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   República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 35409

Acta N° 34

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, calendada 3 de octubre de 2007,  aclarada con proveído del 18 de enero de 2008, dentro del proceso que HÉCTOR ELIECER GARCÍA ÁLVAREZ le adelanta a la sociedad BANCAFE S.A. hoy BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral a la entidad BANCAFE S.A., procurando se le declarara que el despido fue ilegal e injusto, y como consecuencia de lo anterior se le ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir,incluidos los aumentos convencionales, a título de indemnización resarcitoria de perjuicios.

Subsidiariamente pretende el reconocimiento y pago de la indemnización legal o convencional, junto con la indexación o corrección monetaria, más las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos argumentó, en resumen, que prestó servicios para la entidad demandada, mediante un contrato de trabajo escrito de duración indefinida, en el lapso comprendido entre el 27 de febrero de 1977 y el 7 de junio de 2000; que desempeñó el cargo de cajero auxiliar, devengando un salario promedio mensual de $1.620.000,oo; y que fue desvinculado en forma ilegal e injusta por los motivos aducidos en la carta de despido, los cuales carecen de sustento.

Continuó diciendo, que para la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron lugar al despido, que lo fue el 14 de abril del año 2000, cuando se presentó la gerente a realizar el arqueo, ya se encontraba efectuado el cuadre y arqueo del día anterior, y por tanto de existir algún faltante descubierto posteriormente, se debió seguramente a que “no tuvo la precaución de constatar físicamente el dinero, billete por billete, sino por paquetes o fajos” que habían sido recibidos del cajero principal Luís Fernando Valencia Cano.

Agregó que la convención colectiva de trabajo de la cual se beneficia por ser afiliado del Sindicato pactante, consagra un procedimiento previo y una indemnización superior a la prevista en la ley; que le asiste el derecho al reintegro como quiera que al 31 de diciembre de 1990, tenía más de 10 años de vinculación a la accionada, en armonía con lo señalado en la cláusula décima del estatuto convencional que regula lo referente a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y la estabilidad de los trabajadores; que no registra ningún antecedente disciplinario y durante su vida laboral se distinguió por su ponderado comportamiento; y que formuló reclamación el 9 de junio de 2000 con resultados negativos, quedando así agotada la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La accionada al contestar la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones principales como subsidiarias; frente a los supuestos fácticos que las soportan, admitió la relación laboral para con el demandante, los extremos temporales, el cargo desempeñado, su decisión de poner fin unilateralmente al contrato de trabajo, y el contenido de la comunicación de despido, aduciendo justas causas para su desvinculación, y en cuanto a los demás hechos manifestó que unos debían probarse y que los otros no eran ciertos; y propuso las excepciones de caducidad de la acción de reintegro, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, y la genérica que resulte probada en el proceso.

Adujo en su defensa, en síntesis, que el contrato de trabajo que ató a las partes terminó por justas causas que se describen en la carta de despido, donde las explicaciones dadas por el trabajador demandante sobre los hechos imputados no son creíbles y por el contrario éste fue consciente de la falta cometida que trató de enmendar, a más que “la indebida sustracción dineraria atentaba en forma directa contra los intereses del Banco y la confianza que la institución debe tener en sus funcionarios encargados de manejo de efectivo, lo que constituye una falta grave en el desempeño de sus funciones”, a lo que se suma que en el evento improbable de una condena, existen “insalvables incompatibilidades por cuanto el Banco, obviamente, perdió toda confianza” en el actor.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la desató el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia que data del 1° de octubre de 2004, en la que condenó a la sociedad demandada a reintegrar al demandante al mismo cargo y en iguales condiciones de empleo que gozaba al momento de producirse su desvinculación, a partir del 7 de junio de 2000, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, para lo cual declaró que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; así mismo dio por probada la excepción de compensación, e impuso las costas del proceso a la parte vencida.

Para arribar a esa determinación, el a quo encontró que la demandada le atribuyó al actor en la carta de despido, la comisión de un faltante en el cajero automático a su cargo de $140.000,oo, según informe de la gerente de la sucursal señora Olga Lucía Pulgarín Ortiz, quien rindió testimonio en el proceso, habiéndosele declarado fundada la tacha propuesta por parcialidad al tener un interés marcado en el resultado de la litis; y al analizar el restante material probatorio recaudado, concluyó que “la falta endilgada al actor como violatoria de la normatividad dispuesta por el Banco, incumpliendo las funciones a él encomendadas de manera negligente e indelicada, no ha quedado fehacientemente demostrada, acerca de la apropiación de dineros para su beneficio”, y por ende la determinación de cancelar el contrato de trabajo resultaba ser muy drástica, no estando en consecuencia suficientemente acreditada la justa causa alegada para el despido, todo lo cual conlleva a tener como viable el reintegro del demandante impetrado en aplicación del reglamento interno de trabajo y la convención colectiva de trabajo.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 3 de octubre de 2007, confirmó y modificó la decisión de primer grado en el sentido de “cambiar la condena al reintegro por la condena a pagar la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada”, y como consecuencia de lo anterior condenó a la entidad demandada a pagar al demandante la suma de $59.130.532,75, por concepto de la citada indemnización por despido, debidamente indexada hasta el 30 de septiembre de 2007, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.

Con proveído fechado 18 de enero de 2008 se aclaró la anterior decisión, en cuanto a impartir la condena en contra del <“BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN” y/o “BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN” antes BANCAFÉ S.A.>.

El ad quem comenzó por advertir, que la admisión de la tacha del testimonio de la gerente de la sucursal de la demandada en el Municipio de Amagá señora Olga Lucía Pulgarin Ortiz, por parte del juzgador de primera instancia, se encuentra debidamente fundamentada, en vista de que sí era presumible su interés en el resultado del proceso, por ser ésta representante de la entidad bancaria en el manejo administrativo, y por tanto obligaba a la empleadora ante sus trabajadores, conforme a lo normado en el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo.

En relación con la terminación del contrato de trabajo del demandante, consideró de una parte, que el <hecho del despido> había quedado demostrado con la comunicación obrante a folios 64 a 67 del plenario, donde la demandada dio ruptura al nexo invocando justa causa y aduciendo la “infracción del reglamento interno de trabajo en el artículo 60 numerales 1, 5, 6, 8 y 9, y calificando la falta como grave conforme al artículo 66 numerales 6, 7 y 10 del reglamento interno de trabajo del cual se encuentra copia en folios 70 a 113 del plenario, en concordancia con el articulo 58 numeral 1° del Código Sustantivo del Trabajo”; y de otra que la <justificación> del mismo no estaba acreditada, en virtud de que la accionada no logró probar la efectiva ocurrencia de la justa causa alegada, pues las pruebas recogidas no eran suficientes ni contundentes para establecer que el <faltante de dinero>, en el cajero electrónico de la sucursal bancaria que se menciona en la carta de despido, era imputable al actor.

Al referirse en especifico a las pruebas obrantes en el proceso, el juez de apelaciones comenzó por la testimonial y pasó a sintetizar lo expuesto por Luís Fernando Valencia Cano (folio 50 a 52) y Leidy Ana del Socorro Sánchez (folio 48 a 50), para luego sostener:

“(…) Conforme a las anteriores declaraciones, ninguno de los testigos manifiesta constarle la sustracción del dinero por parte del actor, que se hubiera <apropiado de la suma de $140.000,oo> (como lo dice la carta de despido), ni que el faltante sea por un hecho imputable a él, y que el documento visible en folio 37 por ellos firmado, manifiesta el señor LUIS FERNANDO VALENCIA CANO que tal documento fue presentado para sus firmas por la señora gerente, razón por la cual sus declaraciones no son probatorias de los hechos endilgados al actor por parte de la entidad accionada, para sustentar la justa causa de la terminación unilateral del contrato.

Estos dos testigos son mencionados por la Gerente de la Sucursal del Municipio de Amagá como las personas que escucharon el supuesto reconocimiento de la falta por parte del actor al responderle “yo los cogí” igualmente que “no sabía porque lo había hecho”, los que en sus deponencias por parte alguna manifiestan tales circunstancias, es mas, reconocen no haber estado presentes en el arqueo del cajero automático ya que solamente lo hicieron la Gerente y el trabajador. No hay, por lo tanto, ningún respaldo a las versiones expuestas por la señora Pulgarin Ortiz”.

A reglón seguido, el Juez colegiado reprodujo el informe emanado de la mencionada gerente de la sucursal de Amagá, dirigido al Coordinador Administrativo Regional de Antioquia, visible a folios 34 y 35, y señaló que el demandante contradijo esa declaración en la diligencia de descargos rendida el 25 de mayo de 2000, cuya copia reposa a folios 56 a 60, donde se pronunció sobre la versión de tal gerente manifestando que:

“(…) resulta evidente que ese faltante, viene de la cuarta y ultima cajilla, del fajo sin empezar a utilizar, sin manipular; o dicho de otra forma, los metí a la cajilla tal cual me los entregaron. No obstante que los debí de haber contado previamente..., una cosa es que yo no los haya contado pero, otra cosa bien distinta que se me venga a decir que <yo los cogí>. Lo primero es que yo nunca dije eso; lo segundo es que mucho menos es que los haya cogido, tampoco lo puedo aceptar; ni lo uno ni lo otro.., en varias ocasiones he tenido que pagar faltantes de mi bolsillo, lo hago al momento o a mas tardar el día siguiente; para el caso que nos asiste quería actuar en idéntica forma. De ahí se desprende mi propuesta de cubrir este faltante inmediatamente; por un lado, por que es obligación, por el otro por que tenia dinero disponible en mi cuenta de ahorros para hacerlo. La señora gerente rechazo mi pago aduciendo que tenía que firmar deudores; al día siguiente lo firme, para posteriormente pagarlo.., conocedor de la situación que se presenta hoy en el banco, sentí pánico, por las consecuencias que puede generar un llamado a diligencia de descargos; por eso le insiste en repetidas ocasiones, que me dejara reponer el faltante, pero que eso quedara sólo en la oficina; o dicho de otra forma, que no diera aviso a la dirección del banco, puesto que la cuantía no lo ameritaba y el banco no le da potestad, por la misma cuantía, de darle una solución inmediata. Tengo la seguridad que no le estaba pidiendo algo imposible o que estuviera por fuera de su capacidad; mucho menos, algo ilícito... Esa es precisamente la ayuda que yo le estaba pidiendo; mi pecado o ligereza, alcanza a llegar en no haber contado los billetes.., es claro que si existió el faltante, pero es precisamente mi presencia hoy en este procedimiento, justificarlo; repito, obedeció a mi omisión en contar uno a uno los billetes que formaban el fajo de cien, como también, todo el dinero dispensado en las cajillas del cajero automático... insisto, no puedo compartir ni mucho menos aceptar, las imputaciones e incongruencias de la señora gerente en tratándose del faltante. Si bien es cierto que puede ocurrir en el ejercicio de la actividad de cajero, como en repetidas ocasiones y con diferentes cajeros de hecho a pasado. Al igual, si en la actividad o función de caja existe una inmensa posibilidad de los descuadres y, en todas y cada una de las veces, el responsable lo ha tenido que pagar”.

Y al confrontar lo esbozado por el accionante en la diligencia de descargos, con lo aseverado en el informe de la gerente de la sucursal, infirió lo siguiente:

“(…) Como se puede observar las afirmaciones de la señora gerente de la sucursal bancaria, fueron debatidas por el accionante dentro de la diligencia de descargos en la que no se practicaron mas pruebas que demostraran una relación directa entre el faltante de dinero, y la actuación del señor HECTOR ELIÉCER GARCIA ALVAREZ, y no obstante lo anterior se decidió dar por terminado el contrato de trabajo por parte de la entidad accionada, lo que conduce a la conclusión de que el despido se produjo de forma unilateral e injusta, por parte de la entidad BANCAFE S.A. y que en virtud del reglamento interno de trabajo y la convención colectiva de trabajo (folios 114 a 146) de la cual es beneficiario el actor y de la cual aparece sello de haber sido depositada en junio veintiocho (28) de mil novecientos setenta y dos (1972); en su cláusula décima, literal d), inciso segundo se manifiesta lo siguiente:

<Cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el juez de trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización den dinero prevista en el anterior literal..>.

Si tenemos entonces que al actor se le terminó unilateralmente el contrato de trabajo por parte de la entidad accionada el día siete (7) de junio del dos mil (2000) y que según el contrato de trabajo visible en folio 62 a 63 del expediente éste se celebró el día primero (1°) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), se desprende que el accionante trabajo para la entidad demandada un total de veintitrés (23) años y tres (3) días, y además que no se demostró que anteriormente al trabajador se le hubieran hecho llamados de atención, por lo que se concluye que le asistiría el derecho al señor HECTOR ELIÉCER GARCIA ALVAREZ a que posiblemente fuera reintegrado a la entidad BANCAFE S.A. en las mismas condiciones que tenía antes del despido y que se le reconocieran los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo por fuera de la entidad, tal y como lo consideró el A-Quo”.

Más sin embargo, concluyó que no era válido y ajustado a derecho sostener la orden de reintegro por ser imposible cumplirla, dado que el Banco Cafetero S.A. entró en disolución y liquidación de conformidad con el Decreto No. 610 del 7 de marzo de 2005, para lo cual se apoyó en la sentencia de la Sala del 2 de diciembre de 1997 radicado 10157, que trató el tema del reintegro frente al cierre o liquidación de la empresa.

Al no prosperar el reintegro implorado, la Colegiatura abordó el estudio de la súplica subsidiaria, consistente en el pago de la indemnización por despido injusto, que para la data de desvinculación del actor estaba prevista en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 64 del C. S. del T., y al tenerse la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, siendo los extremos temporales los comprendidos entre el 1° de junio de 1977 y el 7 de junio de 2000, esto es, un tiempo servido de 23 años y 3 días, y el salario promedio mensual del último año el certificado por la demandada a folio 166, la liquidación de esa indemnización arroja la suma de $39.205.640,04.

Finalmente dijo, que era procedente la indexación en relación con las obligaciones donde la ley laboral no reconoce la compensación de perjuicios causados por la mora en su solución, y por ende actualizó la citada indemnización legal por despido hasta el 30 de septiembre de 2007, ascendiendo la misma a la cantidad de $59.130.532,75, a la cual se contraerá la condena impuesta.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue la parte demandada con el recurso extraordinario, que esta Corporación CASE la sentencia impugnada en cuanto “al cambiar el reintegro impuesto por el A quo, mantuvo la decisión de condenar aunque ahora por el pago de una indemnización indexada”, y en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado, para en su lugar absolver totalmente a la accionada de las pretensiones de la demanda inicial, y se provea lo que corresponda por costas.

Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral, y formuló un cargo que no fue replicado, el cual se estudiará a continuación.

VI. ÚNICO CARGO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “19, 32, 58, 60, 61 (5° ley 50/90), 62 (7° D. 2351 de 1965), 64 (8° D. 2351 de 1965), 104, 467 del C.S.T.; 178 C.C.A.; 4° Ley 80/93; 48 C.N.; 8° ley 153/1887; 217, 218 C.P.C. - 145 C.P.T. y S.S. (violación medio)”.

Violación que afirmó obedeció a los siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió el Juez Colegiado:

“1. No dar por demostrado, estándolo, que las razones y hechos que motivaron el despido del demandante fueron la negligencia, irresponsabilidad y conducta inmoral y desleal del demandante.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido obedeció a que la demandada atribuyó al demandante la comisión de un ilícito.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el faltante detectado por el banco demandado el 14 de abril de 2000 en el cajero automático de la oficina de Amagá del mismo, se debió exclusivamente a la incuria o descuido del actor.

4. Concluir en forma contraria a la realidad, que las pruebas recogidas no son suficientes ni contundentes en cuanto a la negligencia del demandante en los hechos discutidos en el proceso.

5. No dar por demostrada, estándolo, la justa causa que originó el despido del demandante del servicio del banco demandado”.

Sostuvo que los anteriores yerros fácticos que cometió el fallador de alzada, se produjeron por la errónea apreciación y la falta de valoración de las siguientes pruebas:

“PRUEBAS MAL APRECIADAS

1. Diligencia de descargos rendidos por el demandante (fs. 56 a 60).

2. Carta de despido de 7 de junio de 2000 (fs. 64 a 67).

3. Informe presentado por Leidy Sánchez y Luís Fernando Valencia (f. 37).

4. Informe presentado por Olga Lucía Pulgarín (fs. 34 - 35).

5. Contrato de trabajo (fs. 62-63).

6. Confesión contenida en el hecho de la demanda (fs. 2 a 10).

PRUEBAS NO APRECIADAS

1. Citación a descargos (fs. 31 a 33).

2. Memorando de abril 14 de 2000 (f. 6) (sic).

3. Confesión contenida en el interrogatorio del actor a instancia de parte (fs. 148 y s.s.).

PRUEBA NO CALIFICADA

Testimonios de Leidy Ana Sánchez (fs. 48 a 50) y Luís Fernando Valencia (fs. 50 a 52) (mal apreciados), y de Olga Lucía Pulgarín (fs. 40 y s.s.) (no apreciado)”.

La censura sustentó la acusación con la siguiente argumentación:

“(…) El punto de partida de estas explicaciones se encuentra en que el Tribunal no reparó en que el motivo básico de la terminación del contrato de trabajo del actor, invocado repetidamente por la demandada, fue la negligencia del mismo que condujo a que no detectara el faltante que se estableció en el arqueo practicado el día 14 de abril de 2000, y que la apropiación del mismo por el actor fue solo un elemento circunstancial y secundario. Este garrafal error, que llevó al Tribunal a centrarse en lo accesorio y a olvidarse de lo fundamental, se demuestra así:

a) En la citación a descargos fechada el 18 de abril (fs. 31 a 33) inicialmente se le indica al actor que se ha puesto en conocimiento del Banco <las irregularidades presentadas con el faltante en el Cajero Automático de esa oficina, cuyo manejo estaba a su cargo, por $140.000.oo>. Es decir, no se está afirmando un ilícito ni una apropiación.

b) En la misma citación, parte final, se puntualiza que <Usted en calidad de Cajero Auxiliar de la oficina Bancafé Amagá, en forma injustificada presentó un faltante en cajero automático de esa oficina por $140.000.oo, el día 14 de abril de 2000, violando con su conducta la normatividad vigente dispuesta por Bancafé, incumpliendo las funciones encomendadas, poniendo con su actuar negligente en grave riesgo los intereses económicos de Bancafé> (subrayas y negrillas propias).

c) En la carta de despido (fs. 64 a 67) se afirma como conducta que motiva la decisión de despido, en varios apartes, lo siguiente:

<...resultando su conducta completamente contraria a los lineamientos establecidos por Bancafe, lo cual sin lugar a dudas es indicativo de grave negligencia de su parte y de una conducta desleal e inmoral para con la Institución>. (subrayas propias).

<…lo cual sin lugar a dudas es indicativo de grave negligencia de su parte...>.

<… resulta preciso concluir que usted sin fundamento alguno actuó en forma negligente, inmoral e irresponsable en el desempeño de sus funciones> (subrayas propias).

<…poniendo con su conducta negligente, irresponsable e inmoral en grave riesgo los intereses económicos de Bancafé>.

d) En la diligencia de descargos se le pone de nuevo de presente al demandante que <Usted en calidad de Cajero Auxiliar de la oficina Bancafé Ainagá, en forma injustificada presentó un faltante en cajero automático de esa oficina por $140.000.oo, el día 14 de abril de 2000, violando con su conducta la normatividad vigente dispuesta por Bancafé, incumpliendo las funciones encomendadas, poniendo con su actuar negligente en grave riesgo los intereses económicos de Bancafé>. (subrayo).

e) Cuando se le solicitan explicaciones al actor (f. 36) se le indica que debe hacerlo sobre la <razón para que se haya presentado en la fecha de hoy, en el arqueo por mi realizado, al cajero automático un faltante de $140.000.oo y el porque (sic) usted trató de cruzar los billetes de una gabeta (sic) con la otra>. Solo se menciona presencia de un faltante sin atribuirlo específicamente a una determinada conducta del actor.

Resulta evidente que, aunque en algún aparte se hubiera mencionado una apropiación, esa no fue la razón del despido pues como se ve, repetidamente se insiste en que el actuar del actor fue negligente, inmoral e irresponsable, conducta que por lo demás se encuentra aceptada por el propio demandante como se desprende de lo siguiente:

a) En el hecho cuarto el demandante se hace que éste <...no tuvo la precaución de constatar físicamente el dinero, billete por billete, sino por paquetes o fajos>. Qué tal la falta de diligencia y de cuidado en el manejo del dinero por parte de un cajero?

b) En la diligencia de descargos, que se realizó mes y diez días después de los hechos, incluso se aplazó por solicitud del actor, y a la que el Sr. García llegó ampliamente preparado como se deduce de sus intervenciones, manifiesta refiriéndose a los fajos de billetes con destino al cajero automático: <...los metí a la cajilla tal cual me los entregaron. No obstante que los debía de (sic) haber contado previamente>. Luego agrega <una cosa es que yo no los haya contado pero, otra cosa bien distinta que se me venga a decir que 'yo los cogí'>.

c) En lo relacionado con el faltante como hecho real, en la misma diligencia afirma el actor: <Es claro que si existió el faltante, pero es precisamente mi presencia en este procedimiento, justificarlo; repito, obedeció a mi omisión en contar uno a uno los billetes que formaban el fajo de cien, como también, todo el dinero dispensado en las cajillas del cajero automático> (subrayo).

d) Al absolver el interrogatorio que se le formuló el demandante acepta que <era el responsable del cajero automático> de la oficina Arnagá del Banco demandado y acepta igualmente que el 14 de abril de 2000 <en el cajero automático a su cargo Usted presentó un faltante de dinero en efectivo de $140.000.oo>.

Lo que se ha expuesto atrás muestra fehacientemente que lo atribuido al demandante como motivo de despido fue la negligencia, incuria, descuido, irresponsabilidad, que el mismo acepta repetidamente, por lo que ese ha debido ser el marco fáctico del estudio del Tribunal, que equivocadamente se centró en lo colateral, posiblemente influenciado por la discreta cuantía del dinero extraviado, pero sin tener en cuenta que en temas de moralidad, rectitud, responsabilidad, diligencia, no hay términos medios y la conducta es impropia cualquiera que sea el resultado, particularmente en el caso presente en que el demandante era cajero y su función, naturalmente, implicaba el manejo de dineros.

No se discuten las previsiones en el reglamento interno de trabajo sobre las conductas descuidadas pues el Tribunal no las puso en duda, pero no apreció que en el contrato de trabajo se estableció como justa causa de despido <Cualquier acto de indelicadeza bien sea cometido en el ejercicio de sus funciones o en sus relaciones sociales de ciudadano>.

Hay que tener también en cuenta dentro de esta demostración de los errores de hecho denunciados, el documento del folio 37, reconocido por sus firmantes en las correspondientes diligencias de declaración de terceros, en el cual se habla incluso de sustracción, lo cual representaría una mayor indelicadeza, pero tiene claro este cargo que se puede considerar asociable con las pruebas no calificadas y por ello se ha dejado su análisis para este momento del desarrollo del cargo, pues como ya están demostrados los errores de hecho evidentes denunciados, resulta viable el estudio de la prueba no calificada, incluyendo en ella los testimonios de Leidy Ana Sánchez y Luís Fernando Valencia, quienes coinciden en la existencia del faltante, lo cual no se discute, y en la ausencia de cuidado del actor al recibir la plata con destino al cajero automático, declaraciones a las cuales hay que sumar la de Olga Lucía Pulgarín, pues el Tribunal, en respaldo del Juzgado, consideró que un testigo tachado es un testigo inhábil o nulo, cuando la tacha solo pretende que el juez mire con mayor detenimiento la declaración correspondiente pues puede estar viciada de parcialidad, pero si no encuentra presente esa circunstancia, ese testigo es tan válido como cualquier otro.

Este testimonio, no apreciado por las razones procesales que se han replicado, es contundente en cuanto a los actos de desidia, irresponsabilidad y descuido del actor en la ocurrencia del faltante e inclusive le atribuye al demandante tanto el manipular las cajillas en el momento de detectarse el faltante como de intentar convencer a la declarante para que asumiera una conducta complaciente con la actitud impropia del actor, lo cual se encuentra también aceptado por éste el la diligencia de descargos y en el interrogatorio de parte.

El dicho de esta testigo es plenamente coincidente con el contenido del documento de folios 34 y 35, que pese a su contenido declarativo puede ser estudiado en esta etapa de la explicación del cargo, documento que coadyuva todo lo expuesto en la carta de despido como motivo de la decisión correspondiente.

Leidy Sánchez, entre otros aspectos, asevera que el demandante como cajero, debía reportar cualquier faltante en el momento de presentarse y que <Hector no había reportado este faltante antes del arqueo>, lo cual constituye otra expresión de negligencia del actor. Esta declarante además, reconoce su firma en el documento del folio 37.

Luís Femando Valencia claramente señala que <se le entrega los billetes por fajos y automáticamente a él le corresponde contarlos>, función que ya se vio que el demandante no cumplió. Luego agrega: <Antes del arqueo del señor Héctor, este no había reportado ningún faltante, es obligación del cajero reportar faltantes en el momento que los tiene>. Es decir, confirma la conducta negligente y descuidada (vale la redundancia) del actor que la demandada invocó como justa causa de despido.

Visto todo lo anterior, resulta contundente que el haber concluido el Tribunal que <las pruebas recogidas no son suficientes ni contundentes> en relación con la justa causa de despido, realmente es un despropósito y por ello solicito de nuevo la casación de la sentencia impugnada”.

VII. SE CONSIDERA

Debe la Sala comenzar por advertir, que conforme a lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Vista la motivación de la sentencia acusada, el Tribunal en lo que atañe a la terminación del vínculo laboral del demandante, concluyó que la accionada no logró acreditar como era su deber la justificación del despido, por cuanto “las pruebas recogidas no son suficientes ni contundentes, para la demostración de que el faltante del dinero del cajero electrónico de la sucursal bancaria, fuera imputable al actor”, razón por la cual la determinación de la entidad demandada deviene injusta, pero que al resultar físicamente imposible cumplir con la orden de reintegro del promotor del proceso por el estado actual de disolución y liquidación de la empleadora, procedía en su lugar el pago de la indemnización legal por despido indexada como en efecto se dispuso.

La censura para cuestionar la anterior inferencia y solicitar la casación del fallo impugnado y en sede de instancia la absolución total de las pretensiones demandadas, propuso cinco (5) errores de hecho que apuntan a demostrar, que a contrario de lo sostenido por la Colegiatura, el accionante sí incurrió en la falta grave que la demandada le imputó para cancelarle su contrato de trabajo, precisando que no fue la comisión de un ilícito sino la negligencia, irresponsabilidad, incuria, descuido y conducta inmoral o desleal del trabajador, ello respecto de un faltante detectado por el banco el 14 de abril de 2000 en el cajero automático de la oficina de Amagá, siendo en consecuencia el despido justificado, para lo cual denunció la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras.

En la sustentación del cargo, el recurrente en esencia adujo, que el Tribunal cometió el garrafal error de establecer que el motivo del despido del demandante lo fue la <apropiación> del dinero del faltante que se detectó en el arqueo practicado el 14 de abril de 2000, cuando ello fue “solo un elemento circunstancial y secundario”, pues la verdadera causal invocada en la comunicación de terminación de la relación laboral consistió en el actuar negligente, inmoral e irresponsable de aquél que permitió que se presentara el mencionado faltante, conducta que se encuentra admitida por el propio trabajador repetidamente en la demanda inicial, diligencia de descargos y en el interrogatorio de parte absuelto, además de que el contrato de trabajo estipuló como justa causa “Cualquier acto de indelicadeza bien sea cometido en el ejercicio de sus funciones o en sus relaciones sociales de ciudadano”, y los documentos de contenido declarativo de folios 34, 35 y 37, al igual que la prueba testimonial, demuestran la falta grave atribuida.

Planteadas así las cosas, en primer lugar importa poner de presente, que no son materia de discusión en la esfera casacional, los siguientes aspectos: Que el actor laboró para la entidad demandada en el período comprendido del 1° de junio de 1977 hasta el 7 de junio de 2000, que desempeñó el cargo de cajero auxiliar de la oficina de Bancafé en Amagá, y que la decisión de poner fin al vínculo laboral invocando justa causa provino del empleador demandado.

En segundo término y de cara a los yerros fácticos endilgados, se tiene que la carta de despido fechada 7 de junio de 2000, que obra a folios 64 a 67 del cuaderno del Juzgado, fue correctamente apreciada, habida cuenta que este documento lo único que acredita, como lo entendió el Tribunal, es que el empleador demandado conforme al reglamento interno de trabajo del Banco, la convención colectiva de trabajo y algunas normas de orden legal, dio ruptura al contrato de trabajo del demandante en forma unilateral y alegando una justa causa.

Adicionalmente, cabe anotar en este punto, que en lo que tiene que ver con los motivos del rompimiento del nexo contractual, a contrario sensu de lo que sugiere el censor, la Colegiatura para definir la justeza del despido no se ciñó exclusivamente a la situación de la <apropiación> de la suma de dinero correspondiente al faltante del cajero automático de la sucursal bancaria, sino que también estimó las otras conductas enrostradas al actor como justa causa, respecto de las cuales no encontró probada ninguna de ellas.

Ciertamente, aunque la alzada en sus consideraciones hizo más énfasis o destacó el hecho de la supuesta “sustracción del dinero” por parte del accionante, infiriendo que las pruebas aportadas o practicadas no daban cuenta de esa circunstancia, la verdad es que, igualmente estableció que tales probanzas tampoco demostraban que el faltante de marras “fuera imputable al actor” descartando así cualquier responsabilidad de dicho trabajador en el desempeño de su cargo, y por tanto es posible entender, que en sentir del Juzgador de segundo grado no se probaron ninguna de las justas causas atribuidas en la carta de despido, que se repite comprenden tanto la acusación de que el actor <cogió> el dinero siendo una “conducta desleal e inmoral para con la Institución” como que actuó con “grave negligencia de su parte” en ejercicio de sus funciones de cajero auxiliar en relación al manejo dado al cajero electrónico.

Del mismo modo, y acorde con lo anterior, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que la apropiación o sustracción del dinero en comento, era solo un “elemento circunstancial y secundario” de la carta de despido, siendo otro el principal motivo de desvinculación del actor que no se consideró en la segunda instancia; máxime que como se puede leer en esa comunicación, el banco demandado además de referirse a los actos de negligencia en ejercicio de sus funciones, resalta y califica como una irregularidad e inmoralidad grave la imputación de que el accionante “en forma injustificada se apropió de la suma de $140.000,oo, dinero que hacía parte del saldo correspondiente al Cajero Automático que le había sido confiado a usted” (resalta la Sala, folio 66 del cuaderno del Juzgado). Es más, al darse respuesta al libelo demandatorio inicial, el banco convocado al proceso fundó su defensa en que la “falta grave en el desempeño de sus funciones” del demandante, radicaba básicamente en la “indebida sustracción dineraria” en contra de los intereses del Banco y de la confianza de la institución (folio 28 ibídem). Todo lo cual explica el porqué el Tribunal en su valoración probatoria, le dio una mayor importancia a la conducta de la apropiación o sustracción de dinero endilgada, que como se dijo no encontró acreditada en el plenario, como tampoco halló alguna otra responsabilidad que comprometiera al actor en relación al citado faltante que pudiera constituir en su criterio una justa causa de despido.

De ahí que, la prueba documental que atañe a la carta de despido no fue mal apreciada, en virtud de que aquello que extrajo de ello el Juez de apelaciones es lo que muestra su tenor literal.

Ahora bien, pasando a la comprobación de los hechos descritos en la misiva de despido, al estudiar la Sala objetivamente los otros medios de convicción denunciados, ninguno de ellos logra ese cometido, lo que conduce a que la decisión censurada se mantenga incólume, por lo siguiente:

1.- De la diligencia de descargos rendida por el demandante el 25 de mayo de 2000, obrante a folios 56 a 60 del cuaderno principal, se tiene que como lo coligió el ad quem, el trabajador inculpado en esa diligencia contradijo el informe de la gerente de la sucursal del Municipio de Amagá y no admitió ninguna de las imputaciones hechas, pues negó enfáticamente haberse sustraído o apropiado de algún dinero, y aunque dijo ser el encargado del manejo del cajero automático en el cual se presentó el faltante por la suma de $140.000,oo, adujo el cumplimiento de sus funciones en la realización del arqueo diario, aclarando que en esa oportunidad no se había detectado dicho faltante por razón de que el dinero se metía en las cajillas del cajero tal como se lo entregaban en fajos que eran de cien, y que en caso de cualquier descuadre en ejercicio de la actividad de cajero por omisión en el conteo de los billetes uno a uno, se procedía era a cubrir el faltante como en ocasiones anteriores aconteció, que fue la solución expuesta a la gerente, quien rechazó reponer esa suma bajo ese procedimiento.

Como puede verse, el Tribunal no distorsionó el contenido del documento de descargos, quien incluso transcribió gran parte de lo que aparece expresado en esa acta.

Lo que sucede, es que el fallador de alzada partiendo de la correcta apreciación de esa prueba y conforme a la libre formación del convencimiento que consagra el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., arribó a una conclusión distinta a la postura de la parte demandada, al estimar que lo dicho por el trabajador en sus descargos y sus explicaciones, no se traducía en la aceptación de los hechos imputados, ni conllevaba la existencia de una falta grave constitutiva de una justa causa.

A lo anterior se suma, que lo manifestado por el trabajador demandante en la diligencia de descargos, coincide con lo narrado en el hecho 4° de la demanda introductoria, en el cual también se afirmó que los hechos en que se soporta el despido carecen de todo fundamento, y allí expresamente se dijo:

“CUARTO: Como se verá en el curso del debate probatorio, los cargos formulados a mi mandante como soporte del despido carecen de fundamento alguno y ellos se pueden replicar así:

El día a que remiten los hechos, esto es el 14 de abril del año 2.000, cuando se presentó la Gerente a hacer el arqueo, mi poderdante ya había hecho su cuadre y arqueo el día anterior, pero no tuvo la precaución de constatar físicamente el dinero, billete por billete, sino por paquetes o fajos. Estos faltantes se presentan frecuentemente por una u otra causa y como los fajos o paquetes, habían sido recibidos del cajero principal, señor LUIS FERNANDO VALENCIA CANO, sin hacer el conteo billete por billete, sólo posteriormente se descubrió”.

Lo anterior significa, que de igual manera esta pieza procesal no se apreció con error, ni contiene la confesión del actor en los términos planteados por el recurrente.

2.- Respecto al contrato de trabajo suscrito entre las partes, que aparece a folios 62 a 63 del cuaderno principal, el Tribunal lo trajo a colación para verificar la existencia de la relación laboral y el extremo inicial.

Como el Juez de apelaciones no estableció la comisión de un acto inmoral o un proceder negligente por el faltante referido, ni el incumplimiento de las funciones del cargo de cajero auxiliar por parte del demandante, no era del caso entrar a enmarcar la conducta de este trabajador dentro de las justas causas que además de las legales se estipularon en la cláusula quinta del citado contrato, tal como la referida por el recurrente consistente en “Cualquier acto de indelicadeza bien sea cometido en el ejercicio de sus funciones o en sus relaciones sociales de ciudadano”.

Por consiguiente, bajo esta órbita, tal documental tampoco fue mal apreciada.

3.- En lo que tiene que ver con los informes presentados por Leidy Sánchez y Luís Fernando Valencia (folio 37) y Olga Lucía Pulgarin (folio 34 y 35), por corresponder a documentos declarativos emanados de terceros, en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial, y en consecuencia no resultan aptos dentro del recurso de casación para demostrar un error de hecho con el carácter de manifiesto, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que señala solo tres pruebas calificadas dentro del recurso extraordinario, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, quedando en tales condiciones impedida la Sala para asumir el estudio del ataque en relación a dicho medio de convicción.

Así mismo, no es factible analizar los testimonios denunciados en el cargo relativos a los señores Leidy Ana del Socorro Sánchez Sánchez (fl. 48 a 50), Luís Fernando Valencia Cano (fl. 50 a 52) y Olga Lucía Pulgarín Ortiz (fl. 40 a 42), con los cuales la Colegiatura junto con otras pruebas apreciadas, estimó que no eran suficientes y contundentes para la demostración de que “el faltante del dinero en el cajero electrónico de la sucursal bancaria, fuera imputable al actor” y que por ende la demandada no había logrado probar la justificación del despido del demandante.

4.- Frente a las pruebas que se acusan de no haber sido apreciadas, aun cuando se hubiera omitido su valoración por parte del sentenciador de segundo grado, lo cierto es que, ninguna de ellas comprueba los motivos invocados como justa causa por la entidad empleadora.

En efecto, la citación a descargos que corre a folios 31 a 33 del cuaderno del juzgado, entregada por el coordinador administrativo del Banco al demandante, narra los hechos respecto de los cuales se pretende responsabilizar al trabajador, pero no acredita su efectiva ocurrencia.

El memorando del 14 de abril de 2000 visible a folio 36, que corresponde a una solicitud de explicaciones por el faltante del cajero automático en cuantía de $140.000,oo, dirigida por la gerente de la sucursal al actor, tampoco prueba las imputaciones allí efectuadas.

Y en relación con el interrogatorio de parte absuelto por el promotor del proceso, que obra a folios 148 a 150 del cuaderno del Juzgado, la censura se duele que el Tribunal no hubiera establecido con ese medio probatorio, la confesión de que dicho empleado era responsable del cajero automático que funcionaba en la oficina del Banco en Amagá y que el 14 de abril de 2000 se presentó el faltante en dinero en efectivo por valor de $140.000,oo, de conformidad con lo contestado a las preguntas 4° y 5°.

Es verdad que el absolvente al dar respuesta a los anteriores interrogantes, admitió como ciertos los hechos que alude la censura, los cuales se habían aceptado por el actor desde la rendición de sus descargos; más sin embargo, esto no conduce a tener por probadas las justas causas invocadas, si se tiene en cuenta que el demandante en las preguntas subsiguientes negó las conductas atribuidas en la carta de despido, esto es, haberse apropiado o sustraído el dinero del citado faltante y haber cometido alguna irregularidad o negligencia en el manejo y arqueo del cajero automático bajo su responsabilidad.

De suerte que, la confesión del accionante de haberse producido el faltante de marras en el cajero automático a su cargo, por si sola no tiene las implicaciones que le imprime el recurrente, pues no quedó plenamente demostrado en la litis que éste injustificadamente cogió o se apropió ese dinero, y que tuvo un alto grado de responsabilidad que le fuera imputable, que diera lugar a tener tal proceder como una grave negligencia en el desempeño de sus funciones, que configurara la justa causa de despido.

De otro lado, es preciso recordar, que los Jueces Laborales gozan de la potestad de apreciar libremente las pruebas de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, lo que permite colegir que mientras las inferencias del Juzgador sean lógicas, razonadas y aceptables, como acontece en este asunto, quedan abrigadas por la presunción de legalidad y acierto, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación y bien se aprecia en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicación 21478, reiterada en casaciones del 3 de julio de 2008 y el 10 de junio de 2009 radicados 32879 y 35466, en la cual se puntualizó:

“(....) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia.

Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal”

Además, en sentencia del 23 de agosto de 2001 radicado 16056, esta Sala al rededor de este puntual aspecto, expresó:

"(....) Los razonamientos del Tribunal traídos a colación indican, que constituyó punto central a dilucidar la fecha de recibo de la comunicación del despido, ante lo cual otorgó mayor credibilidad a lo que sobre el particular encontró acreditan las declaraciones de MIRANDA ROPAIN y NOREÑA HENAO que lo evidenciado de la nota de despido, proceder que en modo alguno constituye un desacierto evidente de hecho, pues, como también lo destaca la opositora, gozan los falladores de instancia de facultades legales para apreciar con libertad los medios de convicción del proceso, razón por la cual, salvo cuando se exige una prueba solemne para un hecho, pueden dar prevalencia a lo que acredite uno de ellos sobre lo que razonablemente se desprenda de otros.

Además, la anotación manuscrita de recibido “agosto 11”, es autoría del demandante en el original, sin punto de referencia o constancia en la copia, porque según la prueba testimonial la misma fue entregada a la esposa del trabajador, razón contundente para que el ad quem hubiese desestimado tal constancia dando preponderancia a las declaraciones de terceros, sin que tal actuar de apreciación de la prueba constituya error evidente de hecho.

En cuanto a la libertad para apreciar las pruebas, así lo explicó la Corte en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11111, a la que pertenecen los siguientes apartes:

<En virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo "cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus", pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.

Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia:

"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.

"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho">.

Colofón a todo lo dicho, el Juez de apelaciones no pudo cometer los errores de hecho enrostrados por la censura, y por ende el cargo no prospera.

De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, calendada 3 de octubre de 2007 y que fue aclarada con proveído del 18 de enero de 2008, dentro del proceso adelantado por HÉCTOR ELIÉCER GARCIA ÁLVAREZ contra BANCAFE S.A. hoy BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

Sin costas en el recurso de casación.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON             GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS                            FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO             HUMBERTO  JAIRO JARAMILLO VALLEJO

Conjuez

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