Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

  República  de Colombia

 

 

 

 

 

      Corte Suprema de Justicia

  

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 35558

Acta No.13

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete  (27) de abril de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HENRY ANTONIO ÁLVAREZ GALVIS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre de 2007, en el juicio que le promovió a la empresa BAVARIA S. A..

ANTECEDENTES

HENRY ANTONIO  ÁLVAREZ GALVIS llamó a juicio a la empresa BAVARIA S. A., con el fin de que se declarara la nulidad de la conciliación que llevó a cabo con ella el 19 de mayo de 1999,   que su despido fue injusto y que con él se hizo  una reducción de personal en los términos del artículo 14 de la convención colectiva y, como consecuencia de ello, se le condenara a: pagarle 95 días de salario básico por cada año de servicio, derivados de la reducción de personal y conforme a la cláusula 14 convencional; pagarle la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo del artículo 64 del C. S. T.; la pensión conforme a la cláusula 52 convencional a partir del 30 de junio de 2002 en que cumple 50 años de edad. En subsidio de las anteriores pretensiones, solicitó se le condenara a reinstalarlo al  cargo que venía desempeñando o a uno de igual y superior categoría y al pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir compatibles con la reinstalación; y las cotizaciones a seguridad social durante todo ese tiempo. Compatibles con las anteriores principales y subsidiarias, solicitó se le condenara al pago de 100 salarios mínimos legales mensuales a título de indemnización de perjuicios derivados del daño moral causado con la terminación del contrato de trabajo; la indexación de lo que se le adeude; lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 19 de junio de 1973 y el 31 de mayo de 1999, en que terminó su contrato de trabajo mediante una supuesta conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo; la demandada inició un plan de reestructuración que implicaba el cierre de la Fábrica de Envases de Aluminio donde laboraba; la demandada presentó un plan de retiro voluntario; el Ministerio de Trabajo autorizó el cierre de la producción en la Fábrica de Envases de Aluminio; que no resistió la presión a que estaba siendo sometido,  que se concretó en el desconocimiento de las juntas directivas de las subdirectivas sindicales para discutir los temas disciplinarios de los trabajadores, la presión vedada y directa para que no perteneciera a la organización sindical y la amenaza de terminación unilateral de contrato de trabajo a los que no se acogieran al plan de retiro voluntario; la presión se hizo evidente y el 10 de mayo de 1999 se acogió al plan de retiro voluntario; que su libertad libre y espontánea fue totalmente inhibida por la presión de la empresa, que lo llevó a la firma de la conciliación, impuesta y elaborada por ésta, ante el Ministerio del Trabajo, en la que se dio por terminado su contrato de trabajo, en forma unilateral y sin justa causa; que el despacho jamás se constituyó en audiencia pública, ni otorgó el uso de la palabra a las partes, contrario a lo que se afirma en el acta; que la funcionaria simplemente se limitó a decirle que firmara; que el acta adolece del membrete del Ministerio de Trabajo; la conciliación se derivó de la acción dolosa de la demandada, con abuso de su poder de subordinación y se le hizo caer en error, en el entendido de que la cosa juzgada podía conllevar la renuncia de derechos laborales; era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; la demandada no le pagó la indemnización derivada de la cláusula 14 de la convención colectiva, ni le ofreció traslado como allí se establece; la reducción no es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; por el despido tiene derecho a la pensión de jubilación conforme a la cláusula 52 de la convención colectiva; la cláusula 13 convencional establece la estabilidad laboral, por lo que su despido es ineficaz al producirse en contravención a ésta, y debe ser reinstalado en su puesto de trabajo; sufrió daño moral como consecuencia del despido, al afectarse su tranquilidad.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 64 - 94), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, su extremos, que celebró conciliación con el demandante para su terminación y la existencia de la convención colectiva. Lo demás dijo que no era cierto o no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones que denominó: cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, pago de lo debido, buena fe, ausencia de buena fe en el demandante, inexistencia de violación a la convención por inaplicabilidad de las normas indicadas, eficacia y validez de la conciliación, cosa juzgada, inexistencia de la acción de reinstalación, prescripción y compensación.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de abril de 2007 (fls. 504 - 525), declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 13 de diciembre de 2007, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que a folio 4 del expediente obraba prueba de que fue el demandante el que tomó la iniciativa de acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada, el que, observó, se había tomado con base en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, y que, señaló, consistió en una indemnización equivalente a 95 días de salario básico por año de servicios y proporcional; que igualmente se observaba carta mediante la cual la demandada aceptó la renuncia que hacía el trabajador, acogiéndose a lo estipulado en la cláusula 14; que las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad habían acordado en dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 1 de junio de 1999, mediante el pago de una suma conciliatoria de $125.320.984, sin que se apreciara que ello estuviera salpicado de algún vicio del consentimiento (fl. 104 – 105).

Luego de transcribir un aparte del acta de conciliación (fls. 104 – 105), consideró el Tribunal que la expresa manifestación de las partes allí plasmada impedía conceder las pretensiones del demandante, entre otras, la referente a la cláusula 14 convencional, toda vez que, dijo, allí se pactó concederla, lo que, estimó, se encontraba acreditado con el documento de folio 11; que el ofrecimiento del empleador en aras de una conciliación no era sinónimo de presionar, pues el trabajador podía aceptarlo o no; que no observaba que al suscribir el acta, el trabajador hubiere incurrido en vicio del consentimiento, ni que se hubieren vulnerado derechos ciertos e indiscutibles, por lo que, estimó, el acta suscrita por las partes estaba revestida por el fenómeno  de la cosa juzgada, ya que se había realizado ante funcionario competente y con las formalidades legales, y respecto a las pretensiones del demandante; que, en consecuencia, en virtud del arreglo la demandada había quedado exonerada, entre otros aspectos, de la indemnización contemplada en la cláusula 14 convencional.

En lo que respecta a la cláusula 52 convencional, luego de transcribirla, estimó el Tribunal que no se cumplían los presupuestos allí previstos, pues se preceptuaba el derecho pensional derivado de un despido injusto, que no se dio ya que el contrato terminó por renuncia del trabajador (fl. 4), acogiéndose al plan de retiro voluntario (fl. 9).

En cuanto a la reinstalación o reintegro solicitado, observó el Tribunal que en el texto convencional no se consagraba tal derecho, sin que se pudiera considerar que la estabilidad de la cláusula 13 se encontrara vulnerada, toda vez que la causa de terminación del contrato de trabajo fue la renuncia presentada por el trabajador.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

 PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 20 y 78 del  C. de P. L., como violación medio a través de la cual se violaron los artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del C. C.; 1 del Decreto 747 de 1949; 59 del Acuerdo 224 de 1996; 61 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 1 y 8 de la Ley 71 de 1988; 28-2 B del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año; 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 798 de 1990; 72 de la Ley 90 de 1946; 33 de la Ley 100 de 1993; 14 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000, en concordancia con el artículo 61 del C. S. del T., subrogado por el artículo 5, literal b) de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 55, 140, 467,  468, 469, 471 y 476 del C. S. T.; y 51, 58 y 61 del C. P. del T., dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: acta de conciliación del 19 de mayo de 1999, en relación con carta de renuncia voluntaria (fl. 4); contestación carta de renuncia (fl. 7); Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000, cláusulas 14 y 52; contestación de la demanda a hechos 1 B, 29 B, 1 C, 9 D; interrogatorio de parte representante legal; Plan de Retiro Voluntario (fl. 9); documento clausura parcial de la fábrica de envases y aluminios (fl. 10); desprendible liquidación definitiva de prestaciones sociales (fl. 11); aviso de entrada ISS (fls. 98 – 99); acta 7-99 del 3 de mayo de 1999 (fls. 107 – 108); comunicación del 7 de mayo de 1999 (fl. 109).

Como errores en que incurrió el Tribunal, señala:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que de la comunicación de renuncia que obra folio 4 del expediente, se desprende que la parte demandante fue quien tomó la iniciativa de acogerse al Plan de Retiro Voluntario ofrecido por la compañía demandada.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes acordaron dar por terminado el contrato de trabajo mediante el pago de una suma conciliatoria.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo ofrecimiento del empleador en aras de una conciliación.

“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido de la conciliación no se observa vulneración a derechos ciertos e indiscutibles.

“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se acogió al Plan de Retiro Voluntario ofrecido por la demandada.

“6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta suscrita entre las partes está revestida por el fenómeno de la cosa juzgada confirmatoria de la decisión del a quo, sin advertir que en la misma no se hizo referencia al derecho consagrado en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo sobre la pensión.

“7. Dar por demostrado, sin estarlo, que conforme al texto del acuerdo, no dejó oportunidad para discutir algún supuesto derecho que pudiera haberse causado con ocasión del contrato de trabajo que unió a las partes..

“8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 19 de mayo de 1998, obedece a un caso similar al ahora estudiado.

“9. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso en estudio no se cumplen los supuestos contenidos e la cláusula 52 de la norma convencional.

“10. No dar por demostrado, estándolo, que el actor condicionó su renuncia al reconocimiento de la pensión convencional, al invocar el cumplimiento de la cláusula 14.

“11. No dar por demostrado, estándolo, que la aceptación de la renuncia en cumplimiento de la cláusula 14 convencional y sin el reconocimiento de la pensión convencional se convirtió en un despido sin justa causa.

“12. No dar por demostrado, estándolo, que el 30 de junio de 2002 (50 años de edad) el actor adquirió el derecho a la pensión convencional.

“13. No dar por demostrado, estándolo, que mediante comunicación (fl. 4) el actor manifestó no estar interesado en el traslado con destino a otra de las fábricas o dependencias que posee de la Compañía a nivel nacional, al mismo tiempo que presentó renuncia voluntaria al cargo con ocasión del cierre parcial de la Fábrica de Envases y Aluminios COLENVASES.

“14. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 14 convencional en desarrollo del procedimiento allí establecido, dispone la posibilidad de no aceptar el traslado y presentar renuncia voluntaria al cargo para acceder a la suma de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año.

“15. No dar por demostrado, estándolo, que la suma recibida equivalente a los 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, no afecta el derecho a pensión de jubilación del trabajador retirado como así lo dicta la cláusula 14 convencional.

“16. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada aceptó la renuncia voluntaria del actor en cumplimiento de lo consagrado en la cláusula 14 convencional y en aceptación realizó el pago equivalente a la suma de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año.

“17. No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia voluntaria del actor obedeció a la decisión empresarial de cerrar parcialmente la Fábrica de Envases y Aluminios COLENVASES que comunicó por escrito en fecha 26 de mayo de 1999 (fl. 10), acta No. 7 de 1999 de fecha 3 de mayo de 1999 (fls. 107 y 108) y comunicación No. 02401 de fecha 26 de mayo de 1999 donde relaciona las vacantes existentes en otras cervecerías de la Compañía ofreciendo el traslado (fl. 109)

“18. No dar por demostrado, estándolo, que por aplicación de la cláusula 14 convencional para formalizar el retiro del trabajador accionante, como se acredita con las comunicaciones de renuncia voluntaria (fl. 4) y aceptación de la misma (fl. 7) y acta de conciliación (fls. 104 y 105), el despido deviene en injusto, es decir, que las consecuencias del cierre le son imputables a quien así lo consideró (el empleador).

“19. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho consagrado en la cláusula 52 la misma obra convencional, constituye uno de los derechos ciertos e indiscutibles a favor del trabajador demandante.

“20. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante a la fecha de terminación de la relación laboral, contaba con los dos (2) requisitos exigidos en la cláusula 52 consistentes en un tiempo de servicio superior a los 20 años y la configuración de un despido sin justa causa que tiene su origen en la decisión empresarial de cerrar parcialmente la fabricación de tapas y aluminios.”

En la demostración sostiene el censor que se traen hechos inexistentes, como el supuesto de que el actor se acogió a un Plan de Retiro Voluntario ofrecido por la demandada, que al cruce de la renuncia y aceptación, no se había ofrecido por parte de la demandada a los trabajadores de COLENVASES; que el juzgado no le dio valor a las pruebas documentales referentes al cierre parcial de esta fábrica, que cobran especial armonía con la cláusula 14 convencional, aplicada al trabajador, previa manifestación de éste de éste de no aceptar el traslado ofrecido, y presentar renuncia, para el reconocimiento de 95 días de salario pero sin afectar el derecho a la pensión convencional; que el Tribunal no dio por demostrado que el actor cumplió 50 años de edad el 30 de junio de 2002, para acceder a la pensión, pues tenía más de 20 años de servicio, al igual que el retiro sin justa causa por cierre de COLENVASES, por lo que cumple lo previsto en la cláusula 14 y por analogía la 52, conforme a sentencia de esta Corporación No. 14040; que se está frente a una gran injusticia al haberse lanzado a la calle a un trabajador que presentó renuncia condicionada al pago de la pensión, como lo previene la cláusula 14, pues de lo contrario el trabajador hubiere aceptado el traslado ofrecido por la Empresa, pero se quedó sin empleo y sin pensión; que el Tribunal no señaló que en el acta de conciliación no se incluyó la pensión de jubilación de la cláusula 52 convencional, que beneficia al trabajador, por aplicación de la cláusula 14, que dispone en el aparte final del primer párrafo que no hay afectación del derecho a la pensión, además que es cierto e indiscutible, no susceptible de conciliación; que si el actor hubiere apreciado acertadamente el acta de conciliación, en relación con las comunicaciones de renuncia y aceptación, hubiese aplicado correctamente las normas sobre convenciones, el condicionamiento de las obligaciones, las de compartibilidad y las que comportan los derechos ciertos e indiscutibles; que si bien existen pruebas de que el actor se acogió al plan de retiro voluntario, esa oferta se realizó el 26 de mayo de 1999, cuando ya las partes habían dado por terminado el vínculo laboral, todo posterior al cruce de comunicaciones sobre el retiro por acogimiento a lo consagrado en la cláusula 14, y habían suscrito acta el 19 de mayo de 1999, por lo que es improbable que el trabajador se hubiere acogido a dicho plan.

Señala el censor, igualmente, que de la carta de renuncia voluntaria (fl. 4), lo que se desprende es la aplicación de la cláusula 14 convencional, que para el cierre parcial establece un procedimiento, que le garantiza al trabajador acceder a una suma indemnizatoria equivalente a 95 días de salario por cada año de servicio y proporcional, sin que dicha suma recibida afecte el derecho a la pensión convencional que se reclama y que consagra la cláusula 52; que como se puede ver el trabajador presentó renuncia en los términos estipulados en la cláusula 14, tanto así que la cifra que se le canceló como indemnización, es la que taxativamente se indica en el texto convencional; que la conclusión del Tribunal de que las partes acordaron dar por terminado el contrato de trabajo mediante el pago de una bonificación es equivocada, si se observa que el trabajador en la comunicación de renuncia, presenta es una solicitud de pago de la indemnización prevista en la cláusula 14, lo que es diferente a la bonificación que posteriormente se dio a conocer a los demás trabajadores cuando se les ofreció un plan de retiro voluntario el 26 de mayo de 1999 (fls. 9 y 10); que fue la demandada la que dio respuesta en ese sentido de aceptación de renuncia voluntaria presentada el 10 de mayo y aceptada el 21  de  mayo  de 1999  (fl. 7)  y  no  por acogimiento  al  plan  de  retiro  voluntario,  que  en ese momento no se había ofrecido; que de haber apreciado correctamente el Tribunal, las señaladas pruebas habría concluido que las partes terminaron la relación laboral por aplicación de la cláusula convencional ante el cierre de la Fábrica de Envases y Aluminios COLENVASES.

Agrega la censura que, conforme a lo anterior, quedan fuera de combate las demás conclusiones del Tribunal, en cuanto a que la demandada hizo ofrecimiento de un plan de retiro voluntario en aras de una conciliación, que el actor se acogió a él, cuando desde el 10 de mayo había presentado renuncia en aplicación de la cláusula 14, aceptada por el empleador el 21 de ese mismo mes y año; que el Tribunal no tuvo en cuenta que el retiro del trabajador tuvo origen en una decisión empresarial de cerrar parcialmente la Fábrica de Envases y Aluminios COLENVASES y que la cláusula 14, invocada por el actor en su renuncia, consagra que el retiro, en los términos allí previstos, no afecta el derecho a la pensión, consagrada en la cláusula 52, como derecho cierto e indiscutible; que de haber apreciado correctamente el acta de conciliación hubiera encontrado el Tribunal que la pensión convencional no se encontraba cobijada por el fenómeno de la cosa juzgada, porque no se hace referencia a este derecho, ni que se haya transado sobre la misma; que la jurisprudencia que trae en su apoyo el Tribunal no corresponde al mismo caso debatido; que los presupuestos de la cláusula 52 convencional se encuentran debidamente acreditados, pues el retiro del trabajador es imputable a la Empresa, en tanto obedeció al cierre parcial de la Fábrica COLENVASES

SEGUNDO CARGO

Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, de similar cuerpo normativo al anterior. Los errores de hecho y las pruebas mal apreciadas son las mismas del primer cargo, igual que la sustentación.

LA RÉPLICA

Dice que los cargos no atacan todas las pruebas en que se apoyó el Tribunal; que incorpora de manera errónea como prueba mal apreciada la confesión del representante legal de la demandada, cuando no existe un acto de tal naturaleza en la declaración; que no cumple el censor con el deber de indicar qué demuestran las pruebas; que las pruebas denunciadas lo que demuestran es que el demandante renunció voluntariamente el 10 de mayo de 1999, que las condiciones del plan de retiro voluntario fueron conocidas por el demandante, que los trámites del cierre de la planta comenzaron con posterioridad a la presentación de la renuncia del actor, que la renuncia como el pago efectuado al actor tuvo como base el cálculo de la bonificación consagrada en la cláusula 14, que la cláusula 52 requiere un despido injustificado que no se dio y un régimen pensional a cargo del empleador; que no atacó los antecedentes jurisprudenciales de que se valió el ad quem; que las alegaciones del censor son propias de un alegato de instancia; que los errores 10 y 11 constituyen un hecho nuevo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El fundamento de la decisión recurrida estribó básicamente en que, conforme al documento de folio 4, era el demandante el que había tomado la iniciativa  de acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada, en el que se había tomado como base el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo, en cuanto a la indemnización allí prevista. Acogimiento que, observó, había sido aceptado por la Empresa, y se había formalizado mediante conciliación, en cuya celebración no encontró que se hubiere presentado vicio del consentimiento. Y que, como la terminación del contrato de trabajo había sido voluntaria no se daban los supuestos de la cláusula 52 convencional para la pensión allí prevista.

En la anterior inferencia del Tribunal no se observa que se hubiere incurrido en error alguno de hecho, al menos con el carácter de evidente, pues lo que se desprende de la carta del 10 de mayo de 1999, suscrita por el trabajador, es su intención expresa de acogerse “…al plan que tiene la empresa de retiros voluntarios en el cual se tomó como base la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo vigente, consistiendo en una indemnización equivalente a noventa y cinco (95) días de salario básico por año de servicio y proporcional en caso de fracción de año. / Mi retiro de la Empresa se haría efectivo a partir del 31 de mayo de 1999.”

Así mismo, no queda duda que la empresa demandada aceptó tal renuncia, en cuanto se acogió a lo dispuesto en la cláusula 14, en lo que respecta a los 95 días de salario básico por cada año de servicio, toda vez que manifestó expresamente en su carta del 21 de mayo de 1999, dirigida al Trabajador (fl. 7), “Al respecto le manifestamos que la Empresa acepta su renuncia, a partir de la fecha indicada, esto es, a partir del 31 de mayo de 1999 y procederá a dar cumplimiento a lo señalado en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, en lo que se refiere a los noventa y cinco (95) días de salario básico por cada año de servicio.”

El plan de retiro voluntario que aparece a folio 9 del expediente, tiene por fecha mayo de 1999, por lo que no puede decirse que no corresponde al acogido por el trabajador, en mayo 10 de 1999, pues además, sus puntos 1 y 2, corresponden a los acordados en la diligencia de conciliación, cuyo texto es el siguiente:

“1. Se concederá una única bonificación en dinero de 95 días de salario básico por cada año de servicios y proporcional en caso de fracción de año. Esto es, una suma igual a la prevista en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo.

“2. Se le brindará a la familia del trabajador que se retire, la cobertura del servicio médico hasta el 31 de diciembre de 1999, en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que la convención colectiva de trabajo establece para la familia del trabajador activo. Este servicio se hará también extensivo al trabajador que se desvincula, en la misma forma indicada.”

En la audiencia de conciliación (fls. 5 y 6), se convino pagar una suma de $125.320.984.00, “…equivalente a noventa y cinco días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, tal como lo establece la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo…”, y, además, se convino que “…Bavaria S. A. continuará prestando los servicios médicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo al trabajador… y a sus familiares inscritos hasta el 31 de diciembre de 1999.”.

De lo anterior, surge que el cargo es infundado en cuanto pretende desconocer que el trabajador se hubiere acogido al plan de retiro voluntario ofrecido por la Empresa. El hecho que en el comunicado del 26 de mayo de 1999 (fl. 10) (cuando ya había renunciado el demandante) se informe que, en esa fecha, la Empresa presentó ante el Ministerio de trabajo la solicitud de clausura de la Fábrica de Envases y Aluminios,  no desmiente que, con anterioridad,  ésta hubiera presentado a consideración de sus trabajadores el mencionado plan de retiro voluntario, y, antes bien, corrobora tal aserto el párrafo de dicho documento en que se informa: “Como es de conocimiento de todos, la Empresa ha ofrecido un plan de retiro voluntario, en vista de que el número de trabajadores cesantes supera el número de vacantes existentes. Los detalles de este plan fueron ya explicados y, para abundar en claridad, se presentan separadamente.”

De otro lado, habiendo entendido el Tribunal que el retiro del trabajador se debió al acogimiento de éste a un plan de retiro voluntario, no pudo interpretar erradamente la cláusula 14 convencional, ni tampoco, la 52, pues claramente aparece que el retiro del trabajador fue diferente al de la primera disposición y de manera voluntaria.

En consecuencia, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por HENRY ANTONIO ÁLVAREZ GALVIS contra BAVARIA S. A..

             

Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN       GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

2

 

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.