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República de Colombia

 

   Corte Suprema de Justicia

Expediente  35833

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ

Radicación  No. 35.833

Acta No. 019

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ANA MILENA CASTAÑEDA DE LEMOS, contra  la sentencia del 8 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali,  en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

ANA MILENA CASTAÑEDA DE LEMOS demandó al  BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN, para que le pague los incrementos salariales de 1998 a 2000 con base en la Ley 4ª de 1992, las vacaciones por el lapso que estuvo desvinculada del Banco, la cesantía y la prima de antigüedad liquidadas con el salario incrementado; el reajuste de la indemnización por retiro y las primas legales y extralegales, junto con la sanción moratoria, los intereses por mora, la indexación, fallo extra y ultra petita, más las costas  y agencias en derecho.

 En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó servicios al Banco, entre el  2 de enero de 1984 y el 8 de septiembre de 2000, que su último cargo fue el de Gerente de la Oficina Calima en Cali, y el salario básico de $885.418; que en virtud de la Ley 4ª de 1992, de la sentencia 1433 de 2000 de la Corte Constitucional y demás disposiciones pertinentes, los trabajadores del Banco son acreedores  a los aumentos salariales anuales, habiéndole negado el Banco la pretensión elevada; y que el capital accionario del Estado en la entidad demandada es superior al 90%, siendo FOGAFIN el mayor accionista, lo que la convierte en Empresa Industrial y Comercial (folios 184 a 204 cuaderno 1). Por auto  de 7 de febrero de 2005, se admitió el desistimiento de las súplicas 8 y 9 de la demanda (folio 208 ibídem).

El Banco se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación de la demandante y el cargo, y que no accedió a la reclamación;  no admitió ninguno de los demás hechos; aclaró que los incrementos solicitados no aplican a los trabajadores del BANCO, pues la ley señalada por la actora, gobierna las relaciones con el sector público y; que las vacaciones y demás acreencias laborales se liquidaron con el salario que correspondía. Propuso las excepciones de prescripción, petición de lo no debido, pago y cosa juzgada (folios 218 a 231).

La primera instancia terminó con sentencia de 4 de junio de 2007 (folios 413 a 421), mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali absolvió al BANCO de todas las pretensiones de la demanda. Impuso las costas a la parte “demandada”.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la demandante (folios 422 a 446), el ad quem, por providencia de 8 de octubre de 2007, revocó la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada. Fijó las costas de ambas instancias a cargo de la actora (folios 13 a 17 cuaderno 2).

El sentenciador de segundo grado analizó el acta de conciliación que, ante el Inspector del Trabajo, suscribieron ANA MILENA y el BANCO el 8 de septiembre de 2000, para inferir: (i) que en ella se dejó constancia que aquella recibió $40.533.433 a título de bonificación por retiro voluntario; (ii) que las partes acordaron que tal bonificación “compensa desde ahora el valor de cualquier reclamación que en el futuro pretenda hacer el empleado conciliante”; (iii) que también se señaló en tal acuerdo de voluntades, que el pago se realizaba mediante dos cheques, uno por $15.000.000 y otro por $50.000.000 el cual “involucra también prestaciones sociales”; y (iv) que la trabajadora expresó que “declara al Banco a paz y salvo por concepto de salarios, prestaciones  sociales de toda índole, indemnizaciones y descansos”, y por cualquier derecho actual o futuro.

En ese orden, coligió que la actora no podía con esta acción reclamar derechos ya conciliados, precisamente por la solidez de la cosa juzgada, cuestión de orden público que imponía declarar probada la excepción pertinente.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la actora, en la demanda con que lo sustenta (folio 9 cuaderno 3), pretende que se case totalmente la sentencia en cuanto a la “declaración de probada la excepción de COSA JUZGADA y la revocatoria de la sentencia del juzgado” para que en instancia,  se revoque la del a quo, en su lugar, se acceda a las pretensiones (folios 6 a 42 cuaderno 3).

Con tal propósito presenta cuatro cargos, de los que se decidirán conjuntamente los tres primeros, formulados  por la misma vía, por enlistar disposiciones similares y ser el objetivo el mismo. El cuarto se decidirá por separado.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por vía: “…directa en la modalidad de  infracción directa” de los artículos 4° y 123 de la C.P., 4° del C.S.T., 8°, 9° y 1° del Decreto 3135 de 1968, “Decreto 3148 de 1968”, 1°, 3° y 51 del Decreto 1848 de 1969, 38, 68 y 97 de la Ley 489 de 1998, 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, 1°del Decreto 2822 de 1991, 461 del C., “35 de la Ley 712 de 2003, como medio”, 4°, 121, 150 -7, 380, 210 de la C.P. 5°-1  de la “57 de 1887”, 4°, 467, 468, 471, 476 y 492 del C.S.T., “21, 36”, 16, 30 a 33, 47 literal G, 49, 50 del Decreto 2127 de 1945, 4° de la Ley 33 de 1985, 177 del C.P.C., 4°, 121, 150-10, 210, 211 de la C.P., “1740, 1742”, 136 del C.C.A, 9 a 1 de la Ley 489 de 1998 y 1502, 1508 y 1515 del C.C.

En la demostración se refiere a varias de las preceptivas enlistadas en la proposición jurídica, para luego afirmar que desde la demanda inicial se planteó el conflicto respecto a la naturaleza jurídica del BANCO y la condición de trabajadora oficial de la actora, por lo que no discute los extremos del contrato y la existencia de una “supuesta” conciliación entre las partes.  Agrega, que el fallador de alzada desconoció las disposiciones señaladas, al centrar su análisis en una “supuesta” conciliación como si se tratara de trabajadores de carácter particular, cuando el Constituyente primario los calificó como servidores públicos a través del artículo 123.

Argüye que el fallador de alzada se rebeló  contra el artículo 1742 del C.C., por lo que “inexorablente” –sic- aplica el artículo 84 del C.C.A., por analogía del 145 del C.P.T., que establece las causales de nulidad absoluta, para que se haga realidad la “seguridad jurídica” en Colombia, “¡nfirmando” la Corte la sentencia impugnada, para que la actora se beneficie del “artículo 94 del reglamento interno de trabajo”, concurrente con el 4° de la Ley 33 de 1985. Que no se puede pregonar la cosa juzgada al caso.

LA RÉPLICA

Manifiesta que no incurrió en rebeldía el ad quem respecto a las normas señaladas por la recurrente, dado que cualquiera que hubiera sido la condición en que se desvinculó la actora <trabajadota oficial o particular>, era factible efectuar conciliación y dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, con los efectos de cosa juzgada, luego de lo cual reproduce apartes del criterio jurisprudencial del 21 de noviembre de 2007, radicación 30.822. Que las pensiones a que se refiere la censura “son medios nuevos”, pues no se pretendieron en la demanda inicial.

SEGUNDO CARGO

Afirma que la sentencia es violatoria en forma “...directa  en la modalidad de aplicación indebida” de los artículos 8° del Decreto 2351 de 1965, 64 del C. S. T, 20 y 28 del C.P.L. como medio, que condujo a inaplicar el 1°, 2°, 3°, 38, 68 y 97 de la Ley 489 de 1998, 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, 11 de la Ley 6 de 1945, 4°, 467, 468, 476 y 492 del C.S.T., 16, 30 a 33, 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 4° de la Ley 33 de 1985, 464 y 465 del Decreto 410 de 1971, 177 del C.P.C., 4, 53, 123, 150-10, 210, 211 y 380 de la C.P., 1740 del C.C., 83 de la Ley 446 de 1998, 1502, 1508 y 1515 del C.C.

Al desarrollar el cargo  sostiene que la aplicación indebida se da porque el juzgador de segunda instancia aplicó las normas de derecho privado, en contra de lo previsto por el artículo 4° del C.S.T. que pregona que los servidores públicos no se rigen por tal estatuto, lo que condujo a que  el ad quem ignorara la normatividad enlistada en la proposición jurídica. Que al desatar la apelación, el fallador de alzada violó el debido proceso, pues debió regirse por lo que “existía jurídicamente al 08 de septiembre de 2000, de la pensión legal artículo 1° y 4° de la ley 33 de 1985, sobre pensión de servicios, artículo 94 del Reglamento interno de Trabajo sobre pensión vitalicia, 145 del CPT”, y agrega: “De lo que resulta la violación que por su ilegalidad y hace que la H. Corte Case la Sentencia…y en sede de instancia se provea en derecho…en virtud de la calidad de las partes oficiales y no privadas”.

LA OPOSICIÓN

Precisa que al igual  que en la primera acusación, se suplican pensiones que no fueron objeto de la demanda primitiva, ni de la apelación, por lo cual se viola el derecho de defensa de la entidad bancaria. Que los pilares del fallo al punto de declarar el efecto de cosa juzgada, no fueron desvirtuados por la censura.

TERCER CARGO

Asevera que el fallo infringió por vía directa, por interpretación errónea, el artículo 28 de la Ley 23 de 1991, modificado por el 83 de la Ley 446 de 1998.

Reitera que el BANCO es una sociedad de economía mixta, sin importar la participación estatal. Que el legislador quiere que la conciliación laboral solucione tales conflictos, pero con el “respeto a los derechos ciertos e indiscutibles” de la actora, y con aplicación de los requisitos de forma y fondo de los trabajadores y del empleador, por lo que el fallador de alzada incurrió en la “errada interpretación” que se plantea.

Finalmente, se refiere a los artículos 1° del Decreto 2822 de 1991, 244 del Decreto 663 de 1993, 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969 y 38, 68 y 97 de la Ley 489 de 1998, para colegir que sólo el presidente del BANCO estaba autorizado para avalar las conciliaciones, por expresa prohibición del “artículo 53 del C.P.”.

LA REPLICA

Reitera que la nulidad de la conciliación no se incluyó en las súplicas de la demanda inicial, pues aquellas tienden a la reliquidación de unos derechos laborales. Reproduce pasajes de la sentencia 18506 del 4 de octubre de 2002.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Dado el sendero por el cual se formulan los cargos, se parte del hecho que no existe discrepancia en cuanto a los supuestos fácticos que halló acreditados el sentenciador de alzada, a saber: (i) que la actora y el BANCO celebraron conciliación el 8 de septiembre de 2000; (ii) que en el acta pertinente constaba que la actora recibió $40.533.433 a título de bonificación, que compensaba cualquier reclamación futura; (iii) que la trabajadora recibió un cheque por $15.000.000 y otro por $50.000.000, que involucraban también prestaciones sociales; (iv) que la demandante declaró a paz y salvo al BANCO por todo concepto de salarios, prestaciones, indemnizaciones y descansos, conceptos dentro de los cuales se encabillaban las reliquidaciones suplicadas.

Sostiene la impugnante que desde la demanda inicial se planteó el conflicto sobre la naturaleza jurídica del BANCO, y la condición de trabajadora  oficial de la actora, por lo que el ad quem se rebeló contra las normas generales y especiales de la entidad bancaria vigentes para el 8 de septiembre de 2000, fecha de desvinculación de aquella.

Pues bien, el punto de la naturaleza jurídica del BANCO, ni la condición de trabajadora oficial fueron temas de examen del fallador de segundo grado. En efecto, el  ad quem simplemente encontró que CASTAÑEDA DE LEMOS y el  BANCO celebraron conciliación el 8 de septiembre de 2000, en cuya acta constaba que aquella, por retiro voluntario recibió una bonificación de $40.533.433, en la que “acordaron…compensar…el valor de cualquier reclamación que en el futuro pretenda hacer el empleado conciliante”, como también que el pago por $15.000.000 y $50.000.000, “involucra también prestaciones sociales”, por lo que la trabajadora declaró al BANCO a paz y salvo por salarios, prestaciones de toda índole, indemnizaciones y descansos, siendo obvio que dentro de tales conceptos se incluía la reliquidación suplicada. Como consecuencia, el fallador de alzada concluyó que la actora no podía iniciar una acción para reclamar derechos “ya conciliados”, pues el efecto central de tal era producir “solidez de cosa juzgada”.

Así las cosas, el ad quem no incurrió en el yerro que indica el recurrente.

Ahora, respecto a la naturaleza jurídica del BANCO, con base en los cambios que se presentaron a partir del Decreto 2822 de 1991, esta Sala de la Corte en sentencia 25030 del 25 de mayo de 2005, reflexionó así:

“En efecto,  si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.31.1. del Decreto 1730 de 1991,también lo es que con posterioridad a la expedición del aludido decreto 2282 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976. (Rad. 10876 -10 de noviembre de 1998)”.

Frente a que“…la conciliación de derechos consagrados en normas laborales con Trabajadores Oficiales debían respetarse y no omitirlas para considerar a la actora trabajadora particular dando aplicación a normas de este ámbito particular”, como lo sostiene la impugnante, en pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 3 de mayo de 2005, radicación 23381, se dijo:

“(…) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente:

“Así mismo,  se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (artículo 61 del C.S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945). Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador,  no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo.

“Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar en este caso.

“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación  laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es,  el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad…”.

En cuanto a la aplicación del artículo 84 del C.C.A., que reclama la impugnante, para que se “haga…realidad la seguridad jurídica…infirmando la Corte la sentencia impugnada”(fl.21 cd.3), debió proponerlo en el trámite de las instancias, pues el recurso extraordinario de casación no constituye una tercera instancia, amén de que si lo fuera, la preceptiva está dirigida a la declaratoria de nulidad de los “actos administrativos” de las entidades públicas o de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, y la sentencia del ad quem que solicita la censura se infirme,  no constituye un <acto administrativo>.

En lo que  atañe a que el fallador de segundo grado se “rebeló” contra lo normado en el artículo 1742 C.C. al no declarar oficiosamente la nulidad absoluta del acto conciliatorio, “aplicable al caso por autorización del artículo 145 del C.P.T.S.S.”(folio 21 cuaderno 3), se tiene que: (i) la remisión analogía que pregona el 145 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Siocial, aplica a falta de normativas especiales en el “procedimiento de trabajo”; (ii) no remite al Código Civil, sino al Código Judicial, hoy Estatuto de Procedimiento Civil; y (iii) en el evento de proceder la aplicación del artículo 1742 del C.C., el sentenciador no encontró acreditada ninguna circunstancia que viciara el consentimiento de la actora en torno al acuerdo conciliatorio.

Respecto a que conforme al artículo 28 de la Ley 23 de 1991, modificado por el 83 de la Ley 446 de 1998, el legislador quiere que la “conciliación laboral solucione en forma alternativa conflictos de orden laboral” pero con “respeto a los derechos ciertos e indiscutibles de la actora” (folio 25 cuaderno3), que aduce la impugnante, ninguna de las pretensiones ni de los hechos de la demanda inicial, suplican invalidar la conciliación celebrada por la actora y el BANCO.

Así, al no acreditarse los errores jurídicos que denuncia la censura, los cargos no prosperan.

CUARTO CARGO

                     Sostiene que la sentencia  violó por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1526, 1740 del C.C., en relación con los artículos 1° del Decreto 1848 de 1969, 11 de la Ley 6 de 1945, 467, 468, 476 y 492 del C.S.T., 16 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de tal año, artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 45 de los Estatutos del Banco, 16, 30 a 33, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 1° y 4° de la Ley 33 de 1985, 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C.P.C., 19 de la Ley 45 de 1990, 19 y 20 del Decreto 13 de 1976, 150-10 y 210 de la C.P., 8°, 9° y 11 del Decreto 3135 de 1968, 1° del “Decreto 3148”, “502”, 1508 y 1515 del C.C., y 2°, 17 y 49 de la Ley 6 de 1945.

Indica como errores evidentes de hecho:

“1. No dar por demostrado, estándolo que el conciliante Dr. JORGE ELICER LARGACHA MUÑOZ…, no era FUNCIONARIO PÚBLICO del Banco…a 08 de septiembre de 2000, por lo que le impedía actuar en la Conciliación…en nombre de una entidad Oficial sociedad de Economía Mixta.

“2. No dar por demostrado, estándolo que el Banco…con el acto administrativo implícito ilegal de folios 249 a 253, produce un despido injusto al actor.

“3. Dar por demostrado, no estándolo que la ilegal conciliación…surte los efectos de Cosa Juzgada.

“4. No dar por probado, estándolo, que la actora es beneficiaria a la pensión del Reglamento interno de Trabajo…”.

“5. Dar por demostrado, sin estarlo que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por MUTUO ACUERDO mediante la fórmula conciliatoria.

“6. No dar por demostrado, estándolo que por virtud de los artículos 2° de la Resolución 00126 de 1972 del Ministerio del Trabajo, 113 del Reglamento interno de trabajo y 96 de los Estatutos del B.C.H. toda norma que menoscabe derechos del trabajador se tiene por no escrita, se incorporan al reglamento toda la favorezca al trabajador y la que resulte posterior los estatutos se incorporan a estas últimas por lo que se modifican los textos de estatutos tales como el artículo 94 del Reglamento interno que su texto resulta de aplicar las leyes, convenciones o laudos etc. que se aplicaran modificadas.

“7. No dar por demostrado, estándolo que la actora dentro de la ficción legal de los artículos 11 de la ley 6 de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945, la actora es beneficiaria de la pensión de la ley 33 de 1985, y la correspondiente al artículo 74 del decreto 1848 de 1969”.

 En su demostración, se refiere al documento del folio 386 del que sostiene acredita que el Presidente o representante legal del BCH para el 8 de septiembre de 2000, era Pablo Muñoz Gómez, por lo que a su juicio, Jorge Eliécer Largacha Muñoz quien representó al BANCO en la conciliación con la actora, no podía disponer de los bienes de la entidad bancaria, por actuar como simple ciudadano particular y no como Funcionario Público, por lo que tal acuerdo es nulo.

Del documento del folio 249 a 253 afirma que en “apariencia” muestra el acta de conciliación celebrada entre las partes, pues violaron sus derechos ciertos como trabajadora oficial, especialmente en cuanto a la indemnización por desvinculación, pagada como trabajadora particular, desconociendo las normas convencionales que le dan un mayor valor. Agrega, que el ad quem no aplicó el Reglamento interno de trabajo, en especial  el artículo 63 que consagra la indemnización por retiro, y el  artículo 94 que le da derecho a la actora a la pensión vitalicia, por lo que insiste en que tal acuerdo conciliatorio es nulo, y por consiguiente no procedía la declaratoria de cosa juzgada.

Finalmente, afirma que el Tribunal no apreció los Estatutos del BANCO, de los que dice el artículo 45 señala que el Presidente, los Vicepresidentes y el Secretario General tendrán el carácter de empleados públicos, mientras que los demás empleados serán trabajadores oficiales. Que habiendo laborado para el BANCO 24 años y nacido en 1957, tiene derecho a la pensión de la Ley 33 de 1985, amén de que también reúne los “requisitos de las pretensiones subsidiarias de pensión sanción de los artículos 74 del Decreto 1848 de 1969 y ley 171 de 1961”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para dilucidar la controversia, resulta  necesario  analizar en primer lugar el acta de conciliación cuestionada.

En la audiencia (folios 249 a 254), la trabajadora CASTAÑEDA DE LEMOS manifestó expresamente su propósito de retirarse "voluntariamente" del empleo que ocupaba, como Gerente de la Agencia Calima de la sucursal Cali, el BANCO aceptó y le reconoció  una bonificación de $40.533.433, que acordaron “compensaba” el valor de cualquier reclamación futura de la empleada, aspecto que coligió el Tribunal al valorarla, cuando sostuvo que “…en ella se hizo constar que la demandante recibió la suma de $40.533.433 a título de bonificación por retiro y acordaron que dicha bonificación “compensa desde ahora el valor de cualquier reclamación que en el futuro pretenda hacer  el empleado”. Así, no se acreditan los errores fácticos dos y cinco que le enrostra la censura al fallador de alzada.  

En cuanto al tercer yerro fáctico consistente en declarar los efectos de “Cosa Juzgada”, es evidente que en los capítulos de “PETICIONES”, de “HECHOS”, de “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, de “FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL” y de “MEDIOS PROBATORIOS” de la demanda inicial, no se solicitó invalidar la conciliación celebrada por la actora con el BANCO, ni se hizo el mínimo comentario al respecto, como tampoco ocurrió en el trámite de instancia. En ese orden, el juez colegiado de alzada encontró: (i) que la trabajadora y el BCH celebraron una conciliación el 8 de septiembre de 2000, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; (ii) que según el acta de tal acuerdo, la actora recibió $40.533.433 a título de bonificación por retiro voluntario, que “compensa” el valor de cualquier reclamación futura; y (iii) que entre los puntos objeto de conciliación se encontraban salarios, prestaciones e indemnizaciones, por lo que dentro de tales conceptos se incluían las reliquidaciones suplicadas. En consecuencia, coligió el ad quem que la trabajadora CASTAÑEDA DE LEMOS no podía iniciar acción judicial para reclamar derechos ya conciliados, pues el efecto central de tal consenso era el de producir “solidez de cosa juzgada” (folios 15 y 16 cuaderno 2), decisión acertada al no acreditar la actora que su consentimiento adolecía de vicio, o que dicho acto conciliatorio recayera sobre un objeto o causa ilícitos.

Respecto a que el abogado LARGACHA MUÑOZ quien representó al BANCO en la conciliación ante el Ministerio de Trabajo, no tenía tal carácter, pues conforme al documento del folio 386 el Presidente o representante de la entidad bancaria era Pablo Muñoz Gómez, en el encabezamiento del acta de audiencia pública especial de conciliación, el Inspector de la Dirección Territorial de Trabajo, OMAR BEDOYA LOAIZA dejó constancia que el señor JORGE ELIÉCER LARGACHA MUÑOZ presentó poder especial, con el que acreditó su carácter de apoderado del BCH y por ello le reconoció personería para actuar (folio 249 cuaderno 1), tema sobre el que esta Sala de la Corte sentó su criterio, según el cual  no existe ningún impedimento legal, para que los representantes de las entidades oficiales concurran a tales audiencias, a través de apoderados especiales o generales, como ocurrió en el presente asunto, de donde mal puede desprenderse una equivocada apreciación de tal probanza.

En torno al punto, esta Sala de la Corte, en sentencia de  29 de noviembre de 2005, radicación 25396, al resolver  el recurso de casación en proceso contra la misma entidad bancaria, se pronunció así:

“Examinada el acta de conciliación…se encuentra que cumple con las exigencias de tal norma sustantiva, pues…la persona natural que compareció en representación de la entidad demandada…ante el inspector de trabajo careciera de facultades para ello, toda vez que analizado el certificado expedido  por la Cámara de Comercio…, se puede colegir que el mandatario de la empleadora…fue nombrado como Gerente (e) del Banco Sucursal Cali…”.

Queda desvirtuado el primer error de hecho anunciado por la censura.

  Del Reglamento Interno de Trabajo denuncia la impugnante que no lo valoró el ad quem, lo que trajo como consecuencia no dar por probado que ANA MILENA es beneficiaria de la pensión y de la indemnización convencional. Tal como antes se observó, en la demanda inicial, en la primera audiencia de trámite, ni en la actuación en las instancias se solicitó condena por “pensión del Reglamento Interno de Trabajo”. Así, el no examen de tal probanza por el fallador de alzada, resulta irrelevante al tema.  Aún  la pensión consagrada en el artículo 94 reglamentario,  prevé que ella surge cuando el trabajador se inutiliza para trabajar por causa de  enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, es retirado del Banco por “…causas independientes de su voluntad…”, parámetros que no concurren en el presente asunto, pues conforme al acta de conciliación, la actora se retiró voluntariamente, conclusión a la que arribó el ad quem (folio 15 cuaderno 2). En cuanto a la indemnización convencional, si bien en la súplica 4) se impetró su reajuste, el fundamento es “el nuevo salario proveniente de los incrementos solicitados” (folio 185), no lo pactado convencionalmente al punto como lo suplica la impugnante en casación, amén de que en el acta de conciliación se dijo que la bonificación por retiro “equivale a la indemnización convencional consagrada en la Cláusula Vigésima Primera” (folio 250). Así, no se acreditan el 4° y el 6° yerros fácticos singularizados por la recurrente.

Frente al último error de hecho que concreta la censura, en la demanda, contestación a la misma, primera audiencia de trámite, ni en las instancias fue materia de debate la pensión de la Ley 33 de 1985, ni la del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, por lo cual tal punto no es susceptible  de abordar en sede de casación. En tales condiciones no surge equivocación del ad quem en torno al punto y se desvirtúa el eventual yerro fáctico número 7 enunciado por la recurrente.

Respecto a los Estatutos de la Caja de Previsión del BCH, que se señalan como no examinados por el Tribunal, la impugnante dice: “El folio 82 vuelto artículo 96 del los Estatutos del B.C.H. Los privilegios, concesiones, facultades especiales, o exenciones que le haya otorgado la ley o los contratos públicos al Banco, se entenderán incorporados a los presentes estatutos”. Y agrega: “Por ello con error protuberante la Sentencia determina erradamente válida la conciliación folios 249 a 253”. Si bien el sentenciador no apreció tal probanza, en nada afecta la decisión recurrida, pues por una parte, como se anotó anteriormente, la demanda inicial no pretende la invalidación de la conciliación celebrada entre las partes, y por la otra, el artículo 96 de los Estatutos del BANCO, como lo admite la recurrente, simplemente consagra que los “privilegios, concesiones, facultades especiales, o exenciones que le haya otorgado la ley o los contratos públicos al Banco, se entenderán incorporados” a tal codificación, aspecto irrelevante frente a la validez del acuerdo conciliatorio  a que llegaron la actora y la entidad bancaria.

Respecto a la validez de las actas de conciliación, y específicamente a las acordadas por el  B.C.H., esta Sala de la Corte, se pronunció el 19 de abril y el 3  de mayo de 2005, radicaciones 23392 y 23381 respectivamente, que se reprodujo en lo pertinente al estudiar los cargos primero, segundo y tercero.

En ese orden, no se estructuran los eventuales  yerros fácticos indicados por la censura que lleven a quebrar la sentencia  del Tribunal.

Por tanto,  el cargo no prospera.  

Costas en el recuso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 8 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario de ANA MILENA CASTAÑEDA DE LEMOS contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.

Costas en casación a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

  EDUARDO LOPEZ VILLEGAS         LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

  FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ       CAMILO TARQUINO GALLEGO

DINORA CECILIA DURAN NORIEGA

Secretaria

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