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República de Colombia

     

Corte Suprema de Justicia                          

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RECURSO DE QUEJA

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 49443

Acta N° 4

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandante SAMUEL PEREIRA, contra el auto de fecha 14 de octubre de 2010, por medio del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la concesión del recurso extraordinario de casación, que había interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, de 5 de agosto del mismo año, proferida en el proceso ordinario del arriba citado, contra la empresa TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. TRASAN S.A.

ANTECEDENTES

Dan cuenta las copias aportadas, que SAMUEL PEREIRA inició un proceso ordinario contra la empresa TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. TRASAN S.A., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia del 1° de agosto de 1991 al 11 de mayo de 2007, y fue terminado de manera unilateral y sin justa causa, por la demandada; que, en consecuencia, se la condenara a pagar salarios causados a partir del 1° de enero de 2003, cesantías, intereses sobre las mismas, primas, vacaciones causadas y no disfrutadas, así como las indemnizaciones por no consignación de las cesantías, moratoria, por el no pago de las prestaciones sociales y por la terminación unilateral del contrato.

Según lo cita la sentencia de segundo grado, mediante fallo del 10 de de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Cúcuta, absolvió a la demandada de todas las pretensiones que se propusieron en su contra, sentencia que fue apelada por el demandante.

En fallo de 5 de agosto de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  CÚCUTA confirmó en todos sus puntos la sentencia impugnada.

Contra la sentencia de segunda instancia, el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, pero le fue negado en el proveído que es objeto de esta queja, por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 48 de la Ley 1395 de 2010.

Para proferir esa decisión, el Tribunal efectuó las correspondientes operaciones, sobre las pretensiones que le fueron negadas al actor, las cuales le arrojaron los siguientes resultados: por reajustes salariales (pretensión que no formó parte de la demanda), $34.531.179; prima de servicios, $3.630.800; vacaciones, $1.815.400; cesantías, $3.630.800; intereses a las cesantías, $422.007; indemnización por despido sin justa causa, $ 4.707.251; sanción por no consignación de las cesantías a un fondo de pensiones, $38.324.996; indemnización moratoria, $12.881.600; para un total de $99.522.025.  Con ese valor, agregó, no se superó la cuantía exigida por la Ley, para la viabilidad del recurso de casación.

Dicha providencia fue impugnada por la parte demandante, con miras a recurrir en queja, para lo cual la interesada interpuso reposición y en subsidio la expedición de copias.

El Tribunal, para mantener lo dicho, fundamentó y explicó las razones que tuvo en cuenta para la liquidación, aclarando que de una parte no se pidió en la demanda lo correspondiente a dotaciones, que ahora reclama el actor, y de la otra que no todos los rubros que componen la liquidación incluyen como factor, el auxilio de transporte, y señaló como tales, los aportes parafiscales y de seguridad social; señaló que por obvias razones el auxilio de transporte no se incluye para las vacaciones, ni para la indemnización por despido injustificado.

Finalmente, con los anteriores parámetros volvió a realizar las operaciones y expuso los cuadros que las contienen, para llegar a un total, de $92.110.810, cifra inferior a la estimada en principio.

Mediante escrito que obra a los folios 1 a 3 del cuaderno de las copias, el Corte, el apoderado del actor presentó el recurso de queja, y para su sustento presentó una liquidación que arrojó un total de $117.590.691, suma esta que superaría el limite para poder interponer el recurso de casación.

SE CONSIDERA

 El Artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, en su parte pertinente establece que: “…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Esa tasación, debe efectuarse al valor del salario mínimo al tiempo de la interposición del recurso, como corresponde.

A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación.  

Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado y, frente al demandante, está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas por la providencia atacada.

De acuerdo con lo que aparece demostrado en las copias remitidas a ésta Corporación, el demandante pretendió a través del proceso ordinario que adelantó contra la sociedad  TRANSAN S.A., la declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, su terminación por parte del empleador, sin justa causa, y la condena al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, primas, vacaciones, así como las indemnizaciones por no consignación de las cesantías, moratoria, por el no pago de las prestaciones sociales y por la terminación unilateral del contrato.

Igualmente, se informó allí, que el actor devengaba el salario mínimo.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte hizo las operaciones aritméticas, con los siguientes resultados: por cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios y vacaciones, teniendo el cuenta el periodo de 1º de agosto de 1991 a 11 de mayo de 2007, la suma de $ 11.349.137; por indemnización moratoria, por el periodo comprendido entre el 11 de mayo de 2007 y el 5 de agosto de 2010, fecha de  la sentencia de segunda instancia, la suma de $17.087.780; por indemnización por no consignación de cesantías, por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2002 y el 11 de mayo de 2007, la suma de $51.698.244; por la indemnización por despido, teniendo el cuenta el periodo de 1º de agosto de 1991 a 11 de mayo de 2007, la suma de $4.704.997; por salarios insolutos, entre el 1º de enero de 2003 y el 11 de mayo de 2007, la suma de 21.925.250, todo lo cual arroja la suma total de $106.765.408,  que no supera los 220 salarios mínimos mensuales legales vigentes a que alude el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010.

En las condiciones anteriores, el agravio que considera el demandante le fue ocasionado, es inferior a las sumas requeridas para ser beneficiario del recurso extraordinario, razón por la cual fue acertada la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cuando negó la concesión del recurso extraordinario de casación que propuso, dado que no le asiste el interés económico exigido.        

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO.- DECLARAR BIEN DENEGADO, por la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el recurso extraordinario de casación que formuló el demandante SAMUEL PEREIRA, contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2010, proferida en el proceso ordinario contra la empresa TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. TRASAN S.A.

SEGUNDO. REMITIR la documentación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                      ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                     LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE        FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

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