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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

   SALA DE CASACIÓN LABORAL

   DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

     Magistrado Ponente

      Radicación No. 35989

                             Acta No. 22

Bogotá D.C, diez (10) de junio de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR JOSÉ BERNAL JIMÉNEZ contra la sentencia del 28 de septiembre de 2007,                        proferida por el Tribunal Superior de Armenia, Sala de descongestión, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, Óscar José Bernal Jiménez  demandó a la Previsora S. A., para que fuera condenada a reintegrarla al cargo que ocupaba el 23 de septiembre de 1999, cuando fue objeto de un despido colectivo, o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales compatibles con el reintegro. De manera subsidiaria pretende el pago de la totalidad de los salarios, la nivelación salarial y prestacional, el subsidio de almuerzo y el subsidio de transporte; la reliquidación de las primas semestrales, las primas de vacaciones, la prima de navidad, la prima de antigüedad, la bonificación especial de navidad, los aportes a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales y la participación de utilidades; el auxilio de cesantía y sus intereses, la indemnización por despido y la indemnización del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró con la demandada entre el 23 de octubre de 1995 y el 23 de septiembre de 1999, cuando fue objeto de un despido colectivo calificado así por el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad mediante Resolución 002785 del 27 de diciembre de 2000; que la Corte Constitucional en sentencia SU 998 del 2 de agosto de 2000, calificó como arbitrario e inconstitucional ese despido masivo de trabajadores, en su mayoría afiliados a los sindicatos SINTRAPREVI y ASDECOS; que su último salario promedio mensual devengado fue de $607.055; que se beneficiaba del régimen convencional vigente y que a la terminación de su contrato se le adeudan salarios, prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada aceptó los extremos del contrato de trabajo afirmados por el actor y su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Se opuso a las pretensiones de su ex-servidor, alegando que el contrato terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la entidad, razón por la cual liquidó y pagó la indemnización convencional vigente; que no hubo despido colectivo alguno y la resolución 002785 del Ministerio de Trabajo ha sido demandada “ante el H. Consejo de Estado, por violación flagrante de la ley, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe de la demandada, compensación y pago.   

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 5 de agosto de 2003 y con ella el Juzgado declaró la ineficacia del despido del demandante desde el 23 de septiembre de 1999, “como consecuencia jurídica de la calificación del despido colectivo; así mismo, declarar la vigencia de la relación laboral…”. Como consecuencia ordenó el reintegro del actor al cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior categoría y remuneración y a pagarle los salarios partiendo de un monto mensual de $380.098, más los aumentos convencionales o en defecto los legales, así como al pago de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro. Declaró no probada las excepciones propuestas y dejó a cargo de la demandada las costas de la instancia.  

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandada el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá y finalmente al Tribunal Superior de Armenia –Sala de Descongestión-, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró eficaz el despido del demandante a quien impuso las costas de las dos instancias.

El Tribunal dejó establecido que la demandada era una sociedad de economía mixta del orden nacional asimilada al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Igualmente que fue la empresa la que prescindió de los servicios del actor “y por lo tanto la única consecuencia que se deriva para la empleadora por esa determinación, se contrae a la indemnización por despido injusto como resultante de una decisión unilateral, que si bien estuvo sustentada en la reestructuración, como lo indica el apelante en su memorial, causa ésta legal, debe reputarse injusta, como lo ha considerado la H. Corte Suprema de Justicia”.

Recalcó que el despido no se circunscribió al demandante sino que comprendió a un gran número de empleados sin que se solicitara previamente la autorización, razón por la que ese despido masivo fue calificado como colectivo por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social.

Estimó, no obstante, que la figura del despido colectivo no es aplicable a los trabajadores oficiales, tal como lo sostuvo la Corte Suprema en sentencia del 26 de febrero de 2004, radicación 21.710, de la cual trajo a colación el aparte pertinente.

Reprodujo a continuación el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, con la modificación introducida por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, y trascribió un aparte de la sentencia del 8 de marzo de 2005, radicación 23764 del Consejo de Estado, según el cual el Gobierno Nacional quebrantó la aludida disposición al haber extendido su campo de aplicación a los trabajadores oficiales.

En ese mismo sentido y citando sentencias de esta Corporación, consideró, en síntesis, que el Juzgado se había equivocado al determinar la ineficacia del despido del demandante, pues al ser trabajador oficial, no podía ser objeto de la protección señalada por la norma legal atrás citada ni jurídicamente era posible obtener su reintegro.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se confirme en su integridad la del Juzgado.

  Con ese propósito formuló un solo cargo, que con vista en la réplica se decidirá a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida “de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; Artículos 66, 170, 174 y 175 del Código Contencioso Administrativo, Artículos 1º, 11, 48, 49, 51 de la ley 6a de 1945; Artículos 4°, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; Artículos 1º, 2°, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículos 5º, 11, 12 y 13 de la ley 270 de 1996; en relación con los artículos 1°, 3°, 4º, 5°, 7º, 8°, 9º, l0, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 4°, 174, 175, 177, 197, 304, 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil; Artículos 27 y 28 del Código Civil; Artículos 1°, 2º, 8° y 12 de la ley 153 de 1887”.

Anota que por haber apreciado con error la Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000 del Ministerio de la Protección Social (folios 47 al 57, Cuad. 1); la demanda de nulidad y de restablecimiento del derecho presentada contra la citada resolución (folios 432 al 447, Cuad. 1), así como por no haber apreciado la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca del 24 de febrero de 2006, mediante la cual se negaron las pretensiones de la Previsora contra la Resolución 002785 (folio 532, Cuad. 1), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. “…desconocer que un país democrático se edifica sobre principios constitucionales como la independencia judicial, la seguridad jurídica, el debido proceso, la intangibilidad de la cosa juzgada y los proclamados derechos de las victimas (sic) a la verdad, la justicia y la reparación” (Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Comunicado 0806 del 21 de julio de 2006).

2. De este protuberante error, calificado como una agresión al Estado Social de Derecho por invasión de competencia (Ibídem), originó que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, ignorara la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca del 24 de febrero de 2006 (Folios 551 al 560 cuaderno No. 1).

3. En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral en su sentencia del 29 de enero de 2008, invadió la competencia objetiva de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que constituye una agresión al Estado Social de Derecho, al ignorar una sentencia judicial amparada por el principio de la cosa juzgada”.

En la demostración afirma estar de acuerdo con los aspectos fácticos de la relación laboral”, pero que debe destacar que en memorial que presentó a la Secretaría de la Sala Laboral el 9 de mayo de 2006, como se observa al folio 532 del Cuaderno 1, anexó la sentencia del 24 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Contenicioso Administrativo de Cundinamarca, “pero extrañamente no aparece en el expediente, por lo cual, con esta demanda me permito anexarla de nuevo”.

Observa que “El Tribunal de descongestión por obvias razones, no apreció la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca del 24 de febrero de 2006. En esta sentencia, el juez natural, declaró que la Resolución 002785 del 27 de diciembre de 2000 del Ministerio de la Protección es conforme a derecho, es la legislación vigente para el caso bajo estudio, independientemente de los conceptos que podamos emitir a favor o en contra de la misma”, de manera que si el juez natural ya falló que esa resolución es legal y constitucionalmente válida, no acatar sus términos “constituye una afrenta al Estado Social de Derecho”, sobre todo cuando dicho juez aseveró que la Ley 50 de 1990 cobija igualmente a los trabajadores oficiales, además de que el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo dispone que la sentencia que niegue la nulidad solicitada, producirá efectos de cosa juzgada erga omnes, pero sólo en relación con la causa petendi juzgada.

Sostiene, en otras palabras, que la aludida sentencia no puede ser ignorada por otra autoridad judicial o no darle validez y que lo que hizo el Tribunal fue ignorarla “sencillamente para evitar entrar en contradicciones jurídicas, lo que es lo mismo, invadió la competencia propia de la jurisdicción contencioso administrativa”

Reitera que el ad quem “desconoció la existencia de la sentencia del Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la que fue anexada pero que no aparece en el expediente (Folio 532 cuaderno No. 1); y se va en contravía a lo allí expuesto, al afirmar que '…no es menester obtener el permiso de autoridad administrativa para llevar a cabo el despido de los trabajadores oficiales, siendo por demás inane valorar la resolución No. 002785, como prueba en el presente debate, si ya quedó claro que la empleadora no necesitaba de tal autorización para efectuar el despido' (Folio 13 cuaderno No.  2)”.

Asevera que lo que se tiene que decidir en el recurso extraordinario, es la validez jurídica de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tantas veces mencionada, y por lo mismo, la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución (…), que declaró que la PREVISORA S.A. incurrió en despido colectivo de sus trabajadores (…) independientemente de los argumentos que se puedan exponer en su contra”. Que el ad quem, por tanto, incurrió en un “error jurisdiccional”, y en una “vía de hecho” por violentar el debido proceso, al desbordar la competencia exclusiva para declarar la nulidad de un acto administrativo que solamente tiene el juez administrativo, en tanto la jurisdicción laboral ordinaria es la única que tiene competencia para decidir sobre los asuntos que directa o indirectamente surjan de un contrato de trabajo.

VII. LA RÉPLICA

En términos generales sostiene que el Tribunal no se equivocó en manera alguna cuando decidió la alzada, pues es indiscutible que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los trabajadores oficiales, tal como en varias sentencias lo ha reconocido esta Corporación.

VIII. SE CONSIDERA

Toda la estructura del cargo está soportada sobre la falta de apreciación por el Tribunal de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca del 24 de febrero de 2006, pues en torno a esa providencia sobre la cual la censura centra su ataque, reiteradamente sostiene que con ella la validez de la  Resolución 002875 del 27 de diciembre de 2000 del Ministerio de la Protección Social es incuestionable y por tanto debe someterse a lo que la citada decisión administrativa contempla.

Sin embargo, la Sala hace las siguientes observaciones:

El error de hecho o de derecho en la casación laboral, de acuerdo con el artículo 87 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se origina en la apreciación equivocada o en la falta de apreciación “de determinada prueba”. Las pruebas que originan el error de hecho, según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico, aunque por extensión la Corte ha permitido el examen de medios distintos de los citados cuando previamente se ha demostrado un manifiesto yerro fáctico sobre los mismos.

Cuando se habla de prueba se alude, naturalmente, a un medio de convicción que, en principio, debe ser solicitado como tal por la parte interesada y decretado así por el juez, o decretado por éste de conformidad con sus facultades oficiosas. En ambos casos, el elemento que se pretenda valer como prueba debe estar debidamente decretado e incorporado al expediente.

Una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho procura, como su nombre lo indica, la nulidad de un acto administrativo y  correlativamente que la parte afectada con ese acto y favorecida con la nulidad, sea resarcida de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por ello, sus efectos, por regla general, son interpartes y como tal, en caso de que se pretenda hacer valer en otra causa judicial, debe ser allegada con las formalidades de ley, es decir, que haya sido decretada como prueba y aparezca incorporada dentro del correspondiente expediente, bien como ya se dijo, por iniciativa de parte interesada o por decisión oficiosa del juzgador.

En el asunto bajo examen, a folio 532 del expediente se encuentra un memorial suscrito por el apoderado del actor en el que informa a la Sala de Decisión del ad quem que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las peticiones de la Previsora S. A. en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendía la nulidad de la Resolución 2785 del 27 de diciembre de 2000, manifestando además que adjuntaba copia de la providencia.

No obstante, lo cierto es que dicha copia no reposa en los cuadernos de instancia y su texto en copia simple aparece allegada con la demanda extraordinaria, sin que de otro lado se pueda determinar si el Tribunal la decretó como prueba, pues tampoco figura la correspondiente decisión judicial en ese sentido.

Tan cierta es su no presencia en el expediente, que la propia parte recurrente así lo afirma en la demanda extraordinaria, pues expresó que la citada decisión “extrañamente no aparece en el expediente, por lo cual, con esta demanda me permito anexarla de nuevo” y que “El Tribunal de Descongestión por obvias razones no apreció la sentencia….”.

En las condiciones anotadas, si la aludida providencia no aparecía en el plenario, resulta evidente que no pudo ser fuente de los desatinos fácticos endilgados al Tribunal, ni tampoco podía ser denunciada como prueba, pues ya quedó visto que cuando las normas reguladoras del recurso de casación laboral hacen referencia a las pruebas como causa de los errores de hecho y de derecho, se está refiriendo sin duda a aquellas que cumplieron todos los requisitos legales para su aducción al proceso.

Con lo acotado es suficiente para desestimar el recurso. Sin embargo,  debe recordarse que la Corte, en tanto actúa como Tribunal de Casación, no puede decretar pruebas de oficio, pues de conformidad con el artículo 99 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, sólo podrá dictar auto para mejor proveer cuando hallare justificada las causales alegadas en casación y asuma la función de Tribunal de Instancia, que no es lo que ocurre en el presente asunto.     

Por tanto, la situación acontecida con la ausencia de la referida providencia y su consideración como prueba, debió ser ventilada ante el juzgador de segundo grado, no siendo el recurso extraordinario de casación el remedio procesal para su solución.

Las costas son de cargo de la parte impugnante por cuanto hubo réplica a la demanda extraordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el  28 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior de Armenia, Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario adelantado por ÓSCAR JOSÉ BERNAL JIMÉNEZ contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.            

Costas como se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLIQUESE.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON             GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                         

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                             ISAURA VARGAS DÍAZ

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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