Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

  República  de Colombia

 

 

 

 

  

 Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 38923

Acta No. 26

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de ANIBAL HURTADO ZAMBRANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de julio de 2008, en el juicio que le promovió al BANCO DE LA REPÚBLICA.

ANTECEDENTES

ANIBAL HURTADO ZAMBRANO, llamó a juicio al BANCO DE LA REPÚBLICA, con el fin de que fuera condenado a nivelarle el sueldo a partir del 1º de enero de 1994 de acuerdo a su cargo, profesional “B” nivel 14; “se reliquide y pague, la diferencia salarial mensual causada y no pagada por el mayor valor resultante, por lo sueldos causados y no pagados” (folio 49); que con fundamento en el mayor valor del salario, se le reajustaran y pagaran las prestaciones sociales legales y extralegales, con el salario promedio real devengado en el último año incluidos todos los factores:  cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, bonificación por pensión; a reajustarle el porcentaje de la pensión de jubilación “con el establecido en el Manual de Personal, Reglamento Interno de Trabajo y Convención Colectiva de Trabajo vigente, a partir del 30 de noviembre de 1998.”  (Folio 50);   reajustarle   la   primera   mesada   pensional  con  el promedio   real   en   el   último   año   de   servicio   con  la

corrección monetaria, así como todas las mesadas pensionales a partir del 30 de noviembre de 1998; a reconocerle y pagarle indemnización por despido injusto; indemnización moratoria y costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que prestó sus servicios al banco demandado desde el 21 de julio de 1975; fue pensionado por el Banco de la República, a partir del 30 de noviembre de 1998; se desempeñó como Asesor; el accionado observó el buen desempeño del actor durante los 12 años consecutivos con promedio de 7.89 sobre 10; igualmente tuvo en cuenta la calificación o valoración anterior para el aumento del salario  hasta  1995,  de acuerdo al régimen convencional vigente; en  1992  lo  valoró  por  debajo  dándole  una  calificación  de  5.28, contradictorio  e  inconsecuente  con  la  promoción  de  que  había sido objeto,  dos  meses  antes  ascendiéndolo  de  profesional  C  a   profesional   B,  con  un  incremento,  del  salario   de   un  15%;  que  el  Banco  comenzó  una   política   de   

desmejora, y lo presionó a retirarse para darle una pensión anticipada; la entidad demandada debió remunerarlo de acuerdo a su cargo, nivel 14, funciones y buen desempeño; el accionado reconoció y pagó a personas de un nivel inferior y de menor antigüedad al actor, sueldos superiores.

Agregó el accionante, que lo anterior lo llevó a elevar reclamación al Banco de la República, la cual fue respondida con la designación de dos delegadas personales del presidente del ente demandado, quienes en solución al maltrato y desmejora le ofrecieron trasladarlo a otra dependencia o retirarse del Banco con pensión anticipada; el 22 de septiembre de 1998 aceptó que se le concediera la precitada pensión; el 23 de septiembre de 1998, se le reconoció la pensión; el 26 de octubre de 1998 el actor manifestó su inconformidad y las razones por las cuales se tenía que desvincular de la entidad bancaria; el Banco debe pagarle la indemnización por despido injusto, porque provocó mediante presión y desmejora, su renuncia; la pensión fue liquidada con un valor inferior al salario promedio devengado en el último año de servicios, pues no se incluyeron la prima de vacaciones, las vacaciones compensadas y las bonificaciones, como factor de salario, ni se promedió el mayor valor; le descontaban por nómina la cuota ordinaria mensual correspondiente a los aportes a la organización sindical “ANEBRE”; agotó la vía gubernativa hoy reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda (folios 61 a 68), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y de los demás, dijo que no le constaban o que no eran hechos. En su defensa propuso las excepciones que denominó cosa juzgada, “pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de los derechos pretendidos”  y la genérica.

El Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., mediante fallo del 31 de diciembre de 2007 (folios 469 a 480), declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante fallo del 25 de julio de 2008, confirmó la sentencia impugnada y le impuso costas en la alzada a la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que de las pruebas se colegía que la vinculación laboral del actor con el Banco de la República terminó por mutuo acuerdo, el cual se manifestó en la audiencia de conciliación que se celebró ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C.; no se evidenció que la terminación del contrato de trabajo obedeciera a una decisión unilateral e injusta de la parte demandada como lo alegó la parte actora, sino, por el contrario, luego de un proceso de concertación entre las partes, el trabajador voluntariamente aceptó la propuesta sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación y la culminación del nexo contractual.

Agregó el ad quem que:

“la conciliación referida fue presidida por un Juez de la República quien al no evidenciar vulneración a los derechos ciertos e indiscutibles del actor impartió aprobación a la misma, concluyéndose claramente que la voluntad de las partes fue el dar (sic) terminado la vinculación laboral por mutuo acuerdo y en razón al acogimiento del actor a la propuesta ofrecida por el Banco demandado, sin que de las restantes pruebas aportadas al plenario pueda desvirtuarse tal manifestación de voluntad.

De lo expuesto resulta obligado concluir que la absolución de pretensiones a que se contrae el libelo no se hacia esperar y deberá la Sala confirmar dicha decisión.”. (Folio 524).

Seguidamente, el Tribunal dijo que el arreglo conciliatorio fue debidamente aprobado por el funcionario competente, quien advirtió a las partes que dicha conciliación hacía tránsito a cosa juzgada, de conformidad con los artículos 20 y 78 del C.P.L. Luego, reprodujo pasajes de la sentencia de esta Sala de la Corte del 6 de julio de 1992, donde se abordó el tema de los efectos de la cosa juzgada de la conciliación.

Por otra parte, el Tribunal expresó que la demanda no se dirigió a establecer la nulidad del acta de conciliación por vicios en el consentimiento, sino que, dijo, limitó las súplicas al reconocimiento de derechos salariales -nivelación salarial- que databan del año 1994; “la parte demandante no objeta la legalidad y firmeza del acuerdo conciliatorio sino que pretendía la declaratoria de unos intereses que considera no fueron incorporados en el acta de conciliación, situaciones que distan para su procedibilidad, ya que sólo hasta el año 1998 se acordaron las condiciones de la conciliación, fecha para la cual ya se debían echar de menos las reclamaciones de ésta demanda y por lo tanto han debido ser planteadas, y en gracia de discusión, no aceptarse el acuerdo hasta su total convencimiento, empero, nada se dijo al respecto, y por el contrario, el demandante expresa constancia (sic) sentó sobre su conformidad en los términos que consagra la conciliación”. (Folio 525).

Inmediatamente, el ad quem manifestó que la Conciliación consagró el reconocimiento de todos los derechos laborales a los que llegare a tener derecho el demandante en virtud del contrato de trabajo que celebró con el Banco demandado, “comportando entonces, las diferencias laborales y reliquidaciones que ahora se reclaman en esta sede judicial”. (Folio 526).

De otro lado, adujo el Tribunal que no se discutió la vigencia y legalidad del acta de conciliación suscrita por las partes, pues no fue materia de discusión en el trámite del debate procesal y por ello, tampoco era procedente que el juez de primera instancia se pronunciara sobre aquella circunstancia, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales están sometidas al principio de la congruencia, lo que soportó en sentencia de esta Sala de la Corte del 13 de septiembre de 1991, sin indicar número de radicación.

Posteriormente, el juez colegiado indicó que:

“En todo caso, en gracia de discusión, si se debatiera el tema de los vicios del consentimiento que puedan afectar el acto de la conciliación, se debe destacar que no acreditó el accionante en el proceso hecho constitutivo de vicio del consentimiento de que trata normatividad (sic)  que regula la materia; se concluye que, en el expediente permanece incólume el acuerdo conciliatorio acreditado en el proceso con sus efectos jurídicos de cosa juzgada”. (Folio 326).

A continuación, el ad quem aludió a la sentencia de esta Sala de la Corte del 4 de abril de 2006, radicación No 26071 y aseguró que las consideraciones allí esbozadas eran aplicables al presente caso, en la medida que se declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Finalmente, precisó que la declaratoria de cosa juzgada comprende todas las pretensiones de la demanda, pues “ellas mismas fueron incluidas en el acta de conciliación objeto de estudio, motivo por el cual, igualmente son improcedentes”. (Folio 528).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene al demandado de acuerdo con las peticiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de “los artículos 7°, numerales 5° y 6°, del Decreto Ley 2351 de 1.965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968), 6° de la Ley 50 de 1.990 y 58, numeral 1°, del Código Sustantivo del Trabajo”. (Folio 9).

Expresa que a esa violación legal “arribó el sentenciador por los manifiestos errores de hecho en que se incurrió por la apreciación indebida de la carta de terminación del contrato de trabajo y de los documentos obrantes. (…) de los documentos auténticos que obran en el expediente fls. 2 a 11; 13 a 15, 16; 18; 20; 31 a 34; 44 a 54, 258 a 417; 76, 77 a 79, 424 a 445; 446 a 455; 212 a 215 y 421 a 423; 212 y 421; 213 y 421, 446 a 454; 31 a 34; 421 y 422, 29; 80 a 87; 25, 26, 27 y 28; 424 a 445; 212 a 215 y 421 a 423; 13 a l5 y 90 a 92; 437; 16; 191 y 191 (sic); 212 a 214 y 421 a 423”. (Folios 9 a 10).

Como errores de hecho enlista los siguientes:

“No dar por demostrado estándolo que al actor durante todo el tiempo de su relación laboral con la demandada fue coaccionado, presionado, fls. 212 a 214 y 421 a 423.

No dar por demostrado estándolo, que la demandada lo desmejoró no solo en el salario mensual, sino, en sus derechos como persona, al relegarlo a un cargo de inferior categoría a su condición profesional.

No dar por demostrado estándolo, que en ningún caso que (sic) el actor concilió las diferencias en la nivelación salarial y en los derechos generados en la relación de trabajo”. (Folio 10).

La censura relaciona las pruebas que “fueron aplicadas indebidamente” (folio7), así:

Documentos auténticos

Demanda, fIs. 44 a 54.

Agotamiento de Vía Gubernativa de Reclamo, con sello de recibo y su respuesta. fls. 2 a 11.

Convenciones Colectivas de Trabajo, Texto Unificado del Régimen Convencional Vigente 1976, Laudos Arbitrales, con constancia de depósito. fls. 258 a 417.

Copia auténtica del contrato de trabajo. fls. 76; 77 a 79.

Recibos de Pago

Copia planta de Personal debidamente autenticada (4 folios) fls. 31 a 34.

Correspondencia cruzada entre las partes. fls. 13 a 15; 18; 16; 20.

Reglamento interno de trabajo. fls. 424 a 445.

Circulares, órdenes, recibos fls. 446 a 455.

Manual de personal. fls. 424 a 445.

Certificación del BANCO DE LA REPÚBLICA fls. 212 a 215, y 421 a 423.

La condición de trabajador del actor y los extremos del contrato. fls. 212 y 421.

La calidad de beneficiario de las Convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre el BANCO DE LA REPUBLICA y la ASOCIACION NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA “ANEBRE “durante los 3 últimos años de servicios. fls. 213 y 421.

Copia del MANUAL DE PERSONAL de la (sic) Circulares de Pensiones vigentes a noviembre 30 de 1.998 fls. 446 a 454.

Copia planta de personal (82 y 85 –160398) Departamento Recursos Humanos Planeación a 28 de febrero de 1.998, del BANCO DE LA REPUBLICA. fls. 31 a 34.

Las funciones de ANIBAL HURATADO (sic) ZAMBRANO, en los últimos 3 años anexando copias manual de funciones, fl. 212.

Certificación descuentos efectuados al actor en los últimos tres (3) años, directamente por nómina, mensualmente, con destino a “ANEBRE”. fls. 213, 421 y 422.

Hoja de Vida del actor. fls. 29, 80 a 87.

Cartas de promoción y felicitaciones, evaluaciones, etc. fls. 25, 26, 27 y 28.

Reglamento Interno de trabajo. fls. 424 a 445.

Calificaciones ó evaluaciones de desempeño efectuadas al Actor hasta 1994. fls.212 a 215 y 421 a 423.

Carta del actor al Gerente General del BANCO DE LA REPUBLICA Doctor Miguel Urrutía Montoya, fechada el 23 de junio de 1998, radicada según sello de recibo el 24 de junio de 1998, a las 2:46 P.M. fl. 13 a 15 y  90 a 92, en que el actor señala, cómo fue sometido. (…)

Respuesta Gerente General, (…).

Oficio radicado en la Gerencia General, según sello de recibo el 22 de septiembre de 1998 a las 10:00 A.M., el actor una vez más demuestra la coacción de que ha sido objeto durante 5 años de manera permanente y consecutiva, tal como lo acredita el documento a fl. 16.

Carta fechada el 26 de octubre de 1998, el Actor, manifiesta una vez más su inconformidad por tener que aceptar la decisión de las directivas de irse de la entidad.

El Reglamento Interno de Trabajo de manera expresa y terminantemente prohíbe a la empresa estos maltratos contra los trabajadores,(…)

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO. fls. 258 a 417, el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, como lo certifica la entidad demandada a fls. 212 a 215 y 421 a 423, lo cual no fue discutido y si probado dentro del proceso, reúne los presupuestos fácticos exigidos en la norma.

El reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación consagrada en el Artículo 8°, numeral 3º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973 y Texto Unificado de Régimen Convencional Vigente fls. 258 a 217 de acuerdo a la antigüedad, a su tenor literal expresa (…)

INTERROGATORIO DE PARTE ACTOR. fls. 190 Y 191, al analizar correctamente el interrogatorio de parte, se evidencia que el actor fue presionado por la entidad demandada, hasta que logró su objetivo de retirarlo de la entidad por tratarse de un trabajador con más de veinte (20) años de servicio. Entonces resulta indebidamente apreciado el interrogatorio de parte pues como se ve en las explicaciones ofrecidas tiene una directa relación con el acoso laboral a que fue sometido. (…).” (Folio 10 a 12).

En la demostración aduce el censor que, al analizar el acta de conciliación, es evidente que el documento no concilió las diferencias solicitadas en la demanda, que dicha acta fue elaborada directamente por el ente demandado y su apoderado; que en la totalidad de las pruebas incorporadas al expediente, documentos auténticos, contrato de trabajo, carta de terminación de contrato, hoja de vida, recibos de pago y certificaciones, correspondencia cruzada entre las partes, demanda, contestación de la demanda, es evidente el error de hecho en que incurrió el sentenciador, al no observar que la demandada “presionó, acosó al demandante durante varios años, llevándolo a una situación de crisis que es evidente en los documentos que obran en el expediente, NO LE DEJÓ ALTERNATIVA DIFERENTE FRENTE A LOS MECANISMOS DE PRESION UTILIZADOS Y EN QUE LA DECISIÓN DEL BANCO DE LA REPUBLICA DE PENSIONARLOS EN CONDICIONES DESFAVORABLES O CONTINUAR ACOSÁNDOLO”. (Folio 13).

La censura continúa su argumentación de la siguiente manera:

EL ERROR EVIDENTE, no puede pasar inadvertida (sic) para el sentenciador las agresiones contra la dignidad y buen nombre, con que fue humillado y maltratado de manera permanente, consecutiva durante los últimos cinco años de 1993 a 1998, en que la demandada desató persecución laboral, acosó de manera grosera por no aceptar la propuesta de retiro y de pensión, hecho que adoleció de parcialidad, lesionando las garantías mínimas que el trabajador gozaba.


Está probado, que la demandada desató un acoso laboral en contra del actor a raíz de la carta SG-A3570, fechada en Santafé de Bogotá, 14 de febrero de 1994, (…).

 
Es evidente que, el actor fue sometido, como se acredita en los documentos auténticos señalados a “...las presiones
o coacciones para efectos de su retiro... circunstancia que permita evidenciar que estuvo viciado por error, fuerza o dolo, que invalidara su libre determinación y anulara el acuerdo conciliatorio...”. Quien expresó su inconformidad, como se ve a folio 437. así (….).

 
El error evidente continúa cuando no se aplica la carta dirigida a la Gerencia General, según sello de recibo el 22 de septiembre de 1998 a las 10:00 A.M., el actor una vez más demuestra la coacción de que ha sido objeto durante 5 años de manera permanente y consecutiva, tal como lo acredita el documento a fl. 16, en donde señala: (…).

Es evidente que el actor siempre fue respetuoso observó buena conducta, y que tenía derecho a una pensión que le correspondía en el 81% tal como fue certificado por la entidad, y a la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO. fls. 258 a 417, que el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, como lo certifica la entidad demandada a fls. 212 a 215 y 421 a 423, lo cual no fue discutido y si probado dentro del proceso, reúne los presupuestos fácticos exigidos en la norma”. (Folios 13 a 15).


A continuación, el recurrente alude al artículo 8º, numeral 3º de la convención colectiva de trabajo de 1973 y al Texto Unificado de Régimen Convencional Vigente, el cual transcribe, para luego señalar que:

Régimen Convencional Vigente, las Convenciones Colectivas de Trabajo, que no analizó, lo que le da derecho a una pensión especial de jubilación, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, Art. 8°, numeral 3, y el texto unificado del Régimen Convencional Vigente, de (sic) con la antigüedad del actor y la terminación sin justa causa del contrato de trabajo.

La pensión especial de jubilación y pactada por la Convención Colectiva de trabajo firmada el día 22 de enero de 1976 entre el Banco de la República y la asociación Nacional de empleados del Banco de la República, en el artículo 15, la establecen de acuerdo al siguiente tenor:

“...Artículo 15.- Los empleados que después de 10 años de servicios continuos o discontinuos y que habiendo observado buena conducta sean retirados por causas ajenas a su voluntad, o que sean despedidos sin causa justa, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia que se liquidará en razón de un 5% por cada año de servicios sobre los primeros 10 años y 2.5 puntos adicionales por cada año de servicios posterior al décimo año, o sea el 52.5 por 11 años, 55 por 12 años, 57.5 por 13 años, etc, hasta llegar al 75% por 20 años de servicios...”

Norma que continúa vigente, según lo contempla el artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997 Régimen Unificado, celebrada entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República. (…)

Todos los documentos auténticos, el interrogatorio de parte, la declaración de tercero del señor apoderado de la demandada, evidencia el pleno conocimiento que tenía la entidad de las prácticas atentatorias contra la relación de trabajo del actor, contra su dignidad humana y la violación consecuente y demuestra y acredita como una entidad permitió alterar una relación de trabajo, y violar su contrato de trabajo que nunca fue modificado (…)

La persecución y el acoso laboral de que fue objeto el actor lo manifestó el en su interrogatorio de parte,(…)

El Señor Gerente General del Banco lo manifiesta en el Anexo No. 5, numeral 6 a folio 15 del expediente, y conoció su inconformidad sobre la conciliación elaborada por el Banco y firmada el 25 de noviembre de 1998 por la parcialidad a favor del Banco, razón por lo cual envió la carta fechada 26 de noviembre de 1998, Anexo No. 9 del documento párrafo 3 fl. 20. El actor siempre expresó su duda, no quería firmar el acta, pero si no lo hacía se quedaba sin trabajo, sin salario, y sin pensión, como bien lo afirmó el testigo del Banco de la República, LUIS FERNANDO ALVAREZ, en la tercera audiencia de trámite a fl. 199 del expediente cuando respondió:

“….. inicialmente dudó en suscribir al acta correspondiente el señor Juez le advirtió… que si no quería suscribir …  mejor se abstuviera de hacerlo. El demandante luego de unos minutos suscribió el acta...”

Queda demostrado de esta forma los errores manifiestos originados en las pruebas calificadas y es preciso demostrar cómo los errores que surgen de los demás elementos o instrumentos de prueba, en que el Tribunal simplemente se remite a aplicar una cosa juzgada, documentos que no fueron reconocidos.

Hecha la precisión anterior el sentenciador estudió defectuosamente esos documentos, igual que el interrogatorio de parte, y la declaración de tercero.

Se concluye en consecuencia que el sentenciador incurrió en los errores manifiestos de hecho denunciados y que como consecuencia de lo anterior en la aplicación indebida de las normas relacionadas en la formulación del cargo por no ser procedente, la aplicación de la cosa juzgada (…)” (Folios 15 a 18).

LA OPOSICIÓN

Dice que en la formulación del cargo se incurre en deficiencias de orden técnico, las cuales relaciona. En cuanto a las razones de orden conceptual, señala que:

“El segundo aspecto que dilucida el fallo en cuestión es el de la legalidad de la conciliación celebrada por las partes y por eso destaca que se celebró ante un juez de la República y que no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles, lo cual no se encuentra cuestionado por la demanda que ahora se refuta y eso significa que tal conclusión permanece intacta. (…).

 
3. Más adelante y bajo la hipótesis de haberse discutido lo relativo a los vicios del consentimiento que pudieran afectar la validez de la conciliación, pues el Tribunal es conciente de que ello no fue objeto de debate, concluye que de todos modos no hay huella de ninguno de ellos y por eso la validez de la conciliación en comento resulta totalmente incuestionable. (…)

Pero quizá lo más importante es que en sentido estricto la parte recurrente no ataca la conclusión central de la decisión materia del recurso que lo es la confirmación de la determinación del A quo de tener por establecido el efecto de cosa juzgada derivada de la conciliación repetidamente mencionada (…)”. (Folios 29 a 30).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para el Tribunal, las pretensiones del actor estaban incluidas en el acta de conciliación, por lo que no era viable la discusión sobre esos mismos aspectos; añadió que la parte demandante no discutió la vigencia y legalidad del acta de conciliación suscrita por las partes, y luego, aludió al principio de congruencia.

A ese razonamiento, la censura expresa que la conciliación no contiene las diferencias solicitadas.

Ahora, ante las deficiencias técnicas que presenta la formulación del cargo, debe una vez más recordar la Sala que la casación no es una tercera instancia, en donde se debatan las diferentes posiciones de las partes, sino un medio extraordinario para rebatir los soportes fácticos o jurídicos de la sentencia de un Tribunal o, excepcionalmente, de un juez, con miras a rectificar los errores jurídicos que puedan conllevar, para preservar la unificación de la jurisprudencia y mantener el imperio de la ley.

Esa finalidad propia del recurso extraordinario, exige un planteamiento adecuado que permita a la Corte acometer el examen de la sentencia frente a la ley, con miras a verificar si son válidas o no las presunciones de legalidad y acierto de que está revestida toda decisión que en forma definitiva produzca el juez unitario o colegiado.

En ese orden, observa la Sala, que el cargo presenta protuberantes errores de técnica que obligan a su desestimación y que, dada la naturaleza dispositiva y rigurosa del recurso no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación, deficiencias que se proceden a detallar a continuación:

1.- En el componente normativo señalado como infringido no se mencionan los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que fueron el soporte esencial del fallo recurrido, en atención a que el Tribunal hizo expresa alusión al alcance de la conciliación celebrada entre los ahora litigantes y concluyó la existencia del efecto de cosa juzgada.

Igualmente, encuentra la Sala, que con la litis se pretende “reajustar el porcentaje de la pensión de jubilación con el establecido (…) en el Manual de Personal, Reglamento Interno de Trabajo y Convención Colectiva de Trabajo (…)”. (Folio 50), pedimento que tiene origen convencional.

Cuando así ocurre, la Corte, de vieja data y en incontables pronunciamientos, como en el de 21 de abril de 2009, radicación 31960, ha reiterado que, cuando en el recurso extraordinario se pretendan o se controviertan derechos convencionales, es necesario denunciar la violación, o bien del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que le confiere fuerza normativa a las convenciones colectivas de trabajo, o ya el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio de dicha naturaleza, lo que no se hizo en el único cargo.

Además, le asiste razón a la réplica, cuando dice que no se atacan los artículos 27, 127, 128 y 143 del C.S.T., que consagran lo atinente al derecho al salario y a su nivelación salarial por la vía del derecho a la igualdad, aspectos sobre los cuales giran los cuestionamientos en el recurso de casación.

2. – En la acusación se incluyen la relación de las pruebas y pieza procesal que estiman “fueron aplicadas indebidamente” (folio 7), sin embargo, en el desarrollo del cargo, no señalan concretamente lo que cada una de éstas en realidad acreditan y su incidencia en el error respectivo, pues de manera general indica, “En la totalidad de las pruebas incorporadas al expediente, documentos auténticos, contrato de trabajo, carta de terminación de contrato, hoja de vida, recibos de pago y certificaciones, correspondencia cruzada entre las partes, demanda, contestación de la demanda, es evidente el error de hecho en que incurrió el sentenciador, al no observar que la demandada presionó, acoso al demandante durante varios años, llevándolo a una situación de crisis que es evidente en los documentos que obran en el expediente, (…).” (folio 13), y que todos los documentos auténticos, el interrogatorio de parte, la declaración de tercero del apoderado de la demandada, evidencian el pleno conocimiento que tiene la entidad demandada de las prácticas atentatorias contra la relación de trabajo del actor y su dignidad humana.

De otra parte, en la argumentación del cargo el recurrente expresa “y es preciso demostrar cómo los errores que surgen de los demás elementos o instrumentos de prueba, en que el Tribunal simplemente se remite a aplicar una cosa juzgada, documentos que no fueron reconocidos. Hecha la precisión anterior el sentenciador estudió defectuosamente esos documentos”. (folio 17), cayendo la censura en un flagrante contrasentido, por cuanto no resulta procedente ni lógico que se denuncie a la vez o simultáneamente la equivocada apreciación y la falta de valoración de un mismo medio de convicción.

Igual situación se predica, respecto de las convenciones colectivas, denunciadas como “aplicadas indebidamente” (folio 10), pero que en el desarrollo de la acusación se afirma “que no analizó.” (Folio 15).

   

Recuerda la Sala, que cuando el ataque se orienta por la vía de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido el ad quem en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

En el sub lite, el recurrente no cumple a cabalidad con esta obligación, lo que se observa es una deficiente estructura en la formulación del cargo, con omisión de la secuencia argumentativa lógico jurídica propia del mismo.

Al respecto la Sala ha expresado:

 “...Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (rad.16406; ago. 2/2001 )”.

“Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció.” (Sentencia de 10 de noviembre de 2004, rad. 22193).

3.- La censura deja intactos los verdaderos soportes de la decisión impugnada, pues no cumple con su deber de cuestionar en debida forma la columna vertebral de la sentencia, como es la existencia de cosa juzgada derivada del acta de conciliación que las partes celebraron, pues se limita a indicar “el Tribunal se remite a aplicar una cosa juzgada (…)” y “por no ser procedente la aplicación de la cosa juzgada”, aseveraciones que no tienen la virtualidad de derruir la sentencia.

Respecto del acta de conciliación vislumbra la Sala, que el ad quem le dio pleno valor probatorio al acto por el cual las partes pusieron fin al contrato de trabajo, coligiendo que la conciliación era válida y producía efectos de cosa juzgada, por no evidenciarse la presencia de algún vicio del consentimiento ejercido sobre el actor al momento de llegar con su empleador al acuerdo conciliatorio, capaz de alterar su voluntad y ser contrario a derecho.

Valga anotar, que la redacción del acta que contiene la conciliación, permite inferir que las partes tenían claridad acerca de lo que estaban conciliando, incluida la forma de terminación del contrato por mutuo acuerdo. Además, de su contexto surge nítidamente que quisieron precaver cualquier conflicto futuro, y que con la suma acordada quedaba cubierta toda obligación, conciliando cualquier derecho que pudiera subsistir a cargo del accionado, dentro de las que se incluyen obviamente las diferencias salariales por nivelación salarial y la reliquidación de  prestaciones sociales que solicita el demandante, con lo que se evidencia que ese acto jurídico fue lícito, pues en parte se garantizó con la suma convenida, el pago de todo crédito existente o generado a la terminación del contrato de trabajo por cualquier concepto.

4.- Además, advierte la Sala, que el Tribunal no se ocupó de analizar lo relativo a la nivelación salarial ni lo concerniente a la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, por lo que vale la pena traer a colación lo dicho por la Corte en la sentencia de casación del 26 de enero de 2006, radicación 25494, en la que manifestó que:

“De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir”.

Adicionalmente, señala la Sala, que en realidad el Tribunal no dio por demostrado que el actor durante todo el tiempo de su relación laboral con el demandado fue coaccionado o presionado, ni “que la demandada lo desmejoró no solo en el salario mensual, sino, en sus derechos como persona, al relegarlo a un cargo de inferior categoría a su condición profesional” (folio 10), ya que sobre el particular nada manifestó en su sentencia, sino que simplemente se limitó a darle el efecto de cosa de juzgada a la conciliación celebrada entre las partes, lo que evidencia que no pudo incurrir en los desatinos fácticos que le enrostra la censura.

5.- La argumentación que contiene el cargo, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad las presunciones de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales; la censura, pues, no observó lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (C.S.J., Cas. Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969).

En conclusión, el cargo no es estimable.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANIBAL HURTADO ZAMBRANO, contra el  BANCO DE LA REPÚBLICA.

Costas conforme se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN           GUSTAVO GNECCO MENDOZA                          

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                            LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ                           

CAMILO TARQUINO GALLEGO

2

 

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.