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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 56928

Acta No.28

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte sobre la admisión de la demanda ordinaria laboral instaurada, por intermedio de apoderado judicial, por AURORA GONZÁLEZ LÓPEZ en contra de la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial, la accionante, ciudadana colombiana, domiciliada en Colombia, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la cual, inicialmente repartida a los jueces laborales del circuito, fue remitida a esta Corporación por el Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, por estimar que el asunto era de conocimiento de la Corte, conforme al artículo 235 de la Carta y a la posición anteriormente sostenida al respecto por ésta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Si bien, como lo expresó el juez remitente, en auto del 13 de diciembre de 2007 (rad. 32096) esta Corporación modificó su añeja posición respecto a su falta de competencia para conocer demandas en contra de una misión diplomática o estado extranjero, la Corporación, mediante auto de 21 de marzo de 2012, por mayoría de sus actuales integrantes, decidió retomar la anterior óptica, por lo que la demanda habrá de rechazarse.

En dicha providencia se argumentó:

 “Atendiéndose el orden procesal que se ha dado al presente asunto, sería del caso disponer sobre el trámite a que alude el anterior informe secretarial. No obstante, la actual conformación de la Sala y una nueva vista sobre el tema competencial aquí tratado, imponen a la Corte rectificar su postura al respecto y, por ende, adoptar las medidas de saneamiento a que ha lugar, dado que, como se verá enseguida, la calidad de la parte demandada comprometida en la controversia, como la de los actos fundamento de la misma, no le permiten pronunciarse de fondo sobre ésta.

Al efecto, cabe recordar que son dos los criterios que, en síntesis, han orientado la posición de la Corte frente a demandas planteadas por nacionales colombianos contra órganos nacionales extranjeros e internacionales y personas concebidas en el Derecho Internacional, como lo son entre otros,  los agentes y misiones diplomáticas, en los cuales están comprometidos estados extranjeros con sede en nuestro territorio en virtud de prestación de servicios personales: el primero, vigente en su última época hasta la providencia de esta Sala de Casación de 13 de diciembre de 2007 (Radicación 32.096), y explicado profusamente en auto de 8 de agosto de 1996 (Radicación 9151), que consideraba que, a pesar de que el ordinal 5º del artículo 235 de la Constitución Política de 1991 estableció que la Corte Suprema de Justicia conocería de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación en los casos previstos en el 'Derecho Internacional', lo cierto era que,  salvo las excepciones previstas en el artículo XXXI de la Convención de Viena de 18 de abril de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada y ratificada por Colombia mediante la Ley 6ª de 1972, o la renuncia al beneficio de inmunidad jurisdiccional contemplado por el artículo XXXII del mismo estatuto, por fuerza de dicho instrumento internacional le estaba vedado el conocimiento de controversias de origen laboral como las aquí propuestas. Y el segundo, plasmado en la citada providencia del 13 de diciembre de 2007, que sostuvo que la costumbre internacional ha morigerado el riguroso concepto de la inmunidad jurisdiccional absoluta emanado de estatutos internacionales como el ya señalado, para dar paso al de una inmunidad relativa o restringida  en virtud de la cual el Estado acreditante debe responder ante los nacionales del Estado receptor por los actos que como particular hubiere realizado a través de sus representantes, esto es, de los agentes diplomáticos y consulares y, por consiguiente, de acuerdo con el canon constitucional ya citado, la Corte es juez natural y en única instancia de las controversias que de tales actos surgieren.

Para la primera tesis, en la referida Convención de Viena se tienen como incluidas en el concepto de 'inmunidad jurisdiccional civil' las controversias laborales y de la seguridad social; para la segunda, la autonomía de las mentadas disciplinas jurídicas en que se desenvuelven permite sustraer de tal fuero dichas materias, y por tanto, hacer recaer su decisión en los jueces locales del Estado receptor, conforme a las reglas internas de distribución de competencias.                

Pues bien, para empezar, importa precisar que, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991, la administración de justicia es función pública, lo que traduce, en términos de la doctrina, la actividad que cumple el Estado a través de agentes y órganos especializados tendiente al cumplimiento de sus fines esenciales, en este caso, específicamente, tanto el de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, como el de garantizar la efectividad de principios, derechos, deberes y libertades consagrados no sólo en dicha Constitución sino en todo el ordenamiento jurídico, según se extrae del artículo 2º del mismo estatuto constitucional. Propósitos de Estado para cuyo cumplimiento se pone a disposición de los asociados una estructura judicial de órganos y personas dotadas de una investidura constitucional y legal inspirada por principios de autonomía e independencia y cuyo funcionamiento y ejercicio se cumple dentro de reglas claras y expresas de competencia, de manera propia, habitual y permanente. Excepcionalmente, la función jurisdiccional puede ser ejercida por órganos o personas distintas a los miembros de la Rama Judicial, en los precisos términos y materias de que trata el artículo 116 constitucional.         

En tal sentido, es atribución de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, 'conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional' (subrayas fuera de texto), tal y como lo prevé el artículo 235, numeral 5º, de la misma Constitución. Ello en consonancia con lo dispuesto por el artículo 9º ejúsdem, que establece que en sus relaciones exteriores el Estado se fundamenta en la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los 'principios del derecho internacional' aceptados por Colombia. Así también, con el alcance que debe darse a normas internacionales en cuanto a derechos humanos (artículos 93 y 94), derecho internacional humanitario (artículo 214), derecho del trabajo (artículo 53), límites territoriales (artículo 102) e, incluso, derechos y garantías de los extranjeros en suelo patrio (artículo 100). De tal manera, dichas disposiciones constituyen para la actividad judicial, en suma, las más notorias expresiones constitucionales de respeto a los principios y reglas que orientan y gobiernan las relaciones internacionales.    

Por su parte, la 'Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas' de 18 de abril de 1961, aprobada por la Ley 6ª de 29 de noviembre de 1972, sin salvedad alguna, en sus artículos XXXI y XXXII consagra la llamada 'inmunidad jurisdiccional' de los agentes diplomáticos en materias penal, civil y administrativa, en los siguientes términos:

“ARTICULO XXXI.

1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:

a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión;

b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;

c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

2. El agente diplomático no está obligado a testificar.

3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.

4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no lo exime de la jurisdicción del Estado acreditante.

ARTICULO XXXII.

1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al artículo 37.

2. La renuncia ha de ser siempre expresa

3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.

4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto a las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución de, fallo para lo cual será necesaria una nueva renuncia”.

Pero también deja claro que tales prerrogativas y privilegios no los eximen del acatamiento al orden jurídico interno del país receptor, de la manera que sigue:

ARTICULO XLI.

1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. También están obligadas a no inmiscuírse en los asuntos internos de ese Estado.

2. Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él, o con el Ministerio que se haya convenido.

3. Los locales de la misión no deben ser utilizados de manera incompatible con las funciones de la misión tal como están enunciadas en la presente Convención, en otras normas del derecho internacional general o en los acuerdos particulares que estén en vigor entre el Estado acreditante y el Estado receptor”.

Tales inmunidades jurisdiccionales no son concedidas a los agentes diplomáticos “intuitu personae”, sino en razón de la necesidad concertada de los pueblos de garantizar el desempeño eficaz en sus funciones como representantes de los Estados que son y como Jefes de las respectivas misiones diplomáticas. De ese modo, éstos no son ni más ni menos que representantes del Estado acreditante ante el Estado receptor a través de órganos nacionales reconocidos en la dicha convención como 'misiones diplomáticas', y así inmunidades y privilegios se conceden recíprocamente entre los Estados con los propósitos de garantizar la igualdad soberana entre los mismos, el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales, y la amistad entre las naciones, en observación del viejo aforismo  “par in parem non habet  imperium” (entre pares no hay actos de imperio).  

Luego, entonces, como lo dijera la Corte en el auto de 8 de agosto de 1996, por las dichas razones el mentado tratado excluyó de la jurisdicción del país receptor todos los actos o hechos del agente diplomático que ejecute por razón de sus funciones, las cuales se enmarcan dentro de las descritas principalmente en el artículo III del mismo, pero no las que derivan de una actividad profesional o comercial en provecho propio (artículo XLII). Y también admitió, con carácter general, la sujeción de éstos al sistema jurídico interno del Estado ante el cual están acreditados (artículo XLI).

Lo dicho ha permitido afirmar que la regla general en estos casos es la de que si bien en principio los agentes diplomáticos están sometidos al ordenamiento jurídico interno del país receptor, por su calidad y en razón de sus funciones, los actos y hechos que ejecuten --en nombre y representación de sus Estados--  están amparados por una ficción de 'extraterritorialidad' contra el proceder lícito de órganos estatales del país receptor, como lo es el ejercicio de la jurisdicción (vis justa sive judicialis), privilegio que ha sido dado en llamarse 'inmunidad jurisdiccional'.

Sin embargo, tanto del texto de la misma Convención de Viena, como de la opinio docturum, y de la jurisprudencia de distintas Cortes y tribunales de diversos países se ha entendido que la inmunidad jurisdiccional allí consagrada no resulta absoluta sino relativa, restrictiva, restringida o limitada, por poderse distinguir entre el conjunto de  actos por éstos ejecutados los propios de la actividad estatal, oficial o soberana que representan y en cuyo nombre ejecutan --rotulados por la doctrina como  actos 'iure imperii'--  de los privados, particulares o mercantiles --llamados 'iure gestionis' o 'iure negotii'--, los cuales se ha sostenido sí pueden quedar sujetos a la actividad judicial del Estado receptor.       

De esa suerte, puede aseverarse que las misiones diplomáticas de los países extranjeros no son nada distinto del Estado extranjero o acreditante, y los agentes diplomáticos sus representantes, cuyas funciones tienen que cumplirse, precisa y necesariamente, en terreno extranjero, la más de las veces con personal nacional del país receptor, por lo cual, para su cabal ejercicio, debe el país receptor garantizar no sólo su inviolabilidad (protección especial contra ataques ilícitos --vis injusta--), sino también la referida inmunidad jurisdiccional (ficción de extraterritorialidad protectora contra procederes lícitos --vista justa sive judicialis--).

Una situación contraria a la señalada, en la cual el país receptor de la misión diplomática de un país extranjero someta a ésta a sus autoridades, entre ellas las jurisdiccionales, afecta la libre soberanía de su función y el principio regulador de la convivencia internacional conocido como 'reciprocidad'. La única posibilidad para que se pueda generar tal proceder, entiende la Corte, es la de que bilateral o multilateralmente se derogue dicha inmunidad, pero, en modo alguno, que unilateralmente el Estado receptor o Estado sede, o algunas de sus autoridades, como lo es aquí la judicial, se arrogue tal facultad.   

En el criterio que se adopta ahora por la Corte, de las disposiciones en cita no es posible concluir cosa diferente a que la función diplomática de la misión no se cumple exclusivamente con el personal que según la citada Convención de Viena cabe llamar como 'diplomático', pues para tal cometido se debe contar, según su mismo texto (artículo I), con personal administrativo, técnico y del servicio. Ello es enteramente atendible para la Corte desde la perspectiva de la función que, según el Derecho Internacional ya mencionado, tiene por objeto desarrollar dicha misión en el Estado receptor, para lo cual, es claro, como ocurre con la misma estructura del Estado, se cuente con personal directivo, ejecutivo, asesor, técnico y del servicio, tal y como lo dispone en este caso la preceptiva analizada.

Así, respecto del personal de la misión expresa el mentado artículo I:

“Artículo I.  A los efectos de la presente Convención: a. por "jefe de misión", se entiende la persona encargada por el Estado acreditante de actuar con carácter de tal; b. por "miembros de la misión", se entiende el jefe de la misión y los miembros del personal de la misión; c. por "miembros del personal de la misión", se entiende los miembros del personal diplomático, del personal administrativo y técnico y del personal de servicio de la misión; d. por "miembros del personal diplomático", se entiende los miembros del personal de la misión que posean la calidad de diplomático; e. por "agente diplomático", se entiende el jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de la misión; f. por "miembros del personal administrativo y técnico", se entiende los miembros del personal de la misión empleados en el servicio administrativo y técnico de la misión; g. por "miembros del personal de servicio", se entiende los miembros del personal de la misión empleados en el servicio doméstico de la misión; h. por "criado particular", se entiende toda persona al servicio doméstico de un miembro de la misión, que no sea empleada del Estado acreditante; i. por "locales de la misión", se entiende los edificios o las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de parte de ellos” (subrayas fuera del texto).

En ese orden, la misión cumple su función diplomática con personal empleado por el Estado acreditante, no propiamente por el agente diplomático, pues éste apenas es su representante y como tal uno más de sus servidores, de donde a tales relaciones jurídicas laborales, y en desarrollo de las cuales se ejecutan los actos de soberanía del Estado acreditante en territorio del Estado receptor, es a las cuales entiende la Corte se limita la prerrogativa y privilegio de inmunidad jurisdiccional que se tiene frente al Estado receptor. De contera, entonces, las relaciones jurídicas laborales que no puedan calificarse como propias de miembros del personal de la misión diplomática en los antedichos términos; o que se desarrollen en cumplimiento de objetos ajenos a la finalidad diplomática para la cual el Estado extranjero ha establecido la respectiva misión --actos 'iure gestionis' o 'iure negotii''--; o que sencillamente tengan por objeto atender necesidades de orden particular de los miembros de la misión, como aquellos a los que alude la invocada norma cuando califica el servicio doméstico de éstos como 'criados particulares', son las que deben tenerse como susceptibles de la tutela judicial del país receptor, pues limitan y restringen el privilegio de inmunidad jurisdiccional consagrado en el Convenio.     

En tal sentido es que procede para esta Sala de Casación predicar la aludida inmunidad jurisdiccional relativa o restrictiva de las misiones y agentes diplomáticos extranjeros en suelo patrio, como también de las oficinas consulares y organismos internacionales, quienes frente a un Estado receptor como el Colombiano se encuentran en idéntica situación a la estudiada; y distinta a la orientación jurisprudencial que aquí se revisa, particularmente la plasmada en la providencia de 13 de diciembre de 2007 atrás citada, en donde se abrió paso el criterio de tener por objeto de definición por cuenta de esta Corporación judicial toda controversia de orden laboral surgida entre un Estado acreditante y sus servidores, salvo los correspondientes a vínculos jurídicos establecidos para la ejecución de actos de naturaleza estrictamente diplomática como son los de los miembros del personal diplomático contenidos en el artículo I de la Convención de Viena, que sería en últimas lo que de allí se desprende.

Por fuerza de la presente rectificación jurisprudencial resulta conveniente asentar, en lo que respecta al argumento de la taxatividad de las temáticas jurídicas enlistadas como materia de la inmunidad jurisdiccional prevista por la Convención de Viena, esgrimida en diversas ocasiones por la jurisprudencia extranjera para ampliar los alcances de la llamada inmunidad jurisdiccional restrictiva, por no haberse consignado en su texto, entre otras, la locución 'laboral' u otra similar, sino apenas las referidas a las jurisdicciones(sic) penal, civil y administrativa (artículo XXXI), lo que de antaño se sostuviera por esta Sala de Casación y que se ratificara en el auto de 6 de agosto de 1996, así:     

 “… Este criterio corresponde al adoptado por mayoría el 2 de julio de 1987 por la entonces Sala Plena de Casación Laboral, integrada por sus extinguidas Secciones Primera y Segunda, oportunidad en la que inadmitió la demanda propuesta por Manuel María Delgado Guerrero contra el entonces embajador de los Estados Unidos de Norteamérica acreditado ante el Gobierno de Colombia.

“Se explicó en dicha providencia que la expresión "jurisdicción civil"  empleada por el artículo XXXI de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas no podía ser entendida en el sentido de restringirla al ámbito exclusivo del derecho civil, "sino para diferenciar la rama de la justicia que dirime los conflictos de intereses que se presenten dentro del ámbito de las leyes que regulan las conductas recíprocas de los habitantes del país en el aspecto patrimonial y del estado civil de las personas, de aquellas otras ramas de la justicia que tienen a su cargo reprimir los delitos o juzgar sobre la validez de los actos o hechos de la administración pública".

“Aunque para esta Sala de la Corte resulte en este momento claro que la expresión "inmunidad de jurisdicción civil" utilizada por la Convención de Viena de 18 de abril de 1961 no debe ser entendida como excluyente de las controversias que se originen en relaciones de trabajo, considera pertinente destacar que este mismo instrumento internacional, al regular lo relativo a la seguridad social de las personas que le prestan servicios al Estado acreditante, establece que el agente diplomático también se encuentra "exento de las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor", y que esta exención se aplica igualmente "a los criados particulares que se hallen al servicio del agente diplomático" cuando no sean nacionales de dicho Estado o no tengan en él residencia permanente y estén tales criados protegidos por las disposiciones sobre la seguridad social vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado.

“Dada la innegable afinidad existente entre el Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, de este texto se impone deducir que la Convención sobre Relaciones Diplomáticas no excluyó del campo de su regulación los conflictos jurídicos surgidos por razón de los vínculos de naturaleza laboral que lleguen a surgir con miembros de la misión empleados en el servicio administrativo y técnico de ella, de los empleados en el servicio doméstico de la misión e inclusive de las personas integrantes del servicio doméstico de un miembro de la misión, a quienes la propia Convención de Viena define como "criados particulares", sino que englobó dichas controversias dentro de las "acciones civiles".  

A ello cabría agregar que la inmunidad jurisdiccional de la Convención de Viena de 1961, referida a las denominaciones de penal, civil y administrativa no obedece, en un entendimiento histórico adecuado en criterio de la Corte, a una distribución específica o particular de competencias judiciales, sino a una clasificación genérica en atención a la naturaleza de los asuntos susceptibles de control judicial para la época, de manera que, cuando menos, es razonable que allí se tuvieran por comprendidas todas las que de manera específica, y en ejercicio de su soberanía, cada uno de los países suscriptores de dicho acuerdo inserta ordinariamente en su particular aparato jurisdiccional. Razón suficiente para también entender que se discriminaran teniendo en cuenta en forma global los asuntos objeto de represión punitiva, los conflictos de intereses entre particulares y las controversias donde figurara como parte la autoridad estatal.     

Teniéndose claro que en los instrumentos internacionales que gobiernan las relaciones diplomáticas y consulares de los Estados aprobados o ratificados por Colombia nada distinto se tiene hasta lo ahora mencionado en cuanto a las llamadas 'inmunidades jurisdiccionales', viene al caso destacar que el ordenamiento jurídico interno de nuestro Estado tiene por normas de derecho público y de orden público las atinentes a la distribución de competencias judiciales. Ello surge indubitable de la lectura de los distintos textos procedimentales, entre ellos del Código de Procedimiento Civil en su artículo 6º, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo dicho emerge pertinente para acotarse por la Corte en esta oportunidad que del numeral 5º del artículo 235 de la Constitución Política no es posible concluirse que a la Sala Laboral de la Corte le compete conocer de las controversias surgidas entre las misiones diplomáticas y sus servidores por razón de vínculos laborales, dado que allí lo que se consigna es, simple y llanamente, que la Corte conocerá de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional, que es a lo que se alude cuando se acude a la normativa de la citada Convención de Viena.

Y los asuntos contenciosos que son pasibles de acciones judiciales en el derecho internacional en el territorio del Estado receptor, que en tratándose de relaciones diplomáticas bien se ha visto son los contemplados en el artículo XXXI de la convención de Viena de 1961, están recogidos expresa y precisamente por el artículo 25, numeral 5º, del Código de Procedimiento Civil, como de competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte. Por manera que, bajo tal perspectiva, no puede afirmarse válidamente que a la Sala de Casación Laboral le corresponde conocer de controversias que no están previstas en norma procedimental alguna, cuando a otra Sala de Casación de la Corte sí le han sido asignadas explícitamente por la misma ley procedimental colombiana, y respecto de cuya taxatividad y limitación se ha pronunciado en forma similar a la aquí expuesta esa misma Sala de Casación de la Corte en múltiples pronunciamientos, entre los cuales cabe mencionar los de 26 de octubre de 2009 (Expediente 2009-01781-00) y 30 de agosto de 2010 (Expediente 2010-0156-00).     

Menos aún lo anotado, cuando el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que estipula los asuntos que son de competencia de esta Sala de Casación, y que fue modificado recientemente mediante la Ley 712 de 2001, muy posterior por cierto a la expedición de la dicha Convención de Viena, como de la ley que en Colombia la aprobó, en modo alguno prevé como parte de aquellos asuntos los de la naturaleza anunciada.

No puede pasarse por desapercibido que con la postura que ahora se adopta por la Corte, se supera la visible contradicción que en tratándose de aplicación de criterios jurisprudenciales, surgió de la consideración de ser viable a la Corte conocer de las pluricitadas controversias laborales entre nacionales servidores de misiones diplomáticas extranjeras y los respectivos Estados empleadores, tal y como se concluyera en la providencia que por la presente se rectifica, para por ese camino declarar mediante sentencia la existencia de créditos a favor del respectivo demandante y cargo del Estado demandado, pero no proceder la ejecución de dichos fallos, por no encontrarse respaldo jurídico alguno en el citado instrumento internacional en que se apoyó en su momento la Corte en el sentido indicado (autos de 25 de mayo y 31 de agosto de 2001, Radicación 43.581). Tal ambivalencia conceptual en la jurisprudencia, aparte de aparecer contraria al objeto del proceso judicial, que como es sabido consiste en lograr 'la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial' (artículo 4º, C.P.C.), pone en entredicho la efectividad de la sentencia judicial olvidando al paso la máxima del derecho 'mensura iuris est utilitas', que recuerda que 'la utilidad es la medida del derecho'.   

Lo hasta ahora discurrido no desconoce en modo alguno los derechos de los trabajadores de las misiones diplomáticas, consulados u organizaciones que a ellas se asimilan, por ser claro que de lo que aquí se trata no es de resolver sobre éstos, sino, sencillamente, de señalar que en virtud de las reglas y principios del Derecho Internacional que los regulan y que la Corte está llamada a acatar por haber sido aprobados o ratificados por el Estado Colombiano, así como de las normas de orden público que gobiernan los procedimientos y competencias judiciales en el suelo patrio, le está vedado tramitar tal clase de acciones, pues, por la calidad de la parte demandada en estos casos, como de los actos que pudieran discutirse a través de la correspondiente demanda, debe concluirse que se presenta el fenómeno procesal de 'inmunidad jurisdiccional' ya explicado.

Como tampoco puede desconocerse que la solución sería distinta si el Estado Colombiano ratifica sin reservas instrumentos internacionales de igual o mayor peso jurídico del estudiado que conciben la imposibilidad de plantear la falta de jurisdicción del tribunal de un Estado ante litigios que comprometen derechos laborales de sus nacionales, como se presenta con la 'Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes', aprobada por la Asamblea de Naciones Unidas en Nueva York el 2 de diciembre de 2004, que en su artículo 11 prevé lo siguiente:

 “Artículo 11

Contratos de trabajo

1.  Salvo que los Estados interesados convengan otra cosa, ningún Estado podrá hacer valer la inmunidad de jurisdicción ante un tribunal de otro Estado, por lo demás competente, en un proceso relativo a un contrato de trabajo entre el Estado y una persona natural respecto de un trabajo ejecutado o que haya de ejecutarse total o parcialmente en el territorio de ese otro Estado.

2.  Lo  dispuesto  en  el párrafo 1 no  se  aplica:

a) si el trabajador ha sido contratado para desempeñar funciones especiales en el ejercicio del poder público;

b)   si el empleado es:

 i) un agente diplomático, según se define en la Convención de Viena sobre  Relaciones Diplomáticas de  1961;

 ii) un funcionario consular, según se define en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963;

 iii) un miembro del personal diplomático de las misiones permanentes ante las organizaciones internacionales, de las misiones especiales, o que haya sido designado para  representar al Estado en conferencias  internacionales; o   

 iv) cualquier otra persona que goce de  inmunidad diplomática;

c) si el objeto del proceso es la contratación, la renovación del contrato de trabajo o la reposición de una persona natural;

d) si el objeto del proceso es la destitución o la rescisión del contrato de una persona y, conforme determine el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores del Estado empleador, dicho proceso menoscabe los intereses de seguridad de ese Estado;

e) el empleado fuese un nacional del Estado empleador en el momento en que se entabló el procedimiento, a menos que esta persona tenga su residencia permanente en el Estado del foro; o

f) si el Estado empleador y el trabajador han convenido otra cosa por escrito, salvo que por motivos de orden público los tribunales del Estado del foro tengan conferida jurisdicción exclusiva por razón de la materia objeto del proceso”.

Adicionalmente, y ante la ausencia de normativas que de manera inequívoca permitan lograr la reparación directa y ordinaria ante autoridades judiciales colombianas de daños antijurídicos a nacionales colombianos por parte de Estados extranjeros en suelo patrio, o de sus misiones o agentes diplomáticos permanentes en nuestro territorio --como los son también los derivados del incumplimiento de vínculos contractuales de orden laboral--, vale la pena destacar soluciones que han sido tratadas desde la óptica de la acción judicial indirecta, mediante el mecanismo de reparación a cargo del Estado Colombiano, por tenerse a éste como garante ante sus nacionales ante las concesiones, privilegios o inmunidades concedidas a aquéllos, por la competente jurisprudencia. Basta traer a colación a ese respecto lo dicho por el Consejo de Estado en la providencia de 25 de agosto de 1998 (Radicación IJ-001-Sala Plena):

 “… Los privilegios que conceda a un estado o a sus diplomáticos acreditados, corren a cargo de la Nación, y no sería equitativo que revirtieran a cargo de una persona en particular. Si del cumplimiento del tratado, que como en el caso particular que nos ocupa deviene un perjuicio cuya autoría material radica en cabeza de un agente diplomático, la nación colombiana debe asumir las consecuencias patrimoniales derivadas del cumplimiento  de sus obligaciones y respecto de las relaciones diplomáticas entre los estados”.   

No sobra recordar que en la dirección anotada es que se explica el hecho de que una de las funciones que competen al Ministerio de Relaciones Exteriores, según el numeral 20 del Decreto 110 de enero 21 de 2004, sea la de tramitar las reclamaciones laborales de los nacionales que prestan sus servicios en misiones diplomáticas y consulares, como sigue:

 “Artículo 8º. Oficina Asesora Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica las siguientes:

20. Tramitar las reclamaciones de tipo laboral que presenten los ciudadanos colombianos que trabajen en las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas en nuestro país.”

De todo lo dicho se sigue que a esta Sala de Casación no compete conocer de asuntos como el que aquí se trata, en el cual se discute por el demandante el derecho a percibir salarios, prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral derivadas de un contrato de trabajo que dice haber cumplido en la Embajada de los Estados Unidos de América para la respectiva misión diplomática en Colombia como 'Técnico de contabilidad', pues, sin lugar a duda, no se trata de una de las posibles relaciones jurídicas excluidas del concepto de inmunidad jurisdiccional a que aquí se ha hecho cita, habida cuenta de haberse ejecutado a favor de un Estado extranjero para el cumplimiento de las funciones propias y permanentes de su misión diplomática en suelo patrio, esto es, en ejercicio de actos de poder, soberanía o imperio de aquél.

Como consecuencia de lo anotado, por presentarse falta de jurisdicción de esta Sala de Casación para conocer y tramitar la demanda del actor, que se traduce en la falta de competencia funcional contemplada en el  artículo 140, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el literal A del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001 --y no estarse frente a la eventualidad de 'perpetuatio jurisdictionis'--artículo 21 C.P.C.-- se decretará la nulidad insubsanable de todo lo actuado en el presente asunto con fundamento en lo ordenado por el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la remisión prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En su lugar, se dispondrá el rechazo in límine de la demanda del actor.       

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

1.- DECRETAR LA NULIDAD INSUBSANABLE de todo lo actuado en el presente asunto, incluido el auto admisorio de la demanda.

2.- RECHAZAR IN LÍMINE, por carecer de jurisdicción sobre el Estado de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, representado en Colombia por su misión diplomática EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la demanda presentada en su contra por RICARDO TOLEDO GARCÍA. …”  

En consecuencia, ha de tomarse acá similar decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. RECHAZAR IN LÍMINE, por carecer de jurisdicción sobre el Estado de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la demanda presentada en su contra por AURORA GONZÁLEZ LÓPEZ.  

2. Devuélvanse anexos sin necesidad de desglose.

3. Archívese la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ              ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO                   LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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