Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

      República de Colombia

               

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 35.548

Acta No. 19

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SHEILA ONEILL CORPUS contra  la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16  de noviembre de 2007, en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

I-.  ANTECEDENTES    

         

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:

 El demandante pretende de la demandada, que: (i) Se le reliquiden sus salarios aplicando el IPC año por año desde el 2002 al 2005; (ii) Adicionalmente, que de manera independiente se ordene el reajuste de los salarios año por año en un 3% en virtud de la convención; (iii) Como consecuencia de lo anterior, se reliquiden los derechos laborales del demandante; (iv) Se ordene el pago de la indemnización moratoria prevista en el decreto 797 de 1949 o en subsidio la indexación de los valores de la condena.  

El demandante fundamenta sus peticiones en que: a. Prestó sus servicios a la demandada en calidad de trabajador oficial, desde el 16 de septiembre de 1991 hasta el 14 de julio de 2005; b. Desde el año 2002 hasta la terminación del contrato, la demandada no reajustó los salarios del demandante; c. El último incremento en el salario se efectuó para el periodo del 1º de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001; d. La demandada debió incrementar el salario del actor anualmente con base en el I.P.C. del año anterior y el 3% convencional.      

La entidad demandada se opone a las  pretensiones del actor. Para tal efecto puntualiza que: (i) Efectuó al demandante los reajustes establecidos en la convención colectiva; (ii) La demandante no era servidora pública, por lo que no se le aplica el reajuste pretendido; y (iii) A partir del 5 de julio de 1994, el régimen aplicable a los trabajadores de la demandada es el privado; primero,  por la reducción de la participación accionaria del Estado en la entidad a partir de esa fecha, y segundo, porque, así se deriva de la excepción consagrada en el artículo 28 numeral 28.3 del Decreto 2331 de 1998, sin perjuicio de la nueva capitalización que efectuó Fogafín en 1999. Finalmente, propone las excepciones de prescripción, compensación, buena fe, aceptación del demandante a los ajustes efectuados y pago.

SENTENCIA DEL A QUO

En sentencia del 11 de mayo de 2007, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.

II-.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En providencia del 16 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Laboral confirmó la decisión de la primera instancia, sustentando la parte resolutiva de la sentencia, en las siguientes consideraciones:

“…lo primero que observa la Sala es que los reajustes que se discuten en el proceso no están fundamentados en preceptivas legales o gubernamentales, sino que acogen como apoyo la sentencia C 1433 de 2000, proferida por la H. Corte Constitucional. En esa medida puede comenzar la Sala por poner en duda la existencia expresa de los reajustes para todos los servidores públicos del Estado, que haya sido decretado (sic) por el Gobierno nacional  en uso de sus competencias, en la cuantía que aduce el demandante.

“…del análisis de la sentencia C 1433 de 2000…la Corte se limitó a determinar un incumplimiento de un deber jurídico por el gobierno y el congreso de la república, en tanto no se preveía el presupuesto necesario para efectuar los reajustes de los salarios de los empleados públicos en el presupuesto de rentas y recursos de capital, contenido en la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1 de enero al 31 de diciembre del 2000, pero, en manera alguna se estableció un reajuste determinado para los años en que se demandan, ni en la cuantía que se demanda.    

“Si bien es cierto que la H. Corte Constitucional determina las condiciones de movilidad que deben tener los salarios, de los empleados públicos,…dicha situación no crea un derecho de reajuste determinado…

   

“…De esta forma para, para pretender el pago de un reajuste determinado debe mediar un decreto por parte del gobierno Nacional, que en todo caso puede ser siempre superior al monto de la inflación del año anterior que tan sólo constituye un limite (sic)    

“…

“En dichos términos, la fijación de un reajuste para esta Corporación para el demandante, resultaría necesariamente arbitrario (sic), pues dicho reajuste debe provenir del Gobierno Nacional…

“Por otra parte, como consideración exclusiva del presente asunto, la Sala considera inocua la discusión relativa a la determinación de la naturaleza del actor entre las categorías de trabajador privado y trabajador oficial, porque en todo caso los reajustes salariales decretados por el Gobierno en ejercicio de la potestad conferida por la Constitución Política se refieren a empleados públicos y no a trabajadores oficiales.

“…

“Bajo las anteriores consideraciones, si la Sala mediara en la discusión relativa a la naturaleza laboral del demandante y arribara a la conclusión de que era un trabajador oficial, en todo caso se concluiría que no tiene derecho a los reajustes salariales pretendidos, pues los mismos devienen de las disposiciones que regulan las condiciones salariales de los empleados públicos y no de los trabajadores oficiales.”

       

         

III-.  LA DEMANDA DE CASACION

El demandante en casación solicita que la Corte:

case totalmente la sentencia proferida por … y que convertida en Tribunal de Instancia, revoque en su integridad la pronunciada por…, para que en su lugar se concedan todas las suplicas (sic) de la demanda introductoria del proceso”

El petitum de la demanda de casación se soporta en cuatro cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente por sustentarse en similares normas, complementarse entre sí, perseguir la misma finalidad y tener similar sustento, sin perjuicio de haber sido formulados por diferentes vías y conceptos. Los cargos y las respectivas réplicas, son:

PRIMER CARGO

“…por violar indirectamente en concepto de aplicación indebida las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 1° del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de de los estatutos del …, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de al Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6°, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153  de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, por no haber apreciado la totalidad de las pruebas allegadas al proceso…”

   

ERROR DE HECHO.

1°.- No dar por demostrado, estándolo, que para los años 2000 y 2005, el capital estatal del Banco … era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplican a sus trabajadores las normas del artículo 3° del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo.

2°.- No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3° del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del… era superior al 90% del total accionario.

3°.- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco … no efectuó  el aumento del salario del demandante a partir del año 2001; solo realizó los aumentos convencionales del 3% anual.

4°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública N° 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco… en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales;  y no dar por demostrado, estándolo que el Banco… es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el presidente y Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo.

5°.-  No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, pactaron aplicar en la cláusula séptima “todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco… y sus trabajadores.”

6°.- No dar por demostrado, estándolo, que el… desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando le niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005.

7°.- No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano atorga (sic) el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse el salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares.

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR POR EL TRIBUNAL.

1.- La documental de folio 140 y 141 del cuaderno principal, correspondiente a la certificación expedida por el Banco… sobre la composición accionaría (sic) del mencionado Banco….

2.- Las documentales de folios 318 a 331 del cuaderno principal correspondiente a la copia de la Escritura Pública N° 3497 del 28 de Octubre de 1999…

3.- Las documentales obrantes a folios 50 a 53 correspondiente a la devaluación de los años 2001 a 2004 corresponden a hechos notorios en los términos  del artículo 191 del C.P.C.

4.- Las documentales de folios 82 a 83 del cuaderno principal correspondiente al contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio…

5.- La documental de folio 88 del expediente correspondiente a la certificación de sueldos y aumentos realizados…

 6.- La documental de folio 39 del expediente, correspondiente a la carta del presidencia del Banco… por la cual se informa a los funcionarios de… que Fogafín capitalizó a … a partir del 28 de Septiembre de 1999.”

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Del análisis de las pruebas que estima que no fueron apreciadas, concluye que a los trabajadores de la demandada se les aplica el régimen de trabajadores oficiales a partir del 28 de septiembre de 1999, con ocasión del aumento de la participación accionaria estatal en el capital de la entidad demandada,  la que a partir de la mencionada fecha fue superior al 90%.

RÉPLICA

El opositor indica, como errores de técnica, que en el cargo se entremezclan las acusaciones, sin discriminarlas. Además, indica que los errores presentados son de materia jurídica. En cuanto el fondo, aduce que el Tribunal valoró de forma correcta la pruebas.  

SEGUNDO CARGO

“Acuso la sentencia … de violar directamente en concepto de aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Pública N° 3497/99, Not.31 de Bogotá) en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial; el artículo 3° del Decreto 3130  de 1968; artículos 2° y 3° del decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6°, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil, el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S.. y los artículos 53, 58, 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo”.   

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO    

… la entidad no cambia su naturaleza jurídica cuando se aumenta o disminuye el capital accionario del Estado por encima o por debajo del 90% del total accionario; solo se modifica la Entidad el régimen aplicable a sus trabajadores, calificándolos como oficiales en aquellas empresas donde la participación oficial es superior al 90% y como trabajadores particulares cuando la participación estatal es inferior al 90%.

“De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal…”   

Manifiesta que dicha postura ha sido ratificada por la Sala de Casación Laboral en sentencia de Radicación 4695 del 9 de diciembre de 1974, y además, que la Ley prevalece ante los Decretos, por lo que con sustento en las leyes se debe concluir que el porcentaje de participación del Estado es lo que determina la naturaleza de la entidad. En consecuencia, el régimen aplicable a los trabajadores de la demandada es el de los empleados oficiales.

RÉPLICA

“1.1. El concepto de violación: …la sentencia causada se apoyó en el reiterado criterio jurisprudencial de la Corte, por lo que se ha debido dirigir su acusación por interpretación errónea…

Además, entremezcla indebidamente la censura la crítica de haber “aplicado inadecuadamente” la normas citadas en la proposición jurídica, con la de “las restantes por haberse dejado de aplicar”, sin discriminarlas, como es de rigor técnico elemental, asignándole esa tarea a la Corte, la que desde luego no puede cumplir de manera oficiosa, dado el carácter rogado del recurso extraordinario de casación.”

“1.2. La proposición jurídica: El cargo incurre en protuberante desacierto técnico al citar como violadas normas derogadas expresamente: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968 y los artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976, que fueron derogados por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998. Además se afirma en el cargo que otra norma violada es la Ley 489 de 1996, error manifiesto, pues en ese año no se la Ley con ese número.

  

TERCER CARGO.

“Acuso la sentencia … de violar directamente en concepto de interpretación errónea de el (sic) artículos  123 y 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991”.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

“La sentencia considera que son servidores públicos únicamente los empleados públicos y deja por fuera a los trabajadores oficiales,….Debe aclararse que los empleados oficiales según la constitución política son servidores públicos y tienen los derechos y garantías que le otorgan las leyes y en consecuencia de la interpretación errada del  Tribunal se deja a los Trabajadores del Banco … sin los beneficios concedidos por el Gobierno Nacional a todos los servidores públicos incluyendo a los trabajadores del Banco demandado.

   

RÉPLICA

El opositor manifiesta que el demandante confunde el género y la especie de los funcionarios al servicio del Estado, aclarando que el género son los servidores públicos y la especie son los trabajadores oficiales o los empleados públicos. Finaliza, indicando que el actor no es empleado público, por lo cual, los reajustes no le son aplicables.

CUARTO CARGO

Por violar directamente en concepto de violación directa las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, el  artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2º de la Ley 628 de 2000; el artículo 2º de la Ley 780 de 2002, el artículo 2º de la Ley 848 de 2003; el artículo 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art.  97 de la Ley 489 de 1996; y artículo 461 del Código de Comercio; los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales; y por último, el Art. 2 del Decreto 2316 de 1953 y artículo 1º del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco...

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

“El cargo tiene vocación de prosperidad en virtud de la violación directa de las normas sustanciales y constitucionales invocadas en este cargo, al dejarlas de aplicar considerando equivocadamente que la demandada…  es una empresa industrial con régimen de trabajadores particulares, cuando en realidad por tener un capital superior al 90% de total accionario se le aplica el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado aplicando las normas de los Trabajadores Oficiales. No obstante lo anterior, el aumento se predica no solo para los servidores públicos sino también para los trabajadores particulares, por ende, el aumento de salario de mi poderdante debe ser reajustado periódicamente como lo indican las sentencias transcritas, por ende,  se deben conceder todas las pretensiones incoadas en la demanda introductoria del proceso.”

REPLICA

Se acusa al impugnante de dirigir el ataque por vía directa y cimentar su discurso en la composición accionaria y en los estatutos de la entidad, aspectos de índole fácticos; respecto de los cuales invoca disposiciones jurídicas inexistentes.

En cuanto  el fondo de la acusación, cimienta la oposición en que al demandante no se le aplican las reglas de los servidores públicos.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Le asiste razón al opositor en cuanto a la falta de precisión del recurrente en los dos primeros cargos. No obstante, tal deficiencia técnica no descalifica los cargos, toda vez que de su detenida lectura se puede inferir que las modalidades de violación mezcladas se orientan contra diferentes normas, por lo que se ha de estudiar el fondo del asunto.

Revisada la motivación de la sentencia de segunda instancia, se colige que no es la naturaleza jurídica de la accionada ni la de sus servidores, el argumento en que se sustentó la sentencia; el ad quem destaca que al demandante no le correspondían los aumentos pretendidos aún aceptando la hipótesis de que éste fuere trabajador oficial, por lo tanto las argumentaciones de la censura al respecto no guardan congruencia con   las conclusiones a las que la segunda instancia llegó.

El verdadero problema se centra en determinar si al demandante le asiste derecho al reajuste anual periódico para los años 2002 a 2005, en proporción igual al IPC de cada año anterior, con fundamento en la Ley 4ª de 1992 y que por ser móvil el salario, debe se éste  reajustado anualmente para solventar la pérdida del poder adquisitivo del dinero. Frente a esta misma problemática, la Sala Laboral en reciente sentencia del 21 de abril de 2009, radicación 35521, proferida en un proceso que era parte la misma demandada, dijo que:

“Ahora bien, el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales  e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son  atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.

“De allí que la ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público,  la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.

“Igualmente su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º  literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).

“Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional,  empleado  del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.

“Siendo ello así, como en efecto lo es, los reajustes deprecados no están amparados en ninguna disposición legal como lo pregona la censura, y las sentencias de la Corte Constitucional que menciona se encaminaron a determinar el incumplimiento del deber jurídico del Gobierno y el Congreso, al no haber previsto  lo necesario para efectuar los reajustes de los salarios de los empleados públicos en el presupuesto de rentas y recursos de capital, contenido en la ley de apropiaciones; por lo que su ratio decidendi, según todo el contexto de las mismas, no estaba cobijando a trabajadores como el actor que no tienen tal condición, y en consecuencia el fallo recurrido no desconoció la cosa juzgada constitucional.

“Para lo anterior puede tenerse en cuenta lo expresado en la sentencia C -1433 de 2000 citada por el recurrente, que hace alusión al artículo 150 de la C.N. y la mencionada ley, donde dijo:

“2.4. Es función que corresponde al Congreso, a través de la ley general, marco o cuadro (art. 150-19-e), la de señalar los objetivos y criterios básicos que debe observar el Gobierno para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

En cumplimiento del referido precepto el Congreso expidió la ley 4 de 1992, que contiene los objetivos y criterios conforme a los cuales el Gobierno debe determinar el régimen salarial y prestacional de los aludidos servidores públicos. Es así como dicha ley, en el artículo 1º, establece lo siguiente:

“El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

c) Los miembros del Congreso Nacional, y

d) Los miembros de la Fuerza Pública”.

Y en los artículos 2º y 4º, en su orden, se determinan los objetivos y criterios que han de ser tenidos en cuenta para la fijación de dicho régimen, entre otros, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado y la prohibición de “desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”, así como la obligación perentoria del Gobierno de modificar anualmente el sistema salarial de éstos.

 (…)

2.8. La obligación que, tanto para el Gobierno como para el Congreso, establece la Constitución de aumentar periódicamente los salarios de los servidores públicos indudablemente tiene una concreción en la ley 4ª de 1992, específicamente en los arts. 1º, 2º y 4º. En efecto, la normativa constitucional se hace realidad cuando el Congreso al expedir dicha ley le impone al Gobierno la obligación de aumentar anualmente el valor de los referidos salarios; obligación que adquiere una relevancia constitucional, en la medida en que según el art. 189-10, es función del Presidente de la República obedecer la ley y velar por su estricto cumplimiento. Subraya la Corte.      

Estima la Corte en consecuencia que las disposiciones de la ley 4ª de 1992, en cuanto desarrollo concreto de los mandatos de la Constitución y, específicamente, del contenido en el art. 150-19-e), atan al Gobierno y al Congreso, y les imponen el deber jurídico de aumentar anualmente el salario de los servidores públicos.  

(…)

2.11. Tanto el Gobierno al presentar el proyecto del presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2000, como el Congreso al aprobarlo, mediante la ley acusada, violaron la Constitución, debido a que desconocieron el deber jurídico constitucional y legal de incrementar los salarios de todos los servidores públicos, a partir del 1 de enero de dicho año.   

Establecido el incumplimiento de dicho deber, con el fin de asegurar el imperio de la supremacía y de la integridad de la Constitución, la Corte se pronunciará de la siguiente manera:

- Declarará que en el artículo 2 de la ley 547 de 2000 se incurrió por el Congreso en el incumplimiento de un deber jurídico, emanado de las normas de la Constitución señaladas en la parte motiva de esta sentencia y, específicamente, de los artículos 53 y 150, numeral 19 literal e), así como del artículo 4º de la ley 4ª de 1992. En consecuencia, declarará la exequibilidad del mencionado artículo, salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en lo cual es inexequible”. (Subraya fuera del texto)         

“Así las cosas, de todo lo expuesto se colige que el demandante no tiene derecho a los reajustes que pretende, dado que los preceptos de la Ley 4ª  de 1992, no son aplicables al asunto que se decide, pues ella regula las condiciones salariales de los empleados públicos y no de trabajadores como el accionante vinculado por contrato de trabajo, quienes tienen la posibilidad de mejorar tales condiciones con sus empleadores, mediante acuerdos, o la negociación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículos 55 de la Constitución Nacional y 467 del C. S. del T.  

“Al respecto, en asunto parecido esta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999 radicado 12213, reiterada luego en la del 13 de marzo de 2001 radicación 15406, expresó:

“…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar. Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.

No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.

En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.

(……)

Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.

Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.”

“Y en un caso en el que un trabajador oficial deprecó un reajuste salarial similar al que se plantea en presente asunto, en sentencia del 27 de marzo de 2007 radicado 30377, precisó:

“De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto. En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.

“Por lo tanto, como quedó visto, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuarle al actor los aumentos salariales pretendidos, no puede hablarse tampoco de desacato al principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, al establecer la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho; y menos aún de violación al debido proceso.”

Se reitera la ratio decidendi de la citada sentencia, en consecuencia, el cargo no prospera.

Por lo anterior, no se casará la sentencia y se condenará en costas a la parte demandante, esto último en virtud del resultado del recurso y de haberse presentado réplica por parte de la demandada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de noviembre  de  2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario de SHEILA ONEILL CORPUS contra BANCO CAFETERO S.A., en liquidación.

Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo  López Villegas

elsy del pilar cuello calderón    GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         

Luis Javier Osorio López           FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO  TARQUINO  GALLEGO              ISAURA VARGAS DÍAZ

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.