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         República de Colombia

                  

   Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 38297

Acta No. 33

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez  (2010).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ CASTRO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 22 de mayo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a TERMOTASAJERO S. A. ESP.

I. ANTECEDENTES

Martha Cecilia Rodríguez Castro demandó a TERMOTASAJERO S. A. ESP para que se le condene a reintegrarla al mismo cargo o a otro igual o superior categoría y remuneración, según el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, desde el 26 de enero de 2002, hasta cuando sea reintegrada, con los aumentos salariales que el cargo haya tenido, y sin solución de continuidad.

Afirmó que ingresó a laborar para la demandada el 26 de enero de 2000, como Secretaria de Presidencia, y devengó un salario de $1'540.000,oo; que “Las partes celebraron un contrato de trabajo contradictorio y nulo en cuanto a su duración, pues mientras en la pagina (sic) 1ª del mismo, renglones 8 y 9 del encabezamiento, reza que se convino celebrar “…EL PRESENTE CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO…” (Mayúsculas y subrayado del texto), en el titulo (sic) del contrato y en la cláusula Quinta se escribió también que era “…a termino (sic) fijo…”, porque al respecto el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que en caso de duda sobre la aplicación de normas prevalece la más favorable al trabajador; que en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo se otorgó estabilidad indefinida a los trabajadores, y que en el artículo 64, parágrafo 2, ibídem, se dispuso que sólo se podrán celebrar contratos a término fijo para labores que no sean propias de su naturaleza; que se afilió a Sintraelecol y la empresa adoptó represalias en su contra; que mediante engaños y promesas renunció al cargo el 11 de diciembre de 2001, y la entidad demandada guardó silencio al no informarle si le aceptaba la dimisión; que al desconocerle la bonificación de $10'000.000,oo, prometida como compensación por su renuncia y reducirla a sólo $2'258.000,oo, el 12 de diciembre de 2001 se retractó de su renuncia y se negó a suscribir un proyecto de conciliación.    

TERMOTASAJETO S. A. ESP se opuso; admitió algunos hechos, con aclaraciones, negó otros, y de los demás arguyó que no le constan. En su defensa, aseveró que, pese a que en el encabezamiento del contrato, y por un error, se estableció que sería a término indefinido, lo cierto es que en la cláusula quinta se plasmó: “TERMINO. El presente contrato de trabajo es a término fijo y por un (1) año a partir del 26 de enero de 2000 y terminará el 26 de enero del 2001. En caso de prórrogas o nuevo contrato entre las partes se entenderá que no hay nuevo periodo de prueba…” Invocó varias excepciones, entre ellas la de prescripción (folios 115 a 120).

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 6 de julio de 2007, absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem precisó que entre las partes existió un contrato de trabajo, entre el 26 de enero de 2000 y el 26 de enero de 2002, según el cual la demandante desempeñó labores de Secretaria de Presidencia y devengó un salario de $1'915.108,oo mensuales (folios 5 a 7, 34 y 132).

Señaló que del texto literal del contrato (folios 5 a 7), se colige “la incoherencia en que incurrieron las partes, pues en el encabezamiento del mismo se dijo en primer lugar que era a término fijo, en el primer párrafo, que era a término indefinido, y en la cláusula quinta se especificó que se trataba de uno a término fijo de un año”, por lo que la actora estima que, en razón del principio de favorabilidad y de estabilidad indefinida pactada en la convención colectiva, debe entenderse que ese nexo lo fue a término indefinido.

Resaltó que el hecho de que un contrato de trabajo se pacte a término indefinido no significa para el trabajador una mayor estabilidad sobre aquel que está vinculado a término fijo, porque el nexo contractual a término fijo goza de prórroga automática, por lo cual puede haber una mayor duración frente a uno a término indefinido, que termine con o si justa causa.

Transcribió el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo 2000-2002, y el parágrafo 2 del artículo 64, ibídem, y explicó que en ese orden es claro que la convención procuró una mayor estabilidad para los trabajadores de la demandada y estableció la posibilidad de celebrar contratos a término fijo, en labores no directamente relacionadas con el objeto de la sociedad.

Sostuvo que, según el certificado de existencia y representación (folios 139 a 141), las labores que desempeñó la actora, descritas en documento de folio 152, no están relacionadas con la naturaleza de la empleadora, por lo que podía ser contratada a término fijo, e indicó que comparte la posición del a quo al señalar que el yerro cometido en el texto del contrato de trabajo pudo corregirse al momento de su suscripción, sin necesidad de esperar que el contrato terminara para reclamar esa circunstancia.

Afirmó que el reintegro está previsto en el artículo 63 de la convención colectiva, para el caso de despido sin justa causa, pero que el contrato que unió a las partes lo fue a término fijo, con fundamento en la carta de su terminación (folio 132), y tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, relacionado con los modos genéricos de terminación del contrato, especialmente el literal c), por lo que el vínculo contractual se finiquitó por expiración del término inicialmente pactado y porque la demandada, adicionalmente, informó de la decisión con, por lo menos, 30 días de antelación, en cumplimiento de lo previsto por el numeral 1 del artículo 46, ibídem.

Añadió que con los medios de convicción recaudados no se pudo determinar si la empleadora ejerció alguna presión para provocar la renuncia de la demandante, o represalia por su afiliación al sindicato de trabajadores, razones por las cuales no puede predicarse que la terminación del contrato fuera injusta.

Advirtió que, en cuanto al cuestionamiento al decreto y práctica de la inspección judicial y la incorporación del documento de folio 192, en autos de 24 de abril de 2003 y 28 de febrero de 2006 (folios 112 a 144 y 187 a 190), aquél fue decretado debidamente por el a quo, y sobre la aportación de la certificación, ese juzgador la incorporó por la simple presentación a la diligencia de 17 de agosto de 2006 (folio 197), el cual ya obraba en el informativo (folio 152), con respuesta al oficio del juzgado, como consecuencia del decreto, razones para darle validez.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas impetradas.

Con esa intención, propuso un cargo, que fue replicado.

CARGO ÚNICO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 9, 10, 11, 13, 14, 19, 21, 46, 47 (subrogado por el 5 del Decreto Ley 2351 de 1965), 61, 193, 249, 306, 354 (subrogado por el 39 de la Ley 50 de 1990), 358, 405 (modificado por el 1 del Decreto 204 de 1957), 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 27 de 1976, 292 del Código Penal, 4, 13, 25, 38, 39, 48 y 53 de la Constitución Política y Ley 100 de 1993.

Dice que el ad quem incurrió en el error evidente de hecho de no dar por demostrado, estándolo, que su contrato de trabajo terminó por haber ejercido su derecho constitucional de asociación al afiliarse a Sintraelecol el 13 de septiembre de 2001.

Afirma que el ad quem apreció el contrato de trabajo (folios 5 a 7), la liquidación final (folio 34), la comunicación de terminación de su contrato de trabajo (folio 32), la convención colectiva (folios 42 a 96), la certificación de existencia y representación legal de la demandada (folios 139 a 141) y el certificado de funciones de la actora (folio 152).

Arguye que ese juzgador no apreció el oficio de 14 de septiembre de 2001 (folio 8), los oficios de cancelación del auxilio de rodamiento otorgado a la actora (folios  9 y 10), el documento de entrega a Sulma Vega de los soportes y el dinero de la caja menor (folio 11), el memorando de 31 de octubre de 2001 de entrega a Ana de Quintero de los soportes de tarjeta de crédito para el pago de los tiquetes aéreos (folio 12), el memorando de Elsa María Manrique mediante el cual la trasladan a la planta de San Cayetano, “en el término de una semana” (folio 13), el oficio de 10 de diciembre de 2001 que contiene sus comentarios de inconveniencia de ese traslado (folios 14 a 17), el oficio de 10 de diciembre de 2001 solicitando a Sintralecol su intervención ante el Comité de Reclamos “para que cese el hostigamiento…”, junto con otros trabajadores (folio 18), el oficio de 10 de diciembre de 2001 solicitando protección administrativa laboral (folio 19, el oficio de 10 de diciembre de 2001 dirigido al Director de la multinacional propietaria de la demandada, Soudeer Latin American Power Fund, Mr. J. Scout Seenson, informando las violaciones por su sindicalización (folio 20), la carta de renuncia de 11 de diciembre de 2000, pero registrada por la demandada 2001 (folio 21), el oficio de 12 de diciembre de 2001 de retracto de su renuncia (folio 22), la constancia de socia de Sintraelecol (folio 23), el facsímile de 12 de diciembre de 2001 con el borrador adjunto del acta de conciliación (folios 25 a 32), el acta del Comité de Coordinación y Reclamos de Sintraelecol, de 23 de enero de 2002 (folios 35 a 40), el interrogatorio al representante legal de la empresa demandada, especialmente las preguntas 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 (folios 154 a 156 y 166 a 167).

Manifiesta que el ad quem apreció parcialmente los hechos narrados en el libelo demandatorio, con los que demuestra la desvinculación por su afiliación sindical  (folios 97 a 107), y que examinó el libelo demandatorio, la respuesta y la documental, limitándose al aspecto formal sobre la verdadera naturaleza del contrato de trabajo suscrito entre las partes, y transcribe lo asentado por aquél.

Señala que lo afirmado es contraevidente, pues nada justifica la razón para que se le suprimieran funciones como Secretaria de la Presidencia, a partir de su ejercicio del derecho de asociación, lo cual venía cumpliendo desde el 26 de enero de 2000, por lo cual se quejó el 10 de diciembre de 2001 ante el señor J. Scout Seenson (folios 8 a 20).

Indica que al ad quem no le merecieron atención alguna las razones de su carta de renuncia, por su condición de mujer cabeza de familia, madre de una niña en edad escolar y sin condiciones para trasladarse a otro municipio, como es San Cayetano, en Norte de Santander, lo que es un exilio disfrazado por atreverse a ejercer su derecho constitucional de asociación sindical (folio 99), y el hecho 8 de la demanda (folio 116), y su respuesta;  la carta de renuncia, como consecuencia de un fracasado acuerdo conciliatorio (folio 21) y el oficio de folio 22, pruebas que no consideró el juzgador, ni el facsímile (folios 25 a 32).

Destaca que de esos documentos se coligen las discrepancias por su afiliación sindical, al ordenarle inconsultamente el traslado al municipio de San Cayetano en el plazo de una semana (folio 13) y el perjuicio (folio 41), lo que trajo el intento de acuerdo conciliatorio (folios 14 a 17), no apreciado por el ad quem; reproduce el documento de folios 14 a 17 y añade que la persecución sindical la corroboran los testimonios de Clara Marcela Chavarro Barbosa (folios 161 a 165) y Edgar Rojas García (folios 169 a 171), y transcribe lo consignado a folios 170 y 162 y en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo.

LA RÉPLICA

Sostiene que el cargo está deficientemente propuesto, porque la censura no determina si las pruebas que apreció el Tribunal fueron o no correctamente valoradas y, en la circunstancia de haberlo sido indebidamente, cuáles fueron los yerros cometidos y su incidencia en la decisión, puesto que se limita a relacionar los medios probatorios que en su opinión fueron valorados por el juzgador, pero sin precisar si esa valoración fue acertada o no.

Advierte que en lo que llama demostración se relacionan documentos que no constituyen pruebas por provenir de la parte que los pretende hacer valer, y que los testimonios no son calificados en el recurso extraordinario.

Asevera que una de las causas para terminar el contrato de trabajo a término fijo es la llegada del plazo pactado, por lo cual el juzgador no puede desconocer esa modalidad contractual, como producto de un acuerdo entre las partes, y que si pretendía la aplicación del artículo 63 convencional, debió denunciar esa prueba como erróneamente apreciada, lo cual no hizo.   

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Lo que se pretende demostrar en el cargo es que el Tribunal no tuvo por probado, a pesar de estarlo, que la terminación del contrato de trabajo de la actora estuvo motivada en el hecho de haber ejercido ella el derecho constitucional de asociación sindical, concretado en la afiliación a la organización sindical Sintraelecol.

Importa precisar, en primer término, que el error de hecho, como lo ha dicho con insistencia esta Sala de la Corte, es aquel que se presenta, según el caso, cuando el juzgador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que, de ese modo, resulta infringida.

Ello quiere decir que cuando la prueba en que se funda la sentencia acusada ofrezca diversas aserciones razonables, no se estará en presencia de un yerro fáctico protuberante, así la conclusión más aceptable para esta Corporación no coincida con la que conste en la sentencia acusada.

Lo anterior por cuanto, de una parte, el juzgador de segundo grado, en principio, es soberano en la formación libre de su convencimiento, como lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, de la otra, porque el error de hecho, derivado de la inestimación o de la errónea apreciación probatoria, susceptible de desquiciar la sentencia censurada, debe ser manifiesto; vale decir, mostrarse mediante el simple cotejo entre las afirmaciones del sentenciador y lo que dicen los medios de convicción, sin necesidad de acudir a definiciones, presunciones, conjeturas o deducciones más o menos razonables (Sentencia de 17 de abril de 1996, radicación 8140).

Es pertinente la anterior precisión, porque lo que se pretende demostrar en el cargo es la motivación de un acto jurídico, esto es, la intención o el móvil que llevó a una persona, en este caso la empresa demandada, a tomar determinada decisión: la terminación del contrato de trabajo. Y, dada su naturaleza, la prueba de esa intención, en consecuencia, no resulta fácil, en la medida en que involucra propósitos que no necesariamente se exteriorizan o se hacen explícitos. Tanto más ello es así, en casos como el presente, en el que existió una razón de orden contractual para la extinción del vínculo jurídico que no requiere de motivación especial, pues la ley la supone, cuanto que obedece a lo acordado por las partes al momento de suscribir el contrato laboral, como lo es, precisamente, el haberlo pactado por un plazo determinado.   

Las pruebas, que la recurrente señala por su falta de valoración, demuestran que entre las partes no hubo armonía laboral; que el trato dispensado a la trabajadora no fue el mejor; que, incluso, pudo haber desmejora en sus condiciones laborales, como la del traslado de su sede de trabajo; y que entre los contratantes  hubo un intento de acuerdo para extinguir el contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Pero de ellas no es posible encontrar acreditado, con la contundencia necesaria como para concluir que el Tribunal incurrió en un yerro garrafal, que esa situación estuviera originada por el hecho de la afiliación de la actora a la organización sindical, como tampoco, de manera fehaciente, que la terminación del contrato de trabajo de la actora, por razón de la expiración del plazo pactado, tuviera como verdadero móvil la afiliación de aquella a la organización sindical, que significara que esa decisión no fue, desde la perspectiva constitucional y legal, jurídicamente admisible. A lo sumo, habría en los contenidos de las probanzas, analizados integralmente, elementos que servirían para construir un raciocinio sobre la causa de la conducta de la empleadora, esto es, meros indicios sobre esa cuestión, pero ya se sabe que el indicio no es una prueba hábil en la casación del trabajo y de la seguridad social para estructurar un desacierto evidente.

En efecto, del análisis objetivo de las probanzas, para la Corte surge lo siguiente:

1.- El Tribunal consideró: “En este punto se resalta que de conformidad con los elementos probatorios recaudados, no se logró determinar si la empleadora ejerció alguna presión para provocar la renuncia de la actora, o si tomó alguna clase de represalia en su contra debido a su afiliación al sindicato de trabajadores, pues ni los documentos ni las declaraciones dilucidan este punto en su totalidad”.

 Aunque del aparte trascrito del fallo impugnado es razonable colegir que el fallador analizó todos los documentos, el hecho de que en concreto no se refiriera a ninguno en especial, permite que, obrando con amplitud, la Corte los analice como si no hubiesen sido valorados.

2.- El documento de folio 8 sólo prueba la afiliación de la actora a la organización sindical Sintraelecol el día 13 de septiembre de 2001. Empero, no acredita la motivación de la extinción del vínculo jurídico que ató a las partes.  

3.- Los documentos de folios 9 y 10 prueban que a la demandante y a otros trabajadores se les suspendió por la empresa el auxilio de rodamiento que por mera liberalidad les otorgaba. Sin embargo, por sí solos no prueban persecución sindical, porque no acreditan que los restantes trabajadores fuesen sindicalizados, ni la motivación de esa reducción laboral.

4.- Que la actora hiciera entrega de los soportes correspondientes a la tarjeta de crédito para el pago de tiquetes aéreos, que es lo que acredita el documento de folio 12, no tiene relación con la terminación de su contrato y no prueba que ello correspondiera a un trato discriminatorio surgido de su afiliación al sindicato.

5.- El documento de folio 13 prueba el traslado de la actora a la Planta del Municipio de San Cayetano (Norte de Santander). Aunque podría entenderse que ese cambio de sede de trabajo constituye una desmejora laboral, para determinar si tuvo o no una justificación que lo hiciera lícito y admisible, habría que evaluar varios elementos que no surgen del solo documento, como, por ejemplo, si la razón que allí se adujo por la empresa, esto es, que la sede de la Presidencia estaba en ese sitio, se corresponde o no con la realidad, o si el traslado no era necesario.

6.- Evidentemente la actora  con el documento de folios 14 a 17 se refirió a su orden de traslado y puso de presente la inconveniencia de esa medida, así como los perjuicios que le causaba, y propuso la negociación de un retiro voluntario compensado. Sin embargo, de allí no pueden derivarse las razones que tuvo la empresa enjuiciada para no prorrogarle el contrato laboral.

7.- El oficio de folio 18 acredita que la demandante remitió a Sintraelecol copia de la comunicación  en la que denuncia la violación del derecho de asociación sindical y que pidió a ese sindicato que se citara a una comisión de reclamos. Empero, no es suficiente para probar que, a raíz de esas denuncias, se hubiera decidido no prorrogar el vínculo jurídico. Igual sucede con la carta que dirigió al Director de la multinacional propietaria de la demandada (folio 20), que acredita la percepción de la actora sobre la persecución de que era víctima, mas no que esa persecución en verdad existiera, como tampoco que fuese el móvil de la terminación del contrato.

Y que la actora pidiera la intervención del Ministerio de la Protección Social para que iniciara una investigación administrativa laboral, prueba que consideraba ser víctima de persecución sindical, no que esa denuncia fuese cierta, con mayor razón si no hay noticia en el proceso del desarrollo de tal queja.

8.- Sobre la carta de renuncia de folio 21 nada dice en concreto el cargo.

9.- El documento de folio 22 prueba que la actora se retractó de la renuncia que presentó por cuanto la suma por concepto de bonificación, que supuestamente acordó con el gerente de la demandada para que se produjera esa dimisión, fue modificada. Aún de admitirse que la demandada varió el monto de la bonificación ofrecida a la actora, esa carta acredita que existió un intento de acuerdo entre las partes que, desde luego, no es prueba de que el motivo de la terminación del contrato es el que alega la promotora del pleito. Similar conclusión podría obtenerse, de establecerse su autoría y su autenticidad, toda vez que no se hallan firmados, de los documentos de folios 25 a 32, que contienen un borrador de un acuerdo conciliatorio entre las partes. Nada dicen, en consecuencia, sobre la razón de extinción del vínculo.

  

10.-  El documento de folio 23 prueba la afiliación de la actora al sindicato Sintraelecol, mas ese hecho, en estricto sentido, no lo desconoció el Tribunal. Aparte de ello, la pertenencia de la actora a esa organización sindical no es prueba de que esa fuera la razón de que su contrato de trabajo no haya sido prorrogado.

11.- Que se haya emitido por el Gerente Financiero de la demandada una certificación (folio 24), en la que pondera los altos valores de la actora y resalta su intachable conducta laboral, su responsabilidad y su trabajo, no es prueba de que la pertenencia al sindicato motivara que no fuera prorrogado el contrato laboral.

12.-El acta del comité de coordinación y reclamos, de folios 35 a 40, informa sobre una reunión de ese comité, que se realizó después de terminado el contrato de trabajo de la demandante; luego, estrictamente, no puede ser prueba de la motivación de ese acto. Y si bien contiene las quejas presentadas por la organización sindical sobre la situación laboral de la actora, denunciando su desmejora y su discriminación, también contiene las razones de la empresa, de modo que no puede servir de prueba ni de lo uno, ni de lo otro.

13.-Obviamente lo que se afirme en la demanda no puede servir de prueba de los hechos en que se sustenten las pretensiones, de tal suerte que no se le puede atribuir al Tribunal la lectura parcial de esa pieza del proceso.

14.- Si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de la prueba calificada, no puede la Corte examinar los testimonios.

De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no demuestra un desacierto protuberante en la valoración de las pruebas del proceso y, por esa razón, no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 22 de mayo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ CASTRO le sigue a TERMOTASAJERO S. A. ESP.

Como hubo oposición y el recurso no prosperó, las costas en casación serán asumidas por la recurrente.

Se fija el valor de las agencias en derecho, en la cantidad de dos millones quinientos mil pesos ($2'500.000,oo).

Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                       EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                          FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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