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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
Radicación No. 40.966
Acta No.037
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por RAMIRO DE JESÚS SALDARRIAGA ZAPATA contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que promovió contra CARIDAD EUGENIA URIBE ÁLVAREZ.
ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el actor persiguió que una vez se declarara que con la demandada le ató un contrato de trabajo a término indefinido entre el 21 de febrero de 1989 y el 31 de enero de 2002, cuando fue despedido unilateralmente y sin justa causa, ésta fuera condenada a pagarle la respectiva indemnización por despido, indexada, cesantías e intereses doblados, primas de servicio, vacaciones y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Fundó las anteriores pretensiones en que le prestó sus servicios como 'Administrador' del establecimiento de comercio denominado 'Discoteca El Chócolo', de la ciudad de Medellín, por un promedio salarial mensual de $1'500.000,00, no obstante, se hizo aparecer esa relación como un contrato de cuentas en participación para eludir las acreencias laborales que reclama, con lo cual se acredita la mala fe con la que aquélla actuó.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La demandada desconoció haber tenido vínculo laboral alguno con el actor, pues entre ellos celebraron fue contratos comerciales de cuentas en participación y de prestación de servicios profesionales, en virtud de los cuales el demandante fungió de 'participante gestor' como administrador y asesor financiero de la discoteca de su propiedad 'El Chócolo' percibiendo por ello el 16% de sus utilidades, contratos que terminaron por razón del deterioro económico, mal manejo administrativo y contable que le dio al establecimiento. Propuso las excepciones de falta de competencia y jurisdicción, inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe y prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue pronunciada el 27 de agosto de 2007, y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, con costas a cargo del apelante.
Para ello, una vez precisó que la discusión del pleito radicaba en definir si entre las partes se ejecutó o no un contrato de trabajo, aludió a los contenidos de los artículos 1757 del Código Civil, 177 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se refirió la necesidad de la prueba como presupuesto de viabilidad de la pretensión procesal, citando al efecto apartes de una providencia del Tribunal Supremo del Trabajo de 31 de mayo de 1947, para al final sostener que “el demandante no aportó al proceso los elementos de juicio suficientes para la prosperidad de su petición principal”, dado que, explicó, “a esta conclusión se llega, cuando en el interrogatorio de parte el demandante reconoce: al preguntársele 'sírvase manifestar las razones que existieron para haber celebrado los mencionados contratos civiles de cuentas en participación. MANIFESTÓ: el motivo era administrar el establecimiento de comercio 'Discoteca el Chócolo de una forma autónoma, libre … PREGUNTA SIETE: sírvase decir si es cierto o no, que usted recibía como socio gestor, un 16% sobre las utilidades generadas en el ejercicio fiscal de cada año, durante el tiempo en el cual estuvo vigente el mencionado contrato. MANIFESTO: sí es verdad … PREGUNTA ONCE: sírvase decir si durante el tiempo que administró como participante gestor la discoteca y restaurante el Chócolo usted reclamó o no, en forma escrita a la señora Caridad Uribe Álvarez para que le reconociera la calidad de trabajador que usted reclama en la demanda presentada. MANIFESTÓ: lo hice en la demanda, o sea, que durante la existencia de la relación, no lo hice en forma escrita ni verbal…'”.
En palabras del juzgador, tampoco se acreditó la coexistencia de contratos laborales y civiles entre las partes, “pues no se logró demostrar que se diera un verdadero contrato de trabajo, en cambió sí está claro que la relación entre estas (sic) se rigió por contratos civiles. Prueba de lo anterior es que el demandante nunca hizo reclamación de tipo laboral a la demandante ( sic), porque estaba seguro que su contrato se regía por normas civiles”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
En la demanda con la que lo sustenta, que no fue replicada, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a cada uno de los pedimentos de la demanda inicial.
Para ello le formula un cargo, no replicado, que se decidirá a continuación.
ÚNICO CARGO
Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, “dejando de aplicar el artículo 24 cst, modificado por el artículo 2 de la ley 50 de 1990, 10, 13, 507, 510, 511, 512 del c. de co.”, en relación con los artículos 64, 65, 127, 133, 186, 192, 193, 249 y 306 del mismo código, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177, 194 y 200 del Código de Procedimiento Civil, “al no darle el efecto jurídico debido a la confesión judicial y la prueba documental aportada”, a causa de los siguientes que singulariza como errores de hecho:
“1.- No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se dio una relación de trabajo dependiente y subordinada de duración indefinida con permanencia en el tiempo y sin solución de continuidad, al menos entre el 22 de julio de 1990 y el 31 de enero de 2002, con un salario mensual de 2.300.000 pesos.
“2.- Dar por demostrado, no estándolo, que la vinculación laboral nació, se ejecutó y terminó en virtud de un contrato civil de cuentas en participación.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó por determinación unilateral e injusta de la demandad (sic).
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe”.
Denuncia como “documentos indebidamente apreciados o dejados de apreciar” el certificado de registro mercantil de folio 8, los contratos de cuentas en participación obrantes a folios 12 y 13, los visibles a folios 9 a 11 y 58 y 60, los documentos obrantes a folios 17 y 25 y por último el interrogatorio de parte que absolvió (folios 133 a 134).
En la demostración del cargo dice el recurrente que los contratos mercantiles de cuentas en participación que suscribió con la demandada no se adecúan a la preceptiva que en materia mercantil los regula, porque en la cláusula tercera se le impuso la obligación de permanencia en el establecimiento de comercio, a pesar de que “su deber es rendir cuentas sin importar la labor que despliega, debido a que su gestión es de resultado”; y en la cláusula segunda la partícipe inactiva dice reservarse la posesión y el dominio del establecimiento, no obstante que para esos contratos la ley mercantil señala que el socio gestor o activo se reputa como único dueño frente a los terceros, por manera que lo que así se demuestra es que la demandada no tenía en verdad la calidad de partícipe inactiva o pasiva sino de empleadora, situación que se repitió al solicitarle a la Embajada de Los Estados Unidos de América que le otorgara a él la visa por ser socio industrial y gerente de la empresa (folio 25), de modo que, debe concluirse, aquí y allá se acredita su condición de empleadora, no de partícipe pasiva de un contrato de la naturaleza del presuntamente escrito.
En la carta de folios 63 a 68, “no puede ocultar su verdadera condición de propietaria que se dirige a un subordinado cuando le explica las razones de su determinación” de darlo por terminado, donde además le reprocha haber obrado 'sin su autorización' en la ejecución de sus actividades como administrador de la 'Discoteca El Chócolo'.
Respecto del interrogatorio de parte que absolvió, afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta sino las razones que condujeron a elaborar los contratos de cuentas en participación, no la realidad de lo ocurrido en su ejecución, que fue lo que dijo al contestar el cuarto interrogante, expresiones que deben tenerse como adiciones, explicaciones o aclaraciones del hecho inicialmente confesado.
Así, sostiene que si el Tribunal “hubiera examinado estos documentos, la indivisibilidad de la confesión y su intención vertida, tendría que haber llegado a la conclusión de que entre las partes había existido continuada subordinación y dependencia (…), solo un subordinado laboral está obligado a la permanencia, que ésta se extendió en el tiempo hasta el despido, solo que un gerente que administra es despedido por conceder en el establecimiento atenciones sociales sin autorización, por falta de exclusividad y otras del mismo talante como maltrato al personal, o sea, la condición de representante del empleador que lo obliga frente a sus trabajadores por ser gerente, como lo señala el literal a del artículo 32 del CST”.
Asevera que el documento de folio 25 acredita su ingreso salarial de $2'300.000, y los extremos temporales del contrato surgen de la carta de despido que aparece a folios 63 a 67.
Alega que para cuando suscribió los contratos de cuentas en participación no contaba con la calidad de comerciante, pero la demandada sí, por lo que no se cumple una de las exigencias del artículo 507 del Código de Comercio para que se esté frente a esa clase de contratos mercantiles, luego lo que cumplió fue un contrato de naturaleza laboral.
Indica que resulta 'exótico' para el derecho comercial que en esos contratos él no quedara obligado respecto de las pérdidas acaecidas en la operación mercantil contratada, pero de donde sí es 'propia' esa estipulación es del derecho laboral, tal y como lo prevé el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo. A ello dice cabe agregar la novena estipulación que se incluyó en el contrato visible a folio 12 vto., que habla de su vinculación al Instituto de Seguros Sociales, con lo cual “le resta todo valor de contrato comercial de cuentas en participación”.
Remata su argumentación aduciendo que demostrado su despido, a la demandada competía probar que lo hizo con justa causa, lo cual no ocurrió; y que, por el contrario, se encuentra acreditada la mala fe con que ésta actuó a lo largo de su relación, dado que, al comunicar a la Embajada de los Estados Unidos de América que él era el gerente de la empresa “exteriorizó su verdadera intención y mantuvo oculto el supuesto contrato comercial de cuentas en participación”; el anunció de su afiliación al Instituto de Seguros Sociales en el documento de folio 12 constituye un “reconocimiento implícito de que se trata de un trabajador”; y a pesar de anunciarse en el mentado contrato de cuentas en participación como partícipe “en realidad figuraba como verdadera propietaria frente a terceros y los mismos trabajadores”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para concluir que entre demandante y demandada no se acreditó un vínculo laboral subordinado, sino otros distintos, esto es, relaciones jurídicas tituladas por éstos como 'contratos de cuentas en participación' y 'contratos de prestación de servicios' de carácter financiero, mediante los cuales aquél asumió la administración de la discoteca 'El Chócolo' de la ciudad de Medellín, el Tribunal, se recuerda, tuvo en cuenta la confesión contenida en las respuestas a las preguntas dos y siete del interrogatorio que a instancia de parte el actor absolvió, en las que contestó que los dichos contratos se extendieron para que la administración del citado establecimiento de comercio la ejerciera “de una forma autónoma y libre”, y ser verdad que recibía “como partícipe gestor un 16% de las utilidades generadas en el ejercicio fiscal de cada año, durante en el cual estuvo vigente el mencionado contrato”.
El recurrente no desconoce que eso fue lo que contestó a los dichos interrogantes, o que en ellos se contenga la confesión observada por el Tribunal; lo que sencillamente plantea es que la primera respuesta fue desvirtuada posteriormente cuando contestó al cuarto interrogante al decir que la autonomía en su administración no se dio en realidad, ya que la demandada asumía también esa administración impartiendo órdenes a los trabajadores del establecimiento, inclusive a él, y, por tanto, esa 'confesión' debía aceptarse con las explicaciones, adiciones y aclaraciones concernientes al hecho confesado, como lo dispone el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, salta de bulto el desatino del recurrente al creer derruida la confesión sobre la cual edificó el juzgador su fallo al remitirse a otras de las respuestas que dio en el mismo interrogatorio de parte y que frente a la respuesta asertiva constituyen hechos claramente aislados del hecho explícitamente confesado, por lo cual no es dable predicar la indivisibilidad de la confesión que alega. Menos aún, cuando respecto del hecho de haber percibido 'como partícipe gestor' un 16% sobre las utilidades generadas en cada anualidad de vigencia del contrato mercantil que le unió a la demandada nada dice, dejando incólume la percepción probatoria del Tribunal que le permitió concluir que a despecho de la prueba del contrato de trabajo alegado, lo que sí le quedaba claro era que “la relación entre estas (sic) se rigió por contratos civiles”.
En consecuencia, por no acreditarse por el recurrente yerros con la entidad de manifiestos respecto de los razonamientos probatorios que fueron esenciales al fallo, éstos continúan soportándolo, por ser sabido que al juez del trabajo no está atado a un tarifa de pruebas pudiendo formar libremente su convencimiento, en los términos y condiciones del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo dicho sin desatenderse que el único cargo de la demanda de casación adolece de defectos técnicos insuperables, entre ellos, el de mayor importancia, el que no precisa, como lo exige el artículo 87 del estatuto procedimental anteriormente anunciado, el defecto de valoración probatoria que se imputa al juzgador de la alzada en relación con los medios de prueba que se enlistan, esto es, si lo fueron por haber sido dejados de apreciar, o por apreciarse pero con error, o aún por suponerse, por cuanto, como ya se dijo, al efecto lo que se señala por el recurrente es que se trata de “documentos indebidamente apreciados o dejados de apreciar”, situación probatoria que termina siendo excluyente, pues si un medio de prueba no fue apreciado, no puede al mismo tiempo haberse apreciado con error. De esa suerte, las alegaciones probatorias del recurrente son las propias de la instancia judicial pero no del recurso extraordinario, dado que, en éste, compete al recurrente, si endilga al Tribunal que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citarlas singularizándolas y expresando qué clase de error se cometió respecto de cada una de ellas.
Como tampoco, que las alegaciones del recurrente en cuanto a la permanencia del partícipe gestor o activo en el establecimiento de comercio exigido en los contratos de cuentas en participación lo desnaturalizan para convertirlo en uno laboral, o porque se conociera la identidad de la partícipe inactiva u oculta, o porque ésta fuera la propietaria del establecimiento de comercio, o porque se requiriera acreditar para la ejecución de tales operaciones o contratos la calidad suya de comerciante no tienen asidero, dado que, como lo dijera la Corte, en sentencia de su Sala de Casación Civil de 4 de diciembre de 2008 (Referencia 09354-01),
“… El contrato de cuentas en participación, regulado en los artículos 507 a 514 del Código de Comercio, bien se sabe, es un negocio de colaboración de carácter consensual, en virtud del cual se permite que unas personas participen en los negocios de otras, mediante el aporte de dinero u otra clase de bienes, para desarrollar una o varias operaciones mercantiles determinadas, cuya ejecución deberá ser adelantada por una de ellas, llamada partícipe gestor, en su propio nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuentas a los partícipes inactivos, quienes ante terceros permanecerán ocultos, y dividir entre todos las ganancias o pérdidas en la forma convenida.
“Como otra característica de ese contrato es que su existencia, en principio, no se revela ante terceros, pues el partícipe gestor es reputado único dueño de la empresa propuesta, es claro que unas son las relaciones externas entre éste y aquéllos, y otras, las internas entre los partícipes. Estas últimas, que son las que interesan en el caso, se rigen por las cláusulas de la participación o en su defecto los partícipes tendrán los mismos derechos y obligaciones que la sociedad en comandita simple confiere e impone a los socios entre sí, y en subsidio, las generales del contrato de sociedad.
“No se trata, desde luego, del surgimiento de una sociedad propiamente dicha, porque a diferencia de ésta, el contrato de cuentas en participación, como se anunció, es de naturaleza consensual, y porque amén de que carece de patrimonio propio, distinto del de los partícipes, no puede haber autonomía patrimonial, precisamente al no existir personalidad a quien se le pueda atribuir ese patrimonio. El partícipe gestor, por lo tanto, como lo tiene explicado la Corte, es el único que se “obliga y contrae derechos frente a terceros, puesto que es él y sólo él quien interactúa con ellos, en su propio nombre y bajo su crédito personal”, salvo que los partícipes ocultos revelen o autoricen que se conozca su calidad de tales, en cuyo caso responderán con aquél ante terceros en forma solidaria” (subrayas fuera del texto).
El anterior criterio jurisprudencial permite entender que la permanencia del partícipe gestor o activo en el sitio de la operación mercantil, su calidad o no de comerciante 'profesional', la propiedad de los bienes donde se desarrollan esas operaciones en cabeza de algunos de los partícipes, o el reconocimiento público de quien por su naturaleza contractual es dado en llamar 'partícipe inactivo', no tornan per se el contrato mercantil en laboral, sino que frente a cada una de esas específicas situaciones se generan las consecuencias jurídicas que de las normas que gobiernan esa materia se desprenden, sin que por ello dicha relación contractual pierda su identidad.
Igualmente, que es otro desatino sostener que las relaciones entre las partes contratantes de vínculos jurídicos distintos al del contrato de trabajo impiden a éstas exigirse determinados comportamientos contractuales hasta el punto de conducirlas por sus resultados a la terminación, rescisión, resciliación y/o resolución de las dichas relaciones, según corresponda, comportamientos que, obviamente, no es dado confundir con la llamada 'subordinación jurídica' que distingue a aquél de los demás, por ser apenas obvio que siendo dichas relaciones, por regla universal, sinalagmáticas, esto es, que comportan obligaciones recíprocas, lo mínimo que puede permitirse a cada una de ellas es la de exigirse el mutuo cumplimiento de sus particulares obligaciones, como en este caso ocurrió, la permanente rendición de cuentas 'de la gestión' del administrador, partícipe gestor o partícipe activo.
No debe dejarse pasar por desapercibido, de la misma manera, que la vinculación a la seguridad social no es hoy un elemento exclusivo de las relaciones contractuales laborales subordinadas, habida cuenta del carácter universal de la normativa que regula esta materia que permite y a la vez reclama, la participación de todos los habitantes del territorio nacional, entre ellos, sin lugar a duda, de los llamados 'trabajadores independientes' (artículo 15 Ley 100 de 1993).
Además, para este caso, que el documento obrante a folio 25, dirigido a la Embajada de los Estados Unidos de América por la demandada, inequívocamente referencia al actor como 'socio industrial y gerente' del establecimiento de comercio Discoteca 'El Chócolo', es decir, en la calidad que en los mentados contratos de cuentas en participación se le reconoce, de suerte que de él por sí sólo no es dable concluir la condición de trabajador subordinado que pregona el cargo.
En síntesis, siendo que los yerros probatorios que se atribuyen al fallo no aparecen acreditados, sin dejarse de lado los desatinos técnicos y sustanciales resaltados, éste se declara impróspero.
Sin costas en el recurso porque no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido por RAMIRO DE JESÚS SALDARRIAGA ZAPATA contra CARIDAD EUGENIA URIBE ÁLVAREZ.
Sin costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
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