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   República  de Colombia

            

Corte Suprema de Justicia

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 35617

Acta N° 27

Bogotá D.C, quince (15) de julio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARÍA ALEXANDRA ÁVILA RAMÍREZ a nombre propio y como representante legal de sus hijos menores JUAN FELIPE y MARÍA CAROLINA ARDILA ÁVILA contra IMOCON S.A..

Téngase al doctor JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA como apoderado de la parte demandada en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 34 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial y su adición solicita la actora, de manera principal, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria por los perjuicios causados, en la forma establecida en el artículo 216 del C.S. del T., así: los materiales en la cuantía que se determine pericialmente o por el juez, y los morales por el importe de mil (1.000) gramos oro puro, para cada una de las personas que integran la parte demandante, por el valor que certifique el Banco de la República para el día del pago; igualmente a la diferencia entre el monto de lo reconocido por pensión de sobrevivientes por la ARP y el salario realmente devengado por el tiempo de causación de comisiones; al reajuste de las vacaciones disfrutadas y las compensadas en dinero; al reajuste del factor prestacional, por no haberse tenido en cuenta el valor de las comisiones en el salario integral; al pago de las cesantías causadas entre el 1° de agosto y el 31 de diciembre de  de 1997, y del 1° de enero al 29 de septiembre de 1998; a los intereses sobre éstas; al doble de los intereses sobre las cesantías causadas en 1997, por no haber sido pagadas en el mes de enero de 1998; a las primas de servicios del segundo semestre de 1997 y a las del primero y segundo semestre de 1998; a las indemnizaciones por la no consignación de la cesantías en un fondo destinado para tal fin, y la moratoria por el no pago de salarios insolutos y prestaciones sociales. Subsidiariamente y para el caso de no acceder a  las cesantías, sus intereses y primas de servicios, se le condene al reajuste del salario integral, y en consecuencia del factor prestacional por no haber sido tenido en cuenta en la cancelación del mismo el pago de comisiones; y de no accederse a las indemnizaciones moratorias se le condene a la indexación de los valores insolutos, y a las costas del proceso.  

Como sustento de esos pedimentos, argumentó que Juan Pablo Ardila Vallejo quien fue su cónyuge y padre de los citados menores, laboró para IMOCOM S.A. mediante contrato de trabajo, entre el 21 de abril de 1997 y el 29 de septiembre de 1998, desempeñando como último cargo el de Ingeniero de Proyectos Movimiento Materiales, siendo sus funciones las de promoción y venta de maquinaria, y la de supervisar el montaje, instalación y funcionamiento de la misma; que éste pactó con la demandada un salario integral, y fuera de ello comisiones; que el último salario que devengó fue de $3'485.000  y las comisiones del último mes fueron de $5'969.835; que las comisiones no fueron tenidas en cuenta para liquidarle y pagarle prestaciones, ni fueron declaradas como salario ante la ARP, lo cual incidía en el valor de la pensión de sobrevivientes; que el 17 de septiembre de 1998, dicho señor fue intervenido de una rodilla, lo que le generó una incapacidad para trabajar entre  ese día y el 16 de octubre del mismo año; que pese a ello, la accionada le asignó labores en la Feria Internacional, donde exponía maquinaria, interrumpiéndole sin orden médica dicha incapacidad; que estando allí, recibió una llamada del señor Beat Ritschard, ingeniero eléctrico y Jefe de División Hidráulica de SUILZER DE COLOMBIA, cliente de IMOCOM e intermediaria de negocios con CEMENTOS EL CAIRO, para que se presentara en Santa Bárbara - Antioquia, a fin de hacer entrega de una maquinaria vendida a esta última empresa; llamado al que se negó por tener mucho trabajo en la citada feria, solicitándole a su empleadora por intermedio de la secretaria Viviana Lozano que enviaran al Auxiliar; que a pesar de ello, el 28 de septiembre de 1998, le fue impartida la orden de que viajara al día siguiente a las 7 a.m., la cual fue ratificada con la entrega de los respectivos  tiquetes aéreos a la ciudad de Medellín, donde lo esperaban el mencionado Ritschard y la ingeniera Lucía Díaz, con los que se trasladó luego al referido municipio; que una vez allí, en la sede de CEMENTOS EL CAIRO, se llevó a cabo una reunión con la participación de éstos y personal de la empresa, en la que les explicó el funcionamiento y manejo de la maquinaria vendida; que terminada la reunión, Beat Ritschard le solicitó a él y a la ingeniera Lucía Díaz, hacer inspección de unas máquinas ubicadas en las canteras de tal empresa cementera identificadas como Túnel 1090, cámara 570, y para tal efecto los llevaron al cuarto de máquinas, para darles instrucciones sobre el sitio donde se desplazarían y les pusieron a disposición un jeep conducido por el jefe de mantenimiento señor Jaime Orrego; que estando fuera del aludido túnel, los ingenieros dispusieron estacionar el vehículo con las luces encendidas para iluminarlo; que avanzaron unos metros dentro del mismo, pero ante la falta de iluminación y señales de seguridad, decidieron devolverse por sugerencia de Orrego; que al regresar Ardila Vallejo advirtió que había un paso no señalizado entre la baranda y la pared del túnel, el cual no pudo eludir cayendo al vacío unos veinte metros, y como consecuencia de ese hecho falleció; que la relación de causalidad entre el accidente y la culpa en que incurrió la demandada en mismo, se da por que el trabajador estaba en ejercicio pleno de las funciones del cargo, no obstante mediar una incapacidad que le impedía laborar hasta el 16 de octubre de 1998; que en la liquidación final de prestaciones, aparecen conceptos tales como comisiones por valor de $5'969.835,oo y auxilio de transporte que no fueron tenidos en cuenta en el salario integral, razón por la cual éste debe reajustarse, así como las vacaciones disfrutadas y las compensadas en dinero; y que la pensión de sobrevivientes causada por el accidente de trabajo, les fue reconocida en la suma de $1'564.604,oo sobre un ingreso base de liquidación de $2'086.139,oo, que no corresponde al que el asegurado realmente devengaba al momento de su muerte, por lo que la diferencia deberá ser pagada por la accionada, ya que no cotizó a la ARP por el salario que efectivamente devengó.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia del contrato de trabajo con el señor Juan Pablo Ardila Vallejo, sus extremos temporales, el cargo que desempeñó, la reunión que éste sostuvo en la empresa Cementos El Cairo, con los ingenieros  Beat Ritschard y Lucía Díaz y personal de esa empresa; la decisión de dichos ingenieros de estacionar el vehículo para que iluminara el túnel al que dirigieron con Ardila Vallejo; el ingreso al mismo y la decisión de devolverse por sugerencia del señor Jaime Orrego, quien observó que carecía de iluminación interna y señales de seguridad; y el fallecimiento del trabajador como consecuencia del accidente sufrido. De los demás dijo que no eran ciertos, no le constaban o eran interpretaciones jurídicas de la parte demandante.

En su defensa adujo, que en septiembre de 1998, Ardila Vallejo dejó de asistir unos días a laborar, sin que fuera posible, hasta el momento de su fallecimiento, que presentara la incapacidad en debida forma para hacerla valer ante la EPS, y por el contrario manifestó su voluntad de continuar trabajando; que no existe relación de causalidad y menos aún culpa del empleador en el accidente de trabajo, por cuanto al momento del mismo el trabajador ya había finalizado la labor que motivó su viaje a Cementos El Cairo, y solo estaba conociendo las instalaciones, lo que nunca le fue solicitado por ella; así mismo indica,  que el citado señor desatendió las instrucciones dadas por el ingeniero Jaime Orrego, quien actuaba en el momento del accidente como guía, y que la ARP SURATEP, le reconoció la pensión de sobrevivientes a la cónyuge e hijos del trabajador fallecido. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 31 de enero de 2007, en la que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago; absolvió de todas las pretensiones, y condenó en costas a la accionante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2007, confirmó la de primer grado y la condenó a pagar costas en la alzada.

Para esa decisión consideró, fundamentado en lo dicho por el a quo y en los diversos medios de prueba que se aportaron al expediente, que la demandada no tuvo culpa en el accidente de trabajo en que perdió la vida Juan Pablo Ardila Vallejo, por cuanto al momento del mismo ya ha había finalizado la labor que ocasionó su viaje a la empresa en que ocurrió; que éste desconoció las órdenes del guía de la visita, y porque su empleadora no tuvo conocimiento de la incapacidad de dicho señor; amén que no se infiere un abandono, desidia o incumplimiento por parte de ésta sobre las medidas de seguridad, para que el trabajador desempeñara la labor encomendada.

Sobre la diferencia entre el IBL de la pensión de sobrevivientes reconocida a la parte demandante y el que ésta afirma percibía realmente el citado Ardila Vallejo, también avalando lo dicho por el a quo, estimó que conforme al acerbo probatorio recaudado, no era posible establecer con certeza cuál fue el ingreso base de cotización reportado por la accionada durante los últimos 6 meses y si como lo indica el apelante fue inferior al salario realmente devengado por el trabajador.

Del reajuste de prestaciones sociales deprecado, dijo que era improcedente, dado que el mencionado Ardila Vallejo y la demandada pactaron la modalidad de salario  integral, con el cual éstas se remuneran o recompensan mes a mes; y pese a reconocer que las comisiones que devengó, fueron pactadas separadamente en el contrato de trabajo, infirió que el salario integral incluía tanto el salario básico como el variable, esto es, las comisiones.

Y en lo atinente al reajuste de las vacaciones, concluyó que no había lugar a él, por cuanto las últimas causadas fueron remuneradas en debida forma, y si lo que se pretendía era el pago de las correspondientes a toda la relación laboral incluyendo las comisiones, la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar el valor reconocido por tal concepto con antelación a 1999, ni el de las comisiones para la misma época.

  Al respecto, y en lo demás que interesa al recurso extraordinario, expresó:

“Pretende la parte demandante se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales, como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el día el 29 de Septiembre de 1998, encontrándose al servicio de la demandada y conforme al art. 216 del C.S.T.


La demandada IMOCON S.A., afirma que durante toda la relación laboral el trabajador estuvo afiliado al sistema de Seguridad Social Integral y que para el momento de su fallecimiento no fue posible que presentara en debida forma una incapacidad para hacerla valer ante la respectiva EPS, por lo que para el momento del accidente no se acredita periodo de incapacidad, y agrega que no existe relación de causalidad y menos culpa del empleador en el accidente de trabajo, dado que al momento del mismo el trabajador ya había finalizado su labor y desconoció las instrucciones impartidas por el guía de la visita.

Bajo tal entendido, para que proceda la indemnización que alude el art. 216 del C.S.T, debe comprobarse palmariamente que el accidente sufrido por el trabajador fue con ocasión y causas imputables a la culpa del patrono, es decir, que medie grado de impericia, negligencia o falta de cuidado en el empleador y como consecuencia de ello se produzca un accidente de trabajo. Tal demostración, como lo establece el artículo 177 del C.P.C., aplicable a este procedimiento por mandato del artículo 145 del CPL., le corresponde a quien alega tales hechos como soporte de sus súplicas, es decir, al aquí demandante, …

(…..)

Así mismo, como lo menciona el A quo, y conforme a las pruebas analizadas, concluye que la demandada IMOCON S.A., no tuvo culpa en el accidente de trabajo, por cuanto al momento del mismo ya había finalizado la labor que ocasionó el viaje del trabajador a Cementos El Cairo, que el trabajador desconoció las ordenes del guía de la visita y porque la demandada no tuvo conocimiento de la incapacidad del señor Ardila. De lo anterior, y del análisis de las pruebas tales como registro civil de matrimonio de la demandante y el trabajador fallecido (folio 18), Registro de Nacimiento de los hijos del señor Juan Pablo Ardua (folio 19 y 20), contratos individuales de trabajo (folio 30 y 62), Notificación del presunto accidente de trabajo (folio 35 y 78 a 79), informe de la Jefe de Recursos Humanos a SURATEP sobre el accidente de trabajo (folio 37), comunicación de SURATEP a la demandante informándole del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (folio 38 y 39), otro informe presentado por IMOCON S.A. a la Gerencia de SURAPET sobre accidentes mortales y severos (folio 40 a 44), investigación de accidentes de trabajo de SURATEP (folio 45 a 48), interrogatorio de parte al representante legal de la demandada (folio 58 a 61, 81 a 84 y 89 a 91), ajuste al contrato de trabajo del causante (folio 63), comprobantes de pago (folio 64 y 202 a 211), liquidación del contrato de trabajo (folio 65), copia de incapacidad laboral (folio 66), certificación expedida por el director de Prestaciones Económicas de la EPS SANITAS (folio 67), certificación expedida por SATENA sobre el viaje realizado por el trabajador a Medellín el 29 de Septiembre de 1998 (folio 68), certificado médico sobre el estado emocional de Juan Felipe Ardila hijo del causante (folio 71), diligencia de levantamiento de cadáver adelantada por la Inspección Municipal de Santa Bárbara Antioquia (folio 72 a 74), necropsia 038-98 de Juan Pablo Ardila Vallejo (folio 75 a 77), interrogatorio de parte a la demandante (folio 93 y 94), testimonio de BIBIANA GERTRUDIS LOZANO SÁNCHEZ (folio 95 a 97), testimonio de CARLOS EDUARDO MATAJIRA SANTOS (folio 104 a 107), certificación expedida por EPS Sanitas sobre una incapacidad del señor Juan Pablo Ardila (folio 108), testimonio de KAREN DEL PERPETUO SOCORRO KORNERUP MARID (folio 114 a 117), tablas de mortalidad en Colombia (folio 144 y 145), Resolución N° 0497 del 20 de Mayo de 1997 expedida por la superintendencia Bancaria (folio 148 a 157), certificación expedida por EPS Sanitas sobre incapacidad del señor Juan Pablo Ardila y forma de pago de la misma (folio 160 a 162), comunicación de la Jefe de Medicina Laboral de SURATEP informando a la demandada que debe iniciar una investigación para determinar las causas del accidente (folio 201), acta de diligencia administrativa IMOCON S.A. elevada por la Dirección Regional de Trabajo de Santa fe de Bogotá y Cundinamarca (folio 213 y 214), liquidación de contrato de trabajo (folio 216), solicitud de fecha 22 de Julio de 1997 presentada por el actor para acogerse a la modalidad de salario integral (folio 217), comunicación de la Jefe de Recursos Humanos de la demandada informando a la EPS SANITAS que no cuenta con la incapacidad del trabajador fallecido (folio 218), Registro civil de nacimiento de la demandante (folio 221) y registro civil de nacimiento del trabajador fallecido (folio 222), no se infiere un abandono, una desidia, o un incumplimiento sobre las medidas de seguridad por parte del empleador para que el trabajador desempeñara la labor encomendada en Cementos El Cairo, y ante tal omisión mal puede presumirse una culpa grave imputable a la demandada.

(……)

Como en el caso de autos, tal como lo indicó el A quo, y lo extracta la Sala de los diversos medios probatorio que se aportaron al expediente, la parte actora incumplió la carga probatoria (art. 177 del C.P.C.), al no acreditar la culpa comprobada de la demandada, a más de que se reconoció la correspondiente pensión de sobrevivientes a su cónyuge y a sus hijos por cuenta de la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de vida S.A. (fls. 38 y 39) por ende, no queda más a la Sala que confirmar la decisión absolutoria que en forma acertada aplicó el Juzgado de conocimiento a todas y cada una de las súplicas de la demanda.

(……)

Afirma la parte demandante como motivo de inconformidad que del análisis de las pruebas si puede colegirse que el ingreso base de cotización para pago de aportes a la ARP es inferior al salario realmente devengado por el trabajador, por lo que ha debido condenarse a la pretensión incoada.


Revisado minuciosamente el acervo probatorio recaudado, concluye esta Sala, que es acertada la apreciación de las pruebas efectuada por el juez de primera instancia. Para acreditar el valor del salario devengado por el trabajador fallecido, obran a folio 202 a 211, comprobantes de pago de nómina de los cuales se evidencia que su remuneración ascendía a la suma de $2.650.000. Ahora, solamente se tiene, como prueba del ingreso base de liquidación, la manifestación hecha por la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. mediante comunicación dirigida a la demandante (folio 38), indicando que el IBL de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho asciende a $2.086.136. Empero, estas probanzas no permiten establece con absoluta certeza cuál fue el ingreso base de cotización reportado por la demandada durante los últimos seis meses, y si, como lo indica el recurrente, fue inferior al salario realmente devengado por el trabajador.


No es suficiente para probar tal hecho, la prueba documental vista a folio 38 y 39, pues ésta únicamente refiere el ingreso base de liquidación de la pensión pero no acredita cual era el salario sobre el cual IMOCON S.A. estuvo cotizando para riesgos profesionales a favor del señor JUAN PABLO ARDILA.


Así entonces, ante la falta de claridad sobre el monto del salario tenido en cuenta por la empresa demandada para efectuar las cotizaciones a que se ha hecho referencia, no puede accederse a la pretensión del actor, toda vez que aunque acreditó el salario devengado y el valor de la pensión reconocida, no demostró cual fue la suma sobre la que se cotizó.

(…..)

Advierte la Sala, de conformidad con el último contrato de trabajo suscrito por el señor Juan Pablo Ardua con la demandada (folio 34), que la modalidad del salario pactado entre las partes lo fue una remuneración integral, tal como lo permite el artículo 132 CST.


Así, le asiste razón al a quo cuando indica que dada la naturaleza salarial acordada entre las partes, resulta improcedente ordenar el pago de prestaciones sociales.


(…..)


Es evidente que al pactarse salario integral como forma de remuneración, se acuerda que la suma a pagar mensualmente remunera o compensa mes a mes, las prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador, sin que por tal razón sea posible deprecar ahora el pago de las mismas.


Ahora, también debe señalarse que no le asiste razón al recurrente al pretender pago de prestaciones sociales sobre el valor de las comisiones devengadas por el trabajador fallecido, pues aunque los porcentajes sobre los cuales se liquidarían las mismas fueron pactados de manera separada en el contrato, ello no implica que el señor Juan Pablo Ardila tuviese un doble carácter salarial, pues de lo acordado en el contrato de trabajo se entiende que el salario lo fue integral, y allí obviamente debe incluirse tanto el valor del salario básico ($1.638.500) como el valor variable, esto es, el de las comisiones.

Por esta razón, encontrándose que la remuneración del trabajador fue integral, sin que pueda desligarse de la misma lo pagado por concepto de comisiones, deberá confirmarse la decisión de primera instancia, pues conforme lo dispone el artículo 132 CST, el salario integral incluye el reconocimiento de las prestaciones sociales de antemano.

(……)

Si bien es cierto que las vacaciones no se remuneran anticipadamente bajo la modalidad de salario integral, por expresa disposición del artículo 132 CST, evidencia esta Sala que las últimas vacaciones causadas fueron remuneradas en debida forma como se desprende de los comprobantes de pago vistos a folio 202 a 211.


Ahora, si se pretende el reajuste de las vacaciones causadas durante toda la relación laboral y teniendo en cuenta para ello el valor de las comisiones percibidas por el señor Juan Pablo Ardila, se advierte que no se cumplió con la carga probatoria que incumbía al actor, dado que no se demostró el valor reconocido por concepto de las vacaciones causadas con antelación a 1999 así como tampoco el valor de las comisiones para la misma época, situación que impide obviamente establecer si esta acreencia fue reconocida en debida forma y teniendo en cuenta las comisiones causadas, por lo que no queda más a esta Sala que confirmar la decisión absolutoria del juez de primera instancia.”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T. y S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar condene a las pretensiones de la demanda inicial y su adición, proveyendo sobre costas como corresponda.

  Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de “…los artículos 65, 127, 132, 189, 192, 216, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 98, 99 de ley 50 de 1990; artículos 18, 206 y 255 de la ley 100 de 1993; artículos 4, 7, 15, 16, 17, 18, 20 y 21 del decreto 1295 de 1994 en relación con los artículos 51, 54 b, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social; artículos 174, 175, 177, 187, 194, 195, 198, 200,201, 203, 205, 226, 227, 228, 232, 244, 245, 246, 247, 251, 253, 254, 255, 268, 272 (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1 numeral 122), 276, 277, 279, 281 y 287, del Código de Procedimiento Civil.”

Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, señala:

No dar por demostrado estándolo que la empresa demandada tuvo conocimiento y tramitó la incapacidad para trabajar de JUAN PABLO ARDILA VALLEJO para el periodo del 17 de septiembre a 30 de septiembre y 1 de octubre a 16 de octubre 1998.

Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada no tuvo conocimiento de la incapacidad para trabajar por el periodo del 17 de septiembre al 30 de septiembre y del 1 de octubre al 16 de octubre de 1998, que le aquejaba a JUAN PABLO ARDILA VALLEJO.

No dar por demostrado estándolo que JUAN PABLO ARDILA VALLEJO se encontraba para el momento del accidente que cobró su vida, ejerciendo funciones propias de su cargo.

Dar por demostrado sin estarlo, que JUAN PABLO ARDUA VALLEJO estaba realizando actividades fuera de horario de sus compromisos laborales.

No dar por probado estándolo, que JUAN PABLO ARDILA VALLEJO no incumplió instrucciones del guía JAIME ORREGO.

Dar por probado sin estarlo, que IMOCON S.A., dio instrucciones de seguridad industrial a JUAN PABLO ARDILA VALLEJO, para la situación cuando se encontrara visitando clientes de la compañía IMOCON SA.

No dar por demostrado estándolo, que IMOCON SA. actuó con culpa frente al accidente que cobró la vida de JUAN PABLO ARDILA VALLEJO.

No dar por demostrado estándolo, que JUAN PABLO ARDILA VALLEJO recibía comisiones, que estaban por fuera del pacto del salario integral, según contrato de trabajo.

No dar por demostrado estándolo que el salario que devengaba el señor JUAN PABLO ARDILA VALLEJO al momento de su muerte, correspondía a $3.485.000 según los desprendibles de pago de fecha 25 de septiembre de 1998; más el valor de $5.969.885 de comisiones.

No dar por demostrado estándolo que IMOCON SA. no pagó las prestaciones sociales, vacaciones y cotizaciones a la seguridad social integral con base en las comisiones ganadas por el trabajador JUAN PABLO ARDILA VALLEJO.”

Y como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona las siguientes:

“DOCUMENTOS:

  1. Escrito de demanda (folios 1 a 13, 50 a 51 y 53 a 54 del cuaderno principal);
  2. Escrito de contestación de demanda (folios 28 a 33, 54 y 55 del cuaderno principal);
  3. Registro Civil de nacimiento de la demandante y de JUAN PABLO ARDILA VALLEJO (folios 221 y 222 del cuaderno principal);
  4. Registro civil de matrimonio de MARIA ALEXANDRA ÁVILA RAMÍREZ Y JUAN PABLO ARDILA VALLEJO (folio 18 del cuaderno principal);
  5. Registro de nacimiento del niño JUAN FELIPE ARDILA ÁVILA y la niña MARIA CAROLINA ARDILA ÁVILA (Folios 19 y 20 del cuaderno principal);
  6. Contrato individuales de trabajo (folios 30 y 60 del cuaderno principal);
  7. Notificación del presunto accidente de trabajo (folios 35, 78 y 79 del cuaderno principal);
  8. Ajuste al contrato de trabajo de JUAN PABLO ARDILA VALLEJO (folio 63 del cuaderno principal);
  9. Informe de la Jefe de Recursos Humanos  SURATEP sobre el accidente de trabajo (folio 37 del cuaderno principal);
  10. Comunicación de SURATEP a la demandante informándole del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (folios 38 y 39 del cuaderno principal);
  11. Informe presentado por IMOCON S.A. a la gerencia de SURATEP sobre accidentes mortales y severos (folios 40 a 44 del cuaderno principal);
  12. Investigación de accidente de trabajo de SURATEP (folios 45 a 48 del cuaderno principal);
  13. Comprobantes de pago (folios 64 y 202 a 211 del cuaderno principal);
  14. Liquidación del contrato de trabajo (folios 65 y 216 del cuaderno principal);
  15. Copia de la incapacidad laboral (folio 66 y 109 del cuaderno principal);
  16. Certificación expedida por el director de prestaciones económicas de la EPS SANITAS sobre la trascripción de la incapacidad médica No. 1-22836-1 (Folio 67 del cuaderno principal);
  17. Certificación expedida por SATENA sobre el viaje realizado por JUAN PABLO ARDILA VALLEJO a Medellín el 29 de Septiembre de 1998 (folio 68 del cuaderno principal);
  18. Certificado médico sobre el estado emociona de JUAN FELIPE ARDILA (folio 71 del cuaderno principal);
  19. Diligencia de levantamiento de cadáver adelantada por la Inspección Municipal de Santa Bárbara (Antioquia) (folios 72 a 74 del cuaderno principal);
  20. Necropsia No. 038-98 de JUAN PABLO ARDILA VALLEJO (folios 75 a 77 del cuaderno principal);
  21. Certificación expedida por EPS SANITAS sobre incapacidad de JUAN PABLO ARDILA VALLEJO e historia clínica (folios 108 y 110 del cuaderno principal);
  22. Tablas de mortalidad en Colombia (folios 144 y 145 del cuaderno principal);
  23. Resolución No. 0497 del 20 de Mayo de 1997 expedida por la Superintendencia Bancaria (folio 148 a 157 del cuaderno principal);
  24. Certificación de EPS SANITAS sobre el pago de la incapacidad de septiembre de 1998 de JUAN PABLO ARDILA VALLEJO (folio 160 a 163 del cuaderno principal);
  25. Comunicación de la Jefe de Medicina Laboral de SURATEP informando a la demandada que debe iniciar una investigación para determinar las causas del accidente (folio 201 del cuaderno principal);
  26. Acta de diligencia administrativa IMOCON S.A. elevada por la Dirección Regional de Trabajo de Santa Fé de Bogotá y Cundinamarca (folio 213 y 214 del cuaderno principal.
  27. Solicitud de fecha 22 de julio de 1997 presentada por el actor para acogerse a la modalidad de salario integral (folio 217 del cuaderno principal);
  28. Comunicación de la Jefe de Recursos Humanos de la demandada informando a la EPS SANITAS que no cuenta con la incapacidad del trabajador fallecido (folio 218 del cuaderno principal).


INTERROGATORIO DE PARTE ABSUELTO POR EL REPRESENTANTE LEGAL (Folios 58 A 60, 81 a 83, 89 a 91 del cuaderno principal).


INSPECCIÓN JUDICIAL


Folios 128, 129, 132, 136, 158, 163 y 190 del cuaderno principal.


TESTIMONIOS

VIVIANA GERTRUDIZ LOZANO SÁNCHEZ, (folios 95 a 97 del cuaderno principal),

CARLOS EDUARDO MATAJIRA SANTOS (folios 104 a 107 del cuaderno principal),

KAREN DEL PERPETUO SOCORRO KORNERUP MARID (folios 114 a 117 del cuaderno principal).”

En su extensa demostración argumenta que la culpa de la demandada en el accidente sufrido por su trabajador Juan Pablo Ardila Vallejo el 29 de septiembre de 1998, se da de una parte, porque pese a estar incapacitado entre el 16 de septiembre y el 17 de octubre del mismo año, le ordenó trabajar, y de otra porque está demostrado que no le dio inducción para que observara mediadas de seguridad cuando visitara a sus clientes.

Sostiene, que si la accionada consideraba que éste podía trabajar, debió pedirle al médico tratante que levantara la incapacidad, y no interrumpírsela abruptamente como lo hizo; por lo que incurrió en la culpa de que trata el artículo 216 del C.S. del T. y en consecuencia debe responder por la indemnización plena de perjuicios.

Expresa, que el Tribunal valoró de manera equivocada el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, visible a folios 59, 60, 82 y 83, pues en él confesó que sabía de la operación quirúrgica de una rodilla practicada al citado Ardila, para lo cual le fue concedido un permiso remunerado; de lo cual se desprende que conocía el hecho generador de la incapacidad; y además porque en él admitió que su muerte fue en cumplimiento de funciones propias del cargo, y no como lo estimó el juez de apelaciones, cuando ya había finalizado la labor que ocasionó su viaje a Cementos El Cairo.

Manifiesta también, que en contravía de lo que sostiene el ad quem, la accionada no dio inducción a su extrabajador Ardila Vallejo, para que observara medidas de seguridad cuando visitara a sus clientes, ni exigió a la empresa Cementos El Cairo donde se encontraba el día del accidente, que le suministrara elementos de seguridad como linterna en su casco, ni que el sitio que inspeccionaba en ese momento contara con adecuadas señales de seguridad y de prevención de peligro, lo que se deduce, según la censura, del contenido de los documentos de folios 44 a 48, algunos de los cuales transcribe parcialmente, del de folio 37 que contiene el informe dado por el Jefe de Recursos Humanos al Jefe de Medicina Laboral de Suratep, y de los de folios 38 y 39 y 40 a 44, provenientes de esta última entidad, en los cuales el accidente se consideró como de trabajo.

Agrega, que a folios 66, 67, 108 a 110, 160 a 162,  212 y 218, obran documentos que dan cuenta de la incapacidad dada a dicho señor entre el 17 de septiembre y el 16 de octubre de 1998, su historia clínica, y el descuento que por ese concepto la demandada hizo a la EPS SANITAS, en la planilla de autoliquidación de aportes pagada el 14 de octubre del mismo año, correspondiente a los días del mes de septiembre; todo lo cual contradice lo inferido por el juzgador, en el sentido de que la empresa desconocía tal incapacidad.

Hace alusión a los registros civiles de nacimiento y matrimonio de la demandante y de Juan Pablo Ardila Vallejo -folios 221, 222 y 18; y de nacimiento de los menores Juan Felipe y María Carolina Ardila Ávila - folios 19 y 20-; al certificado médico sobre el estado emocional del citado Juan Felipe -folio 71-; y a las Resoluciones 0497 del 20 de mayo de 1997, 0585 de 11 de abril de 1991 y 0996 de 29 de marzo de 1990, de la Superintendencia Bancaria -folios 168 a 177-, que contienen los cálculos actuariales de las rentas contingentes de la vida probable de las personas; para afirmar que fueron apreciados con error, pues demostrada como está la culpa de la demandada en el accidente en que perdió la vida Ardila Vallejo, el juez colegiado debió condenar en  favor de la parte demandante a la indemnización plena de perjuicios, teniendo en cuenta la tabla de mortalidad y la vida probable de éste, y a los perjuicios morales por la aflicción que tal hecho les causó.

Por último, y en lo que tiene que ver exclusivamente con la presunta culpa de la accionada en el aludido accidente, se refiere a los testimonios de Viviana Gertrudis Lozano Sánchez, Carlos Eduardo Matajira Santos y Karem del Perpetuo Socorro Kornerup Marid, obrantes a folios 95 a 97, 104 a 107, y 114 a 117, en su orden; para significar que del primero se extrae que el Ardila Vallejo se había desplazado al lugar donde murió en cumplimiento de sus funciones; que al segundo no se le debió dar credibilidad porque expresa lo que cree, más no lo que vio y escuchó, y además se contradice, pues respecto de la incapacidad no le consta si se la dieron al trabajador, pero si manifiesta que no la iba a ser efectiva; y que en cuanto a la actividad realizada por éste en el momento del accidente, de un lado afirma que tenía autonomía y de otro que no estaba señalado en la programación de visita acudir a las canteras de Cementos El Cairo, y si tenía autonomía no tenía por que ceñirse a una programación; y que del tercero se deduce que en el lugar del accidente no habían medidas de seguridad, no existían señales de peligro y carecía de luz.

De otra parte, expresa que el salario realmente devengado por el trabajador Ardila Vallejo al momento de su deceso era de $3'485.000, por salario integral, según los desprendibles de pago de 1998, y por comisiones, que no hacían parte de aquél, de $5'969.885,oo, tal como consta a folio 65.

Aduce, que en el contrato de trabajo celebrado con dicho señor, el 1° de agosto de 1997, obrante a folio 34, se pactaron separadamente el salario integral y las comisiones, y estas últimas no fueron tenidas en cuenta por la demandada para cotizar a la seguridad social ni para liquidarle prestaciones sociales, por lo que el salario señalado en la sentencia no corresponde al que aparece probado en el proceso; y continúa diciendo: “Lo que se pretende a cargo de IMOCON, es la diferencia del salario que no cotizó para reajustar la pensión de sobrevivientes; el Tribunal no condena a tal pretensión porque analiza equivocadamente las pruebas que están en el expediente, es así que en el folio 38, el ingreso base que tiene en cuenta la ARP para conceder la pensión de sobrevivientes, es de $2.086.139 y si comparamos este ingreso base con el salario real devengado de $3.485.000, menos el factor prestacional de $795.000, nos da $2.690.000, más las comisiones de $5.969.885, pues a pesar de que dice que es variable, la demandada no logra demostrarlo, por tanto hace parte del salario sobre la cual se debió reconocer la pensión de sobrevivientes, esto es $8.659.885; cantidad que liquidada por el 75% que es el monto de la pensión de sobrevivientes, nos da la suma de $6.494.914, menos el salario base de liquidación que tuvo en cuenta la ARP de $2.086.139, nos da una diferencia de $4.408.775, cantidad a la cual debió ser condenada la demandada en forma mensual para atender la pensión de sobrevivientes.”

Reitera, que como las comisiones se pactaron independientemente,  debieron considerarse para efectos del pago de cesantías, indemnización por no haberlas consignado en un fondo destinado para tal fin, intereses sobre las mismas, primas de servicios y reliquidación de vacaciones; y por lo tanto condenarse a indemnización moratoria; siendo equivocada la conclusión del juzgador de segunda instancia de que éstas hacían parte del salario integral.

VII. LA RÉPLICA

A su turno la réplica dice, que la recurrente se soporta en elementos de convicción no calificados en la casación laboral, como son algunos testimonios, lo que implica que por defectos de técnica el ataque está condenado al fracaso; que como el Tribunal encontró que la parte actora incumplió la carga probatoria, al no acreditar la culpa comprobada de la demandada, si ésta discrepa de quién tiene dicha carga, ese tema es jurídico y no fáctico; que el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada no encierra confesión, en la medida en que no toda operación quirúrgica comporta una incapacidad médica y de haberla, es menester acreditarla ante la respectiva empresa por los medios idóneos.

Afirma, que el pago de la incapacidad a través de la autoliquidación del mes de octubre de 1998, comporta un trámite administrativo que no delata nada, pues no hubo mala fe como trata de hacer ver el recurrente, toda vez que en la comunicación de folio 218, se puso en conocimiento a la EPS Sanitas la fecha en que murió el trabajador afiliado y los intentos por presentar una incapacidad que nunca se allegó en debida forma.

Respecto a los documentos de folios 42 y 44, sostiene que la valoración que les dio el ad quem coincide con lo que dice su texto completo, y del cual se desprende que para ingresar al sitio donde ocurrió el accidente hubo una inducción previa, se suministraron elementos de protección personal como casco y chaleco reflectivo, y que el trabajador Ardila Vallejo no cumplió con la instrucción que le dio el guía de devolverse, pues se dirigió en una dirección distinta a la que éste le indicó.

Expresa, que para absolver a la demandada del pago de la diferencia entre el salario reconocido por pensión de sobrevivientes y el que realmente pudo devengar Ardila Vallejo, incluidas las comisiones, los juzgadores de instancia partieron de la base de que la certificación a través de la cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante y a sus herederos obrante a folios 38 y 39,  y si bien acredita  un ingreso base de liquidación de $2'086.139 y un monto de la pensión de $1'564.604, de él no se establece cuál fue el ingreso base de cotización durante los últimos 6 meses, ni parece en ninguna otra probanza, pues no se aportaron las planillas de aportes a la ARP SURATEP.

Manifiesta, que el salario devengado por el mencionado trabajador está probado con los comprobantes de pago visibles a folios 202 a 211, en los cuales se consagra un salario básico de $2'650.000 y el pago de otros conceptos en los que se incluye el de comisiones “variables”, contrario a lo que sostiene el recurrente.

Finalmente sostiene, que del convenio celebrado entre las partes acerca del ajuste al contrato de trabajo realizado el 1° de agosto de 1998 –folio 63-, claramente se desprende que una parte del salario básico integral constituía un anticipo de comisión, y por tanto ésta, pagada por la empresa, incluía el factor prestacional; por lo que acertó el sentenciador cuando infirió que la remuneración del trabajador fue integral, sin que pueda desligarse de la misma lo pagado por concepto de comisiones.

VIII. SE CONSIDERA

No tiene razón la censura en el reparo de orden técnico que le hace al cargo, pues de encontrarse demostrado con prueba calificada alguno de los errores evidentes de hecho relacionados en el ataque, la Corte quedaría habilitada en sede de instancia para abordar el análisis de la prueba testimonial denunciada.

Según el preámbulo de la motivación del cargo, en lo racionado con la culpa de la demandada en el accidente en que perdió la vida Juan Pablo Ardila Vallejo, la censura sostiene que ella se deriva, de una parte, porque ésta le ordenó trabajar estando incapacitado, y de otra porque no le dio inducción para que observara mediadas de seguridad cuando visitara a sus clientes.

Sobre lo segundo, desde ya debe ponerse de presente que se trata de un hecho nuevo en casación, sobre el que la Sala se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento de fondo, toda vez que no fue planteado en la demanda inicial ni debatido en el proceso por las partes; con el cual se sorprende a la parte accionada, quien no tuvo oportunidad de controvertirlo, y de paso se violaría su derecho de defensa y el debido proceso, así como el principio de la congruencia consagrado en el artículo 305 del C. de P.C., aplicable por analogía en materia laboral, según el cual la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de  pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular -hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001-.

Del examen de las pruebas calificadas que acusó la recurrente como erróneamente apreciadas por el Tribunal, esta Sala encuentra objetivamente lo siguiente:

El interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, en los puntos a que se refiere la censura, da cuenta que éste tuvo conocimiento de la operación quirúrgica que se le practicó a Juan Pablo Ardila, para la cual le fue concedido un permiso, pero a la vez  que dicho señor nunca manifestó encontrarse en incapacidad para desempeñar sus funciones; lo cual quiere decir que aceptó el hecho generador de una posible incapacidad, pero no la existencia de la misma. Igualmente admitió que el citado trabajador se encontraba el día del accidente realizando una visita de trabajo en la empresa Cementos El Cairo, pero no que en el preciso momento en que éste ocurrió, estuviese cumpliendo funciones propias de su cargo, como lo sostiene la censura; por lo que el ad quem, al no haber deducido de esa prueba, nada distinto de lo que acredita, no la apreció con error.

El documento de folios 38 y 39, por medio del cual la ARP SURATEP le reconoce pensión de sobrevivientes a la cónyuge e hijos menores del trabajador Ardila, no fue erróneamente apreciado por el juez de apelaciones, pues en ningún momento desconoció que el accidente sufrido por éste fue de trabajo; siendo cosa distinta el que concluyera que en él no hubo culpa de su empleadora, y que al momento del mismo ya había finalizado la labor que ocasionó su viaje a la empresa en que ocurrió.

A folios 40 a 44 aparece el informe del accidente a la Gerencia General de Suratep, que analizado en todo su contexto, lo que muestra es que la empresa El Cairo suministró previamente al referido Ardila los datos necesarios sobre el lugar al que se desplazaría y los elementos de protección requeridos para ingresar a él, como casco y chaleco reflectivo, pero éste no cumplió con las instrucciones que le dio el guía de devolverse en la dirección que le indicó, y por ello se accidentó; así mismo el documento de folios 45 a 48, que contiene la investigación del accidente por parte de esa entidad, da cuenta que hubo una inducción previa para ingresar al sitio en que aquél sucedió, y adicionalmente que el trabajador en ese momento no realizaba una actividad propia de la labor asignada por la demandada, como lo da a entender también el de folio 37; y al ser ello lo que efectivamente dedujo el juez colegiado de dichos documentos, en ningún error incurrió al apreciarlos.

Los registros civiles de nacimiento y matrimonio de la demandante y de Juan Pablo Ardila Vallejo y el de nacimiento de sus hijos Juan Felipe y María Carolina Ardila Ávila, el certificado médico sobre el estado emocional del citado Juan Felipe, y  las Resoluciones 0497 del 20 de mayo de 1997, 0585 de 11 de abril de 1991 y 0996 de 29 de marzo de 1990, de la Superintendencia Bancaria; tampoco fueron apreciadas erróneamente por el Tribunal, dado que descartó la culpa patronal en el accidente sufrido por el trabajador, y esa inferencia no fue desvirtuada por la parte recurrente.

Los documentos folios 66, 67, 108 a 110, 160, 161, 212 y 218, prueban que efectivamente al citado Ardila Vallejo se le expidió por parte de la E.P.S. SANITAS, una incapacidad para trabajar entre el 17 de septiembre y el 16 de octubre de 1998, la cual fue conocida por la demandada, quien en carta dirigida a dicha entidad, obrante en el último folio citado, le hizo saber que aquella había quedado en poder de dicho señor, toda vez que éste no se la había presentado en la papelería necesaria para hacer el correspondiente cruce de cuentas. Por lo tanto, el Tribunal incurrió en error manifiesto al apreciar tales medios de convicción, e inferir, contrario a lo que acreditan, que la accionada no tuvo conocimiento de la mentada incapacidad; razón por la cual el cargo es fundado en ese puntual aspecto.

No obstante lo anterior, la sentencia atacada no podría quebrarse en lo atinente a la falta de culpa de la demandada en el accidente de marras, por cuanto a la misma conclusión del Tribunal tendría que llegar la Corte en sede de instancia, si se tiene en cuenta que la parte actora no demostró como lo planteó en la demanda inicial, hechos tan transcendentales como el que Ardila Vallejo, pese a su incapacidad, la interrumpió y se encontraba trabajando por orden de su empleadora; que su traslado al municipio de Santa Bárbara fue dispuesto igualmente por ella, y que en el momento en que ocurrió el accidente en que perdió la vida en la empresa Cementos El Cairo, estuviese cumpliendo funciones propias de su cargo por solicitud que le hiciera el señor Beat Ritschard.

Por el contrario aparece acreditado con el testimonio de su compañero de labores Carlos Eduardo Matajira Sánchez –folios 104 a 107-, que nadie le dio la orden y fue él quien tomó la decisión de viajar; que el objeto de su traslado a Cementos El Cairo era una reunión netamente técnica en las oficinas de la misma, y que el proyecto a instalarse allí, que era un puente grúa, no iba a quedar en las canteras (donde ocurrió el accidente) ni tenía nada que ver con ellas; además que días antes de tal viaje fue a la oficina a laborar común y corriente y asistió a eventos después de la jornada, como ir a bailar.

Por lo tanto, si tales hechos no se probaron, la circunstancia de haber estado trabajando cuando se le había dado una incapacidad, por si sola no es suficiente, como lo pregona la parte demandante, para dar por plenamente demostrada la culpa de la accionada en el accidente que sufrió; máxime cuando no se discutió ni mucho menos aparece demostrada una relación de causalidad entre el hecho generador de la incapacidad y el accidente.

En consecuencia el cargo no prospera, en lo relacionado con la culpa de la accionada en la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador.

De otro lado, y siguiendo con el análisis de las demás pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, se observa a folio 34 el contrato de trabajo celebrado por la accionada con el señor Juan Pablo Ardila Vallejo, el 1° de agosto de 1997, en cuyas cláusulas se pactó un salario integral compuesto por un básico de $1'683.500,oo y un factor prestacional de $721.500,oo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 numeral 2° de la Ley 50 de 1990; también unos porcentajes sobre utilidades brutas y como comisión en la venta de algunos productos; y adicionalmente la suma de $110.000,oo para el mantenimiento de su vehículo que acordaron no constituiría salario para ningún efecto, ni en dinero ni en especie.

Según lo anterior, es claro que dicho señor percibía un salario integral, y por separado unos porcentajes sobre utilidades brutas y como comisiones por la venta de algunos productos, más otra cantidad, no constitutiva de salario, para el mantenimiento de su vehículo. Siendo ello así, es manifiesto el error en que incurrió el ad quem al apreciar dicho documento y dar por sentado que dichas comisiones hacían parte del salario integral, por lo que no había lugar al reconocimiento de ninguna pretensión derivada de las mismas, y por lo tanto el cargo prospera en este preciso aspecto.

 En los documentos de folios 203 a 206, aparecen los pagos efectuados por la demandada al trabajador Ardila Vallejo durante los últimos seis meses en que le prestó sus servicios en el año 1998, así: por el mes de abril $4'110.000,oo, discriminados en $1'855.000,oo por salario integral, $135.000,oo por auxilio de rodamiento, $795.000,oo por factor prestacional, $706.669,oo por bonificación sin incidencia salarial, y $618.331,oo por vacaciones compensadas en dinero; por cada uno de los meses de mayo a julio $2'785.000,oo, discriminados en $1'855.000,oo por salario integral, $135.000,oo por auxilio de rodamiento, y $795.000,oo por factor prestacional; y por cada uno de los meses de agosto y septiembre $3'485.000,oo, discriminados en $1'855.000,oo por salario integral, $135.000,oo por auxilio de rodamiento, $795.000,oo por factor prestacional y $700.000,oo por anticipo de comisiones.

El documento de folio 65, deja ver claramente que a la demandante María Alexandra Ávila, le fueron pagados $5'969.835,oo por comisiones variables, debidas por la accionada a su extrabajador Ardila Vallejo.

El documento de folios 38 y 39, por medio del cual la ARP SURATEP, comunica a la actora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Juan Pablo Ardila Vallejo, da cuenta que el monto mensual de la misma, corresponde al 75% del ingreso base de liquidación del afiliado fallecido, según el artículo 50 del Decreto 1295 de 1994; entendiéndose por éste, el promedio de los últimos seis meses del salario base de cotización declarado e inscrito por la empresa, que para el caso fue de $2'086.139,oo, siendo por lo tanto el monto inicial de la referida prestación de $1'564.604,oo.

De acuerdo con lo expuesto en los tres párrafos anteriores, sin mayor esfuerzo se puede deducir, que en el salario base de cotización reportado por la demandada a la ARP SURATEP durante los seis meses anteriores al deceso de Ardila Vallejo, no se incluyeron esas comisiones por lo que el Tribunal apreció equivocadamente las pruebas allí mencionadas e incurrió en el error que por ello se le enrostra; y en consecuencia el cargo también prospera en este aspecto.

En conclusión, se casará parcialmente la sentencia recurrida, solo en cuanto confirmó la de primer grado que había absuelto a la sociedad accionada de las pretensiones derivadas del pago de <comisiones> a su trabajador Juan Pablo Ardila Vallejo, y del reajuste de la pensión de sobrevivientes reconocida a la parte demandante por la ARP SURATEP.

Para mejor proveer y sede de instancia proferir la sentencia que corresponda, se ordenará oficiar a la empresa demandada, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, para que informe: la fecha en que le canceló a la demandante María Alexandra Ávila, la suma de $5'969.835,oo por comisiones debidas a su extrabajador Juan Pablo Ardila Vallejo; los pagos que le hubiere efectuado a dicho señor, por comisiones por ventas, entre el 1° de agosto de 1997 y el 29 de septiembre de 1998; y el monto del ingreso base de cotización que le tuvo en cuenta para hacerle los aportes a la ARP SURATEP, entre abril y septiembre de 1998, discriminándolo mes por mes y porqué conceptos salariales; igualmente deberá remitir copia de la documentación en que se soporta la información pedida.

Así mismo, se ordenará oficiar a la ARP SURATEP, para que informe cuál fue el ingreso base de cotización reportado por la empresa IMOCOM S.A., en relación con su trabajador Juan Pablo Ardila Vallejo, entre abril y septiembre de 1998, relacionándolo  mes por mes.

 Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto éste salió avante; sobre las de las instancias se resolverá en la sentencia de reemplazo que se profiera.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARÍA ALEXANDRA ÁVILA RAMÍREZ a nombre propio y como representante legal de sus hijos menores JUAN FELIPE y MARÍA CAROLINA ARDILA ÁVILA contra IMOCON S.A., en cuanto confirmó la de primer grado que había absuelto a la sociedad accionada de las pretensiones derivadas del pago de comisiones a su trabajador Juan Pablo Ardila Vallejo, y del reajuste de la pensión de sobrevivientes reconocida a la parte demandante por la ARP SURATEP. En lo demás NO SE CASA.

Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia que corresponda se ordena oficiar a la demandada, para que informe: la fecha en que le canceló a la demandante María Alexandra Ávila, la suma de $5'969.835,oo por comisiones debidas a su extrabajador Juan Pablo Ardila Vallejo; los pagos que le hubiere efectuado a dicho señor, por comisiones por ventas, entre el 1° de agosto de 1997 y el 29 de septiembre de 1998; y el monto del ingreso base de cotización que le tuvo en cuenta para hacerle los aportes a la ARP SURATEP, entre abril y septiembre de 1998, discriminándolo mes por mes, y porqué conceptos salariales; igualmente para que remita copia de la documentación en que se soporta la información solicitada.

Así mismo, se ordenará oficiar a la ARP SURATEP, para que informe cuál fue el ingreso base de cotización reportado por la empresa IMOCOM S.A., en relación con su trabajador Juan Pablo Ardila Vallejo, entre abril y septiembre de 1998, relacionándolo  mes por mes.

Cumplido lo anterior, vuelva el expediente a despacho para proferir la correspondiente sentencia de instancia.

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS               FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ      

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                            ISAURA VARGAS DÍAZ

                                                           

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