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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

SECCION SEGUNDA

Radicación No. 5800

Acta No. 28

Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS.

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho de mayo

de mil novecientos noventa y tres (1.993).

Se decide el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO HIGUERA GARZON contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al BANCO POPULAR.

I.- ANTECEDENTES.

Guillermo Higuera Garzón llamó a juicio al Banco Popular para que fuera condenado a reintegrarlo al cargo de asistente administrativo y de personal, o a otro superior o de igual categoría, en las mismas condiciones de empleo de que gozaba y a pagarle los salarios y prestaciones sociales con los respectivos incrementos convencionales o, subsidiariamente, nueve días de salario a razón de $6.389.12 diarios, $256.376.25 deducidos ilegalmente de su prestaciones, el reajuste de la cesantía e intereses, la indemnización convencional por terminación del contrato, la indemnización moratoria, la pensión sanción de jubilación, la indexación, los demás derechos a que hubiera lugar y las costas.

Según afirmó en su demanda, el actor trabajó al servicio del banco desde el 24 de marzo de 1.961 hasta el 20 de junio de 1.990 por un contrato de trabajo a término indefinido, siendo su último salario promedio mensual de $191.673.83 y su cargo el de asistente administrativo y de personal, del cual fue despedido sin justa causa después de una trayectoria laboral impecable. Dijo igualmente que el 6 de marzo de 1.990 el banco y su sindicato de base suscribieron una convención colectiva, aplicable a la totalidad de los trabajadores, en la cual se consagró el reintegro para quien fuera despedido sin justa causa una vez cumplidos diez años de servicio o, si el juez llegaba a estimarlo desaconsejable por razón de las incompatibilidades surgidas con el despido, la indemnización equivalente a 78 días adicionales sobre los 96 básicos, por cada uno de los años subsiguientes al primero; que los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que reclama no le fueron pagados a la terminación del contrato, habiéndosele hecho ilegalmente la retención de la suma cuya devolución pide, y que agotó la vía gubernativa.

Al contestar la demanda, el banco demandado aceptó como ciertos los hechos aseverados en la demanda salvo las afirmaciones de que hubiera carecido de justa causa para el despido y que adeudara suma alguna al demandante, pues sostuvo que las deducciones "fueron autorizadas por escrito de su puño y letra, consignando en los respectivos documentos su firma autógrafa y el número de su documento de identidad" (folio 34). Se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de pago, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado y cobro de lo no debido.

La primera instancia del proceso concluyó con sentencia absolutoria que el Juzgado Tercero Laboral de esta ciudad dictó el 28 de julio de 1.992, la que fue apelada por el actor.

II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

Mediante el fallo acusado en casación el Tribunal confirmó la decisión del a-quo.  Declaró la excepción de prescripción respecto del cobro de los nueve días de salario y con fundamento en los testimonios de Clara Inés Parra Ocampo, Ricardo José Londoño Ospina, Eduardo Moreno Avila y Jairo Alfonso Briceño, justificó la causal de despido aducida por el banco, pues encontró que el demandante, como trabajador, enmendó facturas para hacer figurar desembolsos por valores superiores al costo real de lo comprado, autorizó y cobró vales de caja menor sin aprobación, y porque nueve cheques de gerencia por concepto de gastos de oficina carecían de la factura o cuenta de cobro que le sirviera de soporte al pago. Con relación a las sumas que la demanda afirmó fueron deducidas ilegalmente, el ad-quem dió por establecido que el trabajador autorizó la deducción de los valores correspondientes a las primas, y en cuanto a las demás no halló probada la retención.

III.-  EL RECURSO DE CASACION.

Según lo declara el recurrente en la demanda por medio de la cual sustenta el recurso, pretende que se case la sentencia del Tribunal y que luego, en instancia, la Corte revoque la proferida por el juzgado y, en su lugar, condene como lo pidió al promover el proceso, proveyendo lo que corresponda sobre costas.

Con tal propósito presenta dos cargos, que se estudian en su orden.

PRIMER CARGO.

Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 3o., 4o., 19, 340, 67, 468, 469, 476, 491 y 492 del CST; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965; 1o., 2o., 11, 12, 13 ordinal 5o., parágrafo 3o., 17, 36 y 46 a 49 de la Ley 6a. de 1.945; 3o. de la Ley 64 de 1.946; 1o. y 3o. de la Ley 65 de 1.946, 1o., 4o., 11, 18, 19, 26, 27, 28, 29, 31, 37, 40, 43, 47 literal g), 48 y 51 del Decreto 2127 de 1.945; 1o. del Decreto 797 de 1.949; 8o. de la Ley 171 de 1.961; 11, 12, 14 y 27 del Decreto 3135 de 1.968; 7o., 68 y 73 a 74, 93, 94 y 102 del Decreto 1848 de 1.969; 1o., 2o., 26, 28, 33 y 37 del Decreto 3118 de 1.968, 5o. del Decreto 1045 de 1.978; 51 del Decreto 1848 de 1.969; 8o. de la Ley 153 de 1.887; 1494, 1495, 1613 a 1617, 1626, 1648 y 1649 del Código Civil; 51, 55, 60, 61, y 145 del CPT; 174, 175, 177, 233, 238, 240, 241, 244 a 246, 252 a 255, 268, 269, 272, 277 y 274 del CPC.

Afirma el recurrente que la anotada infracción legal fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:

"1o.- Haber dado por demostrado sin estarlo, los motivos que el Banco Popular invocó como causal de terminación del contrato de trabajo.

"2o.-  Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las causas que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo, tuvieron el carácter de graves.

"3o.-  Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el trabajador demandante, tuvo oportuno conocimiento de la existencia de la circular reglamentaria VF-04-78 expedida en Cali el 19 de septiembre de 1.989.

"4o.-  En consecuencia haber dado por demostrado, sin estarlo, que hubo justa causa para la terminación del contrato de trabajo.

"5o.- Haber dado por demostrado sin estarlo, que la demandada le pago al demandante la suma de $25.000.oo, retenida ilegalmente por el Banco en la liquidación definitiva que le practicó al actor" (folios 10 y 11).

Los anteriores yerros, según el recurrente, fueron producto de la errónea apreciación de la liquidación de prestaciones (folios 10 y 109); los testimonios de Clara Inés Parra  (folios 62 a 68), Ricardo José Londoño (folios 73 a 80), Eduardo Moreno Avila (folios 81 a 85) y Jairo Alfonso Briceño Ramírez (folios 86 a 89); "la solicitud de cheque de folio 91" (folio 11); "el cheque de folio 93" (idem); la comunicación de despido (folios 94 a 95); la circular reglamentaria VF.04-78 (folios 91 a 104); la relación de funciones (folios 105 a 108); el comprobante de deducciones de las primas de servicios y extralegal (folio 110); el comprobante de pago de las primas de servicios y extralegal (folio 127), el comprobante de pago de la prima extralegal (folios 128 y 129); "fotocopia de tres (3) cheques (fl. 133)", "fotocopia de tres cheques Fl. 134", "fotocopia de dos cuentas de venta al contado (F. 137)", "fotocopia de dos vales de caja menor y un recibo Fl. 138" (folio 11) y la inspección judicial (folios 176 y 177).

Como asunto "preliminar", el impugnante plantea la inconstitucionalidad de la restricción que establece el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969 al limitar a la inspección ocular, la confesión judicial y el documento auténtico las pruebas que autónomamente permiten estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo.  Según el recurrente, frente a la Constitución de 1.991 deviene inconstitucional la restricción que respecto de los demás medios probatorios existe en el recurso de casación laboral, pues, "El sistema legal de la casación laboral desconoce el derecho de defensa al limitar arbitrariamente la posibilidad de impugnar las sentencias susceptibles de ese recurso" (folio 7).

Conforme al impugnante, la casación laboral tiene un desarrollo legislativo que se exhibe claramente inconstitucional porque mientras en la casación penal y civil el error manifiesto de hecho puede originarse en la falta de apreciación o en la errónea apreciación de cualquier medio de prueba, en la del trabajo dicho error sólo puede hallar su origen en la inapreciación o en la apreciación equivocada del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección que practica el juez. La norma contravenida es el artículo 13 de la Constitución Nacional, pues el régimen procesal de la casación del trabajo "crea indudablemente un tratamiento desigual, porque ni en el proceso penal ni en el civil, el recurso de casación limita en la forma vista del ámbito de acusación contra una sentencia que eventualmente se cuestiona de ilegal" (folio 8). Afirma que "el debido proceso garantiza el derecho de defensa y la primacía del derecho sustancial sobre el derecho formal" (ibidem).

Según el recurrente, "el debido proceso debe garantizarle a ambas partes el derecho de defensa. Ese principio consagrado como derecho fundamental en el art. 29 no se desarrolla cabalmente cuando a una parte o a todas se les impide mostrarle a la H. Corte una sentencia fundada en pruebas no calificadas que le ha causado afrenta al orden legal sustancial, esto es, cuando una persona se le ha violado ostensiblemente un derecho que la ley le reconoce y que la Constitución dice garantizarle" (folio 9).

Termina sus argumentos sobre este asunto preliminar recordando que el derecho al trabajo es uno de los calificados como fundamentales en el artículo 25 de la Constitución Política.

Para la demostración del cargo transcribe la carta de despido y se refiere luego a cada uno de los motivos allí aducidos, confrontándolos con lo declarado por los testigos que el Tribunal tomó en consideración para formarse, equivocadamente según el recurrente, la convicción de que sí existieron los hechos invocados por el banco en dicho documento.

Refiriéndose específicamente al testimonio de Clara Inés Parra, sostiene que el sentenciador "desconoció una regla de la crítica del testimonio que tenía consagración expresa en el Art. 696 de la Ley 105 de 1.931 (C. Judicial), pero mantiene vigencia como regla de la experiencia para valorar esa prueba" (folio 14), según la cual las declaraciones sobre palabras solo demuestran el hecho de haberlas oído. Transcribe la norma derogada y critica la credibilidad de la testigo.   Igual censura hace respecto de los demás testigos, para concluir que a ninguno de ellos puede creérseles, tachando inclusive de sospechoso el testimonio de Ricardo José Londoño. Destaca que ninguno de los declarantes hizo referencia al quinto motivo que se le invocó en la carta de despido y afirma que si la propia circular reglamentaria "coloca a cargo del funcionario encargado de la Caja Menor, la obligación de restituir cualquier faltante, y el que se indica tenía una cuantía menor, es claro que erró el Tribunal al darle a tal entidad en términos que el hecho se constituyera en motivo suficiente para justificar la terminación del contrato" (folio 18).

Agotada la confrontación que el impugnante hace entre los siete motivos expresados en la carta de despido y lo declarado por los testigos cuya credibilidad descalifica, considera demostrados los errores de hecho que se relacionan con la terminación del contrato de trabajo, y concluye que habiendo el Tribunal fundamentado la absolución por concepto de las primas que le fueron descontadas por un valor de $256.376.25 en la circunstancia de haber encontrado que el despido fue justificado, debe entonces ordenarse el pago de la suma retenida puesto que, según los documentos de folios 128 y 129, la autorización para retener estaba condicionada a que el contrato terminara por justa causa y no fue así como terminó.

Se ocupa seguidamente de la liquidación de prestaciones de folio 10, de la solicitud de expedición de cheque de gerencia y de la fotocopia del cheque que obran a folios 92 y 93, para afirmar que si en el primero de esos documentos figura la deducción por $25.000.oo para amortizar cuentas de la caja menor, el Tribunal se equivocó cuando dedujo que la suma le fue pagada con el cheque por $301.516.80, puesto que al solicitar la expedición de dicho cheque de gerencia se indica que es para cancelar la liquidación final de la cesantía.

La oposición recuerda que la jurisprudencia reiterada de la Sala es la de que los yerros de valoración en la prueba no calificada únicamente pueden examinarse en casación cuando previamente se demuestra error en un medio que sí lo es.  Anota que en este caso, y no obstante que el propio recurrente acepta que las conclusiones del fallador se basaron en pruebas de una y otra clase, pretende demostrar los supuestos desaciertos que le atribuye a la decisión con el solo análisis de los testimonios, sin haber establecido los yerros fácticos en los documentos y en la inspección judicial, que según el cargo fueron también apreciados con error.

SE CONSIDERA.

Se contraría el principio de igualdad ante la ley cuando a los iguales se les da un tratamiento diferente; pero no cuando se dispensa trato distinto a quienes se hallan en situaciones disímiles, precisamente por razón de las diversas circunstancias en que se encuentran. Esto, antes que violar el principio de igualdad, lo que hace es desarrollarlo.

Por otra parte, el debido proceso es el que en cada caso establece la ley de acuerdo con las particularidades del conflicto que se busca resolver. Por tanto, y mientras no se desconozcan las pautas que fija el artículo 29 de la Constitución, corresponde al legislador determinar cuál es el debido proceso, siendo al respecto autónomo para establecer recursos en unos casos y en otros no, o para fijar competencias y trámites en consideración a las partes, la cuantía, la materia del litigio o el conflicto de que se trate. Por consiguiente, puede la ley consagrar excepciones a la regla general de la doble instancia (art. 31 C.N.) y, según lo estime conveniente, establecer recursos extraordinarios frente a ciertas decisiones y negarlos para otras. Por esa razón dispuso que el recurso extraordinario de casación laboral únicamente procede contra determinadas sentencias, sin que su falta de consagración para los demás casos permita afirmar la inconstitucionalidad de las previsiones legales que lo restringen o no lo autorizan en los procesos especiales ni en los ordinarios de única instancia o aun en los de doble instancia cuya cuantía no alcance el interés que la misma ley ha fijado.  En niguno de estos casos puede suponerse que se quiebra el principio constitucional de igualdad.

Tampoco aparece inconstitucional el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969 porque haya establecido para el proceso laboral una restricción que el legislador no dispuso para el recurso de casación propio de los juicios civiles y penales. No existiendo identidad de objeto, no cabe aquí deducir violación del principio de igualdad de trato. Además, la limitación fijada por la ley a la Corte cuando actúa como tribunal de casación en los asuntos laborales, no es más que una consecuencia lógica de la consagración y aplicación de los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria en los juicios del trabajo. Es, en efecto, al juez de la primera instancia a quien corresponde principalmente la valoración de las pruebas, pues es dicho juez el funcionario que actúa como instructor del proceso. Por lo mismo, en la alzada, al superior fundamentalmente le compete ejercer un control de legalidad, no debiendo en principio separarse de las apreciaciones de su inferior sobre el grado de credibilidad que le hubiera merecido la exposición de un testigo, sin importar si ha sido citado por el empresario o por el trabajador, a quien el juez directamente oyó rendir su declaración, salvo cuando esa valoración aparezca clara y frontalmente contradicha con medios de convicción que, tal cual ocurre con el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, permitan registrar de manera evidentemente objetiva e irrefragable hechos distintos u opuestos a los afirmados en el testimonio. Lo mismo acontece con la prueba pericial a la cual puede acudir el juez cuando considere que requiere asesoría especial (art. 51 CPT), elemento de convicción que por su misma índole no permite la mayoría de las veces un control objetivo de valoración del que pueda deducirse un evidente error de apreciación por un juez distinto al que lo requirió.  En cambio, lo que establece un documento auténtico (única prueba que consideró calificada el artículo 23 de la Ley 16 de 1.968), cuando su texto es claro e inequívocas las manifestaciones allí contenidas, no puede ser normalmente leído en forma diferente sin incurrir en yerro manifiesto.  Lo mismo puede decirse de la confesión que se rinde en el proceso, dadas las características y condiciones que exige el artículo 195 del CPC, y de lo registrado por el juez dentro de la inspección ocular, medios de prueba a los cuales el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969 extendió la calificación de idóneos para estructurar el error de hecho en la casación laboral.

Debe anotarse adicionalmente que si la jurisprudencia, como lo recuerda el recurrente, abrió la posibilidad de examinar también en casación otras pruebas diferentes a las tres que indica el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969, fue precisamente porque no bastaba con establecer el yerro fáctico con base en uno de tales medios de convicción para suponer asimismo equivocada la valoración de las demás pruebas y, de consiguiente, invalidar la sentencia, pues es muy posible que no obstante el error originado en el domento auténtico, la inspección ocular o la confesión judicial, el fallo finalmente esté soportado en otra u otras de las pruebas no calificadas. Y como la Corte no puede suponer que la sentencia impugnada sea ilegal, estando obligada, en cambio, a partir del supuesto contrario, su deber es mantenerla mientras no se le demuestre que la decisión acusada transgrede la ley, de donde resulta imperioso que el recurrente tenga la carga no sólo de fundar el error de hecho manifiesto en una prueba calificada sino también de destruir la totalidad de las conclusiones fácticas que, con base en esa misma prueba o en otras, hayan constituído el fundamento del fallo cuya casación pretende.

No considera la Sala, en consecuencia, que sea inconstitucional, y deba por tanto dejar de aplicarlo, el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969.

Como el recurrente pretende demostrar los yerros que atribuye al fallo comenzando por el examen de la prueba testimonial, sin fundamentar previamente los errores de hecho en las pruebas calificadas que reseña, e inclusive sin hacer alusión a la inspección y a varios de los documentos que sostiene sirvieron al Tribunal para concluir que fue justificado el despido, bastará con anotar que lo dicho por los testigos no puede ser valorado aquí en casación en forma independiente o autónoma para determinar si merecen o no credibilidad sus declaraciones sobre los hechos debatidos en el proceso.  Pero aún si le fuera permitido a la Sala revisar los testimonios, en nada se verían afectadas las conclusiones del juez de alzada, puesto que ellas están igualmente fundamentadas en las pruebas que el cargo relaciona como mal apreciadas y productoras de los errores de hecho endilgados a la sentencia, pero que no somete a crítica como son, por ejemplo, la "relación de funciones", las fotocopias de los cheques, cuentas y vales y la inspección judicial.

En cuanto al quinto error de hecho, relativo al descuento de la suma de $25.000.oo que el recurrente afirma se le hizo ilegalmente de su liquidación definitiva, se observa que al cotejar este documento que obra al folio 10 con la solicitud de expedición del cheque de gerencia por la cantidad de $301.516.80 (folio 92), cheque que de acuerdo con la fotocopia de folio 93 fue cobrado por el actor, aparece razonable la conclusión de que el banco, dentro del valor correspondiente al cheque, incluyó los $25.000.oo que inicialmente indicó como deducidos en la liquidación de cesantías y prestaciones sociales.   La exacta diferencia de $25.000.oo que existe entre los $276.516.80 que figuran como "saldo a pagar" en la liquidación y los $301.516.80 del cheque de gerencia, muestra que el Tribunal no incurrió en error de hecho ostensible al deducir que no existía certeza de que el descuento se hubiere efectuado realmente.

En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Acusa la violación por infracción directa de los artículos 1o. y 11 de la Ley 6a. de 1.945, "en relación con el Art. 1o. del D. 797 de 1.949, los Arts. 14, 19 y 340 del C.S.T. 11 del D. 2127 de 1.945, modificado por el Art. 2o. del Decreto 2615 de 1.946, como consecuencia de lo cual aplicó indebidamente los Arts. 26-3 y 27-2 del D. 2127 de 1.945, 11 del D. 3135 de 1.968 modificado por el Art. 1o. del D. 3148 de 1.968, 5o. del D. 1045 de 1.978, 51 del D. 1848 de 1.969, 17 de la Ley 6a. de 1.945 y 1o. del D. 797 de 1.949 y 306 del C.S.T." (folio 21).

Dice el recurrente que la sentencia incurrió en el anotado quebranto directo de la ley por haber desconocido el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador oficial, puesto que si bien el cargo no desconoce que el trabajador autorizó "que la demandada le descontara el valor de las primas si se daba un despido sin justa causa", afirma que "esa autorización implicó una renuncia prohibida por la ley, pues ninguna norma de las que regula el derecho a la prima de servicios de los trabajadores oficiales, establece que esta prestación se pierde por la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa invocada por el empleador" (folio 22). Según el impugnador, el Tribunal "asumió así fuera implícitamente la posibilidad legal de la perdida de la prima de servicios cuando el contrato de trabajo termina por justas causas, luego aplicó indebidamente el Art. 306 de C.S.T. que regula esa específica situación" (folio 23).

Para refutar el cargo la apositora observa que si la ley permite al empleador retener o deducir sumas de los salarios y prestaciones sociales del trabajador cuando éste así lo autoriza, la única forma como podría establecerse la legalidad de la deducción sería mediante el análisis de las pruebas, lo que no se autoriza cuando se escoge la vía directa.

SE CONSIDERA.

Por ser hechos diferentes la retención de salarios y prestaciones no autorizada por el trabajador y la invalidez de esa autorización, era necesario que el demandante, al promover el litigio, hubiera puntualizado con precisión cuál era la causa petendi de su pretensión.  En efecto, frente al escueto reclamo de que se le devolviera los $256.376.25 deducidos de sus prestaciones sociales, el banco podía considerar como suficiente para su su defensa presentar la autorización escrita de descuento dada por el trabajador. La posición defensiva del empleador hubiera sido otra, con toda seguridad, si lo discutido no hubiera sido la existencia de la autorización para el descuento o retención, sino la validez de la misma.

Debe anotarse que en la demanda inicial (hecho décimoseptimo) se afirmó simplemente que el banco había retenido ilegalmente la suma $256.376.25, afirmación que fue negada en la respuesta aseverándose que las deducciones hechas al actor "fueron autorizadas por escrito de su puño y letra" (folio 34).  Al formular el interrogatorio de parte que el demandante solicitó al representante del Banco Popular buscando obtener una confesión sobre el punto, en la novena pregunta lo interrogó de la siguiente manera: "Diga cómo es cierto sí o no, que para efectuar las deducciones porque se preguntó precedentemente, la entidad no solicitó autorización de autoridad competente ni del trabajador?" (folio 53).  Esta pregunta, que fue contestada negativamente por el absolvente quien además insistió en que las deducciones estaban autorizadas, situaba aún más claramente el debate en torno a la existencia de la autorización para los descuentos, y no alrededor de la validez o invalidez de la autorización concedida.

Finalmente, debe decirse que ninguna de las normas con las que se integra la proposición jurídica del cargo consagra la prima de servicios que inicialmente el Banco Popular pagó al demandante y que luego, con fundamento en la autorización que al respecto le concedió en caso de que el contrato terminara por despido sin justa causa, le descontó de su liquidación final.  Y como es apenas obvio, si ninguno de las preceptos citados por el recurrente consagra la "prima de servicios" para los trabajadores oficiales, como lo era el actor, por sustracción de materia tampoco se indicó cuál norma prohibía autorizar su deducción.   

No prospera el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 18 de septiembre de 1.992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Guillermo Higuera Garzón le sigue al Banco Popular.

Costas a cargo del recurrente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

HUGO SUESCUN PUJOLS

RAFAEL BAQUERO HERRERA ERNESTO JIMENEZ DIAZ

JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA

Secretario

Rad. 5800

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