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 República de Colombia

      

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación  No. 35768

Acta No. 020

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante JUAN CLÍMACO DÍAZ DÍAZ, contra  la sentencia del 31 de enero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra GONZALO CORRALES GIRALDO.

I. ANTECEDENTES

                        JUAN CLÍMACO DÍAZ DÍAZ actuando en nombre propio, demando a GONZALO CORRALES GIRALDO, para que le pague el reajuste de salarios, las horas extras, los días festivos laborados, las vacaciones, las primas deservicio, la cesantía, sus intereses, la compensación en dinero por las dotaciones, y la pensión de jubilación, junto con las mesadas adicionales.   

En subsidio, los aportes al ISS para pensión, y en reemplazo de la pensión y de los aportes, le pague a título de indemnización, el perjuicio por la no afiliación para el riesgo pensional, incluyendo la cancelación indexada de todos los aportes adeudados. Igualmente, la indemnización del artículo 65 del C.S.T., la indexación de todos los créditos, fallo extra y ultra petita y la liquidación del crédito, junto con las costas del proceso.

 Afirma que nació el 27 de agosto de 1925 e inició labores para el demandado el 12 de junio de 1985,  en las fincas la Unión y la Ginita, en el cargo de oficios varios, “boliando” machete, azadón, abonando cultivos etc., en horario diario de once horas desde las seis de la mañana; que le pagan  menos de salario mínimo legal; que no lo afiliaron al ISS para ningún riesgo y que el contrato de trabajo sigue vigente a la presentación de la demanda(folios 5 a 22).

El DEMANDADO se opuso a las pretensiones; no admitió ninguno los hechos; propuso las excepciones de  prescripción, inexistencia de la vinculación  laboral, conducta concluyente, cobro de lo no debido y buena fe (folios 39 a 66).

La primera instancia terminó con sentencia de 21 de septiembre de  2007, mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, absolvió al demandado de todas las pretensiones. Impuso las costas al actor (folios 268 a 280).

       II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación del  demandante (folios 281 a 314), el ad quem, por providencia de 31 de enero de 2008, confirmó la de primer grado. Fijó las costas a la parte actora (folios 42 a 51).

Se refirió a la decisión del a quo e infirió que  revisado el plenario, tal como lo dedujera el juez de instancia, existían dos grupos de deponentes, los llamados por el actor y los que intervinieron a favor del demandado, de los cuales se colegía: (i) que JUAN CLÍMACO DÍAZ DÍAZ  tenía su residencia en una casa dentro del inmueble “La Ginita”, dado que su hija ALICIA vivía en dicho predio con su núcleo familiar, y que su yerno LEONIDAS GOMEZ PARRA, cónyuge de ALICIA, en algún momento administró dicha propiedad y le daba empleo ocasional a DÍAZ DÍAZ; (ii) que después de la salida de GOMEZ PARRA de la citada finca, el actor no volvió a desempeñar ningún oficio en la mentada finca, dada su avanzada edad y deterioro creciente de su estado de salud; (iii) que tales testigos no le aportaban mayor inclinación al proceso al no ser veraces, porque su conocimiento no lo obtuvieron de manera directa; (iv) que el testimonio de LEONIDAS GÓMEZ PARRA estaba marcado por la parcialidad, al estar casado con la hija del actor; y (v) que la aplicación del artículo 24 del C.S.T., conllevaba un despliegue probatorio, necesario para llegar al convencimiento del director del proceso, que en efecto existió una relación laboral contractual entre las partes.

   III. EL RECURSO DE CASACIÓN

                      Interpuesto por el actor, en la demanda con que lo sustenta (folio5 a 41 cuaderno 5) pretende que, se case totalmente la sentencia en cuanto “absolvió al demandado de pagarle  al actor…las pretensiones solicitadas”, para que en sede de instancia, se revoque la del juzgado y, en su lugar, se condene al demandado conforme a lo impetrado en la demanda inicial.

                       Con tal propósito formula un cargo, en el que acusa por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, la infracción de los artículos 22, 23, 24, 25, 65, 179, 189, 230, 259, 260 (modificado por la Ley 4ª de 1976, artículo 2° de la Ley 71 de 1988, artículo 7º), 306 del C.S.T., artículo 1° de la Ley 52 de 1975, Decreto 116 de 1976, artículo 38 de la Ley 100 de 1993, 2° del Decreto 917 de 1999, 9° de la Ley 776 de 2002, 26 de la Ley 794 de 2003, 19 del C.S.T., 8° de la Ley 153 de 1887, 1°, 5°, 25, 29, 53 y 228 de la C.P., 54 B, 56, 60, 61 y 145 del C.P.L. y de la S.S.

Como errores de hecho señala:

“1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante…laboró al servicio del demandado…sin interrupción desde…junio de 1985 hasta finales del mes de febrero de 2006.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante recibió pagos semanales por concepto de salarios…durante el año 2005 y hasta febrero de 2006.

“3.- Dar por demostrado, no estándolo, que la única actividad o función desempeñada por el demandante fue la de coger café por kilos y de esa afirmación sin pruebas, deduce que el extremo inicial de la relación  laboral no puede ser desde el 12 de junio de 1985.

“4.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió funciones de abonar café, desyerbando,…”.

“5.-No dar por demostrado, estándolo, el extremo final de la relación, apoyado no en la prueba testimonial, sino en un informe médico –pericia- que nada aporta, porque no determinó la pérdida de la capacidad laboral…”.

“6.-No dar por demostrado, estándolo, el ánimo defraudatorio de la verdad, lo afirmado por los testigos del demandado,…”.

“7.-No dar por demostrado, estándolo, el ánimo de tergiversar y el interés que le asistía a los testigos familiares del demandado,  en el resultado del proceso,…”.

“8.-Dar por demostrado, no estándolo,  que el testimonio del señor Leonidas Correa Gómez estaba viciado de credibilidad y dio por probada la tacha…”.

Como pruebas apreciadas equivocadamente singulariza: el informe médico legal (folios 86 y 87), las declaraciones de Luz M. Mosquera V., Rodrigo Corrales G, José M. Morales L., y Oscar a Morales G.(folios 106 a 117), el interrogatorio de parte del actor(folios 120 y 121), la relación de pagos de salarios (folios 145 a 153), la inspección judicial (folios 154 a 156) y las declaraciones de Carlos E. Romero L, Leonidas Gómez P. y José O. Ocampo S.(folios 245 a 262).

En su desarrollo sostiene que para el fallador de alzada no hay duda del servicio personal prestado por el actor, pero que lo extraño es, que a pesar de que los testimonios cuentan cuáles días laboraba, las funciones desarrolladas, el horario cumplido, los extremos de la relación laboral y el alcance del artículo 24 del C.S.T., el ad quem terminara concluyendo que no se configuró un contrato verbal de trabajo entre las partes. Critica la forma como el sentenciador de alzada  apreció los testimonios, pues a juicio del recurrente, éstos contaron de manera clara y precisa las funciones que cumplía el actor, los días que laboraba, el horario y los extremos de la relación laboral. Luego  se refiere al principio de la comunidad de la prueba, copia pasajes de las declaraciones  de los deponentes, de las preguntas y respuestas del actor y del demandado al interrogatorio de parte, para concluir que JUAN CLÍMACO DÍAZ DÍAZ  era trabajador de CORRALES GIRALDO desde el 12 de junio de 1985 a febrero de 2006.

Reproduce apartes de la sentencia de primer grado, para reprochar que el dictamen  pericial no determina el grado de invalidez conforme al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, pues argüye que la competencia es de la Junta Regional de Calificación. Agrega, que el ad quem ignoró los documentos de folios 145 a 153, relacionados con la cancelación de salarios de febrero de 2005 a febrero de 2006, con lo cual se acredita la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y el salario o remuneración.

Frente al interrogatorio de parte del demandado, que señala como no examinado, sostiene que tal omisión no le permitió al sentenciador de alzada observar las contradicciones, las dudas, las imprecisiones, las mentiras, lo dirigido, etc. de los testigos Corrales Giraldo y Luz M. Mosquera, hermano y cuñada del demandado. Añade, que el demandado absolvente confesó en la respuesta a la pregunta quinta, que el actor recibió jornales en los años 2004 y 2005, “confesión” que a juicio del recurrente tienen un “entendimiento y alcance” con la respuesta a las tres primeras preguntas, al igual que a la octava, novena y décima, pues no otra cosa se entiende de tales contestaciones.

Insiste en que los testimonios citados por el demandado son contradictorios y mentirosos “flagrantes”, pues basta observar la respuesta dada por el demandado a la pregunta 14 del interrogatorio de parte. Finalmente, dice que si bien las disposiciones constitucionales citadas no aplican inmediatamente,  respaldan y dan jerarquía a las preceptivas legales enlistadas en la proposición jurídica. Solicita que casada la sentencia, se tengan en cuenta las consideraciones de instancia que plantea.

LA RÉPLICA

Afirma que en la mayor parte de su discurso la censura dirige la acusación contra la sentencia del a quo, mientras que en torno al fallo del ad quem, “apenas” alude a ello. Agrega, que la decisión del Tribunal se apoya en la prueba testimonial, no apta legalmente en casación.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El tema se concreta a establecer si el fallador de alzada se equivocó en el análisis de los elementos de convicción que denuncia la censura, pues a juicio de ésta, se evidenció que el actor prestó servicios personales subordinados al demandado entre el 12 de junio de 1985 y febrero de 2006.

Por su parte, el ad quem al tema anotó: (i) que de los dos grupos de testigos se colegía que el actor DÍAZ DÍAZ tenía su residencia en una casa dentro del inmueble denominado la “Ginita”, porque su hija ALICIA vivía allí con su núcleo familiar, y su yerno LEONIDAS, cónyuge de aquella, en algún momento era el administrador de tal propiedad, dándole empleo ocasional a DÍAZ DÍAZ para recoger café u otras actividades finqueras, actividades que terminaron cuando su yerno salió de la finca; (ii) que por el estado de salud del actor y su avanzada edad, no le era posible realizar labores físicas laborales; y (iii) que así, procedía confirmar la decisión del juzgado, pues no se demostró la existencia del contrato de trabajo entre las partes.

Pues bien, afirma el impugnante que el Tribunal valoró equivocadamente: (i) el informe médico legal; (ii) el interrogatorio del actor; (iii) la relación de pagos; (iv) la inspección judicial; y (v) los testimonios de terceros, y como no valorado el interrogatorio del demandado. Si bien en el cuerpo del fallo, en el aparte que denominó “PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO”, el sentenciador de alzada relacionó los poderes, los documentos, el Informe de Medicina Legal, los interrogatorios de las partes, el dictamen del perito avaluador, la inspección judicial y los testimonios de los terceros (folios 46 y 47 cuaderno 2), la verdad es que el fallador de alzada se limitó analizar los “dos grupos” de testigos como los denominó, luego de lo cual concluyó ante tal panorama probatorio, compartía la conclusión del juez de la causa, consistente en que <entre las partes en contienda no existió un contrato de trabajo>.

Aún así, tampoco concurren los yerros fácticos singularizados por el impugnante. En efecto, frente al interrogatorio de parte del actor dice la censura que acredita que “efectivamente la relación laboral se presentó”, dado que   es el “mismo demandante” quien a la 9ª pregunta, relativa a que “Actualmente usted está realizando labores en la finca “La Ginita”, respondió “No señor trabajé hasta fines de febrero de este año, tuve que dejar de trabajar por motivos de enfermedad y por estar tan viejo”, respuesta que para la censura “indica que el mojón final de la relación laboral está probado”(folio 20 cuaderno 5). Agrega el impugnante, que al tercer cuestionamiento el actor respondió que en dicha finca efectuaba todas las actividades propias, tales como abonar, desyerbar, deshojar y coger café. Como se observa, lo que contiene el discurso del recurrente es su percepción particular de lo relatado por DÍAZ DÍAZ en el interrogatorio de parte, pero en manera alguna explica en qué pudo consistir el eventual error del sentenciador de alzada al punto.

Respecto al interrogatorio de parte del demandado, señalado como prueba no valorada, argüye el recurrente en su discurso que a la pregunta admitió que el actor DÍAZ DÍAZ recibió pagos por el sistema de jornal en el 2004 y 2005, “confesión”  que dice “tiene un entendimiento y alcance” con las respuestas a las tres primeras interrogaciones, al igual que con la “confesión” a las preguntas séptima a décima y catorce, donde admite los hechos de la demanda  inicial. Pues bien, a la 1ª interrogación relativa a qué entendía por “pago a los trabajadores que lo hacen por el “sistema de Jornal”, respondió “Cuando se le paga a un trabajador la labor que hace”, mientras a la 2ª referente a las “funciones que le toca realizar a un trabajador cuando es contratado por el sistema de jornal”, dijo “deben ser las funciones que le asigne el patrón”, y a la 3ª interpelación respecto al horario de trabajo que cumplían las “personas que laboraron” por el sistema de jornal en sus fincas la Unión y la Ginita, contestó que era el horario de labores agrícolas, de 6 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 4 p.m.; la pregunta 7ª interroga al demandado sobre si conoció a José Mauricio Morales López, por haber cogido café en la finca la Ginita, la 8ª le pregunta cuándo conoció a Oscar Antonio Morales Guevara, y la 9ª lo cuestiona sobre si ésta persona era recolectora de café por kileo, mientras que la 10ª lo inquirió sobre si después de 19 meses de conocer a Oscar Antonio Morales Guevara, le entregó la finca la Ginita para que la administrara, para finalmente la pregunta 14 averiguarle si Oscar Gonzalo Morales Guevara era el administrador de tal finca desde finales del 2004. Y respecto a la pregunta 5ª., relativa a si “su hermano Rodrigo Corrales Giraldo le realizó en su nombre algunos pagos por el sistema de jornal al señor Juan Clímaco Díaz Díaz en los años 2004 y 2005”, de la que sostiene el recurrente, confesó el demandado CORRALES GIRALDO que el actor “recibió pagos por el sistema de jornal en los años 2004 y 2005”, contrario a tal afirmación de la censura, el absolvente demandado dijo “A mi nombre no porque yo no le di plata a Rodrigo para que me pagara nada, eso sería de la plata de él”(folio 121 cuaderno 1).

En ese orden, no puede argüirse que de las respuestas del interrogado demandado se desprenda una confesión como lo sostiene el impugnante, derivada según él, por la evasiva al contestar la segunda pregunta y por la “información” dada por aquel a las interrogaciones 7ª., 8ª., 9ª., 10ª. y 14, amen de que las preguntas que relaciona la censura, escudriñaron al demandado genéricamente o por terceros, al referirse sobre “los trabajadores, un trabajador”, las personas que laboraron”, su hermano”, el señor José Mauricio Morales”, el ”señor Oscar Antonio Morales”, y el “señor Oscar Gonzalo Morales”, pero ninguna relacionada con el demandante DÍAZ DÍAZ.

                         Frente a “relación de pagos de salarios a favor del accionante”, como los denomina el impugnante, obrantes a folios 145 a 153 del cuaderno 5, se observa que el recurrente incurre en evidente error de técnica al señalar tales documentos como <erróneamente apreciados> por el fallador de alzada(folio 16 cuaderno 5) y a folio 31 ibídem afirmar que el juzgador ad quem ”no valora la prueba documental aportada en la inspección judicial…que obra a folios 145 a 153” (folio 31 ibídem), dado que no es posible que el fallador de alzada hubiera ignorado tal elemento probatorio y al mismo tiempo lo tuviera como valorado.

                          Del “Informe técnico Médico Legal” sostiene el recurrente, no se evidencia que el actor “estaba imposibilitado para laborar como lo afirma el a quo y lo confirma el ad quem”, lo cual “lleva a una errónea apreciación de la prueba y fue lo que llevó al sentenciador a incurrir en los yerros fácticos que se acusan” (folio 30 cuaderno 5); pero sabido es que el dictamen acusado no es viable de análisis, dada la restricción consagrada por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Igual puede decirse respecto al elemento testimonial.

                  

                        Ahora, se precisa que el impugnante guardó silencio en torno a la inferencia del ad quem según la cual “Ahora bien, arguye el impugnante en su escrito de alzada que se debe dar aplicación a la figura del contrato realidad, establecida en el artículo 24 del C.S.T. No debe perderse de vista que dicha presunción no opera de pleno derecho, pues la parte que alega a su favor tal figura debe desplegar toda la actividad probatoria necesaria para allegar –sic- al convencimiento del director del proceso que en efecto existió una relación contractual entre las partes en litigio” (folio 50 cuaderno 1). En ese orden, la sentencia continúa incólume en ése punto, dada la presunción  de legalidad y acierto que la ampara.

Así las cosas, el recurrente no logra derruir las conclusiones del Tribunal al no haberse evidenciado ninguno de los errores de hecho endilgados. En consecuencia, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante, dado que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de enero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario de JUAN CLÍMACO DÍAZ DÍAZ contra GONZÁLO CORRALES GIRALDO.

Costas en casación a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON  GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS          LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ          CAMILO TARQUINO GALLEGO

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