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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

   SALA DE CASACIÓN LABORAL

   DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

     Magistrado Ponente

      Radicación No. 35663

                        Acta No. 25

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por DARID ALFONSO MORALES PEÑA contra la sentencia del 12 de diciembre de 2007,                      proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala de Descongestión, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad DRUMMOND LTD.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga, Darid Alfonso Morales Peña, demandó a la Drummond Ltd., para que fuera condenada, en síntesis, a pagarle la diferencia de salario cuando se desempeñó como Supervisor encargado de Grúas Marinas Flotantes, recibiendo en cambio el salario como marino, así como a reliquidarle las prestaciones sociales correspondientes indemnización por despido, horas extras, dominicales y festivos; la compensación en dinero del auxilio de alimento, la indemnización moratoria y la indemnización de perjuicios materiales y morales como consecuencia del despido injusto de que fue objeto.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada entre el 10 de mayo de 1969 y el 25 de julio de 2002, cuando le fue terminado su contrato de trabajo en forma ilegal, injusta y unilateral por parte de la empleadora; que fue contratado como electricista, pero realmente se desempeñó como marino y en algunas oportunidades estuvo encargado como Supervisor de Operaciones Marinas sin que le hubiera sido reconocido el salario correspondiente a esa actividad sino el de marino.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada aceptó los extremos laborales del contrato de trabajo y los encargos como supervisor y la remuneración como marino; que pese a admitir los hechos de la demanda propone sin embargo la excepción de prescripción, así como la de inexistencia de la obligación por pago total.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 28 de marzo de 2006, adicionada con la del 8 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de mayo de 1969 y el 25 de julio de 2002, terminado en forma unilateral e injusta por la demandada, así como la prescripción de las pretensiones de condena nacidas antes del 11 de julio de 2002. De igual manera, absolvió a la demandada del resto de pretensiones y dejó a cargo del actor las costas de la instancia.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Santa Marta, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado e impuso al apelante las costas de la alzada.

El Tribunal se refirió inicialmente al principio de congruencia de la sentencia con lo pedido y lo fallado, atenuado en el derecho del trabajo por la facultad del juez de única o primera instancia de fallar ultra y extra petita y luego manifestó lo que sigue:

Conforme a la demanda introductoria del proceso, se pretende la reliquidación de salarios por las diferencias existentes entre el cargo de marino y el de supervisor de grúas marinas flotantes y como consecuencia de lo anterior la reliquidación de las prestaciones sociales.

Mal podría el juez de primer grado –sin lastimar gravemente el principio de la congruencia y consonancia–salirse de esa precisa linde fijada en la demanda para fulminar condena con fundamento en otro cargo diferente al señalado en el escrito genitor de la causa, como lo pretende el recurrente, con base en el salario que recibe un electricista marino, como que lo pretendido por el demandante era que se reliquidara el salario con base en el salario recibido por un supervisos de grúas marinas.

Es decir que en la demanda se recabó condena por concepto de diferencia salarial entre el cargo de Electricista Marino y el de Supervisor de Grúas Marinas. Mientras que al sustentar la apelación contra la sentencia complementaria, persigue que la condena se fulmine por la diferencia de salario entre el cargo de Marino y el de Electricista Marino.

Ni para qué decir que a la Sala le está vedado rebasar esa frontera, desde luego que la facultad de hacer pronunciamientos por fuera o Mas allá de lo pedido por el demandante está reservada al juez de única o de primera instancia”.

En lo relacionado con la prescripción, el Tribunal hizo algunas disquisiciones filosóficas y jurídicas sobre la finalidad y efectos de dicha figura; aludió a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la manera como se interrumpía, afirmando a continuación que no se encontraba documento alguno que acreditara la interrupción de la prescripción, por lo que debía entenderse que ello ocurrió con la presentación de la demanda el 11 de julio de 2005, afectándose en consecuencia todos los derechos causados antes del 11 de julio de 2002.

Sostuvo que razón le asistía al Juzgado al negar la diferencia salarial entre el cargo de electricista marino y supervisor de grúas marinas al igual que el consecuente reajuste de prestaciones sociales no cubiertas por la prescripción, ya que no se probó el salario devengado por el supervisor de grúas marinas, además de que tampoco estaba acreditado las veces en que el demandante fue encargado como supervisor.

Frente al auxilio de alimentación previsto en la convención colectiva de trabajo de folios 13 a 30, anotó que el referido instrumento no contaba con la constancia de depósito, por lo cual dicha pretensión estaba condenada al descalabro.

Tampoco encontró que el Juzgado hubiera señalado expresamente cuáles son los hechos que se deben tener por probados por confesión ficta, requisito que consideró indispensable para efectos de salvaguardar el derecho de defensa y de contradicción, apoyándose en la sentencia de casación del 12 de septiembre de 2001, radicación 14496, cuyos apartes trascribió.

Igualmente desestimó los perjuicios morales por no figurar acreditados en el expediente, al igual que la indemnización moratoria por no existir condena contra el demandado por salarios o prestaciones sociales.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se “CASE totalmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga…, adicionada mediante providencia…, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal…, Revocando en sede de instancia las decisiones adoptadas en tales pronunciamientos por el A-quo y en su lugar proferir sentencia condenatoria sobre las pretensiones demandadas…”.

  Con ese propósito formuló dos cargos, que con vista en la réplica se decidirán a continuación.

VI. PRIMER CARGO

Dice que “Las sentencias atacadas son violatorias en forma directa de la Ley Sustantiva del trabajo, por falta de apreciación de las pruebas referentes a la labor y remuneración pactada en el contrato de trabajo, e igualmente la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo, aportada como prueba en la Segunda Instancia para efectos de demostrar la incidencia salarial en la liquidación final de prestaciones sociales,. Quebrantando los artículos 22- 23- 29- 55- 57 numeral 4º, 467-468 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1494 – 1602 – 1603 y concordantes del Código Civil; artículos 83 de la Constitución Nacional, artículos 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo”.  

En la demostración sostiene que como anexo de la demanda se aportó el contrato de trabajo que expresa que el actor fue contratado como electricista. Que en cumplimiento de sus obligaciones desempeñó el cargo de marino durante la mayor parte de vigencia del contrato de trabajo y que en varias ocasiones se le encargó como supervisor de operaciones marinas, no obstante lo cual, al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, la empleadora le tomó como salario base de liquidación el asignado al cargo de marino y no el de electricista que fue el cargo para el cual fue contratado.

Que en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y de saneamiento del litigio, el Juzgado encontró que las partes estuvieron vinculadas por contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de mayo de 1969 y el 25 de julio de 2002, que terminó por decisión unilateral e injusta de la empresa; que el demandante fue contratado como electricista y se desempeñaba como marino, siendo encargado como supervisor de operaciones marinas. Pero que en la sentencia de primera instancia se consideró que no estaban acreditadas las fechas durante las cuales se desempeñó como supervisor de operaciones marinas y no obstante, pese a haber dejado acreditado que se había desempeñado como electricista, no ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas ni de la indemnización por despido, sobre todo teniendo en cuenta que el salario de marino es notoriamente inferior al de electricista.

Respecto de la falta de depósito de la convención colectiva de trabajo, observó que en la segunda instancia había agregado dicha convención  con la constancia de su depósito oportuno, la cual no fue considerada ni por el superior ni por el juez de primera instancia en la sentencia adicional, por lo que todo lo dicho anteriormente señala que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en los siguientes errores de hecho:

“A). No dar por demostrado, estándolo, que había lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, puesto que tales liquidaciones se realizaron con base en el salario de MARINO y el trabajador había sido contrato (sic) como ELECTRICISTA MARINO el cual tiene una remuneración superior y la liquidación debe efectuarse de conformidad con lo estipulado en el contrato de trabajo.

B). No dar por demostrado, estándolo, que hay lugar a decretar la compensación en dinero del alimento convencional no suministrado por la demandada, la cual por constituir salario tiene incidencia en la liquidación final de prestaciones sociales, dando lugar a su reliquidación.

C). No dar por demostrado, estándolo de manera evidente que hay lugar en este caso a dar aplicación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo…”.

VII. LA RÉPLICA

Destaca las impropiedades del alcance de la impugnación al solicitar la casación de las sentencias de primera y segunda instancia. Que en el primer cargo, dirigido por la vía directa, plantea argumentos fácticos y sostiene equivocadamente que la ley se viola por falta de apreciación de las pruebas. Que si la convención se allegó sin constancia de depósito y después no se presentó oportunamente, no puede ser prueba idónea.

VIII. SE CONSIDERA

Como regla general, el recurso extraordinario de casación laboral procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas en procesos ordinarios, de manera que cuando se interpone, la sentencia que debe ser controvertida mediante su ejercicio, es precisamente aquella que es la destinataria de ese medio de impugnación.

Excepcionalmente procede contra las sentencias de primera instancia cuando la parte interesada, con el consentimiento de su contraparte, decide saltar la segunda instancia para acudir directamente a la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, tal cual lo contempla el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

    En el asunto bajo examen, la censura solicita la casación de la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, sin que aquí se hubiera presentado la figura de la casación per saltum, lo cual constituye una irregularidad que conlleva al fracaso de la acusación.

Empero, si se subsanara la anotada impropiedad, el cargo tampoco podría prosperar, por lo siguiente:

Aun cuando está dirigido por la vía directa, lo cierto es que en su desarrollo, de un lado, plantea cuestiones fácticas como son las relacionadas con el cargo de electricista para el que se le contrató y la no reliquidación de sus derechos pretendidos con base en el salario asignado  para ese cargo.

Sin embargo, para el Tribunal, el actor rompió el principio de la congruencia, pues pese a que la reliquidación solicitada en la demanda inicial se sustentó en los sueldos devengados por un supervisor de grúas marinas, ahora pretende que dicha pretensión se realice con base en los salarios devengados por un electricista marino, lo cual, según el sentenciador de la alzada, implicó una modificación inadmisible de los hechos y pretensiones formulados en la demanda inicial.

Si se comparan los planteamientos del juez de la apelación y los de la censura, fácilmente se observa que ésta dejó intacta la columna vertebral de la sentencia en este punto, pues no la controvirtió. Y esa omisión, como es obvio, conlleva la permanencia de la providencia atacada.

Igual ocurre con las pretensiones relativas a la diferencia salarial entre el cargo de Electricista Marino y el de Supervisor de Grúas Marinas y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales que no fueron cubiertas por la prescripción, las que fueron desestimadas por el ad quem al  estimar que no se había probado el salario que devengaba el Supervisor de Grúas Marinas, además de no estar demostrada las veces en que el actor fue encargado del último cargo citado, pues la censura tampoco cuestionó este aparte de la censura

El otro aspecto esbozado por la acusación radica en que el Tribunal no observó que copia de la convención colectiva con su constancia de depósito  oportuno, fue aportada ante el citado organismo y no fue considerada por él ni por el juez de primer grado cuando recibió el expediente de su superior para que dictara sentencia complementaria.

Sobre el particular observa la Sala que en la demanda inicial se solicitó en el capítulo de pruebas que se oficiara al Ministerio de la Protección Social para que remitiera copia de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y Sintramienergética vigentes para los años 1996 al 2002 y en ese mismo sentido dispuso el Juzgado en el decreto de pruebas. La que aportó la parte actora encontrándose el expediente en la segunda instancia, obrante en los folios 324 a 345, corresponde a la vigencia comprendida entre el 1º de abril de 2004 al 30 de marzo de 2006, es decir, que se trata de una que no fue solicitada ni decretada como prueba, por lo que mal pudo incurrir el Tribunal en el yerro que se le imputa.

Por todo lo acotado no prospera el cargo.

IX. SEGUNDO CARGO

Por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En la demostración alega que las pretensiones de reliquidación surgen a la vida jurídica el día en que se pagaron tales conceptos, pues es en este momento cuando el trabajador origina su insatisfacción con el procedimiento adoptado para el pago, y que en el expediente está demostrado que el pago de tales acreencias se realizó el 25 de julio de 2002 y la demanda fue presentada el 11 de julio de ese año, lo cual demuestra que no hay prescripción de derecho alguno, incurriendo el Tribunal en los siguientes errores de hecho:

A) No dar por demostrado, estándolo que las pretensiones reclamadas en la demanda nacieron a la vida jurídica el día 25 de Julio del año 2002, fecha en la cual se cancelaron las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por despido unilateral y sin justa causa.

B) No dar por demostrado, estándolo, que le asiste razón al demandante al solicitar la reliquidación de sus pretensiones y que dicha acción se ejercitó dentro del término legal, según demanda presentada el día 11 de Julio del año 2005 y la liquidación se realizó el día 25 de Julio del año 2.002.

C) Dar por demostrado, no estándolo que las pretensiones reclamadas se encuentran afectadas por la prescripción de la acción”.

 X. LA RÉPLICA

Destaca los mismos errores en cuanto al planteamiento al involucrar situaciones fácticas en un cargo formulado también por la vía directa. Que la prescripción fue correctamente declarada por el Tribunal y que por tanto no hay error alguno en la sentencia.  

XI. SE CONSIDERA

No obstante que se acusa la violación directa de las disposiciones denunciadas, lo cierto es que el desarrollo del cargo plantea situaciones fácticas y la comisión de errores de hecho por el Tribunal, por lo que entiende la Corporación que la acusación debe entenderse dirigida por la vía indirecta.

De conformidad con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los derechos laborales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigible.

Es decir que la exigibilidad de la obligación es la que marca el nacimiento de la prescripción como modo de extinguir los derechos y las obligaciones y por ello el Tribunal no se equivocó cuando manifestó que al no existir prueba de reclamación directa del trabajador a la empresa sobre los derechos pretendidos, la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda, hecho que ocurrió el 11 de julio de 2005, razón por la cual los derechos causados antes del 11 de julio de 2002 estaban prescritos.

Y no hay error del Tribunal, puesto que la pretensión principal del actor era la diferencia salarial con motivo de haber desempeñado varias veces en encargo como Supervisor de Grúas Marinas, que tenía un salario superior al de Marino por el cual recibió el pago de sus sueldos, de manera que una vez vencidos cada uno de esos encargos, la prescripción empezaba su curso, ya que desde ese momento las supuestas obligaciones se hacían exigibles.  

Tampoco prospera este cargo y las costas del recurso extraordinario son a cargo de la parte recurrente dado que hubo oposición a la demanda extraordinaria.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2007 por el Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso ordinario adelantado por DARID ALFONSO MORALES PEÑA contra la sociedad DRUMMOND LTD.            

Costas como se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON             GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                            ISAURA VARGAS DIAZ

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