un indicio de tal hecho refuerza al máximo la existencia del dicho error" (folios 14 y 15).

Por considerar que demostró los tres primeros errores de hecho a través de las pruebas hábiles en casación, se ocupa del testimonio de Jairo Arteaga, para decir que carece de mérito por cuanto el juez comisionado no cumplió con lo dispuesto en el artículo 52 del CPT, y al haberse apoyado en su dicho para concluír que Osorio falleció en un accidente de trabajo por culpa suya como empleadora, cometió un ostensible error, lo que corrobora en su sentir el análisis que resulta de la prueba calificada.  También se ocupa de las declaraciones de Luis Carlos Ochoa Cadavid y Oscar de Jesús Rojas Naranjo, de los que dicen son contestes en afirmar que en la empresa sí existe un reglamento para el transporte de los trabajadores en los buses y en donde se les advierte que deben viajar sentados y no de pie, lo que muestra hasta la evidencia la imprudencia de la conducta de Osorio, pues al levantarse de su asiento sin que el bus detuviera su marcha, fue ello lo que ocasionó que fuera expulsado del vehículo para ir a golpear se en el suelo de la calle.  Sobre la base de estas decla-raciones que considera prueban la imprudencia del trabajador víctima del accidente, solicita que se de aplicación a los dispuesto en el  artículo  2357  del  Código Civil, como lo reconoció el juez de primera instancia.  Para el impugnante de esta forma se demuestra el cuarto de los errores de hecho. Respecto de este argumento trae en su apoyo lo decidido por la Sala en sentencia de 11 de marzo de 1988, radicación número 1799.

Finaliza sus razonamientos refiréndose al documento del folio 64 que señaló como omitido, y en el cual consta que la viuda María Ofelia Alvarez recibió de Aseguradora Colseguros, S.A. la suma de $1.028.687,00 como indemnización por la muerte de su esposo, valor que sostiene debe ser descontado del monto de las indemnizaciones a que fue condenada, "para cumplir así el mandato legal que veda el pago de varios resarcimientos por un mismo siniestro" (folio 16).

SE CONSIDERA

Examina la Corte la prueba que reseña la recurrente en el cargo, y encuentra lo siguiente:  

a)  El informe de la División de Salud Ocu-pacional del Instituto de Seguros Sociales realmente se re-fiere a la investigación de la muerte en un presunto acci-dente de trabajo, e igualmente es verdad que en el mismo quienes lo elaboraron se limitan a resumir las versiones que le suministraron la propia viuda demandante y las demás personas que interrogaron dentro de la averiguación adminis trativa; sin embargo, de allí no se puede extraer nada que contradiga las conclusiones a que llegó el Tribunal, y por lo mismo que es a los jueces de instancia a los que el artículo 61 del CPT faculta para formarse libremente su convencimiento sin sujeción a una tarifa probatoria, no puede imponérseles restricciones al respecto, de modo tal que no se requiere ni de determinadas pruebas ni se puede, basado en prejuicios o criterios preestablecidos, determinar que debe ser una prueba específica la que les permita convencerse de como pudieron ocurrir los hechos que se debaten en un proceso.

En el sub lite el Tribunal, sin incurrir en algo que pudiera ser calificado como un dislate, le restó mérito probatorio a unos documentos por carecer de autenticidad; y consideró que el único que tenía el carácter de auténtico, correspondiente al "informe médico de lesiones presuntamente profesionales" (folio 188), no permitía establecer que José Rogelio Osorio se encontrara ebrio el día que se produjo el accidente que causó su muerte.  Accidente este que previamente había considerado como de trabajo en razón de que el punto, al decir del juez de alzada, no había sido impugnado en la apelación.

Como lo afirma la misma recurrente, y es totalmente cierto, el informe criticado no contiene el resultado de una investigación directa del siniestro en que perdió la vida el trabajador sino una información basada en

el propio dicho de la demandante María Ofelia Alvarez y "de los testigos que ella llevó al Instituto"; pero la circunstancia de que la información provenga de parte interesada no significa que necesariamente deba ser desatendida por el juez; y a pesar de que pueda considerarse razonablemente que es sospechosa esta información, si al Tribunal lo convenció de como ocurrieron los hechos dicho informe, por no ser su conclusión manifiestamente contraria a lo que objetivamente del documento resulta, no cabe predicar entonces una mala valoración capaz de generar un error de hecho evidente dentro de la casación del trabajo.

b)  El informe de la oficina de urgencias del Instituto de Seguros Sociales, contenido en un formato preimpreso distinguido como "informe médico de lesiones pre suntamente profesionales", obra repetido en el proceso, en copia auténtica pero incompleta a los folios 187 y 188 del expediente, y fue ese el que rigurosamente apreció el Tribu nal, e igualmente aparece en copia completa pero inauténtica de los folios 21 a 26.  Estos documentos inauténticos los desechó el fallador restándoles mérito probatorio por tratarse de copias no autenticadas. Al proceder como lo hizo se ajustó a lo dispuesto en las normas legales que gobiernan lo relativo a la manera como deben aportarse los documentos cuando no son originales, sin que su proceder pueda considerarse como equivocado, o al menos no como os-tensiblemente equivocado y capaz por lo tanto de generar una apreciación errónea suficiente para producir  un  yerro

fáctico controlable por la Corte en el recurso extraordinario.

Así las cosas, frente al documento que observó el sentenciador no cabe predicar error de apreciación, pues la conjetura o la inferencia que hizo aparece racional.  

Justo es reconocer lo acertado de la observación de la recurrente, según la cual lo registrado en los documentos carentes de autenticidad podría ser tomado eventualmente como un indicio; mas es sabido que esta clase de operación intelectiva, además de escapar al control que se ejerce en sede de casación, no es suficiente por sí sola para afirmar que el juez de apelación, al inferir algo diferente, incurrió en una mala estimación susceptible de generar un error de hecho manifiesto.  No debe olvidarse que frente a una prueba que tolera diferentes apreciaciones, resulta obligado aceptar la que realiza el Tribunal por no mostrarse insensata su escogencia.

La propia impugnante acepta que la prueba que aduce no es concluyente ni para probar la ebriedad ni para establecer la sobriedad de José Rogelio Osorio, así que no puede imputársele desacierto al juzgador que con apoyo en ésta y otras pruebas dedujo que no estaba establecida la beodez del trabajador el día de su infortunado y fatal accidente.

Tampoco resulta de los dos informes que existiera culpa de parte de la víctima, y por lo mismo debe la Corte respetar la apreciación en contrario a que se llegó en el fallo.

c)  La prueba inapreciada, correspondiente al comprobante de lo pagado por Colseguros a la viuda demandante, ciertamente comprueba lo que afirma la recurrente; pero determinar que efectos tiene el pago realizado por una compañía aseguradora a los beneficiarios de un seguro tomado por una persona diferente al propio empleador, no es tema puramente fáctico sino primordialmente de orden jurídico, y por lo mismo no debatible dentro de la vía escogida para formular el cargo.

El documento que se presente como inapreciado acredita que el "asegurado o suscriptor" fue "Servicios Diversos de Transportes" y no Polímeros Colombianos, S.A..

e) La prueba testimonial no se examina en razón de la restricción que al efecto establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, por cuanto la prueba calificada no abrió la posibilidad de su valoración en el recurso de casación.

Concluído el examen de los medios de convicción que se singularizan, no aparece demostrado ninguno de los errores de hecho que el cargo presenta, por lo que no prospera.

SEGUNDO CARGO

Acusa en éste la impugnante la aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo y el haber dejado de aplicar los artículos 193 inciso 2º del mismo Código, 56 y 72 de la Ley 90 de 1946 y 27, 28, 29 y 83 del Acuerdo 155 de 1963, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3170 de 1964.

En el desarrollo explica que al redactarse y ponerse en vigencia el artículo 216 del CST, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales las pagaba el patrono en un solo contado o en forma de capital, inclusive cuando resultaba la muerte del trabajador; pero que al asumirse por el sistema de seguridad social los riesgos antedichos y su consecuencia extrema de muerte del trabajador, se adoptó indemnizar en forma vitalicia al cónyuge supérstite y hasta la mayoría de edad a los hijos del difunto, pensión ésta que vienen recibiendo los demandantes a partir del 23 de mayo de 1991, como lo reconoció en la sentencia el Tribunal.

Por ello, para la impugnante, pretender "que no son deducibles del monto de la indemnización plena de perjuicios los valores de pensiones de sobrevivientes reco-nocidas por el Instituto de Seguros Sociales a los deudos de un trabajador fallecido en accidente de trabajo  por  no

haber incompatibilidad entre una y otra clase de tales indemnizaciones equivale a aplicar indebidamente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al no darle en su aplicación el alcance que realmente tiene.   Porque el propósito de esta norma cuando dice que del monto de la indemnización plena de perjuicios `debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo' es claramente el de evitar que se imponga y pague un doble resarcimiento por un mismo siniestro laboral que, en caso de ser culposo, genera una indemnización mucho más amplia que la establecida en las leyes del trabajo.   La nítida intención del artículo 216 es que el resarcimiento a la víctima de un accidente de trabajo, o a sus deudos si es el caso, sea una reparación única y no múltiple, acumulativa o repetida, como es lo legal y equitativo, por ser único el daño sufrido por los perjudicados con el siniestro a resarcir" (folios 17 y 18).

SE CONSIDERA

Apoyada en lo resuelto por la Sala en sentencia de 10 de marzo de 1993, radicación 5480, Polímeros Colombianos pretende que del monto de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios a que se le condenó sea descontado el valor equivalente a la pensión de sobrevivientes reconocida por el Instituto de Seguros Sociales a María Ofelia Alvarez de Osorio durante su vida probable, en su condición de viuda, y a Juan Carlos Osorio Alvarez, en su carácter de hijo, hasta cuando llegue a la mayoría de edad, y la cual les reconoció la entidad por razón del accidente de trabajo en que perdió la vida José Rogelio Osorio estando al servicio de la recurrente.

Así se expresó en lo pertinente el fallo invocado como precedente por la impugnante:  

"A este respecto, le asiste razón al recurrente en sentir de la Sala, dado que los aludidos artículos 216 del C. S. del T. y 83, inciso 2º del Acuerdo 155 de 1963 del I.S.S., establecen la obligación patronal de pagar al trabajador que haya sufrido un accidente de trabajo por culpa suficientemente comprobada por el empleador la indemnización total y ordinaria de perjuicios, pero por supuesto autorizan a descontar del monto de dicha indemnización el valor de las prestaciones en dinero sufragadas por el patrono o, si es el caso, por el I.S.S. cuando éste haya asumido el riesgo, ello con el fin de evitar que la víctima del accidente reciba un valor superior al que le corresponda y obtenga consiguientemente, un enriquecimiento sin causa.

       

"Desde luego, tratándose de las prestaciones del I.S.S., es conocido que ellas bien pueden consistir en pensiones prácticamente vitalicias como acontece en el asunto de los autos, de forma que su valor monetario mal puede tasarse imponiendo un límite temporal artificial o arbitrario,  como  la  fecha  de  una  sentencia,  pues  el

juzgador no puede desconocer que la mesada seguirá pagándose aún después de la emisión del acto procesal.  Por lo tanto, de aceptarse lo decidido por el Tribunal, el trabajador demandante terminaría percibiendo un doble resarcimiento siendo que la ley permite solo uno, dado que recibiría la pensión de invalidez vitalicia y paralelamente un pago indemnizatorio total que comprende las cifras que se calcula habría devengado de hager permanecido sano durante toda su vida probable".

Empero, ocurre que por sentencia de 9 de agosto de 1979, radicación 6666, sobre la cuestión jurídica debatida expresó un criterio diferente, al decir:

"Conforme al artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, cuando el patrono es declarado culpable de la ocurrencia de un accidente de trabajo y se le condena al resarcimiento pleno de perjuicios a la víctima de éste, el Instituto tiene derecho al reembolso de las sumas que le hubiere satisfecho al accidentado y su monto es descontable del de la indemnización correspondiente.

"Pero si el Instituto no es parte en el juicio respectivo, lo previsto en dicho artículo 83 no da base para que judicialmente se disminuya la carga patrimonial del empresario derivada de la condena al pago de indemnización plena de perjuicios, desde luego que él no puede lucrarse con el aprovechamiento en beneficio suyo de un valor pecuniario que en realidad le pertenece a persona distinta:  el Instituto de Seguros Sociales.

"Lo que acontece en la hipótesis que se analiza es que el Instituto puede reclamarle judicial o extrajudicialmente al beneficiado con la condena al pago de los perjuicios plenos, el monto de lo recibido por éste último a título de simple indemnización laboral y como asegurado por el riesgo de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

"Pero nunca podrá deducirse del monto de la condena dispuesta contra el patrono culpable del siniestro lo pagado a sus expensas por el Instituto o la víctima de él, porque tal rebaja constituiría un enriquecimiento sin causa para el empleador y un empobrecimiento ilegítimo e irreparable para la entidad de seguridad social que atendió al percance del trabajador por el aspecto meramente laboral" (G.J., Tomo CLIX, pág. 457).

Y además de estos dos fallos que expresan criterios encontrados en torno al punto de a favor de quién puede autorizarse el descuento de lo pagado por el Instituto de Seguros Sociales al trabajador accidentado o enfermo, o a sus beneficiarios, por razón de las prestaciones en dinero que reconoce de acuerdo sus reglamentos, cabe traer a colación las sentencias de 24 de mayo de 1978, radicación 6190 (G. J., Tomo CLVIII, págs. 255 a 269), y de 9 de febrero de 1984, radicación 9952, en las cuales la Sala por medio de una de sus Secciones consideró procedente el descuento en favor del patrono condenado a pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios; descuentos que, en cambio, negó pudiera hacerse en favor del empleador culpable del daño causado por el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, mediante su otra Sección en la ya citada sentencia de 9 de agosto de 1979 y en los fallos de 15 de marzo de 1985, radicación 9981, y 21 de marzo de 1991, radicación 4097.

Salta a la vista, pues, la rotunda divergencia en el entendimiento y alcance que al segundo inciso del artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963, por el cual se expidió el Reglamento del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, aprobado mediante el Decreto 3170 de 1964, le han dado las dos Secciones de la Sala.  Esta norma debe entenderse, desde luego, en armonía con lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto es esta disposición legal la que establece que al existir culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, quedará éste obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, "pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo".

Y como es un imperativo de certidumbre y seguridad jurídica el que simultáneamente en un determinado momento histórico unas mismas normas jurídicas no puedan tener diferente significación y alcance, habiéndose por ello dado a la Sala de Casación Laboral de la Corte, en su carácter de Supremo Tribunal de Casación, el poder y el deber  de  unificar  la  jurisprudencia laboral, caso en el cual las dos Secciones o Salas de Decisión en que las dividió el Decreto Ley 1819 de 1964 deberán actuar conjuntamente, previa convocatoria de la Sección que esté conociendo del asunto, en cumplimiento del artículo 7º del mencionado decreto se convocó a la Sala Plena.

En ejercicio de esta función unificadora de la jurisprudencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia luego de sopesar los diferentes argumentos en pro y en contra de ambas tesis jurídicas, concluyó que no sólo por expresarlo así claramente el mentado artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963 sino, y ésta fue la razón principal que tuvo la Sala, porque nadie puede asegurar su propia culpa ni muchísimo menos obtener algún beneficio de ella, el genuino sentido de lo dispuesto en los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que la recurrente acusa de indebidamente aplicado por el fallo, y del artículo 83 del susodicho Acuerdo, que se dice inaplicado, es el de que el Instituto de Seguros Sociales no ha asumido, ni racionalmente podrá asumirlo, el riesgo de daño al trabajador que le sobrevenga por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional en cuya ocurrencia se compruebe suficientemente la culpa del empleador; y que por ello quien está habilitado para obtener la devolución de lo que pague por concepto de las prestaciones que cubren los perjuicios derivados de la responsabilidad objetiva del patrono en la producción del accidente o la enfermedad profesional, es el Instituto de Seguros Sociales.

Por esto precisamente el artículo 83 en comento dispone que:

"El otorgamiento de las prestaciones establecidas por el presente reglamento por parte del Instituto exonera al patrono de toda otra indemnización según el Código Sustantivo del Trabajo o según el derecho común por causa del mismo accidente o por enfermedad profesional.  Pero si el riesgo se hubiere producido por acto intencional o por negligencia o culpa del patrono procederá a demandar el pago de esta indemnización, la que quedará a su favor hasta el monto calculado de las prestaciones que el Instituto acordare por accidente o enfermedad, debiendo entregar a los beneficiarios el saldo, si lo hubiere.

"Lo dispuesto en el inciso anterior no es óbice para que la víctima o sus causahabientes instauren las acciones pertinentes de derecho común para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el Instituto de acuerdo con las normas de este reglamento".

O sea, es únicamente el Instituto de Seguros Sociales el que está facultado, cuando otorga las prestaciones al afiliado o sus beneficiarios, para demandar el pago de la indemnización que según el Código Sustantivo del Trabajo o según el derecho común,  queda   obligado  a  pagar  el empleador cuando el accidente o la enfermedad profesional se producen por acto intencional o culposo suyo; pero nunca podría ser el mismo empleador  responsable del daño que sufren el trabajador o sus beneficiarios, por culpa patronal suficientemente comprobada, quien a la postre resulte beneficiado al permitírsele descontar de la suma a la que se  prueba asciende el perjuicio una prestación otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, el cual está dicho no le ha asegurado sus actos dolosos o culposos sino que lo ha subrogado en el cubrimiento de los riesgos inherentes al trabajo de los que el patrono o empleador responde por su actividad objetiva como tal y sin que medie culpa alguna de su parte.

Al respecto resulta oportuno hacer un poco de historia y recordar cuál fue el recorrido que doctrinaria y legislativamente tuvo el tema relativo al cubrimiento de los riesgos originados en el trabajo subordinado antes de expedirse las leyes sociales que en nuestro país  disciplinan esta materia.   En una primera época, antes de la expedición de la Ley 57 de 1915, el trabajador tenía que probar la culpa en que había incurrido su patrono, el daño sufrido, la relación de causalidad entre el hecho dañoso, el perjuicio y el monto de este último.  Después de la ley se avanzó en el sentido de presumir la culpa en el patrono y fijar mediante una tarifa el monto del perjuicio. Y final mente, en la época actual y desde la expedición de las Leyes 6a. de 1945  y 64 de 1946, vigentes para los trabajadores  oficiales,  la  Ley 90 de ese mismo año y el Código

Sustantivo de Trabajo, se mantuvo la tarifa legal correspondiente a la reparación del daño dentro del concepto de la responsabilidad objetiva del patrono, momento en el que se elimina el concepto de culpa para simplemente hacer responder al empleador oficial o particular por los perjuicios que se originan de dicha responsabilidad objetiva y por la sola circunstancia de que el trabajador resulte afectado en su salud, o inclusive pierde su vida, al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene provecho.

Pero nuestra legislación positiva, separándose de la orientación seguida en otros países y avanzando mucho más en su función tuitiva, consagró al lado de las prestaciones e indemnizaciones tarifadas en la ley de modo rígido, la posibilidad de que si el trabajador o sus beneficiarios no quedaran conformes con esta indemnización prefijada legalmente, instauraran la acción enderezada a establecer que existió culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, para así obtener la indemnización total y ordinaria de perjuicios, la que no está contenida en una tabla o tarifa en la que se fije el perjuicio en forma predeterminada sino que equivaldrá a la suma que el trabajador accidentado  o enfermo o sus beneficiarios, en caso de fallecer, logren demostrar en el juicio.

    

De este monto de la indemnización total y ordinaria  de  perjuicios  se  autoriza  descontar, como es apenas obvio, "el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo", según las voces del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y desde luego sólo para aquellas hipótesis en que el patrono previamente ha pagado el valor de las prestaciones en dinero y posteriormente resulta condenado como culpable del accidente o de la enfermedad profesional.

Y en los términos del artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963  y para los casos en que el Instituto de Seguros Sociales otorgó las prestaciones establecidas en el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, queda facultado para demandar al empleador por el valor de la indemnización que éste debe pagar por habérsele comprobado suficientemente la culpa en la producción del accidente o de la enfermedad profesional, puesto que la entidad de previsión social no asegura los daños causados por dolo o culpa del patrono.  Que es la hipótesis que prevé el primer inciso.

La otra situación que puede darse y que contempla el segundo inciso del artículo 83, es el supuesto de hecho según el cual "la víctima o sus causahabientes instauren las acciones pertinentes de derecho común para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios", caso en el cual del monto de ella y por el mismo Instituto deberá descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas de acuerdo con las normas del reglamento.

Quiere esto decir que en ninguna de las hipótesis consagradas por los artículos 216 del Código Sustantivo de Trabajo  y 83 del Acuerdo 155 de 1963, le es dado a quien causó el perjuicio descontar suma alguna del valor de las prestaciones en dinero pagadas por el Instituto de Seguros Sociales, pues ello conduciría a que el empleador culpable resultara a la postre obteniendo beneficios del daño que causó, o al menos exonerándose de la responsabilidad en un riesgo producido por su acto intencional o culposo.   Y  es apenas obvio que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza, ni muchísimo menos puede lucrarse del daño ajeno que él causó, conforme resulta de los principios generales de derecho expresados en los antiguos pero siempre actuales brocardos latinos:  "Non auditur propiam allegans turpitudinem" (El que alega su propia torpeza no debe ser oído) y "Nemo debet lucrari ex alieno damno" (Nadie debe lucrarse del daño ajeno).

Significa lo anterior entonces que habiéndose acogido como jurisprudencia el criterio expresado por la Sala en la sentencia de 9 de agosto de 1979, el cual se de-jó transcrito atrás, la conclusión a que se impone llegar es la de que el Tribunal no aplicó indebidamente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, ni tampoco dejó de aplicar las demás normas jurídicas con las cuales la recurrente integra la proposición jurídica del cargo; y por ende, no habiéndose violado la ley, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de noviembre de 1992, en el proceso que  María Ofelia Alvarez Rodríguez y otro le siguen a Polímeros Colombianos, S.A.

  Sin costas en el recurso

   Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuélvase al Tribunal de origen.

MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ     ERNESTO JIMENEZ DIAZ

RAFAEL MENDEZ ARANGO            JORGE IVAN PALACIO PALACIO

HUGO SUESCUN PUJOLS  RAMON ZUÑIGA VALVERDE

GLADYS CASTAÑO DE RAMIREZ  

                        Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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