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República de Colombia

       

Corte Suprema de Justicia

  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

Radicación  No. 35.811

Acta No. 03

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).

                        Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por TERMOTASAJERO S.A. ESP,  contra  la sentencia del  25 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso ordinario promovido por MARIO ALADÍN GONZÁLEZ.   

I. ANTECEDENTES

                         Mario Aladín González demandó a Termotasajero  S.A.  E.S.P.,  para que se le reintegrara  al cargo que ejercía o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle, “a manera de sanción moratoria”, los salarios desde el 1° de noviembre de 2001 hasta la fecha en que le cancelen el “total de las mismas” y sea reintegrado, con una “indemnización” de $18.333.33 diarios; que “a manera de indemnización”, le cancele la cesantía, sus intereses, las primas de servicio y las vacaciones, desde el 1° de noviembre de 2001  hasta “que se le haga el pago total de las mismas” y sea reintegrado,  con salario básico para la liquidación de $550.000 mensuales; el reajuste salarial del 1° de noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2001, por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos que relaciona; los aportes para pensión desde el 1° de noviembre de 2001 hasta que sea reintegrado; el equivalente en dinero por  las dotaciones según peritaje; $18.333.33 diarios, como indemnización, por el no pago de las prestaciones, y el “pago por el despido sin justa causa”, desde el 1° de noviembre de 2001 hasta la cancelación de las mismas.

                         Afirmó que laboró para la empresa demandada entre el 1° de noviembre de 2000, como lo probaba la certificación que expidió la empresa de servicios temporales Proveaseo Ltda.; que su salario mensual fue la suma de $550.000; que su contrato de trabajo fue terminado  unilateralmente y sin justa causa por la empresa “intermediaria”, por indicaciones de Termotasajero; que debía firmar el libro de entrada y salida  del respectivo turno; que laboró horas extras que no le cancelaron, así como tampoco le suministraron las dotaciones de ley y que le es aplicable la Convención colectiva de trabajo suscrita entre Termotasajero y el Sindicato.

       II. RESPUESTA A LA DEMANDA

      

Termotasajero se opuso a las pretensiones del demandante; negó unos hechos y de los otros dijo que no le constaban, a la vez que aclaró que el actor no ha estado directa ni indirectamente subordinado a la empresa demandada, pues en virtud del contrato civil que celebró con Proveaseo el 1° de noviembre de 2000, ésta celebró contrato  de trabajo con el actor para prestar servicios de vigilancia en las instalaciones de Termotasajero, por lo que el trabajador fue empleado directo de Proveaseo. Propuso como excepción la inexistencia de la obligación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA  

                  

        Finalizó con sentencia del 3 de noviembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor sin imponer costas.

                         IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

                         Al decidir la apelación de la parte demandante,  el ad quem mediante providencia del 25 de octubre de 2007, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a la sociedad demandada a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro, autorizándola para descontar del monto de los salarios lo pagado al momento en que se le liquidó el contrato de trabajo. Le impuso las costas de la primera instancia y nada dijo por las de la alzada.

                  El Tribunal reprodujo la cláusula 68, parágrafo 2º de la convención colectiva de trabajo vigente y anotó que el demandante sí tenía derecho a los beneficios convencionales desde el 1º de julio de 2001 hasta el 31 de octubre de 2001, por lo cual también lo cobijaba la reseñada cláusula “que se traduce el reintegro al cargo que el demandante venía desempeñando en la empresa demandada”.

Trascribió apartes de una decisión suya proferida en un caso similar y precisó que el reintegro ordenado solo conllevaba el pago de salarios más no los beneficios convencionales y prestaciones extralegales, de acuerdo con la “Jurisprudencia Nacional”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

                         Fue interpuesto por la parte demandada. Pretende que se case la sentencia, para que en sede de instancia se confirme la a quo.

                        Con ese propósito formuló un solo cargo, que con vista en la réplica se decidirá a continuación.

                        VI. CARGO ÚNICO

                       

      Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 34 (art. 3º del Decreto 2351 de 1965) y 467 del C. S. del T., y 71, 72 y 94 de la Ley 50 de 1990.

                         Como errores evidentes de hecho, los cuales han sido resumidos, señaló.

“1. No dar por demostrado estándolo, que entre la sociedad PROVEASEO LTDA., y TERMOTASAJERO S.A. ESP, existió un contrato de suministro por el cual PROVEASEO LTDA., en su calidad de contratista se obligó bajo su exclusiva dirección y responsabilidad a contratar el personal de aseo y mantenimiento, servicios técnicos y de acceso, control y entrada y monitoreo de la central térmica de TERMOTASAJERO S.A. ESP., ubicada en el municipio de San Cayetano Vereda Punte Zulia, de acuerdo a los requerimientos exigidos por el contratante.

“2. No dar por demostrado estándolo, que el señor MARIO ALADIN GONZALEZ estuvo vinculado con un contrato de trabajo con la sociedad PROVEASEO LTDA., y en virtud de este contrato y el contrato de suministro celebrado entre PROVEASEO LTDA. y TERMOTASAJERO S.A. ESP realizó actividades en la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.

“3. Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad PROVEASEO LTDA., constituida como una agencia de servicios temporales de aquellas que se encuentran reguladas por los artículos 71, 72 y 94 de la ley 50 de 1990.

“4. Dar por demostrado sin estarlo, que el seor(sic) MARIO ALADIN GONZALEZ era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAELECOL y TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., cuando nunca estuvo vinculado con contrato de trabajo a la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P..

5. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor MARIO ALADIN GONZALEZ estuvo vinculado a una agencia temporal de servicios.

6. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor MARIO ALADIN GONZALEZ estuvo vinculado con contrato de trabajo a la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., cuando sus servicios fueron prestados a PROVEASEO LTDA.”.

Señala que los errores anteriores fueron producto de haber apreciado equivocadamente el Tribunal la convención colectiva de trabajo suscrita entre Termotasajero S.A. E.S.P. y Sintraelecol el 26 de diciembre de 2000, así como por no haber apreciado el contrato de suministro de folios 125 a 128, la copia del certificación de existencia y representación legal de Proveaseo Ltda, los comprobantes de egreso de folios 132 a 142 del expediente, la cuenta de cobro de folio 143, la demanda inicial del proceso, y los informes de folios 292 a 293 y el rendido por la señora Flor Mariela Rodríguez Maldonado.

Luego de transcribir lo afirmado por el Tribunal, la recurrente asevera que el contrato de suministro visible a folios 59 a 62 del expediente permite concluir la imposibilidad de darle a Proveaseo Ltda., la categoría de empresa de servicios temporales, lo cual se corrobora y comprueba con el certificado de existencia y representación legal de ésta, en donde aparece que es una sociedad comercial inscrita en la Cámara de Comercio de Cúcuta.

Afirma que de haber apreciado correctamente la demanda inicial del proceso, el Tribunal habría observado que el actor adujo haber suscrito contrato de trabajo con la sociedad Proveaseo Ltda y que ésta y Termotasajero habían suscrito un contrato de suministro, así como que las actividades que realizó el demandante se ejecutaron siempre bajo la responsabilidad de la primera sociedad mencionada, como también lo demuestran los comprobantes de pagos de folios 132 a 143.

Asevera que el parágrafo 2º del artículo 68 convencional no era aplicable al demandante, por no ser trabajador de Termotasajero sino de proveaseo Ltda., por lo que si el Tribunal no hubiera incurrido en las deficiencias probatorias anotadas, no habría revocado la decisión de primer grado.

                       VII.  LA RÉPLICA

                           

       Afirma que el cargo no puede prosperar, ya que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, en tanto no hay error alguno en su motivación.

VIII. SE CONSIDERA:

El examen de los medios de convicción denunciados por la censura, muestra objetivamente lo siguiente:

En el hecho primero de la demanda se manifestó  que el actor había laborado para la sociedad demandada como lo probaba la certificación expedida “por la empresa temporal PROVEASEO LTDA…, el cual fue dado por terminado en forma unilateral e injusta por parte de la empresa inteemdiaria por indicaciones de TERMOTASAJERO…”.

                                    

Mediante comunicación fechada en Cúcuta el 28 de septiembre de 2001, Proveaseo avisa al demandante que el contrato de trabajo que los vinculaba, no será prorrogado.

                         El contrato 03-99 contentivo del acuerdo celebrado entre Termotasajero como contratante y la sociedad limitada Proveaseo como contratista, demuestra que la última se obligó  bajo su exclusiva dirección y responsabilidad, a suministrar el personal de aseo y mantenimiento, servicios técnicos y de acceso, control de entrada y monitoreo de la Central Térmica etc. a la primera, precisando en su cláusula 7ª que el “personal asalariado que utilice el contratista para ejercer el objeto del…contrato, tendrá exclusivamente el carácter de trabajador del Contratista y será de su cargo todos los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones…entendiéndose que ninguna de dichas obligaciones corresponde al Contratante”.

El certificado de existencia y representación de la sociedad limitada Proveaseo, acredita que no es una empresa de servicios temporales, puesto que su objeto social es, entre otros, el de “prestar el servicio de aseo y mantenimiento a Empresas e Industrias, suministrando personal e implementos para tales efectos”, llevar “estudios de interventoria”, “comercializar bienes muebles”, “dar y recibir dinero en préstamo”, “vender al por mayor y al detal” materiales de construcción” y “organizar urbanizaciones…”.

El artículo 94 de la Ley 50 de 1990, establece que “de la reglamentación sobre empresas de servicios temporales, están excluidas las empresas que prestan servicios diferentes al envío de trabajadores en misión, como las de suministro de alimentación y las que realizan labores de aseo”. Esta disposición legal permite ratificar que la sociedad Proveaseo Ltda., no es empresa de servicios temporales.

Si la aludida persona jurídica no es empresa de servicios temporales, la conclusión que sigue es la de que tampoco puede considerarse al demandante como trabajador en misión ante la sociedad demandada.

El parágrafo 2º de la cláusula 68 de la convención colectiva de trabajo obrante en autos, regula “La contratación de trabajadores en misión con Empresas de Servicios Temporales…”, disponiendo para ellos un beneficio en cuanto que vencido el término máximo de duración de la misión, se entenderá que Termotasajero los ha contratado directamente, lo que los hace destinatarios del régimen convencional vigente.

Si  Proveaseo Ltda., como ya quedó dicho, no es empresa de servicios temporales ni el demandante trabajador en misión en Termotasajero, resulta palmar que el actor no puede ser beneficiario de los derechos consagrados en el convenio colectivo para los trabajadores de la sociedad demandada.

En casos similares seguidos contra la misma demandada, como lo recuerda la censura, la Corte se ha pronunciado en sentido contrario al del Tribunal, como puede verse en las sentencias del 17 de octubre de 2007, radicación 29546 y 17 de abril de 2008, radicación 32160. En la última de ellas, así se pronunció la Corporación:

Es fácil advertir que el ad quem se equivocó al evaluar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad PROVEASEO expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta (folios 70 a 71), al tomar parcialmente uno de los puntos que conforman el objeto social de la misma, que lo llevaron deducir que consistía en “prestar el servicio de aseo y mantenimiento a empresas e industrias..”, sin tener en cuenta que además del anterior, comprendía también, entre otros: “2.- llevar a cabo estudios de interventoría de todo tipo de obras de ingeniería y arquitectura. 3.- Comercializar bienes muebles. 4.- Dar y recibir dinero en préstamo con intereses o sin el con las garantías indispensables, asociarse con otras sociedades comerciales de distinta índole o de la misma o con ellas crear nuevas sociedades que permitan el desarrollo del objeto social. 5.- Instalar factorías para la producción al por mayor de materiales de construcción 6.- Vender al por mayor y al detal dichos materiales. 7.- Organizar urbanizaciones o parcelaciones en predios urbanos o rurales 8.- Proyectar y ejecutar vivienda unifamiliar, bifamiliar, multifamiliar, edificios de propiedad horizontal.…..”.  Con base en lo anterior, no hay duda que le asiste razón al impugnante al afirmar que PROVEASEO no es una empresa de servicios temporales, porque está constituida como una sociedad comercial, con un objeto social que comprende múltiples actividades, y no encaja dentro de la Ley 50 de 1990, que regula el funcionamiento de aquellas.

Al no cumplirse el presupuesto impuesto por la ley para que la antes mencionada sociedad pudiera reputarse como una empresa de servicios temporales, por no tener como único objeto, se reitera, el previsto en los artículos 71 y 72 de la antecitada ley, ello impide catalogar al actor como trabajador en misión y, en tal condición, tampoco procedía el beneficio convencional estipulado en el literal b) del parágrafo 2° del artículo 68 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Es por lo anterior que el Tribunal se equivocó en la inteligencia que le dio a la Convención Colectiva, en especial al artículo 68 parágrafo 2° literal b) destinado a los “trabajadores en misión” según el cual “La contratación de trabajadores en misión con Empresas de Servicios Temporales se permite en los términos de la Ley hoy vigente y con las modificaciones aquí establecidas, vale decir, que el cargo a llenar sólo podrá contratarse por un plazo de cuatro (4) meses y una prorroga hasta por el mismo tiempo; pero una vez vencidos los términos señalados en el caso de mantenerse el cargo ocupado con un trabajador en misión, a partir del día siguiente se entenderá que la Empresa lo ha contratado, a partir de esa fecha, directa e indefinidamente y el Trabajador tendrá derecho a los beneficios convencionales en los términos que puedan corresponder según la ley en general y el Acuerdo Colectivo en particular” (folios 256 a 257 C. principal).

El contrato “de suministro No 03-99”, celebrado entre Termotasajero y Proveaseo Ltda, de folios 66 a 69, al que la censura se refiere, también fue apreciado erróneamente por el Tribunal al desconocer  que carecía de la característica de los contratos de prestación de servicios temporales, ya que, por su connotación civil - comercial, escapa de aquellos de carácter “no laboral” vedados por el numeral 2.1. del parágrafo 2° del artículo 68 de la Convención Colectiva de Trabajo. De su tenor literal se deduce, que las personas que lo desarrollan, no están subordinados ni dependen de la empresa contratante. La cláusula PRIMERA del precitado contrato reza: “Objeto.- El contratista se obliga bajo su exclusiva dirección y responsabilidad (sic) suministrar el personal de aseo y mantenimiento, servicios técnicos y de acceso, control de entrada y monitoreo de la Central Términca de Tasajero, ubicada en el municipio de San Cayetano, vereda Puente Zulia, de acuerdo a los requerimientos exigidos por el contratante y que declara conocer el contratista”. Lo anterior ratifica que el actor, por no tener la calidad de trabajador en misión y, por ende, no depender de la empresa demandada, no tenía derecho a los beneficios convencionales derivados del artículo 68 como en forma equivocada lo estimó el Tribunal y, en consecuencia, tampoco procedía el reintegro en la forma como lo dispuso en su sentencia.

No se hace necesario analizar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada al que alude la censura, porque de todos modos quedó establecido que el actor laboró al servicio de PROVEASEO y, por no tener la condición de trabajador en misión en Termotasajero, no puede ser beneficiario de los acuerdos convencionales que obligan a esta última”.

Están acreditados con suficiencia los yerros fácticos que la censura imputa al Tribunal, por lo que la sentencia será quebrantada.

Como consideraciones de instancia, sirven también las expuestas en casación, por lo que la sentencia de primer grado será confirmada.

No hay lugar a costas por el recurso extraordinario. Las de cada una de las instancias son a cargo del demandante.

                       En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 25 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso ordinario de MARIO ALADÍN GONZÁLEZ  contra la empresa TERMOTASAJERO S.A. E. S. P.

                        En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia del 3 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.

                    

Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al  Tribunal de origen.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ              ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN             

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA       CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                   CAMILO TARQUINO GALLEGO

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