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    República  de Colombia

 

 

 

    Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 35765

Acta No. 07.

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ANDRÉS EVELIO RODRÍGUEZ SANDOVAL Y ADRIANA ESCOBAR URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron  contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN - y el BANCO AGRARIO.

ANTECEDENTES:

ANDRÉS EVELIO RODRÍGUEZ SANDOVAL y ADRIANA ESCOBAR URIBE demandaron a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y, subsidiariamente, al BANCO AGRARIO, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fueran condenados, en forma principal, a reintegrarlos al cargo que desempeñaban a la fecha del retiro o a uno de igual o superior categoría, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, los reajustes salariales, la prima técnica y la indexación. Subsidiariamente, al pago de la indemnización por despido sin justa causa previsto en el artículo 45 de la convención colectiva 1998 – 1999, la sanción moratoria y, respecto de Andrés Avelino Rodríguez, a la diferencia salarial con los cargos realmente desempeñados y los correspondientes reajustes. Como segundas pretensiones subsidiarias relacionaron las anteriores, excepto la sanción por despido injusto.

Los hechos en que fundan sus pretensiones dan cuenta que prestaron sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, así: Andrés Avelino Rodríguez, en el cargo de profesional de crédito de cartera en la Vicepresidencia de Crédito y Cartera, entre el 11 de diciembre de 1996 y el 27 de junio de 1999; Adriana Escobar Uribe, en el cargo de profesional III en el Departamento de Asuntos Laborales y Disciplinarios, entre el 11 de octubre de 1995 y el 27 de junio de 1999; que eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo; que para su desvinculación se adujo la disolución y liquidación de la entidad, según los Decretos 1064 y 1065 del 26 de junio de 1999, no obstante ésta siguió funcionando como Banco Agrario; que el despido colectivo devino injusto por la inexequibilidad de los citados Decretos, con efecto retroactivo; que convencionalmente se estableció una cláusula de estabilidad laboral en virtud de la cual era procedente el reintegro y, eventualmente, el pago de la indemnización por despido sin justa causa, pero que únicamente les fue reconocida la bonificación contenida en el Decreto 1065 de 1999.

Que, respecto de Andrés Avelino Rodríguez, si bien fue, en principio, contratado como Auxiliar de Oficina Grado VII en la Vicepresidencia de Crédito y Cartera, con un salario de $626.815,oo, lo cierto es que, desde el 19 de agosto de 1997, por instrucciones verbales, ejerció la función de Profesional de Crédito III  sin que se le reconociera el mayor salario que, al momento de su despido, ascendía a la suma de $1.600.000, y que sobre el menor valor se realizó su liquidación; que pese a que se acogió al plan de retiro voluntario, la demandada incumplió el acuerdo.

Que a Adriana Escobar Uribe no se le canceló la prima técnica, pese a estar reconocida en la convención colectiva a quienes ejercían el cargo que ostentaba, y que ello afectó la liquidación de sus prestaciones sociales.

En la contestación de la demanda (fls. 128 a 137), la Caja Agraria en Liquidación aceptó los extremos de la relación laboral, que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, el cargo y salario básico de Adriana Escobar Uribe, no así el de Andrés Evelio Rodríguez Sandoval de quien dijo se desempeñó, hasta la fecha de su retiro, como Auxiliar de Oficina VII con un salario de $626.815; informó que por disposición legal clausuró todas sus actividades y negó que hubiera existido despido colectivo y continuado funcionando como Banco Agrario; rechazó que Adriana Escobar Uribe fuera favorecida con la prima técnica; con relación al pago de las prestaciones y salarios adujo haberlos cancelado en su totalidad. Rechazó las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe, presunción de legalidad de los actos expedidos por la demandada, imposibilidad jurídica de reintegro, cobro de lo no debido, aplicación indebida de disposiciones sobre sustitución patronal, petición indebida de pruebas documentales, ineptitud de la demanda.

A su turno, el Banco Agrario de Colombia S.A. (Fls. 257 a 264), dijo no constarle los hechos, por cuanto era una entidad autónoma distinta de la Caja Agraria en liquidación. También se opuso a las peticiones y formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la sustitución patronal, inexistencia de solidaridad y falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 23 de mayo de 2005, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y le impuso costas a la parte actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, actuando como Tribunal de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante sentencia de 4 de octubre de 2007, confirmó la del a quo y no impuso costas en la alzada.

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, en lo relativo al reintegró destacó que en “(…)situaciones como la planteada por los actores no son posibles de ser concedidas en tanto, a pesar de considerarse como injusta la causa de despido del accionante, …. ya que la entidad demandada, según lo que consta en este proceso (fls. 138, 139, 208) se encuentra en trámites para su liquidación, lo que haría imposible el cumplimiento de la orden, tal como lo ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias de sus decisiones (…)”.  Agregó  que “la causa que motivó el despido tuvo un origen que en principio fue injusto pero legal, pues el mismo obedeció al contenido del artículo 8º del Decreto 1065 de 1999 que ordenó la supresión de cargos y de empleos en la Caja Agraria, concediendo igualmente el pago de unas bonificaciones que equivalían al valor de la indemnización prevista precisamente para el despido injusto en la convención o en la Ley (artículo 9º del mismo ordenamiento, fl.201) y que el Decreto 1064 de ese mismo año (también declarado inexequible posteriormente), señalaba en su artículo 15 como justa causa de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales la supresión de cargos y empleos desempeñados por ellos por efecto de la disolución y liquidación de la entidad (fl. 211).

Reiteró que “la liquidación de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO hace imposible los reintegros deprecados, aun aceptando que se trató de un despido masivo y que la consecuencia convencional para el mismo es la reinstalación de los cargos”.

Indicó que la  bonificación cancelada era equiparable  a la indemnización por despido injusto.

Definió que Andrés Avelino Rodríguez no probó los períodos en que fungió como profesional de crédito III y, resaltó que el reconocimiento de la prima técnica de Adriana Escobar no era viable, toda vez que no cumplió con los requisitos convencionales para que se causara.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y se concedan las pretensiones de la demanda inicial,  resolviendo sobre las costas lo que corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que tuvieron réplica, los cuales se despacharán en el orden propuesto.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar “la Ley sustancial en forma indirecta por aplicación indebida del Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 25, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 11, 45 de la Ley 6 de 1945; artículos 1, 2, 11, 19, 26 numeral 6; 47 literal f), 48, 49, 51, 52 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6 de 1945; artículo 222 del Código de Comercio; artículo 1 del Decreto 797 de 1949 reglamentario del artículo 11 de la Ley 6 de 1945; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 175, 176, 177, 187, 248, 249, 250, 251 del C. P. C., artículo 45 de la Ley 270 de 1996, consecuencia de errores manifiestos y evidentes de hecho en la apreciación y falta de apreciación de prueba calificada”.

Los errores “manifiestos y evidentes” a que se refiere el actor en que hubiere incurrido el Tribunal corresponden a  “dar por demostrado que a los trabajadores ANDRÉS AVELINO RODRÍGUEZ Y ADRIANA ESCOBAR URIBE les fue pagada la indemnización por despido sin justa causa, sin serlo, pues lo pagado fue la bonificación prevista en el Decreto 1065 de 1999 para proteger a los trabajadores de la carga que debían soportar dada la decisión legal de liquidar la entidad y en segundo lugar el formulario de liquidación no es prueba del pago; No dar por demostrado, estándolo, que … el artículo 9 del Decreto de liquidación de la Caja Agraria, fue reconocer a cada trabajador una bonificación (…); Confundir el concepto de bonificación con indemnización y aceptar que el pago efectuado por bonificación puede cubrir simultáneamente las dos figuras compensando todos los perjuicios y aceptar que si se ordena el pago de la indemnización por despido injusto y la imposibilidad de reintegro, se estaría duplicando la indemnización; afirmar que no se concede condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa porque simplemente se pretende otro pago por idéntica razón, la terminación unilateral del contrato; No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de pago de los valores que el ad quem llamó “indemnización por despido sin justa causa”, el Decreto 1065 de 1999 aún estaba vigente, y por tanto no cabe la interpretación que dicho pago corresponde al despido sin justa causa; no dar por demostrado estándolo que la entidad demanda (sic) pagó a Adriana Escobar Uribe, la bonificación prevista en el Decreto 1065, más no la indemnización por despido sin justa causa; no dar por demostrado estándolo, que la Caja Agraria en los comprobantes de liquidación de cesantía de Andrés Rodríguez utilizó indistintamente el rubro de “indemnización y/o bonificación” para que el valor que resultara pagado sirviera para demostrar el pago de uno y otro concepto, según las conveniencias”.

Como pruebas erróneamente apreciadas señaló: “A). DOCUMENTALES: Decreto 1065 del 26 de junio de 1996, artículo 9 …convención colectiva de trabajo 1998-1999, artículos 45, 58 (folios 450-451, 456 cuaderno principal) … contratos de trabajo suscritos entre los demandantes recurrentes y la Caja Agraria (folios 154 – 155) … carta de terminación del contrato de trabajo de Adriana Escobar Uribe (folio 158), en la cual se consigna la justa causa de despido por supresión del cargo, por disolución y liquidación de la entidad con base en el Decreto 1065 del 26 de junio de 1999 … liquidación de cesantía total de Andrés Rodríguez Sandoval (folio 174), en el cual se utiliza el término bonificación y/o indemnización, con el fin de hacer aparecer el pago efectuado como si correspondiera a un mismo concepto … liquidación de cesantía total de Adriana Escobar Uribe (folio 160), el cual demuestra que lo pagado corresponde a la bonificación prevista en el Decreto 1965 … cheques de pago de la fecha septiembre 6 de 1999 (folio 176) B). CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL: (folio 128-137) En la contestación de la demanda la entidad demanda (sic) confesó que la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes recurrentes se dio por aplicación de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 (folio 129 y 131)”.

En la demostración, básicamente, alegó que el Tribunal desconoció el literal del Decreto que ordenó la supresión y liquidación de la entidad, por cuanto éste contempló el pago de una bonificación distinta a la indemnización por despido sin justa causa; que tal desconocimiento de la norma fue lo que lo conllevó a validar la liquidación del contrato de los trabajadores, pese a que no se les canceló la referida indemnización; que como quiera que el Decreto fue declarado inexequible, con efectos retroactivos, no le era dado al ad quem interpretar que lo pagado en fechas anteriores a los demandados era diferente a una simple bonificación; que los comprobantes de liquidación de las prestaciones sociales contenían una bonificación a Adriana Escobar Uribe de $14.111.375,09 (folio 160), y una bonificación/indemnización  de $5.691.659,60 (folio 188) para Andrés Rodríguez, pero que el ad quem erró al apreciar tal documental, al considerar que se trataba de la pluricitada indemnización.

LA RÉPLICA

Se opuso a la prosperidad del cargo, fundado en que la sentencia proferida por el Tribunal se encuentra ajustada a la Ley; analizó la finalidad del Decreto 1065 de 1999 y afirmó que “en los folios arrimados al expediente que prueban el pago de la prestación indemnizatoria ordenada, fue cumplida en su totalidad por la demandada y, además, se sustentó el pago en las disposiciones antes citadas que gozaron de la presunción de legalidad y produjeron efectos hasta antes de la sentencia de la Corte Constitucional dictada el día 18 de noviembre de 1999”.

SE CONSIDERA

Es claro que el recurrente se equivoca al plantear la demostración del cargo, pues si bien lo hace por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, ataca, en principio, la interpretación dada por el ad quem al Decreto 1065 de 1999, lo que es propio de la vía directa,  para luego retornar por la vía de los hechos.

No hay discusión sobre que los demandantes fueron desvinculados por la Caja Agraria – En Liquidación-, de manera unilateral, y que

aunque calificada como legal, fue sin justa causa, tal cual lo determinó el Tribunal, con fundamento en reiterada jurisprudencia de esta Corporación. Tampoco hay duda de que a Andrés Rodríguez Sandoval le pagaron $ 5.691.659,60 por concepto de “Indemnización y/o bonificación” y a Adriana Escobar Uribe $ 14.111.375,09 como “bonificación”, el 3 y el 7 de septiembre de 1999, respectivamente.

El recurrente controvierte la negativa del Tribunal de reconocer la coexistencia de la indemnización convencional con la legal, como consecuencia del retiro unilateral y sin justa causa; sin embargo el soporte esencial del ad quem para negar tal reconocimiento, consistió en que el pago de la bonificación, contenida en el Decreto 1065 de 1999, y que aparece acreditada a folios 160 y 188, fue equivalente al valor de la indemnización prevista para el despido injusto en la convención o en la Ley, razón por la que encontró que el pago fue satisfecho.

Esta Sala de la Corte, en torno al punto objeto del recurso, ha sostenido que la indemnización convencional por despido sin justa causa, puede ser considerada equivalente a la bonificación reconocida, conforme al artículo 9° del Decreto 1065 de 1999, tal como lo apuntó el Tribunal.

Así en sentencia de 21 de noviembre de 2006 Rad. 28997 explicó:

…sin embargo, no es factible dar prosperidad a los cargos examinados, pues en relación con el primero, que persigue la indemnización convencional por despido sin justa causa, se encuentra que conforme a la liquidación visible a folio 67 del cuaderno de instancia al actor le fue cancelada la suma de $41.017.037.39, que equivale a la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo de la empleadora, vigente a la terminación del vínculo laboral del accionante, liquidada con el salario promedio de $1.262.062.68, devengado por el trabajador en el último año de servicios. Luego si al actor le fue reconocida la bonificación prevista en el artículo 9° del Decreto Ley 1065 de 1999 debe compensarse con la indemnización extralegal a que convencionalmente tendría derecho, habida consideración que sería inequitativo desconocer ese pago, pues en la práctica resultaría una doble indemnización.

En relación con este último aspecto resulta oportuno citar la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2002, radicación 17740, en la que se dijo, lo siguiente:

“De todos modos, no está por demás señalar aunque sin ninguna incidencia en el caso, que cuando con ocasión de la supresión del cargo se le ha reconocido al trabajador oficial la bonificación consagrada en el artículo 9º del Decreto Ley 1065 de 1999, la condena que por indemnización por despido se fulmine, deberá ser compensada con dicha bonificación, pues el pago de ambos conceptos resultaría ostensiblemente inequitativo ya que en la práctica equivaldría a duplicar la indemnización por despido injusto.”.

Las reflexiones precedentes se adecuan en forma clara al presente asunto, sin que exista razón alguna que motive a la Sala para variar su criterio.

El cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar “la Ley sustancial en forma indirecta por aplicación indebida del Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 11, 45 de la Ley 6 de 1945; artículos 1, 2, 11, 19, 26 numerales 3, 6; 47 literal f), 48, 49, 52 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6 de 1945; artículo 1 del Decreto 797 de 1949 reglamentario del artículo 11 de la Ley 6 de 1945; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 175, 176, 177, 183, 187, 197, 248, 249, 250, 251 del C. P. C., como consecuencia de errores manifiestos y evidentes de hecho en la apreciación y falta de apreciación de prueba calificadas”.

Señaló, que la violación se produjo por los siguientes errores de hecho:

“ Dar por demostrado que no es posible determinar durante qué períodos el demandante recurrente fungió como profesional de crédito III, a pesar de que en verdad probado quedó que en alguna oportunidad cumplió con las funciones de dicho cargo.

“No dar por demostrado, estándolo, el período dentro del cual el demandante recurrente ejerció en la realidad las funciones de profesional de crédito III.

“No dar por demostrado, estándolo, que desde el 19 de agosto de 1997 hasta el 26 de junio de 1999, ejerció en la realidad las funciones de Profesional de Crédito III.

“Dar por demostrado que el demandante recurrente en alguna oportunidad cumplió con las funciones del cargo de profesional III, pero abstenerse condenar al pago de la respectiva diferencia salarial.

“No dar por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria reconoció y aceptó que el trabajador, en la realidad, ejerció el cargo de profesional de crédito III cuyo salario era de $1.600.000.,oo desde el 19 de agosto de 1997 hasta la fecha de retiro.

“No dar por demostrado, estándolo, que el demandante reclamó por escrito de septiembre 29 de 1998, ante la Caja Agraria, por estar ejerciendo las funciones del cargo de profesional de crédito III cuya asignación básica era de $1.600.000, desde el 19 de agosto de 1997 sin que le estuvieron reconociendo el salario correspondiente a dicho cargo.

“No dar por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria reconoció y aceptó los supuestos de hecho respecto al ejercido por parte del demandante recurrente del cargo de profesional III, incluidas las fechas, salario de dicho cargo, funciones, pues el Gerente Nacional de Crédito por escrito impuesto en la misma carta de reclamación expresó que había voluntad para solucionar el caso pero que la carta de reclamación no había gustado, como amigo le pedía que lo tomara con calma.

“No dar por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria reconoció y aceptó los supuestos de hecho respecto al ejercicio por parte del demandante recurrente del cargo de profesional III, incluidas las fechas, salario de dicho cargo, funciones expuestas por el trabajador en carta de sometimiento al plan de retiro voluntario, el cual fue aceptado por la entidad.

“No dar por demostrado, estándolo, que existe documentación que indica el ejercicio del cargo de profesional III, en el año de 1998 a 1999”

Como pruebas mal apreciadas denunció: el formulario de evaluación de solicitud de crédito (folio 56); la carta dirigida a Andrés Rodríguez como profesional de crédito (folio 16); el formulario de evaluación de solicitud de crédito de 14 de enero de 1998 (folio 58-59; la carta No. 067 de febrero 13 de 1998 (folio 38); el memorando No. 183 de febrero 18 de 1998 (folio 39); la carta No. 0237 de marzo 4 de 1998 (folio 17); la carta No. 2269 de 31 de julio de 1998 (folio 40); el formulario de evaluación de solicitud de crédito de 17 de septiembre de 1998 (folio 54); la carta suscrita en septiembre 29 de 1998 (folio 18); el formulario de evaluación de solicitud de crédito de 14 de diciembre de 1998 (folio 64-65); la carta dirigida al Gerente Nacional de Crédito por el Gerente Regional de Casanare, de 28 de enero de 1999 (folio 37); la carta No. 331 de abril 13 de 1999 (folio 41); la carta de 20 de abril de 1999 (folio 42); la carta dirigida a Andrés Rodríguez por el Gerente Regional del Caquetá de 22 de abril de 1999 (folio 19);  la carta de mayo 19 de 1999 (folio 196);  el formulario de sometimiento al plan de retiro voluntario de mayo 19 de 1999 (folio 300); la carta 2279 de mayo 20 de 1999 (folio 21); la carta No. 5495 de 26 de junio de 1999 (folio 301); la carta de septiembre 1 de 1999 (folio 52-53); la carta de marzo de 2000 (folio 190); el pliego de funciones correspondiente al cargo de profesional de crédito (folio 323 a 328); la certificación laboral (folio 295); la tarjeta de control de empleados (folio 150-151); la convención colectiva de trabajo 1998-1999 (folio 427-488); el formulario de liquidación de vacaciones (folio 177); el formulario de liquidación de cesantías de enero 1 de 1999 a 27 de junio de 1999 (folio 174);  el formulario de liquidación de vacaciones causadas del 11 de diciembre de 1996 a diciembre 10 de 1997 (folio 303);  el formulario de liquidación de cesantías de 1 de enero de 1997 a diciembre 30 de 1997 (folio 303);  el formulario de liquidación de cesantías de 1 de enero de 1998 a diciembre 30 de 1998 (folio 304); el contrato de trabajo del demandante (folio 155).

En la demostración manifestó que el ad quem se equivocó al apreciar las pruebas, por cuanto de ellas se deducía que Andrés Rodríguez Sandoval ejerció las funciones del cargo de profesional de crédito desde el 19 de agosto de 1997 y hasta la fecha de su retiro y que si bien no existió comunicación escrita de encargo, pues este fue verbal, las múltiples comunicaciones demostraban que realizaba labores propias del cargo reclamado.

LA RÉPLICA

Se opuso a la prosperidad del cargo. Manifestó que no existía prueba documental que indicara el cargo desempeñado por el demandante y concluyó que si bien el ad quem aceptó que probablemente ejerció funciones relacionadas con el análisis de crédito no aparecía acreditado en que períodos las realizó.

SE CONSIDERA

Cabe indicar que los errores de hecho primero y cuarto atribuidos por la censura, no los cometió el Tribunal, pues este no desconoció que “en alguna oportunidad”  Andrés Rodríguez Salazar se desempeñó como profesional de crédito, pero ante la imposibilidad de fijar con precisión la fecha se abstuvo de condenar, tal cual lo consignó en la sentencia.

En lo relativo a los desatinos fácticos segundo y tercero que, según el recurrente cometió el ad quem, que apuntan a que estaba demostrado que Andrés Rodríguez Salazar ejerció las funciones de profesional de crédito III, desde el 19 de agosto hasta el 26 de junio de 1999, lo cierto es que ninguna de las documentales que enlistó prueban tal aserto, pues si bien algunos formularios de crédito (folios 54, 56, 58, 59) los suscribió como analista, o anotó haberlos elaborado, y en la carta que obra a folio 41, se le asignó la coordinación de la tarea de recuperación de cartera de la regional de Caquetá, ellos no permiten desvirtuar la deducción del ad quem sobre la ausencia de certeza en los períodos en que se desempeñó como profesional de crédito.

Las cartas que enlistó (folios 37, 38, 39, 40) corresponden a comunicaciones de trámite interno de la entidad que no fueron dirigidas al demandante, ellas no demuestran las funciones que este realizaba; los escritos que remitió a la entidad (folios 52, 53, 196, 300), para que le fuera reconocido el pago de la diferencia salarial, tampoco resultan ser idóneos para probar el punto, pues lo único que indican es su expectativa sobre el reconocimiento de la diferencia salarial.

Además, las labores asignadas como Auxiliar Oficina VII, de la Vicepresidencia de Crédito y Cartera, contenidas en el Manual de Funciones de la entidad (folio 294), no riñen con las que ejecutó, amén de que dentro de ellas se contaba la de recopilación de datos, elaboración de cuadros e informes, manejo y actualización de registros, más las que le eran asignadas por el superior y compatibles con el cargo; así, al compararlas con las de profesional de crédito (folios 323 a 326), no demuestran con certeza que todas las que adujo correspondieran a este último cargo, razón que permite inferir que persiste la dificultad que encontró el ad quem para fijar la fecha en la que prestó sus servicios en el cargo reclamado.

Los restantes errores tampoco desvirtúan la conclusión a la que arribó el Tribunal para negar la nivelación propuesta, pues los documentos que se denuncian, si bien no fueron tenidos en cuenta al momento de fallar, en nada afectan la negativa a acceder a la pretensión, dado que hacen referencia al contrato de trabajo que suscribió el actor como Auxiliar Oficina VII, a las certificaciones sobre tal aspecto, a su aceptación del plan de retiro voluntario, la tarjeta de control de empleados en que se registra su último salario de $626.615 y las liquidaciones de sus prestaciones laborales, circunstancias que fortalecen la posición del ad quem.

Por lo anterior no es posible atribuirle al tribunal los yerros fácticos y, en consecuencia, el cargo no prospera.

CARGO TERCERO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar “la Ley sustancial en forma indirecta por aplicación indebida del Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1, 11, 45 de la Ley 6 de 1945; artículos 1, 2, 11, 19, 26 numerales 6; 47 literal f), 48, 49, 51, 52 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6ª de 1945; artículo 1 del Decreto 797 de 1949 reglamentario del artículo 11 de la Ley 6 de 1945;Decreto 1045 de 1978 artículo 46 literal d); artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 175, 176, 177, 183, 187, 194, 195, 248, 249, 250, 251 del C. P. C., como consecuencia de errores manifiestos y evidentes de hecho en la apreciación y falta de apreciación de prueba calificadas”.

Los errores “manifiestos de hecho” a que se refiere el actor en que incurrió  el Tribunal corresponden a  “Dar por demostrado el derecho de Adriana Escobar Uribe a la prima técnica, pero abstenerse de proferir condena a su pago y reajustes; Dar por demostrado el derecho convencional a la prima técnica pero abstenerse de condenar a su pago y reajuste; Afirmar que resulta imposible proferir condena al pago de prima técnica por no poder efectuar la liquidación ante ausencia probatoria del valor que se reclama; No dar por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria tenía en su poder la prueba de los porcentaje de prima técnica que correspondían a la actora; No dar por demostrado, estándolo, el salario básico, la prima de antigüedad y auxilio de alimentación de la demandante, factores sobre los cuales tiene incidencia la prima técnica; No dar por demostrado, estándolo, que la prima técnica es factor que integra el salario para efectos del pago de la prima semestral de servicios, prima de vacaciones, auxilio de cesantías, indemnización, vacaciones”.

Como pruebas erróneamente apreciadas señala: tarjeta de registro de control de empleados (folio 152-153); formulario de liquidación de vacaciones causadas de 1996-1997 (folio 159); formulario liquidación de cesantía total hasta junio 27 de 1997 (folio 160); formulario de liquidación de cesantía parcial de 11 de octubre a 30 de diciembre de 1995 (folio 161);  formulario de liquidación de cesantía parcial de 1° de enero a diciembre 30 de 1996 (folio 162); formulario de liquidación de cesantía parcial 1° de enero a diciembre 30  de 1998  (folio 163); formulario de liquidación de cesantía parcial 1° de enero a diciembre 30 de 1997(folio 164); certificación laboral (folio 173); circular reglamentaria N.110 de 1980 (folio 312);  circular reglamentaria N.97 de 1981 (folio 318); carta de mayo 2 de 1996 (folio 66); contrato de trabajo a término indefinido (folio 154); convención colectiva de trabajo de 1998-1999 (folio 427-499); carta 3979 de mayo 18 de 1996 (folio 25); interrogatorio de parte al representante legal de la demandada (folio 283-287).

En la demostración adujo que el Tribunal pese a que “apreció bien” las pruebas que acreditaban el derecho de la demandante, se equivocó al considerar que no se había probado el “valor reclamado” y que resultaba “imposible” liquidarla.

Recalcó que si bien no se podía efectuar la liquidación, ello no obstaba para condenar en abstracto “ordenando a la Caja liquidar dentro de los marcos y porcentajes que tiene en su poder y que no allegó al proceso”.

LA RÉPLICA

Se opuso a la prosperidad del cargo. Manifestó que, tal como consideró el Tribunal, el recurrente no probó el monto de la prima, ni que el cargo ejercido requiriera el título profesional. Destacó que la demandante se limitó a reclamar el derecho sin aportar prueba alguna.

SE CONSIDERA

Ni en la proposición jurídica, ni en el desarrollo del cargo se hace referencia a los artículos 467 y 469 del CST, que era imperioso denunciar como infringidos, en la medida que su reclamación está fundamentada en la convención colectiva de trabajo.

Lo anterior es relevante,  se insiste, pues el aspecto puntual que controvierte en la demostración del cargo, se hace anclar básicamente en lo que la convención colectiva establece sobre la prima técnica, que a su juicio fue desconocida por el Tribunal.

No le corresponde a la Corte suplir oficiosamente las deficiencias de un cargo, por lo cual el aquí propuesto se desestima.

Con costas dado que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANDRÉS EVELIO RODRÍGUEZ SANDOVAL Y ADRIANA ESCOBAR URIBE contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN - y el BANCO AGRARIO.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN           GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                            

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                    LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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