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República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                     SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Acta No. 12

Rad. No. 35781              

Bogotá, D.C.,  tres (03) de mayo de dos mil once (2011).

                  Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL DÍAZ TRUJILLO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 1 de febrero de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el CENTRO COMERCIAL HACIENDA SANTA BÁRBARA.

I. ANTECEDENTES

Rafael Díaz Trujillo demandó al Centro Comercial Hacienda Santa Bárbara, en lo que interesa al recurso, para que se declare la resolución por incumplimiento  del contrato de servicios celebrado con el centro comercial demandado, “…contenido en documento privado firmado por las partes, de fecha 19 (sic) de septiembre de 1997…” y como consecuencia, se condene a pagar al demandado los honorarios correspondientes a las gestiones encomendadas y los honorarios que le hubieran correspondido en virtud a la exclusividad contractual pactada, con la respectiva indemnización de perjuicios, conforme a una justa tasación pericial.

Fundamentó sus pretensiones en que, el 19 de septiembre de 1997, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la demandada, en el cual se comprometió a realizar diversas gestiones jurídicas, con una específica forma de liquidación y pago de honorarios.

Como consecuencia del mismo, adelantó una serie de diligentes gestiones, de carácter extrajudicial y judicial, a pesar de lo cual, el accionado, violando la buena fe contractual, incumplió la obligación pactada en el punto cuarto del precitado contrato, pues “…aprovechándose de mi gestión recibió directamente el pago de muchos cobros hechos por mí extrajudicialmente, los cuales no puedo determinar por no tener acceso a la documentación respectiva…”.    

Adicionalmente, el demandado “…asignó los casos que me había otorgado para el cobro extrajudicial a otros abogados y revocó los poderes que me había otorgado en todos los procesos judiciales…”.

Por lo tanto, solicita el pago de un porcentaje del 15% de la cuantía del cobro prejudicial y del 20%, sobre el cobro judicial, tal y como se desprende del punto tercero del contrato.

En la contestación de la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones por considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el 1, 2, 3, 4, 5, 6 y el 8. Manifestó que no le constan el 7 y el 9. Finalizó considerando como no ciertos el 10, 11 y el 12.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 23 de agosto de 2002, negó en su integridad las pretensiones de la demanda y condenó al demandante al pago de las costas correspondientes a la instancia.

Posteriormente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se declaró incompetente funcionalmente y ordenó remitir el proceso a la Sala Laboral de la misma corporación. De igual forma, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., consideró carecer de competencia, porque el proceso no se relacionaba con el reconocimiento y pago de honorarios generados por la prestación de servicios profesionales, desatándose un conflicto de  competencias y dispuso el envío de las diligencias  la Corte Suprema  de Justicia. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, devolvió el expediente al respectivo Tribunal, para que en Sala Mixta se resolviera el conflicto de competencias entre las Salas Civil y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el cual se desató mediante decisión de fecha 23 de junio de 2005, asignando la competencia para conocer del mismo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C.

El Tribunal de Sincelejo al que le fueron remitidas las diligencias, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en la sentencia aquí acusada, confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas para la instancia.

Inició su estudio el Tribunal refiriéndose al contenido del recurso de alzada interpuesto, determinando que los puntos básicos de inconformidad se relacionan con dos aspectos fundamentales: “…La posible violación contractual de la cláusula cuarta, atinente a la recepción de pagos directamente por parte del Centro Comercial, cuando deberían estos ser percibidos a través de la oficina del hoy demandante y la posible violación contractual de la cláusula séptima en relación con la exclusividad de labores otorgada al abogado ahora apelante…”  

En aras de una mayor comprensión, respecto del primer tema, se transcribió el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concatenándolo con el sentido del artículo 29 de la Carta Fundamental, para precisar que el juzgador debe “…limitarse a lo que las probanzas en su estructura perfecta y decantada por la oportunidad procesal de la controversia y la investigación, permitan observar como fiel reflejo de lo que ocurrió en la realidad…”.

Y en ese sentido, con base en el contenido del artículo 177 del precitado ordenamiento, dejó sentado que le incumbe al demandante aportar la prueba que lleve a admitir al juez la verdad de lo afirmado.

Sin embargo, y del contenido del paginario, dijo que es dable observar que una vez transcurridas las oportunidades procesales tendientes a probar las circunstancias expuestas en la demanda, no aparecen las pruebas conducentes para probar lo que pretende el actor.   

En cuanto al segundo tema estimado, consideró juez de alzada, que no pudo el accionante obviar el contenido de la cláusula octava, que permitía a las partes, dar por terminado el contrato debatido “…en cualquier tiempo…”. Adicionalmente, no le compete al ad quem entrar a modificar lo allí pactado, pues su contenido es ley para las partes, allende de cual sea el giro de las circunstancias dentro de las cuales se haya desarrollado el trámite contractual.

III. EL RECURSO DE CASACION

Recurre la parte demandante. Pretende lo siguiente:

“Pretendo con esta demanda de Casación que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil – Familia – Laboral, de fecha primero (1) de febrero de dos mil siete (2.007) y un vez convertida en sede de instancia, proceda a revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia del a quo y proceda en su lugar a despachar favorablemente  las condenas solicitadas en el escrito de demanda, para lo cual se solicita, si así lo estima conveniente la H. Corte, como tribunal de instancia, dicte un auto par mejor proveer y designe un perito para que establezca la indemnización de perjuicios”.

Para la consecución de dicho objetivo, formuló un cargo único, el cual fue oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO

Este cargo fue estructurado de la siguiente manera:

“Acuso la sentencia de fecha primero (1) de febrero de dos mil siete (2.007) proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Descongestión Civil – Familia – Laboral por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1602, 1603, 1618, 2142, 2143, 2144, 2148, 2149, 2150, 2184, 2185 y 2189 del Código Civil, en relación con los artículos 233 y 237 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1º numerales 108, 110 y 117 del decreto 2282 de 1989, violación a la que llegó el ad quem a consecuencia de errores evidentes de hecho, por la errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras”.

En apoyo de su intención, afirmó que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

 “a.   No dar por demostrado, estándolo que el contrato suscrito entre el CENTRO COMERCIAL HACIENDA SANTA  BÁRBARA  P.H. y RAFAEL DIAZ TRUJILLO era un contrato de mandato oneroso.

 “b.   Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de servicios profesionales celebrado entre el CENTRO COMERCIAL HACIENDA SANTA BÁRBARA  P.H. y RAFAEL DIAZ TRUJILLO  el día 19 de septiembre de 1997 era un contrato de mandato gratuito.

 “c.   No dar por demostrado, estándolo, que el CENTRO COMERCIAL HACIENDA SANTA BÁRBARA, P.H. le dio al demandante por terminado en forma unilateral y sin justa causa el contrato de mandato oneroso.

  

 “d.   No dar por demostrado, estándolo, que con ocasión del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, el CENTRO COMERCIAL HACIENDA SANTA BÁRBARA P.H. le encargó unas actividades de carácter prejudicial y judicial al mandatario demandante para el cobro de una cartera.

 “e.   No dar por demostrado, estándolo, que con ocasión del contrato de prestación de servicios, el CENTRO COMERCIAL HACIENDA SANTA BÁRBARA P.H. le otorgó poder al mandatario demandante para que iniciara y llevara hasta su terminación ante la justicia ordinaria civil, los siguientes procesos ejecutivos:  

Proceso ejecutivo contra NELLY OSORIO DE ARAYA, propietaria del Local F – 107 que cursó en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá.

Proceso ejecutivo contra CARLOS FONSECA CEDEÑO, propietario del Local C – 206 que cursó en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal del Circuito de Bogotá.

Proceso ejecutivo contra FADY MOUNIR SAAD, propietario del Local D – 309 que cursó en el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal del Circuito de Bogotá.

Proceso ejecutivo contra PASTOR PERAFÁN HOMEN, propietario del Local D – 413 que cursó en el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal del Circuito de Bogotá.

Proceso ejecutivo contra JORGE IVÁN URREA ARBELÁEZ, propietario del Local D – 315 que cursó en el Juzgado Veintidós Civil Municipal del Circuito de Bogotá.

Proceso ejecutivo contra ALBERTO ESCOBAR GÓMEZ, propietario del Local D – 314 que cursó en el Juzgado Veintinueve Civil Municipal del Circuito de Bogotá.

“f.    No dar por demostrado, estándolo, que el mandatario demandante cumplió con el contrato de prestación de servicios suscrito con el CENTRO COMERCIAL HACIENDA SANTA BÁRBARA P.H. y en desarrollo del mismo realizó gestiones prejudiciales para el cobro de cartera, así como las gestiones judiciales correspondientes.

 “g.   No dar por demostrado, estándolo, que el CENTRO COMERCIAL HACIENDA SANTA BÁRBARA P.H., contrariando las cláusulas cuarta y séptima del contrato de prestación de servicios, recibió directamente pagos que debía (sic) haber sido percibidos a través de la oficina del mandatario.

 “h.   No dar por demostrado, estándolo, que el CENTRO COMERCIAL HACIENDA SANTA BÁRBARA P.H. terminó el contrato de prestación de servicios suscrito con el mandatario, cuando éste no aceptó la modificación unilateral de dicho contrato y que consistía en quitarle la exclusividad que habían pactado en la cláusula SEPTIMO (sic) del contrato.

 “i.    No dar por demostrado, estándolo, que el CENTRO COMERCIAL HACIENDA SANTA BÁRBARA P.H., una vez procedió a cancelarle en forma unilateral el contrato de prestación de servicios, también procedió a la revocación de los poderes en los cuales el mandatario ya había presentado la demanda y había efectuado actuaciones judiciales.

 “j.    No dar por demostrado, estándolo, que el CENTRO COMERCIAL HACIENDA SANTA BÁRBARA P.H. una vez procedió a cancelarle en forma unilateral el contrato de prestación de servicios, no le pagó honorarios profesionales al mandatario por las gestiones judiciales realizadas, ni la indemnización de perjuicios por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de prestación de servicios”.     

Puntualiza que los errores cometidos se debieron a la  errónea apreciación de unas pruebas y a la falta de apreciación de otras.

En cuanto a las pruebas erróneamente apreciadas, citó el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con fecha 19 de septiembre de 1997 (fls. 1 y 2); el oficio DF-299-98 de fecha 30 de octubre de 1998 (fl.42); la comunicación de fecha 9 de noviembre de 1998 (fl. 61) y la prueba pericial que obra a folios 135 a 553 y 580 a 781.

Y respecto de las pruebas dejadas de apreciar, citó el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada que obra a folios 105 a 115; el oficio DF-248-98 de fecha 7 de septiembre de 2008 (fl. 41); cinco revocatorias de poder que obran a folios 63, 64, 65, 66 y 67; la documental que obra a folios 69 a 74 y que corresponde al escrito de una contestación de una demanda; sendos oficios suscritos por diferentes secretarios de juzgado y que obran a folios 119 a 121, 362, 127, 790, 128, 129 y 783.

Para demostrar el cargo, transcribió apartes de la sentencia del juez de alzada y enfatizó la incorrecta valoración que se le dio al contrato de prestación de servicios suscrito, en especial a las cláusulas primera, cuarta y séptima, así como al contenido de las comunicaciones, que obran a folios 41 y 42 y su respectiva respuesta que obra a folio 61 y 62, ya que el demandado desconoció “…un año y trece días después de haberse suscrito el contrato de mandato, la cláusula séptima de exclusividad. Por eso el mandatario respondió que lo anterior constituía un rompimiento unilateral del contrato de mandato…”.

 Además, y en cuanto a la prueba “…de confesión…” del representante legal del accionado, obrante a folios 105 a 108, estimó que el contrato de mandato “…había sido unilateralmente terminado…”, ya que la Junta decidió desconocer el contrato suscrito, en lo referente a las cláusulas cuarta y séptima.

Igualmente, afirma que desconoció el Tribunal sendas actuaciones judiciales, acreditadas en el expediente, así como las revocatorias de los poderes otorgados, sin que los procesos ejecutivos hubiesen terminado, “…razón por la cual el mandatario no podía cobrar suma alguna de dinero porque los honorarios por recaudo los tenía que cancelar el deudor”.

Entonces, afirma, si el ad quem hubiera valorado dichas pruebas, relacionándolas con el interrogatorio de parte que obra a folios 105 a 108, la conclusión correcta habría sido que “…no solamente el Centro Comercial dio por terminado el contrato de prestación de servicios, sino que no le pagaron los honorarios por la gestión perjudicial (sic) y judicial adelantada…”

En consecuencia, el Tribunal si tuvo como determinar el perjuicio causado al mandatario por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de prestación de servicios, así como por la revocatoria de los poderes, sobre los cuales no se le pagó suma alguna.

Para finalizar y con base en la prueba pericial decretada por el juzgado el 3 de mayo de 2000, que obra a folio 91, se extractaron unas sumas correspondientes al valor total de la cartera a cobrar y las cuantías de los procesos ejecutivos iniciados contra Nelly Osorio Araya, Carlos Fonseca Cedeño, Fady Mounir Saad, Pastor Perafán Homen y Jorge Iván Urrea Arbeláez y el pago que hizo en forma directa el deudor del local F – 211, pago frente al cual el demandante afirma no haber recibido honorario alguno.

                            LA RÉPLICA

En cuanto al contenido de este único cargo, inicia el opositor  insistiendo que “…ha sido continúa (sic) la carencia de congruencia entre las pruebas esgrimidas por el Dr. RAFAEL DÍAZ en su demanda y objeto de la Litis…” y que el artículo 2 numeral 6 del Código de Procedimiento laboral ha sido establecido para el reconocimiento y pago de honorarios generados por la prestación de servicios de carácter privado.

Y en cuanto al hecho de la causación de los pretendidos honorarios a favor del Dr. Rafael Díaz, se debe identificar el hecho generador, la gestión realizada, el valor y la existencia real del pago de la acreencia. Así las cosas, del material probatorio calificado, como pruebas erróneamente apreciadas o no tenidas en cuenta, no se puede realizar la identificación y valoración de los honorarios cancelados.

De lo afirmado por la censura, en cuanto a que, “…aprovechándose de mi gestión, recibió directamente el pago de muchos cobros hechos por mi extrajudicialmente, los cuales no puedo determinar, por no tener acceso a la documentación respectiva…”, considera que tal afirmación carece de toda lógica, y que con ella solo acepta que no es dable apreciar la labor profesional ejecutada, objeto de retribución.

Seguidamente el opositor se remite a analizar el fondo del contrato suscrito, en especial el contenido de las cláusulas segunda y cuarta, enfatizando que el pago corresponde a cada deudor, no al Conjunto Hacienda Santa Bárbara.

Concluye aseverando que el actor pretende que el Tribunal le dé a las pruebas enlistadas, como no apreciadas o dejadas de apreciar, un alcance que no tienen, ya que el accionante debió acreditar con documentos los cobros sobre los cuales se le debió reconocer su gestión. Y en respuesta a la comunicación mediante la cual se le comunicó la terminación del contrato de prestación de servicios, mal podía el actor seguir devengando por un contrato ya terminado, contrato donde se hizo claridad que el pago se realizaría sobre lo efectivamente recaudado y no sobre meras expectativas.

Finaliza destacando la exigencia del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la necesidad de acreditar  probatoriamente los supuestos de los hechos perseguidos por la censura.   

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Dos fueron en esencia los argumentos del Tribunal para confirmar la sentencia de primer grado, con los que, entendió, se daba respuesta al recurso de apelación interpuesto por el actor contra el fallo de primer grado: (i) no se probó que el demandado recibiera directamente el pago de sumas correspondientes a cobros efectuados por el promotor del pleito, para lo cual descartó el dictamen pericial que, dijo, era una presunta prueba, con la cual “…no puede llegar a demostrarse plenamente lo que pretende el actor”; y (ii) la cláusula octava del contrato celebrado entre las partes, que señala que cualquiera de ellas podía darlo por terminado en cualquier momento, es ley para las partes, de modo que “No puede este Tribunal, entrar a modificar una cláusula, que en este espacio, llega a ser evidentemente ley para las partes, y no es posible, que ante la futura afectación de la norma a uno de los contratantes, éste se apresure a intentar obviarla del acuerdo, o a excepcionar con respecto a ella, toda vez que nadie puede alegar su propia culpa, y que no importa cual sea el giro de las circunstancias, el acuerdo contractual, debe permanecer incólume, puesto que es ley a las partes, y aunque dura sea, es la ley”.

 En el cargo no se hace ningún esfuerzo por demostrar que la primera inferencia del Tribunal es equivocada, pues se centra el impugnante en cuestionar que ese fallador no diera por probado el rompimiento unilateral del contrato, que el demandante cumplió con lo pactado y que existían suficientes elementos de juicio para determinar las sumas que se le adeudaban, a lo que, por lo demás, no se refirió el fallador, mas nada se dice sobre la falta de prueba de  que el demandado haya recibido directamente sumas por concepto de cobros realizados por el accionante. Quiere ello decir que aquella conclusión permanece incólume al no haber sido eficazmente controvertida.

En cuanto a las restantes cuestiones que plantea el impugnante,   de un examen objetivo de los medios de convicción que se citan en el cargo, no encuentra la Corte demostrada su equivocada valoración, de la que pueda desprenderse la existencia de los desaciertos de hecho denunciados, como pasa a verse:

1.- Aunque no fue lo suficientemente explícito en sus consideraciones, es dable concluir que el Tribunal analizó correctamente el contrato de prestación de servicios en lo atinente a que los cobros extrajudiciales solamente se podían hacer a través de la oficina del mandatario, pero, como se ha visto, no encontró prueba de que el demandado hubiera recibido pagos por razón de esos cobros, lo que en modo alguno significa una equivocación en la valoración  de ese contrato.

2.- El documento de folio 41 realmente no fue apreciado por el Tribunal. Allí se le puso de presente al actor que la junta directiva de la demandada revisaría lo atinente a la cláusula de exclusividad, que hasta que no se tomara una decisión al respecto se abstuviera de adelantar cualquiera diligencia de embargo, que, de decidirse continuar con la exclusividad en sus servicios se seguiría con los diferentes procesos a su cargo, pero que, en caso contrario, de acuerdo con lo manifestado por el actor,  se establecerían los mecanismos para la sustitución de los poderes y la fijación en los juzgados respectivos de los honorarios por cobros jurídicos y prejurídicos.

Por su parte, el documento de folio 42, contiene la manifestación del gerente del demandado de no aceptar la condición de exclusividad de los servicios profesionales del actor, y se le anexó un otrosí para excluir del contrato la cláusula respectiva.

La documental de folios 61 y 62 contiene la comunicación del actor, en que se da por enterado de que el demandado puso término de manera unilateral y sin justa causa al contrato de prestación de servicios.

De las anteriores probanzas afirma el impugnante que, de haber sido analizadas en su conjunto, el Tribunal habría encontrado que en la de folio 41 al actor no le manifestaron la modificación de su contrato, sino que se le informó que la junta directiva tomaría la decisión, lo que hizo en el documento de folio 42.

Sobre el particular, cabe indicar que es cierto que, en estricto sentido, en la comunicación de folio 41 no se propuso al actor la discusión de la cláusula de exclusividad y se le dijo que la junta directiva tomaría la decisión. Pero también es cierto que allí consta que, de no aceptarse esa exclusividad, “…de acuerdo con lo manifestado por usted, procederíamos a  establecer los mecanismos para la sustitución de los poderes…”, de lo que puede desprenderse que, previamente a esa comunicación, ya existía conocimiento del demandante sobre la posibilidad de modificar la cláusula de exclusividad.  

Con todo, determinar si, al modificar unilateralmente una de las cláusulas del contrato de prestación de servicios, el demandado lo terminó unilateralmente, exige de análisis de cuestiones que no se desprenden de lo que acreditan tales documentos, en cuanto comportan razonamientos de orden jurídico ajenos a la vía de los hechos. Pero aun si se concluyera que el centro comercial demandado terminó unilateralmente el contrato, es forzoso tener en cuenta que el Tribunal así lo consideró, pero entendió que ello era resultado de lo pactado en la cláusula octava de ese convenio, según la cual las partes podían darlo por terminado en cualquier momento.      

Por lo tanto, desde la perspectiva abordada en el cargo, no incurrió el Tribunal en la equivocada valoración de los aludidos documentos, pues tuvo por probado lo que echa de menos el censor.

3.- El recurrente se queja de que el Tribunal no tuvo en cuenta que en la segunda respuesta del interrogatorio de parte practicado al representante legal del demandado, se dijo: “Tengo entendido que las directivas del centro comercial en su debido momento tomaron la decisión de cancelarle el contrato suscrito con el DR. DIAZ por cuanto que la exclusividad que estaba incluida dentro del contrato le impedía al centro ser más efectivo en el cobro de la cartera en ese momento”, con lo que confesó la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios. Sin embargo, en el cargo no  se copia la respuesta en forma completa, porque se omite citar lo que a continuación se expresó, en los siguientes términos: “…y por cuanto el Dr. DIAZ en el año que estuvo prestándoles (sic) el servicio al conjunto comercial había rechazado varios de los procesos que se le habían entrega (sic) y la copropiedad necesitaba agilizar y no concentrar en una sola persona los trámites de cobro de cartera bien en cobros prejurídicos o jurídicos”.

Observada en su integridad la respuesta, se concluye que si bien se admitió la terminación unilateral por razón de la exclusividad, también se dijo que ello tuvo como razón que el actor se negara a recibir procesos, de suerte que no se da la confesión en los términos que sugiere el impugnante, lo que descarta un desacierto evidente del Tribunal, con mayor razón si, como quedó dicho, partió del supuesto de la terminación unilateral del contrato.

4.- Los documentos de folios 63 a 67 y 121, 127, 128, 129, 362, 783 y 790 dan cuenta efectivamente de que el demandado revocó los poderes conferidos al actor y que esa revocatoria fue admitida por los respectivos juzgados. Pero si bien informan que el actor inició los procesos ejecutivos a que aluden, no son hábiles para probar que el convocado al pleito recibió dineros por cobros efectuados por el actor, como tampoco que no se le pagaron honorarios por esas gestiones profesionales. Y que el demandado pidiera a los despachos judiciales que se fijaran los honorarios del actor, a lo que no se accedió, tampoco demuestra que se equivocó el Tribunal cuando echó de menos la prueba de haber recibido el demandado sumas por esa gestión, como tampoco para restarle validez a su conclusión sobre la eficacia de la cláusula contractual en la que se pactó la facultad de terminación unilateral del contrato de prestación de servicios, que fueron, como ya se dijo, los soportes de la decisión impugnada.   

Aparte de lo anterior, estos documentos tampoco demuestran que el actor no se le pagaron los honorarios profesionales, pues sobre ese particular nada acreditan.

5.- Si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de la prueba hábil en la casación del trabajo, vale decir, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial,  no le es posible a la Corte examinar el peritazgo.  

En consecuencia, la acusación no está llamada a prosperar.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 1 de febrero de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL DÍAZ TRUJILLO contra el CENTRO COMERCIAL HACIENDA SANTA BÁRBARA.

Costas en casación a cargo del recurrente, dado que hubo oposición.

Fíjase el valor de las agencias en derecho en la suma de $2'800.000.oo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ           ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN        

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS            CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                     CAMILO TARQUINO GALLEGO

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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