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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
Radicación No.35954
Acta No.016
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de febrero de 2008, en el proceso ordinario laboral instaurado contra el recurrente por OLGA CECILIA VARGAS LÓPEZ.
I. ANTECEDENTES
1.- En lo que interesa al recurso es suficiente decir que la demandante promovió el proceso con el fin de que, una vez se declarara que la ató al demandado un contrato de trabajo que éste terminó sin justa causa, fuera condenado a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento del despido y a pagarle todos los conceptos laborales dejados de percibir que detalló en la demanda; en subsidio, lo condenara a pagarle la indemnización por despido sin justa causa de origen convencional o en su defecto la legal y los conceptos ya aludidos; y de no acceder a tener por existente una sola relación laboral, condenarlo al pago de las indemnizaciones y demás prestaciones legales y convencionales que se encuentren demostradas, junto, en todo caso, con los aportes a la seguridad social, nivelación salarial o incrementos salariales a que tiene derecho y la indexación.
2.- Adujo para ello que los referidos servicios personales se los prestó del 24 de junio de 1997 al 23 de agosto de 2004, inicialmente como 'Tecnóloga de Servicios Administrativos' y a partir del 1 de junio de 1998 como 'Profesional Universitario', mediante la apariencia de contratos de prestación de servicios que en verdad correspondían a la fórmula del contrato de trabajo, pues recibía órdenes e instrucciones, no tenía autonomía, se le aplicaban evaluaciones de desempeño y estaba sometida a horarios, además de que su labor también era cumplida por personal de planta al cual se le reconocía una mejor remuneración, y la agremiación sindical de la entidad contaba con la calidad de mayoritaria, por lo que tiene derecho a las prerrogativas establecidas en la convención colectiva de trabajo.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
El demandado alegó que la relación que mantuvo con la demandante lo fue bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios prevista en la Ley 80 de 1993 por los términos que pactó en cada uno de los períodos suscritos y en cuyo desarrollo la actora no estuvo sometida a subrogación jurídica alguna, pues los cumplió con plena autonomía recibiendo como contraprestación los honorarios acordados. Agregó que la terminación de la relación contractual obedeció al vencimiento del último plazo pactado. Propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, improcedencia e imposibilidad del reintegro y buena fe.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La dictó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 26 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró la existencia de un sólo contrato de trabajo entre las partes y, como consecuencia, condenó al demandado a reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, específicamente: $742.333,00 por concepto de intereses de la cesantía, $4'504.300,00 por primas de servicio, $2'395.037 por devolución de aportes a la seguridad social, $2'620.108,00 por vacaciones, $3'596.226,00 por prima de vacaciones y $1'385.800,00 por indexación. Lo absolvió de las restantes pretensiones de la demanda y le impuso costas en un 80%.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, por la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, excepto en cuanto a las absoluciones por el pago de la prima de navidad y los incrementos salariales, las cuales revocó y, en su lugar, fijó dichas condenas en las sumas de $5'435.539,00 y $7'207.304,00, respectivamente. Igualmente modificó el valor de la indexación para establecerlo en la suma de $6'737.304,00, y se abstuvo de imponer costas por la alzada.
En lo que tiene que ver con la declaración de la existencia de una relación laboral subordinada entre las partes, el Tribunal consideró que “no existe ninguna duda de que la actora prestó un servicio personal al ISS en forma subordinada y dependiente, tal y como se infiere de los testimonios visibles a folios 56 vto., 59-61 y 62-62 del expediente, pues además de que aquella debía cumplir las órdenes que el Instituto le impartiera, estaba sometida a un horario de trabajo como lo estaban los trabajadores de su misma especialidad, vinculados a la planta de personal del Instituto. Así las cosas, debe concluirse que el contrato ejecutado por la demandante durante el período comprendido entre el 18 de septiembre d24(sic) de junio de 1997 y el 23 de agosto de 2004, fue de carácter laboral y no administrativo”. En apoyo de su aserto copió los fragmentos que consideró pertinentes de las sentencias de la Corte Constitucional C-154 de 1997 y de esta Corporación de 11 de diciembre de 1997 (Radicación 10.153), 22 de marzo de 2000 (Radicación 12.960) y 20 de junio de 2001 (Radicación 15.838).
En relación con el reintegro y las consecuentes condenas sobre salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, una vez apuntó que “dada la naturaleza del contrato que unió a las partes --laboral y no administrativo--, se tiene que la demandante sí era beneficiaria de las prebendas convencionales, tal y como lo dedujo el fallador, pero sólo de las contenidas en la convención colectiva de trabajo con vigencia de noviembre 1º de 2001 a 31 de octubre de 2004, visible a folios 684 – 754, debido a que fue aportada al proceso con las formalidades de ley (artículo 468 del C.S.T.)”, aseveró que “tanto por su calidad de trabajadora vinculada mediante contrato laboral y no administrativo, como por el hecho de que la convención colectiva con vigencia para los años 2001-2004 fue aportada con las formalidades de ley, dicho reintegro sí es procedente”, aparte de que “pese a que el Instituto de Seguros Sociales fue escindido mediante Decreto 1750 de 2003, tal escisión no afecta la situación laboral de la señora Vargas López, en razón a que ésta prestó sus servicios en la Sede Administrativa de la entidad, y como se sabe, sólo se vieron afectadas por la figura antes descrita … 'la Vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de Salud, todas las Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria…' (artículo 1º)”.
Accedió al pago de la primas de navidad, por encontrar que el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 es “la norma que las consagra”, y porque se daba el supuesto de que “en la convención colectiva de trabajo no existe una prima anual de igual o superior cuantía, que es la exigencia del artículo en mención”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme con la decisión, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES interpuso el recurso extraordinario, que fue replicado, en el que le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la decisión de primer grado que accedió al reintegro de la demandante y adicionó la condena al pago de la prima de navidad, para que, en sede de instancia, confirme la absolución del juzgado al pago de la mentada prima y revoque la condena al reintegro y sus consecuenciales.
Con ese objetivo le formula cuatro cargos, de los cuales la Corte estudiará conjuntamente los dos primeros por perseguir idéntico objeto, orientarse por la vía de los yerros jurídicos y cimentarse en similares argumentos.
VI. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 467 a 472 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 7, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965; 1, 3, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 32 de la Ley 80 de 1990; 1 a 10 del Decreto 1750 de 2003 y 53 y 122 de la Constitución Política.
La acusación se circunscribe a la aseveración del recurrente de que el reintegro de la actora al cargo que desempeñaba al momento del despido es imposible de cumplir ante las disposiciones que a partir del 26 de junio de 2003 ordenaron su escisión. Al efecto copia apartes de las sentencias de la Corte de 24 de enero de 2006 (Radicación 25.132) y 21 de febrero de 2006 (Radicación 26.455).
Para el recurrente, no es dable ordenar el referido reintegro y el pago de los conceptos laborales dejados de percibir con el argumento de que la demandante laboraba en la sede administrativa, pues si bien es cierto que “no diagnosticaba enfermedades, ni practicaba cirugías, ni mucho menos formulaba medicamentos”, también lo es que “estaba al tanto de las incapacidades, del control de los médicos, enfermeras y de los enfermos”, lo que equivale a decir que con esas actividades “indiscutiblemente [se] está efectuando un servicio de salud”, que fue el área escindida.
Agrega el recurrente que como el contrato realidad apenas se estableció en la sentencia, por estar vinculada la demandante por contratos de prestación de servicios, no es posible que se le aplicara la convención colectiva de trabajo para disponer su despido, todo lo cual demuestra los yerros probatorios asignados.
VII. SEGUNDO CARGO
Acusa la violación de los mismos preceptos que incluye en el anterior cargo, pero aquí en la modalidad de interpretación errónea; y su demostración se contrae a la afirmación de que el Tribunal aplicó “de manera automática” el reintegro de la demandante previsto en la cláusula número 5 de la convención colectiva de trabajo, “bajo el pretexto de que ella laboraba en la Sede Administrativa de la entidad, sin detenerse a examinar la jurisprudencia de la Corte sobre la compatibilidad de la reinstalación en el empleo”, pues sostiene que “carece de sentido que el gobierno ordene la reestructuración (escisión) de una entidad del Estado para satisfacer el interés general, pero a su vez los jueces ordenen reintegrar unos empleados para satisfacer intereses particulares”. Alude al efecto a los radicados 16.548 de 16 de noviembre de 1991, 17.201 de 13 de junio de 2002, 25.132 de 24 de enero de 2006 y 26.455 de 21 de febrero de 2006.
Argüye que por laborar la demandante en la Sede Administrativa no puede concluirse, como lo hizo el Tribunal, que no se le extienden los efectos de las normas de escisión, pues la actividad que cumplió si bien “no se relaciona en forma directa con la prestación de servicios de salud”, pues “no diagnosticaba enfermedades, ni mucho menos formulaba medicamentos”, lo cierto es, repite, que “cuando una persona se ocupa del control interno de los médicos, y de la calidad del servicio médico en cuanto tal, indiscutiblemente está efectuando un servicios de salud”. Vuelve sobre el tema de no serle aplicable la convención colectiva de trabajo por razón del despido, habida cuenta de que para ese momento no era considerada como trabajadora oficial.
VI. LA RÉPLICA
La opositora reprocha a los cargos invocar las normas de escisión como causa de la terminación del contrato de trabajo, cuando quiera que su despido se produjo pasado más de un año de la aplicación de aquéllas; y desconocer que el juzgador razonó su reintegro, de modo que no puede hablarse de que lo dispuso automáticamente. Agrega que las citas jurisprudenciales no vienen al caso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por plantearse los dos primeros cargos por la vía directa de violación de la ley se tiene por indiscutida la conclusión probatoria del Tribunal de haberse dado entre las partes un contrato de trabajo que se extendió del 24 de junio de 1997 al 23 de agosto de 2004, cuando lo terminó sin justa causa el empleador, en desarrollo del cual la actora prestó sus servicios en su 'Sede Administrativa'.
Salta de bulto así, como lo subraya la réplica, que la escisión de la entidad demandada, ocurrida el 26 de junio de 2003, resultó en un todo extraña al despido de la trabajadora el 23 de agosto de 2004, esto es, cuando ya había trascurrido más de un año de haberse producido la escisión de la entidad y de que automáticamente por fuerza de las disposiciones respectivas a esa primera fecha parte de sus servidores, específicamente de la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria, como lo recordó el Tribunal al aludir al artículo 1º del Decreto 1750 de 2003, pasaran a ser tenidos como empleados públicos de las nuevas entidades oficiales de salud. Mucho más aún, cuando la trabajadora no prestó sus servicios a la ESE 'Rafael Uribe Uribe' que se creó a partir de tal momento como efecto de la mentada escisión de la entidad en esa zona, sino a su sede administrativa en la ciudad de Medellín, como ha quedado claro desde el umbral del proceso y no es ni puede ser materia de discusión en los dos primeros cargos de la demanda de casación que se han enderezado por la vía de la violación directa de la ley.
Luego, los argumentos del recurrente, relativos al despido de la trabajadora por razón de su escisión y a la afinidad de su actividad con los servicios de salud que se pretendieron escindir de la entidad, pierden todo sustento, dado que, se itera, el despido sin justa causa de que aquí se trata fue un acto del demandado que no es dable encausar en los marcos normativos que provocaron la escisión de la entidad más de un año antes de que ello ocurriera, y respecto de los cuales, entre otras cosas, además, ninguna alegación se hizo en las instancias, pues se recuerda que allí lo que se planteó por éste respecto de la desvinculación de la actora de sus servicios fue el cumplimiento del plazo del último contrato suscrito entre ellos.
Por manera que, aparte de no ser aplicables al caso las normas a que alude el demandado como violadas por el Tribunal por aplicación indebida e interpretación errónea, por constituir el marco normativo de su escisión, lo cierto es que las alegaciones en que se soportan los yerros jurídicos que se atribuyen en el recurso extraordinario en los cargos estudiados sobre esta particular situación jurídica, refulgen tardías, dado que, se insiste, no fueron las planteadas en las instancias para explicar la terminación del vínculo laboral subordinado que el recurrente acepta expresamente haber tenido con la actora. Menos aún, cuando quiera que es un hecho incontrovertido del proceso que ésta le prestó sus servicios en el área administrativa de la entidad, la cual permaneció después de la vigencia de las normas que dieron lugar a la escisión automática de sus servicios de salud hacia las nuevas empresas sociales del Estado.
No sobra destacar, eso sí, que la calidad de trabajador oficial, en casos como el que aquí se estudia, no es una situación jurídica originada en la sentencia, como parece entenderlo el recurrente al sostener que 'fue en la discusión jurídica y probatoria del presente asunto, que se llega a concluir que la demandante era una trabajadora oficial, antes no (…), y si ello era así, resultaba en un imposible jurídico que el I.S.S., para efectos de despedirla, le aplicase las previsiones de la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo (…)', sino, simplemente, derivada del desarrollo y ejecución de la prestación de servicios en beneficio de un tercero, llamado en este caso 'empleador oficial', situación en virtud de la cual se adquiere la calidad o status de trabajador oficial. De esa suerte, bien puede afirmarse que la sentencia judicial en el proceso del trabajo no 'constituye', crea o genera el vínculo laboral contractual que aduce el actor en su demanda, esto es, que no tiene carácter constitutivo, sencillamente, su objeto es reconocerlo y declararlo con el propósito de que los efectos jurídicos que de él dimanan se cumplan efectivamente por el demandado, razón última que orienta el interés del actor para acceder a la administración de justicia.
Así, entonces, en este caso, los derechos de la actora como trabajadora oficial no surgieron cuando se dictó la sentencia judicial en la cual se reconoció el contrato que en realidad le ató al demandado, como erróneamente parece entenderlo el recurrente, sino, obviamente, desde cuando inició la prestación de servicios personales bajo subordinación jurídica en favor de dicho empleador. Por consiguiente, si tal situación jurídica estaba amparada o beneficiada por prebendas convencionales, el momento a partir del cual se puede predicar su particular aplicación debe ser el mismo desde aquél en el cual adquirió la mentada calidad.
Por lo anotado, no prosperan los cargos.
IX. TERCER CARGO
En este ataque acusa la sentencia del Tribunal de violar idénticos preceptos a los señalados en los anteriores cargos, pero aquí por aplicación indebida a causa de los siguientes errores de hecho:
“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el I.S.S., para dar por terminado el contrato de prestación de servicios que lo unía a la señora OLGA CECILIA LÓPEZ, estaba obligado a dar estricto cumplimiento a las previsiones establecidas en la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001-2004.
“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante se le podían aplicar los beneficios previstos en la convención colectiva vigente para los años 2001-2004, cuando conforme al artículo 3 de la misma, deben cumplirse ciertos requisitos, los que en lo más mínimo, se demostraron en el caso de autos, pues ni se demostró que estaba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, ni mucho menos que los afiliados exceden la tercera parte de los trabajadores del I.S.S., ni tampoco que perteneciera a SINTRAISS, ASMEDAS, ANDEC, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASOINCOLTRANS, ASBAS, ASDOAS Y ACITEC.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que las labores desempeñadas por la demandante en la oficina de incapacidades, están directamente ligadas con la prestación del servicio de salud de la EPS del I.S.S.”.
Los mentados yerros probatorios aduce el recurrente haberlos cometido el juzgador por no apreciar correctamente la convención colectiva de trabajo (folios 684 a 753) y el contrato de prestación de servicios que obra a folios 46 a 47 del expediente.
Para demostrar el cargo alega que la condición de trabajadora oficial de la demandante apenas fue reconocida en el presente proceso, pues, en tanto, apenas se le tenía por prestadora de servicios no laborales en virtud del contrato que al efecto suscribió, “y si ello era así, resultaba en un imposible jurídico que el I.S.S., para efectos de despedirla, le aplicase las previsiones de la cláusula 5 de la convención”.
Sostiene que la demandante tampoco demostró cumplir las condiciones para ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, como tampoco aparece que el sindicato fuere el mayoritario en la Institución, menos para el momento de la desvinculación, y reitera que no por el hecho de hacer parte de la Sede Administrativa debe considerársele como excluida de la aplicación de las reglas de escisión de la entidad, pues sus tareas sí tenían que ver con el campo de la salud.
X. LA RÉPLICA
La opositora reprocha al cargo allegar una alegación no expuesta en las instancias y desatender el carácter mayoritario de la agremiación sindical que expresamente se consignó en su artículo 1º convencional, lo cual, necesariamente, condujo al juzgador a dar aplicación en su favor del artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, pues en parte alguna del expediente obra medio de prueba sobre su renuncia a los reconocidos beneficios convencionales.
XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ya se dijo al resolver los dos primeros cargos que la calidad de trabajadora oficial de la demandante no es atribuible a la sentencia judicial que en instancia dirimió el litigio, pues ésta es de mero carácter declarativo, sino, cuestión diferente, desde que empezó a prestar sus servicios personales al demandado bajo el concepto de subordinación jurídica, supuesto de hecho que en modo alguno discute la censura, no obstante orientarse el ataque por la vía de los yerros probatorios.
Como el cargo lo que cuestiona es la aplicación de los beneficios convencionales a la actora, entre ellos, las formalidades descritas en el artículo 5 de la convención colectiva vigente para el trienio 2001 a 2004, por cuanto, aduce, estaba persuadida de estar frente a una contratista independiente, basta decir que los razonamientos probatorios en que afincó el Tribunal su convicción de ser la demandante una trabajadora subordinada y, por ende, trabajadora oficial atendida la naturaleza jurídica del Instituto demandado, en modo alguno fueron atacados en el cargo, como tampoco lo podían ser, dado que, como se dijo en los antecedentes, para el juzgador “no existe ninguna duda de que la actora prestó un servicio personal al ISS en forma subordinada y dependiente, tal y como se infiere de los testimonios visibles a folios 56 vto., 59-61 y 62-62 del expediente, pues además de que aquella debía cumplir las órdenes que el Instituto le impartiera, estaba sometida a un horario de trabajo como lo estaban los trabajadores de su misma especialidad, vinculados a la planta de personal del Instituto. Así las cosas, debe concluirse que el contrato ejecutado por la demandante durante el período comprendido entre el 18 de septiembre d24 (sic) de junio de 1997 y el 23 de agosto de 2004, fue de carácter laboral y no administrativo”. Es decir, se soportaron en testimonios, medios de prueba no calificados en la casación del trabajo, conforme a lo previsto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Al quedar incólumes los citados razonamientos probatorios del Tribunal, sobre la referida naturaleza contractual subordinada de la relación que ató a la demandante al recurrente, se cae por su propio peso la alegación de no serle aplicables las disposiciones convencionales para cuando éste le terminó el vínculo contractual que les ataba, dado que, por la pura y simple condición de trabajadora oficial del demandado resultaba beneficiaria de los prerrogativas convencionales que regían las relaciones laborales del ahora recurrente y sus servidores.
Y ello es así, llanamente, porque, como lo acepta explícitamente el recurrente en su cargo al enlistar las exigencias de la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 a 2004, “la cláusula (…), trae unas exigencias específicas para que un trabajador sea beneficiario de las prebendas establecidas en el acuerdo convencional y son que: a) (…), y b) que sin estar afiliados a tal organización, no hayan renunciado a los beneficios convencionales, pues en tal caso se les aplicaría la misma por extensión, tal como lo prevé el artículo 38 del decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 471 del C.S.T.”.
Por manera que, si el propio recurrente señala que la trabajadora tendría derecho a las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo sin necesidad de estar afiliada a la organización sindical y siempre y cuando no hubiera renunciado a las mismas, dado que, “en tal caso se le aplicaría la misma por extensión (…)”, no resulta lógico que en el ataque se afirme que la actora “no demostró siquiera alguna de las tres anteriores exigencias”, habida cuenta de que, al no ser discutible que no estaba afiliada a la organización sindical, como que hubiere renunciado a las dichas prebendas, pues se le tenía por contratista independiente, la conclusión obvia es que se le deben aplicar tales beneficios por extensión, “tal como lo prevé el artículo 38 (…)”, siguiendo las textuales expresiones del censor ya transcritas.
De modo que, la segunda de las situaciones previstas por la convención colectiva de trabajo en su artículo 3º --folio 608--, reconocida expresamente por el recurrente como tal, y respecto de la cual dice haberse cometido un yerro en su valoración por el Tribunal, por sí sola es suficiente para concluir que dicho juzgador no se equivocó en su apreciación, habida consideración de no ser la actora afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, ni a alguno de los otros que se enlistan en los errores de hecho como beneficiarios de su aplicación, pues se le tenía por contratista y no por trabajadora subordinada. Por tal razón, estaba relevada de acreditar la afiliación a la organización sindical suscribiente del convenio, o alguna de las otras beneficiarias del mismo e, inclusive, que ésta tuviere el carácter de mayoritaria al interior de la entidad. Lo anterior, con más veras cuando en el artículo 1., de la citada convención, y sin hesitación alguna, se dejó aceptado por el demandado que la dicha agremiación actuaba en tal acto jurídico “como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el artículo 357 C.S.T y (…)” --ibídem--.
Ahora bien, al desatar los anteriores ataques igualmente se dejó claro que la escisión de la entidad demandada como causa de la desvinculación de la trabajadora no fue un hecho materia de debate de las instancias, pues lo que allí se afirmó fue simplemente el cumplimiento del plazo del último contrato escrito entre las partes que dieron en llamar formalmente de prestación de servicios según la Ley 80 de 1993, pero a la postre, en verdad, de trabajo; que la remisión automática de servidores de la demandada a las nuevas empresas sociales del Estado para nada afectó la situación particular de la actora, pues ella continuó prestando sus servicios a la misma dependencia, esto es, a la 'Sede Administrativa'; y que la desvinculación definitiva del servicio (23 de agosto de 2004) ocurrió pasado el año de que se hubiera producido la alegada escisión (26 de junio de 2003).
Ni de la Convención Colectiva de trabajo (folios 684 a 753), ni del contrato de prestación de servicios (folios 46 a 47), que señala el recurrente como erróneamente apreciados por el Tribunal fluye algo distinto, de donde lo que es dable concluir es que el juez de la alzada no los apreció con error, sino conforme con lo que de ellos se desprende. Por el contrario, de lo que allí se observa emerge indubitable que el último plazo que concertaron las partes de la relación contractual arrancó el 11 de diciembre de 2003 (folios 46 y 47), muy posterior por cierto a cuando se produjo la escisión de la entidad (26 de junio de 2003), lo que de suyo excluye cualquier alegación sobre la mentada escisión como causa del rompimiento del vínculo y, por supuesto, de la relación, afinidad, conexidad u otra razón que permitiera relacionar las actividades cumplidas por la actora como 'Administradora de Empresas' --ibídem--, con los servicios de salud que a partir de aquella última data asumieron las nuevas entidades sociales del Estado.
Por lo dicho, se desestima el cargo.
XII. CUARTO CARGO
En este ataque acusa el fallo por la vía directa de violación de la ley, por aplicar indebidamente los artículos 51 del Decreto 1848 de 1969 y 11 del Decreto 3135 de 1968 en relación con las normas que incluye en los anteriores cargos; y su demostración la restringe al planteo de ser improcedente la condena al pago de la prima de navidad, dado que de la lectura del parágrafo primero del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 se concluye que al habérsele pagado las primas de servicios y vacaciones convencionales no nace tal derecho, a pesar de que aparentemente su valor es superior, pues tal diferencia se debió a que el Tribunal le aplicó el aumento al salario base de liquidación.
XIII. LA RÉPLICA
La opositora alega que dicha prima es compatible con la legal a que se refiere la citada norma, y que, en todo caso, el artículo 50 convencional la contempla como adicional, no como supletoria o subsidiaria.
XIV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A propósito de la procedencia del pago de la prima de navidad que dispuso el Tribunal, no obstante haberse cubierto las convencionales de servicios y vacaciones, importa recordar que el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, dice a la letra:
“ARTICULO 51. DERECHO A LA PRIMA DE NAVIDAD. 1. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta (30) de noviembre de cada año, Prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
2. Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada Prima de Navidad en proporción al tiempo servido, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.
PARÁGRAFO 1o. Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualesquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11., del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1o., del Decreto 3148 del mismo año citado.
2. Si el valor de la prima mencionada fuere inferior al de la Prima de Navidad, la respectiva entidad o empresa empleadora pagará al empleado oficial, en la primera quincena de diciembre, la diferencia que resulte entre la cuantía anual de aquella prima y ésta”.
De donde claramente resulta que para que se produzca la incompatibilidad entre la prima de navidad prevista por el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 y otros derechos prestacionales laborales se exige: 1º) que el servidor público perciba otra clase de primas de naturaleza extralegal, esto es, originadas en convención, pactos, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo, 2º) que esas prestaciones de referencia tengan carácter anual; 3º) que su cuantía sea igual o superior al de la prima de navidad, pues si fuere inferior su valor será equivalente al de la diferencia entre una y otra; y 4º) que no se hubiere mejorado dicha regla por la convención, el pacto, el laudo o el reglamento interno de trabajo, por cuanto en tal caso, por mejorarse el mínimo legal, prevalecerá la disposición extralegal.
Para el presente asunto, al ser cierto que el valor de la prima de servicios contemplada por el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2001-2004 --folio 699--, termina siendo equivalente al de la prima legal de navidad establecida en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 en cita, por referir el monto de 30 días de salario, o un mes del mismo, en una y otra, respectivamente, y a ella accedió el juzgado en la suma de $4'504.300,00 a partir del año 2001, por cuanto de los anteriores predicó su prescripción; y a dicho valor se suma el pago de la prima convencional de vacaciones por monto de $3'596.226,00, a la cual también condenó el juzgado y el Tribunal igualmente confirmó, por períodos de 25 días de salario por cada año cumplidos 5 de servicios y menos de 10 según la regla 49 convencional, no aparecía entonces procedente la aplicación por parte del juzgador del precepto legal sobre prima de navidad.
Tal improcedencia para este caso tampoco podía ser desconocida con el argumento propuesto por la replicante de que el artículo 50 convencional que se refiere a la prima de servicios indica que a ésta se tendrá derecho 'en adición a la legal', debiéndose entender referida a la prima de navidad prevista en el mentado artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto del cuerpo del ítem correspondiente en manera alguna se puede colegir tal conclusión, dado que, el aludido acápite es expreso sobre la prestación llamada 'prima de servicios', al punto que al referirse a su liquidación, en el Parágrafo 1º., explícitamente se señala que: “Parágrafo 1º. Para la liquidación de la prima de servicios tanto legal como extralegal aquí establecida, se tendrán en cuenta los siguientes factores (…)”. De modo que, por sugestivo que parezca, la dicha adición no puede entenderse atada a 'toda' prima legal, sino simplemente a la 'prima de servicios', con independencia del tratamiento que la ley hubiere dado a dicho concepto laboral.
También, porque el Tribunal no dio un contenido probatorio particular al citado artículo 50 convencional, menos en relación con el citado precepto legal y que por razón de los límites del recurso de casación se debiere observar, pues lo que a este respecto sencillamente consignó fue que había lugar a la condena al pago de la prima de navidad, porque en la convención colectiva de trabajo arrimada a los autos “no existe una prima anual de igual o superior cuantía”, a pesar de confirmar las condenas por las referidas primas de vacaciones y de servicios ya mencionadas.
Por lo discurrido, el Tribunal aplicó indebidamente el anunciado precepto legal al distorsionar sus supuestos de hecho, razón más que suficiente para casarse el fallo en cuanto a la condena que por $5'435.539,00, por concepto de primas de navidad impuso al demandado, sin que sea menester ahondar en sede de instancia sobre lo expuesto, dado que por el juzgado se absolvió por este concepto, aun cuando por otras razones. Se confirmará dicho fallo, pero por lo anotado.
Por haber prosperado parcialmente el recurso extraordinario, no se impondrán costas. En las instancias son a cargo de la demandada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 27 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario promovido por OLGA CECILIA VARGAS FLÓREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto condenó al demandado a pagar a la demandante la suma de $5'435.539.00, por concepto de primas de navidad. NO LA CASA EN LO DEMÁS.
En sede de instancia, CONFIRMA la absolución decretada por dicho concepto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín en sentencia de 26 de septiembre de 2006, por las razones aquí consignadas.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
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