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República de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

Expediente 35752

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS  GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

Radicación No. 35752

Acta No. 02

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARMEN ROSA SILVA DE PEDRAZA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario instaurado por la recurrente contra  el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

  1. ANTECEDENTES
  2. Carmen Rosa Silva De Pedraza demandó al Fondo De Pasivo Social De La Empresa Ferrocarriles Nacionales De Colombia, para que se le condene a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de enero de 1994, junto con las costas del proceso.

      

    Para lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que mediante Resolución 1444 del 20 de agosto de 2003, el demandado le reconoció la pensión de sobrevivientes, no así los intereses moratorios, a pesar de que las mesadas le fueron cubiertas con ostensible morosidad, y que agotó la vía gubernativa.

  3. RESPUESTA A LA DEMANDA
  4. El Fondo se opuso a las pretensiones; admitió el reconocimiento de la pensión, pero aclaró que los intereses moratorios pretendidos no eran procedentes, pues la prestación no tenía origen en la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de título y de causa, cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de las peticiones.

  5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  6. La primera instancia terminó con sentencia de 13 de diciembre de 2005, mediante la cual, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá absolvió  al FONDO demandado de todas las pretensiones. Fijó las costas a la actora.

  7. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
  8. Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia de 27 de septiembre de 2007, confirmó la de primer grado, imponiendo las costas a la recurrente.

    El Tribunal consideró que la pensión reconocida no era de aquellas regulas por  la Ley 100 de 1993, sino por convención colectiva de trabajo y por la Ley 12 de 1975, por lo que si se acogiera el planteamiento de la recurrente, se estaría legislando al crear una tercera disposición, lo que atentaría contra el ordenamiento jurídico. Reprodujo en parte el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para colegir la no procedencia de los intereses moratorios, apoyándose en los pronunciamientos de esta Sala de la Corte de 10 de noviembre de 2004, radicación 23425, y de otro que no indicó su fecha ni su radicado, que transcribió en parte.

  9. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, en el alcance de la impugnación de la demanda con la que sustenta el recurso, pretende que se case la sentencia, para que en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se decida conforme a lo pretendido en la demanda inicial.

Por la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados, los que se resolverán conjuntamente, dado que denuncian la infracción de similares disposiciones, su planteamiento en concordante y su objetivo es el mismo.

VI. PRIMER CARGO

Dice que la  sentencia infringe directamente por interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 8° de la Ley 153 de 1887, 13 y 53 de la C.P., 1617 del C.C., 127, 193, 259 y 260 del C.S.T., 8° de la Ley 10 de 1972, 6° del Decreto 1672 de 1973, 1° de la Ley 12 de 1975, 8° de la Ley 71 de 1988, 9° del Decreto 1160 de 1989, 14, 30, 31, 33, 36, 64 de la Ley 100 de 1993, 11, 14, 15 y 20 del Decreto 692 de 1994,  16 del Decreto 1889 de 1994, 86 y 177 del C.C. A., 55, 56 y 57 del C.P.C. y 6°, 50, 51, 60, 61 y 145 del C.P.L. y S.S.

En su demostración reproduce apartes de la decisión recurrida, y en el que denomina “DEMANDA POR UN GIRO DE LA JURISPRUDENCIA”, sostiene que ésta como criterio auxiliar de la justicia, no es inmutable e inmodificable, sino que el contrario, es mutante, cambiante y susceptible de ser modificada si sus bases jurídicas se hacen insostenibles en un determinado momento de nuestra historia jurídica, por lo que solicita que con base en la sentencia de la Corte Constitucional, que transcribe en gran parte, se registre “UNIDAD CONCEPTUAL” en la jurisprudencia de nuestras altas Cortes. Agrega, que  el ad quem interpretó contrario a su texto el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues es incuestionable que se dio la mora en el reconocimiento y pago de la pensión a la actora.

VII. SEGUNDO CARGO

La proposición jurídica contiene similares disposiciones a las que integran la primera acusación y utiliza la vía directa, sólo que acusa la aplicación indebida como modalidad de violación, reiterado, en síntesis, el segundo planteamiento.

VIII. LA RÉPLICA

Sostiene conjuntamente para ambas acusaciones, que no existe motivo para el cambio de jurisprudencia que reclama la censura, pues  la doctrina se adecuó a la situación social del momento, sin que sea contraria a los objetivos y principios en los que descansa el ordenamiento jurídico. Agrega, que sobre el tema se pronunció esta Sala de la Corte el 28 de noviembre y el 11 de diciembre de 2002, radicación 18273 y 18963 respectivamente y 27207 del 21 de febrero de 2007.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Se parte de que no existe controversia en cuanto a  que por Resolución 1444 de 2004, se reconoció la pensión post morten al trabajador RICARDO PEDRAZA DÍAZ, de acuerdo con lo previsto  convencionalmente y lo dispuesto por la Ley 12 de 1975, trasmitida a la actora como pensión de sobrevivientes. La queja se restringe a la negativa del fallador de apelación de conceder los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al confirmar el fallo absolutorio de primer grado.

Por su parte, el fallador de segundo grado sostuvo que, según la normativa señalada, los intereses moratorios se causaban sobre el pago de mesadas pensionales de que trataba dicha ley, y que al no ser la pensión reconocida de aquellas gobernadas por tal estatuto, desestimaba la pretensión de la actora, al no ser viable aplicar disposiciones de dos leyes indiscriminadamente, pues se crearía una tercera preceptiva que atentaría contra el ordenamiento jurídico.

Contrario a lo sostenido por la impugnante, el fallador de alzada no incurrió en los yerros jurídicos  que le atribuye, toda vez que cuando ocurrió el fallecimiento de Ricardo Pedraza Díaz, el 27 de octubre de 1987,  fue que nació para la beneficiaria demandante su derecho a reclamar la eventual pensión, además de que la prestación reconocida tenía carácter convencional, es decir que estaba a cargo del empleador. De otro lado, para esa fecha la Ley 100 de 1993 ni siquiera se había expedido, toda vez que esto ocurrió el 23 de diciembre de 1993, fecha desde la cual inició su vigencia al ser publicada en el Diario Oficial 41148 de los mismos día, mes y año, aunque para el sistema general de pensiones lo fue a partir del 1° de abril de 1994, por lo que sus efectos sólo se produjeron hacia el futuro, de tal forma que no podía regular situaciones que habían quedado definidas  conforme a la normatividad anterior, todo ello en armonía de lo estatuido por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

Se sigue de lo anterior que no pudo incurrir el Tribunal en la interpretación errónea ni en la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que tales intereses, según el correspondiente texto legal se causan desde el 1º de enero de 1994 y en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales que regula la Ley 100, siendo evidente, como ya quedó anotado, que ni la pensión inicialmente reconocida al cónyuge de la demandante, ni la pensión de sobrevivientes que está adquirió con ocasión del fallecimiento de aquél, nacieron bajo el imperio de la nueva normatividad que regula el sistema pensional.

En torno al tema, esta Sala de la Corte ha sentado su criterio mayoritario en diversos pronunciamientos, incluidos los que cita la oposición en un asunto contra el mismo FONDO demandado, sin que hasta el momento hayan surgido nuevos argumentos que precisen variarlos, por lo que sirven las consideraciones expuestas en el fallo del 16 de septiembre de 2008, radicación  34358, que decidió un caso similar, cuyo texto es:

“Le asiste razón a la entidad impugnante, porque es lo cierto que de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha explicado que los intereses por mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solamente proceden respecto del pago de mesadas de pensiones causadas al amparo de esa normatividad, pero no de prestaciones que se hayan consolidado antes de la vigencia de esa ley de seguridad social, al abrigo de normas distintas, como es el caso de la pensión otorgada a la actora, cuya naturaleza convencional no ofrece duda a la Corte.

En efecto, la jurisprudencia de esta la Sala de Casación, sostenida mayoritariamente de tiempo atrás, ha definido que los intereses moratorios son una sanción establecida en la Ley 100 de 1993, respecto del incumplimiento de las pensiones por ella reguladas. Luego, no puede el juez, por vía de analogía, ni por aplicación de principio de favorabilidad extender su aplicación a prestaciones que el referido estatuto de seguridad social no regula. El Legislador, dentro de su amplio espectro regulador, dispuso un régimen de transición excepcional, que explícitamente señala los términos en que deberá aplicarse, por lo que no cabe al intérprete su extensión sin que se injiera en la competencia reservada por la Constitución al poder legislativo. Así en sentencia del 28 de noviembre de 2002 (radicación 18.273)  sostuvo:


“Para resolver el anterior cargo basta decir que la Corte mayoritariamente ha asentado que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son imponibles respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad y no por disposiciones anteriores, como ocurre en este caso, es decir, “cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividadintegral”.

Yagregó:

“(…) no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“De suerte que, al imponerse por el juez de segundo grado la condena al pago de los mentados réditos sobre las mesadas causadas de la pensión de jubilación de los demandantes, a la que tienen derecho por virtud de la Ley 33 de 1985 y demás normas que atrás se señalaron, violó la invocada disposición y, por ende, debe casarse tal determinación. En sede de instancia, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se confirmará la decisión absolutoria adoptada por a quo respecto de los intereses moratorios”

En sentencia del 11 de septiembre de 2007 (rad. 29991) se reiteró esta posición.

    Respecto al pronunciamiento jurisprudencial 29022 del 31 de julio de 2007 que en parte reproduce la censura en el desarrollo de la acusación, y que afirma sirve como “estribo de un tratamiento igualitario  entre PENSIONADOS sin importar su origen legal u extralegal”, no refiere a las preceptivas que la acusación singulariza, dado que se trata de situaciones totalmente diferentes, donde por el transcurso del tiempo, el salario que devengaba el trabajador al tiempo del retiro de la empresa y el momento en el que reunió los requisitos para pensionarse, sufrió el embate del fenómeno económico de la inflación, y por ello, impetra la indexación de la primera mesada.

En consecuencia, los cargos no prosperan.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho  a cargo de la parte actora, inclúyanse la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso ordinario de CARMEN ROSA SILVA DE PEDRAZA, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Por secretaría, practíquese la liquidación de las costas de acuerdo con lo expresado en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ             ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN            

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA     CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ              CAMILO TARQUINO GALLEGO

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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