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República  de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.38959

Acta No. 38

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GABRIEL BLANCO BUITRAGO, contra la sentencia del 29 de febrero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el  BANCO DE BOGOTÁ  S.A.

ANTECEDENTES

GABRIEL BLANCO BUITRAGO demandó al BANCO DE BOGOTÁ S.A., para que se le condene a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, debidamente indexados, y la declaratoria de no haber existido solución de continuidad. Subsidiariamente, solicita el reconocimiento y pago de la indemnización legal o convencional por despido injusto; la pensión sanción; el reajuste del salario conforme al cargo y categoría que desarrolló, así como el del auxilio de cesantía, compensación de las vacaciones, prima de vacaciones y auxilio de alimentación; el pago del quinquenio, auxilio de transporte, primas legales y extralegales y salarios insolutos; la indemnización moratoria o en su defecto la indexación; y las costas del proceso.  

   

En sustento de sus pretensiones afirmó, que prestó servicios al banco de comercio, a partir del 14 de junio de 1968; entre la citada entidad bancaria y el banco Bogotá, existió una sustitución patronal, ya que hubo continuidad en el contrato de trabajo; el 30 de diciembre de 1996, fue despido injustamente; no se acogió al nuevo régimen establecido en la Ley 50 de 1990; estuvo afiliado a }}la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios, quien suscribió varias convenciones colectivas de trabajo; los beneficios convencionales solo le fueron aplicados de manera parcial por capricho del empleador; estuvo adscrito a la gerencia de contabilidad, pero, sin embargo, se le ordenó que desempeñara el cargo de cajero; la demandada jamás quiso reconocerle el mayor salario que tiene el cargo de cajero; en la liquidación de prestaciones, no se incluyó todo el tiempo laborado ni su salario promedio real; se le efectuaron descuentos no autorizados de la liquidación definitiva.    

   

El banco contestó la demanda con  oposición a las pretensiones, aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos, pero negó el despido injusto, para lo cual adujo, que el contrato de trabajo terminó por causa legal, y que se le pagó la totalidad de salarios y prestaciones sociales causadas a su favor (folios 15 a 20).

La primera instancia terminó con sentencia de 6 de febrero de 2004, complementada el 7 de julio del mismo y 16 de noviembre de 2005, mediante la cual, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Banco demandado a pagar $30.304.449,96, por concepto de indemnización por despido injusto y su respectiva indexación; $1.815.243,96 por intereses a las cesantías; $47.127,oo por vacaciones; $529.998,oo por primas semestrales; $353.332,oo por prima de vacaciones; la indexación de las anteriores sumas; y $17.666,oo diarios, a partir del 1º de enero de 1997, hasta cuando se efectúe el pago total de las obligaciones. En lo demás, absolvió e impuso costas a la demandada (folios 281 a 287, 360 a 363 y 383 a 386).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de ambas partes, el ad quem, por providencia del 29 de febrero de 2008, revocó las condenas por concepto de intereses a las cesantías, vacaciones, indexación e indemnización moratoria, para en su lugar, absolver de dichas pretensiones.  Así mismo, modificó el monto de la condena por concepto de indemnización por despido injusto, debidamente indexada, para fijarla en la suma de $38.396.868,oo, al igual que la prima de vacaciones, en cuantía de $9.059,oo. En lo demás, confirmó y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (folios 404 a 424).  

El sentenciador de alzada, en lo que al recurso extraordinario interesa, esto es, respecto del reintegro pretendido, indicó que aun cuando el juez de primer grado no explicó los motivos que hacían desaconsejable el reintegro del demandante, el artículo 5º del Decreto 2351 de 1965, confiere la facultad al juez para que con miramiento exclusivo en los intereses del trabajador, decida si el despido sin justa causa se resuelve, o con su reinstalación en el cargo o con el pago de la indemnización de perjuicios.

Luego de transcribir algunos apartes de la declaración rendida por Jairo Ernesto Brand Moreno, quien fue trabajador del demandado (folios 46 a 47), consideró que esa prueba demostraba la intención del banco de prescindir a como diera lugar de los servicios del demandante y por ello quizás optó por finiquitar el vínculo laboral aduciendo una causal que no encontró justificada. En consecuencia, concluyó, que “como es facultativo del operador jurídico la escogencia entre el reintegro y la indemnización basada en hechos probados en el proceso, considera la Sala que al optar por el primero se afectarían los intereses del demandante dado que es claro que el Banco quien buscó fórmulas para desvincularlo, ante una eventual reincorporación no le garantice un ambiente y condiciones de trabajo aptas para su bienestar, luego ir en contra de la voluntad del demandado es perjudicial para el actor, por ello se considera que el daño causado con la injusticia del despido se resuelve con la indemnización tarifada que se impuso”.        

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto se absolvió a la entidad demandada del reintegro formulado como pretensión principal, para que, en su lugar, se acceda a dicho pedimento, proveyendo sobre costas como corresponda.

Por la causal primera de casación formula un cargo, que fue replicado.

ÚNICO CARGO

Textualmente lo plantea así: “la sentencia acusada viola de manera indirecta, por aplicación indebida, las siguientes normas sustanciales: el artículo 8º, numeral 5º, del Decreto Legislativo 2351/65 decreto que fue adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968, el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990; el Artículo 467, Convención Colectiva de Trabajo del Código Sustantivo del Trabajo, todos en concordancia con los artículos 25 Derecho al Trabajo, 38 Derecho a la libre asociación, 39 Derecho a constituir sindicatos, 55 Derecho de negociación colectiva de la Constitución Política”.

Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes:

“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el reintegro no es aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido.

“2.- No dar por probado, estándolo, que al no configurarse la justa causa de despido, el trabajador debía ser reintegrado conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo”.

Denuncia como pruebas erróneamente valoradas, las siguientes: la contestación de la demanda (folios 15 a 20); la certificación expedida por la Asociación de Empleados Bancarios (ACEB) (folio 75); y la convención colectiva de trabajo (folios 160 a 174).

En la demostración del cargo advierte, que al no configurarse la justa causa del despido, resultaba procedente ordenar el reintegro, por cuanto no aparece manifestación alguna por parte del Banco, en relación con los motivos por los cuales se opusiera a su reincorporación, conforme a lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda. Que la negativa para otorgar el reintegro, apoyado en el argumento de “ir en contra de la voluntad del demandado”, es perjudicial para el actor, pues no se puede imponer la voluntad del banco, ya que esa situación no la define éste sino el juez.     

Agregó, que el daño causado por la entidad demandada, es la pérdida del empleado del actor, de la fuente de sus ingresos, por lo que ese perjuicio no se resuelve con la indemnización, pues no puede predicarse que no se den las condiciones favorables para su reintegro.

      

LA RÉPLICA

Se opuso a la prosperidad de la acusación, por cuanto el Tribunal utilizó  de manera autónoma, la facultad de optar por la condena a la indemnización por despido, de manera acertada, ponderada y sin desconocer o violar norma o principio alguno. Que el Banco sí acreditó la incompatibilidad creada entre las partes para disponer el reintegro del actor.

SE CONSIDERA

El recurrente cuestiona la decisión del sentenciador de alzada, por no acceder al reintegro que reclamó como pretensión principal, en cuanto consideró que la reincorporación del trabajador no le garantiza un ambiente y unas condiciones de trabajo aptas para su bienestar, ya que dio por demostrado que la intención del Banco era prescindir de sus servicios, a como diera lugar, al punto de que optó por finiquitar el vínculo, aduciendo una causal que no  encontró justificada.

Con el propósito de obtener la quiebra de la sentencia acusada, el censor le atribuye la comisión de dos errores de hecho, generados en la valoración equivocada que hizo del escrito de contestación a la demanda (folios 15 a 20), la certificación de las Asociación de Empleados Bancarios (folio 75) y la convención colectiva de trabajo ( folios 160 a 174).

Ahora bien, al confrontar las motivaciones de la sentencia atacada con lo que plantea el recurrente en el único cargo propuesto, observa la Corte, que el sentenciador de segundo grado, no tuvo en cuenta ninguno de los medios de prueba que se denunciaron, para efectos de concluir que no era aconsejable el reintegro pretendido, porque más bien su raciocinio fue jurídico, situación que torna infundado el equivocado juicio estimativo que se le atribuye a tales probanzas.

En efecto, la única prueba que sirvió de respaldo al ad quem para negar el reintegro en virtud de no ser aconsejable, está constituida por el testimonio que rindió JAIRO ERNESTO BRAND MORENO (folios 46 a 47), elemento de convicción que no es idóneo en casación para estructurar un error de hecho, pues su estudio sólo sería procedente en la medida en que se demuestre el yerro con un medio de prueba que sí sea calificado, como lo ha precisado ésta Corporación en reiteradas ocasiones.

        

De otro lado, se destaca que aun si se examinaran las pruebas que acusa el recurrente por su errónea valoración, el cargo tampoco lograría tener prosperidad, en la medida en que nada prueba en contra de lo inferido por el Tribunal, esto es, sobre la desaconsegibilidad del reintegro solicitado.

   

Así se afirma, por cuanto la certificación que expidió la Asociación de Empleados Bancarios – ACEB, visible a folio 75 del expediente, como la Convención Colectiva de Trabajo, que obra a folios 160 a 174, sólo acreditan la condición de beneficiario que tiene el demandante de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el banco, en atención a que estuvo afiliado a esa organización sindical, así como, la consagración del derecho a la estabilidad laboral respecto de trabajadores con 10 o más años de servicio, pero en modo alguno demuestran, la supuesta contrariedad en la deducción del Tribunal, sobre la imposibilidad de la reincorporación del trabajador, por no ser aconsejable.           

Adicionalmente, cabe señalar que la contestación de la demanda, en principio no es apta en examen en casación, además de que no fue apreciada por el Tribunal, por lo que mal se hizo en acusarse como equivocadamente apreciada.

En consecuencia, el cago no prospera.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de febrero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que GABRIEL BLANCO BUITRAGO le promovió al BANCO DE BOGOTÁ S.A.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente, que liquidará la secretaría. Se fija como agencias en derecho, la suma de $2.500.000,oo.  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON                        GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA           

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ       

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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