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República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad. No.36344

Acta No.19

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ENRIQUE MIRANDA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 15 de febrero de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

Pretende el demandante el reajuste de su sueldo mensual a partir del 1º de enero de 2002, en el porcentaje del índice de precios al consumidor correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, sumado al incremento anual automático del 3% adicional, correspondiente al pactado convencionalmente; el reajuste de la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada, primas legales, semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, cesantías e intereses y demás emolumentos que resulten a su favor y la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; subsidiariamente, la indexación de los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales anotados.

Expuso que prestó sus servicios personales a la accionada, desde el 23 de enero de 1989 hasta el 11 de diciembre de 2004, fue trabajador oficial, en el último cargo de Analista de Ingeniería, en la Dirección General; desde el 1º de enero de 2002  hasta terminación del contrato, la demandada no realizó el ajuste salarial a que tenía derecho, por disposición del Gobierno Nacional, y de acuerdo con la decisión de la Corte Constitucional; conforme con la convención colectiva recibió los aumentos del 3%; agrega que la accionada entre el 1º de enero de 2002 y hasta el despido, fue una Sociedad de Economía Mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda, sometida al Régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, siendo éste su propietario en un 100%; el Banco, para no otorgar los aumentos, se remite a la reducción, en menos del 90% de la participación Estatal en su capital, a partir del 5 de julio de 1994, hasta septiembre de 1999, y que las relaciones laborales para los empleados de la entidad se rigen por el C.S. del T.; por ello, para los años 2002 a 2004, no realizó automáticamente, los reajustes sobre el sueldo mensual básico.

El Banco, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y adujo que al demandante no se le aplica el incremento salarial conforme al IPC, ya que desde el 5 de julio de 1994, su régimen era el del sector privado, pues su capital estatal bajó del 90% y pasó a ser una sociedad de Economía Mixta; luego de su capitalización por FOGAFIN conservó aquel régimen; aclaró que la fecha de terminación del contrato, fue el 12 de diciembre de 2004; propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación” “falta de causa para pedir”, “buena fe”, “prescripción”.

La primera instancia terminó con sentencia del 22 de agosto de 2007, mediante la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 15 de febrero de 2008, confirmó el fallo del a quo.

Precisó, que lo pretendido por el demandante es el aumento salarial conforme al IPC decretado por el Gobierno, susceptible de serle aplicado por su condición de servidor público; tuvo en cuenta que a la época de terminación del contrato, estaba vigente el artículo 1o del Decreto 092 de febrero de 2000, en el que se dispuso que el Banco Cafetero era Sociedad por Acciones de Economía Mixta del Orden Nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al Régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, cuyo régimen de personal es el señalado en el artículo 29 de los estatutos, esto es, el laboral aplicable a los empleados particulares; copió apartes de la sentencia C-1433 de 2000, para concluir que:

“….al ser beneficiados con el aumento salarial dispuesto en la en la providencia anteriormente referida únicamente los servidores públicos, no le asiste derecho al actor para reclamarlo, dado que a éste se le aplicaban las normas de los empleados particulares, concretamente lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, la cual le era aplicable según se infiere de los hechos 7, 8, y 9 y ss de la demanda, tanto que se le hizo el incremento salarial del 3% consagrado en dicho estatuto. Así las cosas no quedaba otro comino que negar las pretensiones reclamadas, procediéndose a confirmar la sentencia consultada”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Pretende el demandante que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, para que en su lugar se concedan las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula 4 cargos, los cuales fueron oportunamente replicados; se estudiarán conjuntamente, por así permitirlo el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que convirtió en legislación permanente el Decreto 2651 de 1991.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida el “del artículo 1° del Decreto 092 de 2000, que se remite al artículo 29 de los estatutos del Banco Cafetero (Esc. Púb. No.3497/99) en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la ley 489 de 1998; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C. S. T. y S. S. y los artículos 53, 58 y 228 de {}}{{}{}}{{}la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo”.

En la demostración, analiza la diferencia existente entre empleado oficial y particular y acoge un concepto que atribuye al Consejo de Estado, sin identificarlo, respecto a las dos clases de empresas de economía mixta que pueden surgir cuando la intervención del capital estatal es superior o inferior al 90%, de donde deduce, “que la entidad no cambia de naturaleza jurídica cuando se aumenta o disminuye el capital accionario del Estado por encima o por debajo del 90% del total accionario; solo (sic) modifica la Entidad el régimen aplicable a sus trabajadores, calificándolos como oficiales en aquellas empresas donde la participación oficial es superior al 90% y como trabajadores particulares cuando la participación estatal es inferior al 90%”.

Anota que la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan sus estatutos sociales, sino el grado de participación del Estado; cita en tal sentido el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968, así como los preceptos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976, 97 de la Ley 489 de 1998 y 461 y 464 del Código de Comercio. También se remite a la sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 1974, radicación 4695, de la que copia un segmento para fundar su argumentación; se refiere a la escritura pública 3497 del 28 de octubre de 1999, artículo 29, “por la cual se reforma la naturaleza del Banco Cafetero”; y transcribe los artículos 461 y 464 del Código de Comercio, y los anteriormente mencionados para afirmar que “la asamblea de accionistas no puede cambiar el régimen aplicable a los trabajadores de la entidad demandada…generando en esta forma un vicio insaneable que determina una NULIDAD ABSOLUTA por tener un objeto ilícito, al apartarse de las norma (sic) que determinan el régimen el régimen de la Entidad”, y concluir que el régimen que se aplica a los trabajadores del Banco, es de naturaleza oficial.

Seguidamente trascribe el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, para establecer, “la ineficacia del artículo 29 de escritura pública 3497 de 28 de octubre de 1999 como lo establece el artículo 43 del C.S.T y S.S”;  observa que “la naturaleza jurídica de la entidad como la calidad del trabajador, son de naturaleza oficial…”, y que dicha calidad no la modifica el Decreto 092 de 2000; cita en su apoyo, la sentencia de esta Sala del 30 de enero de 2003, radicación 19108, la del 3 de diciembre de 2007, radicación 29256 y otra del Consejo de Estado, del 7 de febrero de 2007, radicación 666001-23, para concluir que “los estatutos de una empresa de economía mixta no pueden estar por encima de la ley que reglamenta su naturaleza”; explica que desde el punto de vista jurídico deberá darse prelación a los artículos 3º del Decreto 3130 de 1968 y 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976, que están por encima del Decreto 092 de 2000,  que en el presente caso no hubo cambio de naturaleza de la entidad, y asegura que el Banco Cafetero siguió siendo oficial. También alude al inciso que adicionó el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, del que destaca que “los trabajadores no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación que efectúe Fogafin en las empresas y comerciales del Estado”.

LA RÉPLICA

Señala que el cargo debió encauzarse por la interpretación errónea, ya que la sentencia se basó en citas jurisprudenciales; que mezcla la aplicación indebida de unas normas, que además acusa “por haberse dejado de aplicar”; explica que el artículo 3o del Decreto 3130 de 1968 y los preceptos 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976 están derogados.

Destaca los cambios de naturaleza jurídica del Banco desde el Decreto 2314 de 1958 hasta el 2331 de 1998, para significar que al 5 de julio de 1994, cuando los particulares adquirieron acciones superiores al 10%, sus trabajadores fueron trabajadores particulares; cuando Fogafin tomó la participación mayoritaria del Estado, por disposición del artículo 28 numeral 28.3, con el que se adicionó el numeral 4 articulo 320 del Decreto 633 de 1993, no afectó el régimen laboral aplicable con anterioridad; agrega que se equivoca el censor al atacar los estatutos de la entidad, pues no es norma impugnable por la vía directa; que además conforme con el inciso 2 del artículo 68 de la Ley 489 de 1998, las entidades descentralizadas están sujetas “a sus estatutos internos”, obligatorios para la entidad y su funcionamiento.

SEGUNDO CARGO

Acusa una “violación directa”, por interpretación errónea del artículo 123 de la Constitución Política que relaciona como servidores públicos “los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del estado y sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”; en síntesis explica que se dejó por fuera de los servidores públicos, a los trabajadores oficiales, pues estos tienen tal condición y “los mismos derechos y garantías que otorgan las leyes”; reseña un criterio de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, del 19 de mayo de 2008, en el que se concluye que por el hecho de regirse los trabajadores del Banco por el sistema particular no “pierden la condición de trabajadores oficiales”, por ende tienen derecho al aumento legal solicitado; agrega que el demandante pertenecía a una Empresa de Economía Mixta del Orden Nacional.

LA RÉPLICA

Indica que la censura confunde el género con la especie, al primero pertenecen los servidores públicos, y al segundo, los trabajadores oficiales o los empleados públicos, el mismo artículo 123 de la C.N los diferencia, e igual el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; se requiere entonces ser empleado público para ser beneficiario de los reajustes.

TERCER CARGO

Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas: “artículo 1° del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero  en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1998; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C. S. T. y S. S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso  y las restantes por haberse  dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, por dejado de apreciar la totalidad de las pruebas, según se aprecia a continuación”.

Señala como errores de hecho, los siguientes:

“1º.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplicaba a sus trabajadores las normas del artículo 3° del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo”.

“2º.- No dar por demostrado, estándolo que (sic)  régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha entidad se rigen por las normas de empleados oficiales, según artículo 3º del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario”.

“3º.- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2002, sólo realizó los aumentos convencionales del 3% anual”.

“4º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No. 3497 del 28 de octubre de 1999 Notaría 31 de de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía a lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales;  y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo”.

“5º.- No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, pactaron aplicar “todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores”.

“6º.- No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY “EN LIQUIDACION” desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando le niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2002 a 2004”.

“7º.- No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse el salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares”.

Relaciona como pruebas dejadas de apreciar: la certificación expedida por el Banco Cafetero en Liquidación sobre su composición accionaría (folio 288); copia de la Escritura Pública No 3497 del 28 de octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá (folios 254 a 261); índices de devaluación de los años 2001 a 2004 (folios 37 a 40, 58 a 62); contrato de trabajo (folios 80, 90 y 92); certificación de sueldos y aumentos realizados por el Banco Cafetero al trabajador para los años 2002 a 2004 (folios 84, 90); carta del presidente del Banco Cafetero de fecha 29 de septiembre de 1999 (folio 26); la certificación de la composición accionaria del Banco (folio 41).

Al desarrollar el cargo afirma que de la certificación de la composición accionaria aludida, se aprecia que desde su creación en 1953 al 4 de julio de 1994, el Estado tenía el 100%, y que sólo temporalmente su participación descendió a partir del año 1994, pero del 28 de septiembre de 1999 a la fecha, aquella es la participación.

Expresa que el Banco no cambió su naturaleza jurídica, al aplicar las normas sustanciales contenidas en los artículos 461 y 464 del Código de Comercio, 3º del Decreto 3130 de 1968, 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976 y 97 de la Ley 489 de 1998, sobre las sociedades de economía mixta; que aquella naturaleza no está determinada en los estatutos sociales, sino en el grado de participación estatal. Aduce que la accionada tiene participación del Estado superior al 90% del capital, por ende, se equivoca el ad quem en el régimen laboral aplicable al demandante, y riñe de esta forma con el contenido de la naturaleza jurídica que describe el artículo 29 de {}{}la Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999; así asegura que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial y no particular.

Dice que el ad quem no tuvo en cuenta el contrato de trabajo suscrito entre las partes, en el que se pactó la incorporación de todas las disposiciones legales aplicables a los trabajadores oficiales y las del Reglamento de Trabajo o Estatuto de Personal; lo mismo expresó de la certificación sobre la devaluación de los años 2001 a 2004, e indicó los porcentajes correspondientes.

LA RÉPLICA

Explica que se entremezcla crítica a normas inadecuadamente aplicadas, con otras dejadas de aplicar, sin discriminarlas.  En cuanto a los errores, dice que el primero no es de hecho, sino jurídico; la definición del régimen aplicable a los empleados del Banco, e igual si los estatutos están en contravía de las normas de los trabajadores oficiales y la devaluación del peso colombiano; anota que las documentales sobre el descenso de la participación accionaria en 1994, la escritura pública sobre el régimen aplicable, y las documentales sobre la devaluación y el aumento de sueldos es prueba de que se realizaron los aumentos a que tenía derecho el demandante.

CUARTO CARGO

La sentencia viola directamente las siguientes normas: “el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4° de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2° de la Ley 628 de 2000; el artículo 2° de la Ley 780 de 2002, el artículo 2° de la Ley 848 de 2003; el artículo 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1998 y artículo 461 del Código de Comercio; los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales; y por último el Art. 2° del Decreto 2316 de 1953 y artículo 1° del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero”.

Señala que son varios los motivos de inconformidad que devienen del contenido de la sentencia gravada:

“1. La Naturaleza jurídica  el (sic) Banco Cafetero hoy en liquidación.

“2. La naturaleza jurídica de sus trabajadores.

“3. Derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos.

“4. Derecho a la movilidad del salario tanto de servidores públicos como de trabajadores particulares, es decir, cobija a toda clase de remuneración.

“5. Derecho a la Igualdad y Derecho de Asociación.

“6. Existencia de la ratio dicidendi contenidas en las sentencias de constitucionalidad Nos _C-1433 de octubre de 2003, C-931 de septiembre 29 de 2004 proferidas por la Honorable Corte Constitucional, para efectos de aumentar la remuneración del trabajador y la transgresión de dichas razones, por el a-quo y el ad-quem, al desatender la cosa juzgada constitucional (art. 243 C. P.) e irrespeto a la interpretación auténtica que hace la corte constitucional con fuerza de autoridad (art. 241 C. P.).

“7. La sentencia que se enrostra en esta demanda también viola el debido proceso al quebrantar principio constitucional que establece: “…situación más favorable al trabajador en caso de deuda (sic) en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho…”, consagrado en al artículo 53 constitucional”.

Al desarrollar los puntos fijados dice que desde su creación, el 4 de julio de 1953, hasta su transformación, en virtud del Decreto 663 del 2 de abril de 1993, el Banco siempre fue empresa oficial, pero a partir del 4 de julio de 1994, hasta el 28 de septiembre de 1999, descendió transitoriamente el capital accionario estatal a menos del 90% y el 29 de septiembre de 1999, lo recuperó y lo superó, para concluir que la naturaleza jurídica de la entidad sigue siendo oficial; cita para respaldar su dicho las sentencias de esta Sala del 9 de diciembre de 1974, radicación 4695 y del 28 de julio de 2006 radicación 23371.

Considera que la accionada es una sociedad por acciones, anónima vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de donde deduce que el  trabajador tiene la categoría de “empleado oficial y no de trabajador particular como lo afirman el ad quem y el a quo”; cita la sentencia de la Sala del 30 de enero de 2003, radicación 19108 y la 29256, del 3 de diciembre de 2007.

La censura rememora las sentencias de la Corte Constitucional, C–710 de 1999, C–1433 de 2000 y C–1064 de 2001, para indicar la obligatoriedad del Gobierno Nacional de realizar los aumentos impetrados y acude a la sentencia T–0345 de 2007 sobre el aumento anual de salario como un derecho que le asiste a todos los trabajadores en desarrollo del derecho a la igualdad y de asociación y a los que fueron discriminados por la convención colectiva.

También le encuentra a la sentencia gravada un defecto sustantivo, que estructura una “vía de hecho”, pues desconoce las pautas de obligatorio cumplimiento  fijadas por la Corte Constitucional lo que resulta violatorio del debido proceso y quebranta el principio constitucional que establece la “situación más favorable al trabajador en caso de deuda (sic) en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho…consagrado en el artículo 53 constitucional”.

LA RÉPLICA

Asegura que el tema de la composición accionaria del Banco, es puramente fáctico; que se invocan disposiciones inexistentes como el Decreto 130 de 1976 y 3130 de 1968, derogados por el 121 de la Ley 489 de 1998, y que debió darse el ataque por la interpretación errónea, por ser el fundamento de la sentencia, la jurisprudencia de la Corte.

Reitera que el régimen aplicable los trabajadores del Banco es del sector privado y el aumento se hizo convencionalmente en el marco de la autonomía de la voluntad colectiva del sindicato y el Banco. Sustenta su posición en sentencia del 5 de noviembre de 1999, radicación 12213; en relación con el derecho a la igualdad y de asociación, fundado en la sentencia T-0125 de 2007, su objeto es opuesto y en cuanto a los criterios de igualdad, cuando hay coexistencia de pacto y convención, no es el caso; explica en  relación con la violación a la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, que ellas se pronuncian por demanda de inexequibilidad de las leyes del presupuesto; sin embargo de allí surge que este derecho no es absoluto, y ha justificado circunstancias en las cuáles el aumento puede ser inferior al IPC, además no ha habido  pronunciamiento sobre incrementos definidos en la empresa; con todo, para los servidores públicos se ha admitido la posibilidad de aumentos diferenciados de acuerdo a la escala salarial.

Por último la réplica hace un recuento de la sentencia C-1433 DE 2000, y C-1064 de 2001, que mantuvo la ratio decidendi de la anterior, en torno al mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda y que no hubo violación al debido proceso, porque se aplicaron las normas que rigen a los trabajadores del Banco.

SE CONSIDERA

El demandante reclama el reajuste de su sueldo mensual básico, a partir del 1 de enero de 2002, en el porcentaje del IPC correspondiente a los años 2001 a 2004, con base en lo ordenado por  el Gobierno Nacional y las diferentes sentencias que sobre este aspecto ha emitido la Corte Constitucional, en especial la C-1433 de 2000; sin embargo, el Tribunal estimó fundamentalmente la inaplicabilidad de tales aumentos porque a los servidores del Banco, se les aplica las normas de los empleados particulares y encontró viable el aumento, sólo para empleados públicos. En ese sentido, no tiene incidencia la naturaleza jurídica de la entidad demandada, ni la pretendida calidad de trabajador oficial del actor.

En todo caso, tal como lo dedujo el ad quem, los reajustes salariales pretendidos están referidos a los empleados públicos, de acuerdo con el literal e) del artículo 150-19  de la Carta Política, pues con fundamento en esa norma constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 contentiva del “RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA”, y precisó en su artículo 1º que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de:

“a) Los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

 “b) Los empleados del Congreso Nacional, la rama judicial, el ministerio público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de {}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}la República;

“c) Los miembros del Congreso Nacional; y

“d) Los miembros de la Fuerza Pública”.

De lo trascrito se infiere que los aumentos salariales para los trabajadores oficiales no son objeto de regulación por parte del Congreso; en consecuencia, para reclamar el incremento salarial relacionado en la sentencia de la Corte Constitucional C–1443 de 2000, se requiere que quien lo pretenda, pertenezca al tipo de servidores públicos señalados en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, lo cual no sucede con el accionante.

Precisamente esta Sala, en sentencia del 27 de enero del año que avanza, radicación 33420, expresó:

“Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional,  empleado  del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.

“De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido”.

“(…)

“De manera que por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor. Y en cuanto a  las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y  a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo.   

“Por último, juzga de conveniente la Corte advertir que lo estudiado en el presente asunto difiere sustancialmente de lo dispuesto por la Sala en las sentencias de 30 de enero de 2003, radicación 19108 y de 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, en las cuales esta Corporación tuvo  oportunidad de analizar los temas concernientes al despido colectivo y al régimen de transición pensional, respectivamente”.

En consecuencia, los cargos no prosperan.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de }{}{}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}}{}{}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{{}{}{}{}{}{}{}{}{}la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por MIGUEL ENRIQUE MIRANDA GÓMEZ  contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA       EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS               

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                    FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                    ISAURA VARGAS DÍAZ                         

DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA

Secretaria

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