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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.
Radicación No. 36.728
Acta No. 026
Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EDILBERTO SUAZA VARGAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2008, en el proceso que el recurrente promovió contra BAVARIA S.A.
I. ANTECEDENTES
El hoy recurrente demandó a BAVARIA S.A., para que se declare la nulidad de la conciliación que con ésta suscribió el 20 de septiembre de 2001, “ante el conciliador de la Cámara de Comercio Seccional Neiva y quien despachó en la Hostería Matamundo” (folio 2); que la demandada lo despidió unilateralmente y sin justa causa; que redujo el personal en los términos de la cláusula 14 convencional; y que incumplió la convención colectiva de trabajo vigente para el período comprendido entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se le condene, de manera principal, a pagarle 95 días de salario básico por cada año de servicios y proporcionalmente en caso de fracción, la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, la moratoria, la reliquidación correspondiente y la pensión de jubilación convencional, todo indexado. Subsidiariamente a las condenas anteriores, se condene a la demandada a reinstalarlo en el cargo que venía desempeñando al momento del despido o en uno de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con sus aumentos legales y convencionales, junto con las cotizaciones para el sistema general de seguridad social por el mismo término. Como “peticiones comunes compatibles con las principales y subsidiarias” (folio 4), que se le condene al reconocimiento y pago de la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales a título de indemnización por perjuicios morales y los conceptos extra y ultra petita.
En sustento de las anteriores pretensiones afirmó, en suma, que trabajó para la demandada desde el 1º de abril de 1974 hasta el 24 de septiembre de 2001; que el cargo desempeñado al momento de la terminación fue el de “Cocinero Segundo”; que el último salario diario ascendió a la suma de $31.770,00; que el 19 de septiembre de 2001 y luego de haberse superado una huelga de trabajadores que duró 72 días, la empresa, en plena campaña de retaliación contra sus trabajadores, lo citó a la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, donde le impuso suscribir el texto de un acta de conciliación, “del cual le entregaron copia y un cheque como bonificación” (folio 5); que sus acreencias laborales fueron mal liquidadas; que la conciliación es nula, toda vez que adolece de vicios en el consentimiento, puesto que fue presionado para firmarla, la empresa actuó dolosamente, a más de que el texto de la misma fue elaborado por ésta; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha del despido; que no le pagó la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicios derivada de la reducción de personal, consagrada en la cláusula 14 del acuerdo colectivo; que hizo efectiva la reducción de personal y llevó a cabo los procesos de reestructuración sin acatar las disposiciones y sin haber recibido autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -hoy de Protección Social-; que su despido es ineficaz; y que con la terminación de la relación laboral se le ocasionó un grave daño moral.
Al contestar la demanda, BAVARIA S.A., aun cuando aceptó que el demandante le prestó los servicios que indicó en la demanda, se opuso a sus pretensiones alegando que la terminación de la relación se produjo por renuncia voluntaria del trabajador aceptada mediante conciliación, amén de que le pagó y liquidó lo que legal y convencionalmente le correspondía. Propuso las excepciones de prescripción, pago total, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe y compensación.
Por fallo de 31 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, pago total e inexistencia de las obligaciones reclamadas. Absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones del demandante, a quien impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación del demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la del juez de primera instancia. No impuso costas.
Para ello, en esencia, previamente precisó que si bien era cierto que la Cámara de Comercio de Neiva “carecía de facultad legal” (folio 371) para adelantar la conciliación celebrada entre las partes, en conformidad con la sentencia de inexequibilidad C-893 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, también lo era que tal reproche no podía ser materia de estudio, porque “no sirvió de base para fincar la demanda que originó el presente proceso” (ibídem).
Luego aseveró que “previo el análisis conjunto del material probatorio incorporado a los autos” (folio 376), así como “las pruebas allegadas oportunamente al plenario” (folio 377), debía concluir que la discutida conciliación no era susceptible de anular, porque: 1º) el hecho de haberse llevado a cabo en las instalaciones como la Hostería Matamundo y estar preimpresa por la demandada no le restaba valor por sí misma, tal y como “lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en sentencia de marzo 20 de 2002 radicación 17.080” (folio 375); 2º) “no aparece demostrado en el proceso que en cabeza del conciliador estuviese el ánimo de favorecer a alguna de las partes o a un tercero, por lo que su actuación no puede ser tildada de parcialidad alguna” (ibídem); 3º) el ofrecimiento y acogimiento a un plan de retiro voluntario no significa violación al consentimiento del trabajador quien puede o no acogerse libremente a él, y ello no se puede probar “por circunstancias relacionadas con otros trabajadores en idéntica situación” (folio 376); 4º) las pruebas aportadas “indican que la suscripción de la misma obedeció a la expresión libre y espontánea del trabajador, quien decidió a través de dicho mecanismo alternativo de solución de controversias, poner fin al contrato que lo vinculaba a la convocada a juicio, previa cancelación, por parte de la demandada, de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales a que se hizo acreedor el trabajador como consecuencia de la ejecución del contrato de trabajo y desde luego al pago de una bonificación por retiro traducida en una importante suma de dinero” (folio 377); y 5º) los testimonios aportados por el demandante “no pueden estimarse como imparciales (…), precisamente porque les asiste interés en las resultas del proceso tal como fuera analizado por el a quo, como en efecto son las declaraciones de Guillermo Osorio Cuellar (…) y Edgar Andrade Cruz (…)” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 36, cuaderno 2), que fue replicada (folios 41 a 47, cuaderno 2), el recurrente pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, revoque el del juzgado y, en su lugar, “acceda a la súplicas de la demanda” (folio 11, cuaderno 2).
Para tal propósito le formula dos cargos que, con lo replicado, serán resueltos por la Corte de manera conjunta, dado que en el segundo repite al primero, salvo en cuanto a algunos de los preceptos que se dicen violados por el Tribunal.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, “como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 55, 140, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991” (artículo 12, cuaderno 2).
Singulariza en 30 numerales los errores de hecho que atribuye al fallo y que pueden resumirse en que el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que lo ocurrido entre las partes fue una conciliación con el lleno de las exigencia legales; que en ese acto no hubo error, fuerza o dolo; que en su virtud terminó el contrato de trabajo por recibir una bonificación; que la información de un plan de retiro voluntario no fue engañosa para apropiarse de derechos ciertos e indiscutibles; y no dar por probado, estándolo, que la demandada fue quien premeditadamente elaboró y extendió los documentos en los que en apariencia consigna su voluntad; que la terminación de su vínculo se dio por una necesidad de la empresa de trasladar “la producción a centros de mayor eficiencia y menores costos”; que la convocatoria a dicha audiencia fue forzosa y engañosa y parte de una estrategia para reducir el personal en las factorías de la ciudad de Neiva, como en otras ciudades.
En el fatigante alegato con el que cree demostrar el cargo, indica el recurrente que los evidentes errores de hecho que le atribuye al fallo del Tribunal fueron consecuencia de la apreciación errónea del acta de conciliación No 951 de 20 de septiembre de 2001 (folios 31 a 34), licitación de 17 de septiembre de 2001 (folio 35), la carta de renuncia (folio 35); el documento titulado 'Bavaria se reorganiza' (folios 67 a 72), la convención colectiva de trabajo (folios 276 a 331) y los testimonios de Guillermo Osorio Cuellar y Edgar Andrade Cruz; y como dejadas de apreciar, la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folio 201), el reporte al I.S.S. (folio 73) y su fotocopia de la cédula de ciudadanía (folio 36).
Afirma el recurrente que la demandada, con el propósito de ajustar su planta de personal por el traslado de sus centros de producción a lugares que le demandaran menores costos y mayores beneficios, se vio en la necesidad de reducir la de la cervecería de Neiva, razón por la cual puso en movimiento todo un plan de retiro de sus trabajadores, el de él entre ellos, procediendo a preelaborar cartas de renuncia, acudiendo a la Cámara de Comercio del lugar para concertar con uno de sus funcionarios la estrategia y citándolo obligatoriamente a la Hostería Matamundo, lugar donde le terminó unilateralmente el contrato de trabajo con la apariencia de una conciliación que erróneamente el Tribunal aceptó, pero que no lo fue pues entre ellos no existía un conflicto sino la necesidad de la empresa de despedirlo. Por eso, ante la posibilidad de perder su empleo fue que él suscribió los documentos, pero lo cierto fue que “lo que se dio en dicha reunión corresponde con una decisión empresarial que trae implícito el retiro del trabajador demandante, con la claridad que lo escrito como Programa de Retiro Voluntario (fl. 72) no corresponde a una opción a optar(sic) por su acogimiento, sino que era UNICO como posibilidad, porque como se extracta de las pruebas cotejadas, la Cervecería de Neiva se cerraba a partir de esa fecha, es decir, el retiro no era voluntario, sino obligatorio y UNICO” (folio 32, cuaderno 2), tal y como lo relataron los testigos que el juzgador no estimó.
Agrega que en los documentos que obra su renuncia y conciliación con la empresa estampó su firma “por orden empresarial” (ibídem); y que ello no es indicativo que el contenido de los mismos lo fuera según su voluntad, pues sólo comprende “el simple requisito que se exige cuando se recibe algún valor, pero no necesariamente significa que se haya hecho manifestación alguna y menos que haya habido 'mutuo consentimiento'” (ibídem).
SEGUNDO CARGO
En este ataque atribuye al fallo violar la ley sustancial, “por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la ley 50 de 1990, artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 23, 55, 140 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991” (folios 41 a 42 cuaderno 2); y su demostración se circunscribe a sostener, que “en aras de la brevedad” (folio 36, cuaderno 2), se tengan en cuenta los mismos yerros probatorios, medios de convicción y argumentos esbozados en el anterior cargo.
LA REPLICA
La opositora reprocha a los cargos no atacar todas las pruebas y razonamientos en que fundó el fallo el Tribunal y referirse a medios de prueba no calificados en la casación del trabajo. Además de no acreditar los yerros probatorios que le endilga al fallo, hacer meras apreciaciones subjetivas y constituirse en un mero alegato de instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aunque asiste toda razón a la opositora en los reproches técnicos que achaca a los cargos, los cuales, aunados a los que la Corte podría hacer al respecto con toda seguridad darían al traste con el propósito perseguido por el recurrente en el recurso extraordinario, importa a la Corte decir que, como ha ocurrido en ocasiones anteriores en las cuales se han controvertido por ex servidores de la demandada en su sede de Neiva los actos mediante los cuales dieron término a los contratos de trabajo que les ataba en las instalaciones de la Hostería Matamundo de esa misma ciudad en la fecha que aquí también se anuncia, en modo alguno éste derruye la conclusión del Tribunal de que el acto de su renuncia al contrato de trabajo que le ató a la demandada, por el acogimiento al plan de retiro voluntario que aquélla ofreció a sus trabajadores, y su posterior aceptación por parte de la empleadora en la mentada Hostería Matamundo, mediante el documento que dieron en llamar 'conciliación', no se vio viciado por fuerza, error o dolo de la empresa, como le competía acreditarlo, dado que eso fue lo que alegó en su demanda inicial, según se dijo en los antecedentes.
En efecto, ni de la misiva de 18 de septiembre de 2001 mediante la cual el trabajador comunicó a su empleadora el acogimiento al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa --folio 79--, ni del cuerpo del acta entre éstos extendida el 21 de septiembre de 2001 para dar terminó a su relación a satisfacción de sus intereses --folios 75 a 78--, aflora mínimamente que el consentimiento del trabajador fue viciado por error, fuerza o dolo (artículo 1.508 del Código Civil), como para que no hubiera entendido que estaba terminado su relación laboral con la empresa, que al así actuar estaba recibiendo para esa fecha --20 de septiembre de 2001--, amén de la liquidación final de sus salarios y prestaciones sociales, la suma de $89'041.995,00, a título de 'bonificación voluntaria' por parte de su empleadora --folio 76--, y que con su empleadora era con quien estaba finiquitando su contrato de trabajo.
Y de los dichos documentos menos aún surge expresión de fuerza que hubiera amilanado su voluntad o que acredite constreñimiento alguno para expresarla a través de su firma, hecho que presume cierto el contenido de dicho documento, al haberse decretado como prueba y ordenado su incorporación en audiencia del 31 de enero de 2005 (folios 162 a 163) en los términos del artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001.
Y tampoco puede predicarse dolo determinante o siquiera incidental --artículo 1515 Código Civil--, del mero hecho de haber propuesto la demandada a sus trabajadores, y ante necesidades de reestructuración interna de la empresa, un plan de retiro voluntario compensado al cual con anterioridad a la citada fecha del 21 de septiembre de 2001 el trabajador aparece haberse acogido por medio de misiva de 18 de septiembre -- folio 79--. Y ello es así, por cuanto la Corte de tiempo atrás ha asentado que,
“Ni la ley ni las decisiones judiciales impiden que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, ni es cierto que el ofrecimiento patronal de sumas de dinero a título de bonificación aceptadas voluntariamente por un trabajador constituye per se un acto de coacción. Por el contrario, tales propuestas patronales son una actuación legítima, en la medida en que el trabajador beneficiario de la bonificación o estímulo económico goza de libertad para aceptarla o rechazarla, de manera que esa sola circunstancia no es una presión indebida, ni error fuerza o dolo, sino un medio muchas veces idóneo y conveniente para ambas partes de resciliación contractual civilizada y justa de cara a las normales dificultades surgidas en el diario devenir de las relaciones laborales en la empresa, evitándose con ello frecuentemente una conflictividad crónica innecesaria entre las partes, que deteriora la armonía e impide la convivencia pacífica que debe presidir la ejecución de los contratos de trabajo. "En la vida del derecho, el mutuo consentimiento, o sea el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para realizar un negocio jurídico, tiene en principio plena validez. Pero si el consentimiento de alguna de esas personas está viciado por error, fuerza o dolo, el acto es susceptible de invalidación. Por mutuo acuerdo entre empleador y empleado debe siempre celebrarse el contrato de trabajo. Y en la misma forma puede modificarse o aun extinguirse por resciliación. Pero esta última no exige esencialmente que la gratuidad sea el móvil determinante para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer el contrato. Bien puede una de las partes ofrecerle a la otra una compensación en dinero o en especie para que acepte resciliar el contrato, sin que esa oferta pueda calificarse por sí misma como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte. Aquella manifestación expresa de uno de los contratantes de aceptar lo ofrecido por su contraparte no puede calificarse como intrínsecamente inválida, puesto que no cabe olvidar tampoco que el error, la fuerza o el dolo no se presumen sino que deben demostrarse plenamente por quien alegue haberlos padecido" (Sentencia de casación de 18 de mayo de 1998, Radicación 10.608).
Tampoco la jurisprudencia ha aceptado que los aspectos escriturales de tales actos, como por ejemplo el lugar, el horario o tiempo requerido, el papel o los demás medios e instrumentos a través de los cuales éstos se materializan, permiten atribuir per se vicio del consentimiento del trabajador con la entidad suficiente para desquiciar el acto y predicar su invalidez.
Y sin incidencia alguna para la decisión cuestionada, pero por haber sido tema abordado por el Tribunal y al cual se refiere el recurrente en el recurso no obstante no ser tema del litigio, importa también recapitular que en sentencia de 28 de junio de 2006 (radicación 26.250), la Corte precisó que el artículo 28 de la Ley 640 de enero 5 de 2001, permitió adelantar audiencias de conciliación extrajudicial de carácter laboral ante conciliadores de centros de conciliación y notarios, disposición que surtió plenos efectos hasta cuando la Corte Constitucional la declaró inexequible en esos particulares apartes por sentencia C-893 de 2001, que aun cuando aparece con fecha 22 de agosto de 2001, apenas notificó en debida forma el 9 de octubre de esa anualidad, debiéndose tener en cuenta la data de la ejecutoria de la citada providencia como vinculante para los citados efectos de su inconstitucionalidad, tal y como lo destacó la Corte en sentencia de 7 de marzo de ese mismo año (Radicación 26.967), al sumarse al criterio expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de su Sección Tercera de 24 de febrero de 2005 (Radicación 41001-23-31-000-2003(AP-01470)-01, en los siguientes términos:
“... Todavía más, ni aún en hipótesis de que el conflicto sometido a decisión judicial versara sobre un derecho del trabajador, a su vez materia negociada previamente en el decurso de una conciliación directa entre las partes, cabría hablar en el presente evento de un error de derecho por incompetencia del conciliador encargado de celebrarla. Ciertamente, el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, autorizante de la conciliación laboral ante centros privados destinados a tal fin, fue expulsado del orden jurídico nacional mediante la sentencia C-893 de 2001; también lo es que esta providencia aparece textualmente adiada el 22 de agosto de 2001, como se puede observar en el archivo digital de la Corte Constitucional. Pero, la secretaría de dicho Tribunal certificó (ver folio 262 del cuaderno principal) que el citado fallo sólo fue notificado mediante edicto desfijado el día 9 de octubre del 2001, de lo cual se concluye, ante la contundencia de esta prueba claramente demostrativa del error contenido en el texto de la sentencia, que el día 19 de septiembre de 2001 los centros privados de conciliación aún tenían competencia para celebrar acuerdos entre empleadores y trabajadores, dado que dicha sentencia no tiene efectos retroactivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia”.
Por manera que, habiéndose extendido la titulada “acta de conciliación” --folios 75 a 78-- el 20 de septiembre de 2001, ante un funcionario de la Cámara de Comercio del lugar, tampoco asistiría razón a la censura sobre la falta de competencia del Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Neiva para adelantar la respectiva audiencia.
De suerte que, no acreditando el recurrente los imputados yerros de valoración que en los cargos hace al fallo atacado de los medios de convicción calificados en la casación del trabajo, no le es dable a la Corte el estudio de los que no lo son, por la restricción de que trata el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, muchísimo menos cuando a lo largo del extenuante escrito de su demanda lo que plantea es su visión particular y subjetiva de los medios de prueba, edificando así conjeturas e indicios que para nada afectan la objetividad de aquellos; y a pesar de aludir a testimonios que no fueron estimados por el juzgador por el interés con el cual pudieron ser depuestos, su simple alusión no impone estudio alguno en atención a lo dispositivo del recurso.
No es más lo que requiere decirse para desestimar los cargos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2008, en el proceso que EDILBERTO SUAZA VARGAS promovió contra BAVARIA S.A.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
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