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República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad. No. 35386               

Acta No. 18

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte  el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ BELISARIO DURÁN CORREA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 9 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente  contra BAVARIA S.A.

ANTECEDENTES

Pretendió el demandante que se declare que al momento de su despido gozaba del régimen de estabilidad consagrado en el artículo 8 numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, y como consecuencia de tal determinación, se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al producirse su desvinculación o a otro de igual o superior jerarquía en el lugar donde se desempeñaba, y pagarle los salarios y sus aumentos convencionales,  al igual que las prestaciones sociales  de la misma naturaleza, desde el retiro hasta cuando se ordene su reintegro; en subsidio reclamó la pensión convencional, la bonificación por pensión, la indemnización por despido, su indexación y la moratoria.

Afirmó que ingresó a trabajar el 22 de agosto de 1977, mediante contrato a término indefinido; las labores que realizaba eran las de “Electricista de 1ª” en Bogotá, con un jornal de $43.911.oo; nunca se acogió al régimen consagrado en la Ley 50 de de 1990; el 8 de enero de 2003, la organización sindical “SINALTRABAVARIA”, a la que pertenecía, presentó a la demandada un pliego peticiones; al no haber acuerdo entre las partes, el referido sindicato solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento; fue despedido el 28 de julio de 2003, antes de solucionarse el conflicto colectivo; mediante comunicación del 17 de julio de 2003, fue citado a diligencia de descargos; en el procedimiento disciplinario que se le adelantó se violaron las instancias previstas en la convención colectiva; el Ingeniero Fabio Enrique Uribe Espinosa nunca fue llamado a ratificar su informe; antes del despido, la demandada no citó a declarar a los testigos solicitados por el actor, tampoco registró por escrito cuadro comparativo de rendimiento de las labores de preparación y venta de “Pony Malta”; los hechos aducidos como justa causa, nunca se demostraron; la Directiva Seccional de “SINALTRABAVARIA” no fue convocada a estudiar la supuesta falta; en la diligencia de descargos se dejó constancia de las irregularidades presentadas; era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; la accionada no demandó la ineficacia de la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo; en la carta de terminación del vínculo contractual Bavaria se limitó a citar el Reglamento Interno de Trabajo y el literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, como supuestas justas causas para la terminación de la relación laboral; no acató la sentencia SU – 036 de 1999 y violó T – 348 de 2002; presentó reclamo por lo que interrumpió la prescripción; al terminar el contrato de trabajo, no se le reconoció ni pagó suma alguna por concepto de pensión convencional y que la cláusula 52 de la convención colectiva consagra la obligación de la accionada de pensionar al actor cuando cumpla 50 años de edad.

Al contestar la demanda, BAVARIA S.A. se opuso a las pretensiones, admitió los hechos relacionados con la vinculación laboral, modalidad contractual, cargo desempeñado y lugar de trabajo, último salario devengado y tiempo de servicio, presentación del pliego de peticiones por parte de SINALTRABAVARIA, el 8 de enero de 2003 y el despido del actor; también aceptó que al cierre de la etapa de arreglo directo no hubo acuerdo y que se  convocó un Tribunal de Arbitramento; que se citó al actor a descargos y que no hubo cuadro comparativo de rendimiento previo al despido del actor, puesto que su desvinculación se produjo por incurrir en una falta grave; además aceptó, la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la falta de demanda de ineficacia de la cláusula 6ª convencional y que no reconoció derecho pensional alguno; los restantes, los negó; propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación”, “justa causa de despido”, “carencia de derecho”, “prescripción”, “inconveniencia del reintegro” y la “genérica”.

La primera instancia terminó con sentencia del 7 de septiembre de  2007, mediante la cual, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. declaró que al momento del despido el actor gozaba del régimen especial de estabilidad consagrado en el artículo 8, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965 y que estaba amparado por el beneficio del fuero circunstancial; condenó a la accionada a reintegrar al demandante “al cargo que desempeñaba al momento de producirse su despido, al mismo o a otro de igual o superior jerarquía y a pagarle los salarios, prestaciones y sus aumentos convencionales y/o arbitrales, sin solución de continuidad; es decir,  desde que se produjo el despido (28 de julio de 2003), hasta cuando se haga efectivo su reintegro”; las costas quedaron a cargo de la demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., por sentencia del 9 de noviembre de 2007, revocó la de primer grado, y en su lugar, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda; anotó que las costas de la primera instancia, quedaban a cargo del demandante y en la segunda no se habían causado.

El Tribunal estimó que no era objeto de controversia que el actor trabajó para la demandada a través de contrato a término indefinido del 22 de agosto de 1977 al 28 de julio de 2003 como Electricista de Primera, con un salario de $43.911.oo; se refirió a las súplicas de la demanda y a la decisión del a quo; anotó que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre la carga demostrativa a que se somete cada una de las partes en discusión sobre la legalidad o justeza de la terminación del contrato laboral, que el despido le corresponde acreditarlo al actor, y la justificación o comprobación de las causales o hechos que motivaron la decisión, a la demandada.

Adujo que en el presente caso está fehacientemente demostrada la terminación del vínculo contractual por iniciativa de la empresa; luego, indicó:

“Así mismo, se deben analizar también las pruebas de acta de descargos y citación (fls.184 -185 y 181), órdenes de trabajo incumplidas (fls.182-183), instrucción enviada via email (fls 280), reporte de bitácora (fl.186), y las declaraciones rendidas por los testigos FABIO ENRIQUE URIBE ESPINOSA, quien indicó que la terminación del contrato de trabajo obedeció al incumplimiento de su (sic) funciones, se le pasó un sancionatorio, fue citado a descargos y lo despidieron y en cuanto a los hechos de los descargos, no obstante no haber asistido, señaló que como jefe del demandante se había dado la orden de solucionar unos problemas eléctricos en una parte de las bodegas del depósito, el señor no solucionó los problemas, por lo cual le pasó directamente un sancionatorio, citando que como consecuencia se ocasionaron pérdidas económicas para la empresa al no poderse empacar productos y desde luego se traduce en no poderse vender, adicionalmente que la mano de obra se pierde porque había gente programada para esos días (fls. 343-347). JULIO CESAR MEJIA JARAMILLO, en cuanto a los hechos que dieron origen a la terminación de la relación laboral, señaló que el ingeniero FABIO URIBE, pasó un informe sobre un incidente ocurrido en el turno en que trabajaba en (sic) señor BELISARIO y su función era darle trámite a los informes que pasaban los ingenieros. El informe era un daño ocurrido en la parte del depósito en lo que llamamos la antigua carbonera, era un daño en el sistema eléctrico y se le dio una orden a BELISARIO, para solucionar el problema y no lo solucionó. Posteriormente se envía el informe al director de la planta y a través del área de relaciones industriales se da el trámite correspondiente. Citando que como consecuencia se ocasionó el paro (sic) una selladora de termo encogido y parte del alumbrado (fls. 352 a 356).

“De otra parte la (sic) demandante al momento de absolver interrogatorio de parte, indicó que dentro de sus funciones se encontraba la de electricista de primera en la sala de máquinas y calderas y su función era las de mantenimiento correctivo y preventivo de las máquinas y calderas y aceptó que el 12 de julio de 2003, se le asignó una tarea de resolver una emergencia que generó un corto en el fluido eléctrico de las bodegas del depósito y la misión era resolverlo como lo hizo, pero que después de su intervención quedaron pendientes dos líneas correspondientes a la bodega contigua (carbonera) (fls. 336 a 339).  

“Ahora bien, como lo ha reiterado la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, el deber de lealtad se inscribe como uno de los más trascendentes que tienen las partes en el contrato de trabajo tanto por su importancia intrínseca como porque él es el fundamento y presupuesto ineludible de muchas obligaciones especiales de los contratantes. En la ejecución del vínculo deben las partes proceder con transparencia, con la convicción sincera y fundada de un actuar conforme a derecho y prestarse la colaboración para evitar perjuicios personales o económicos; y para el trabajador se manifiesta entre otros aspectos, en un proceder honrado y de buena fe; y aún más, sin sacrificar sus derechos o su dignidad, en el compromiso de procurar la realización de las acciones a su alcance para prevenir daños al empresario y en la prohibición correlativa de entrar en conflicto de intereses económicos con el empleador, en el sentido de no ejecutar indebida o dejar de ejecutar maliciosamente actos que estén dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa, causándole perjuicios a ella.

“Así mismo, el comportamiento ejecutado por la (sic) demandante de no acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que impartió el empleador a través del ingeniero FABIO ENRIQUE URIBE, de acuerdo a la carta de terminación del contrato de trabajo anteriormente trascrita y valorada por esta Sala, y aunque si bien dichas conductas pueden estar ausentes de dolo o culpa, encierran en si una grave negligencia en su actuar y constituye causal para dar por terminado el contrato de trabajo de acuerdo al articulo 62 del C.S.T No, 6, por constituir violación grave al régimen de obligaciones previsto en el artículo 58 del C.S.T. No. 1º), y reglamento interno de trabajo”.

Citó, en su apoyo, la sentencia de esta Sala del 19 de septiembre de 1997, radicación 9580; más adelante, precisó que no se demostró “fuerza mayor o el caso fortuito, sino una negación manifiesta a las directrices señaladas por el empleador y en especial por la función de electricista para lo cual fue contratado, con el fin de tener en funcionamiento y hacer mantenimiento a las máquinas, circuitos y fluido eléctrico para que la producción continuara su curso normal”, que ello “desborda en un incumplimiento contractual, que al permitirse por el operador judicial constituyen a todas luces actos de grave indisciplina o insubordinación y grave negligencia, los cuales no pueden aceptarse por cuanto actos como estos más que el daño material que el hecho haya podido ocasionar a la accionada”.

“De todas estas pruebas analizadas en conjunto fluye sin lugar a dudas que el demandante desconoció sin justa causa las obligaciones dadas por su empleador, la jurisprudencia ha sostenido que la obediencia del empleado a las órdenes del patrono constituye pues el deber cardinal suyo, que emana de la esencia misma del vínculo jurídico que los ata, y su inobservancia no puede ser calificada judicialmente como leve, así se trate de un servidor antiguo, ya que el mantenimiento de la disciplina interna de su empresa es tarea que le incumbe de modo privativo al patrono y que por ende, no es el (sic) dable compartir al juez (C.S.J Cas. Laboral, Sec. Primera, Sent., ene 31/91 Rad. 4005), como tampoco la gravedad de la falta la cual solamente puede ser calificada por el empleador.

“Resta entonces concluir que conforme a las pruebas analizadas, la empresa demandada acreditó haber dado cumplimiento al parágrafo único del artículo 62 del C.S.T., (…).

“En estos términos se revoca la sentencia apelada, por cuanto para la sala existe una justa causa para dar por terminada la relación laboral como es la grave negligencia en el cumplimiento de los deberes y obligaciones impartidas por su empleador al demandante y su desconocimiento atenta no solo con la calidad del producto, si no también con respecto al tren administrativo de la misma ya que acorde con uno de los elementos del contrato de trabajo, subordinación es deber del trabajador acatar las órdenes para la seguridad industrial de la misma.

Luego abordó “la figura del reintegro legal o la de por fuero circunstancial” que dijo era inviable, puesto que no hubo despido sin justa causa y que por esa razón tampoco procedía la pensión convencional, establecida en la cláusula 52.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado; con tal propósito presenta dos cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados oportunamente; su estudio se efectuará en forma conjunta por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como  legislación permanente por la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de “los Arts. 62 y 63 del C. S. del Trabajo modificado por el Decreto 2351 de 1965 Artículo 7° Literal A) Numeral 6°, parágrafo, Arts., 58 Numeral 1º y falta de aplicación de los Arts., 120 C. S. del Trabajo modificado por el Decreto 617 de 1954, art., 6° numerales 1. y 2, Art., 122 del C. S. del Trabajo numeral 1. 2., Art., 1° Ley 95 de 1890 y Art., 48 Ley 270 de 1996 a consecuencia de errores de hecho provenientes de la valoración equivocada del interrogatorio de parte del demandante, documentos reconocidos y otros, como el reglamento interno de trabajo que el cargo demuestra, así como la falta de valoración del interrogatorio de parte de la demandada”.

Las omisiones denunciadas, según el recurrente, llevaron al Tribunal a violar disposiciones sustanciales “relacionadas con el Art., 1° C. S. del Trabajo, Arts., 476, 478, 479, del C. Sustantivo del Trabajo modificado éste último por el Decreto 616 de 1954 en su Art., 14 numerales 1 y 2, Art., 373 Numeral 5° del C. Sustantivo del Trabajo, Arts., 468, 469 del C. S. del Trabajo, Arts., 37, 38, 39 del Decreto 2351 de 1965, 432 del C.S. del Trabajo, 433 subrogado por el Dcto. 2351 de 1965, Arts., 27, 25 Dcto 2351 de 1965, D. R. del C. S. del Trabajo, Art., 29 C. P., Art., 210 del C. P. Civil modificado por el D. E. 2282/80, art., 1°. num. 101 modificado por el Art., 22 Ley 794 de 2003 aplicable, por analogía según el Art. 145 del C.P. Laboral”.

En la demostración, expresa:

1. Dio por demostrado sin estarlo, una grave negligencia acusable al demandante y calificó de grave su comportamiento consistente en negarse a recibir las órdenes impartidas por el empleador (…).

“2. A la conclusión anterior, llega el ad - quem en virtud de la apreciación equivocada que hiciera de los documentos de fls., 186 - orden de trabajo -, fl., 183 - informe disciplinario del ingeniero Uribe Jaramillo a fl., 343 y 347 quien reconoció la documental de fls., 186 y 183 en la que basó su decisión absolutoria el juzgador. Su razonamiento encuentra aparente solidez en la confesión del demandante a fl., 681 al responder la 3ª pregunta del interrogatorio de parte de manera explicativa, - no asertiva-.

“3. De las pruebas valoradas anteriormente dedujo el ad - quem negligencia grave. No obstante consideró que la conducta valorada no tenía los elementos de dolo y culpa a fl., 681 luego su razonamiento fue contraevidente pues predicó de la conducta desplegada por el actor, dos atributos simultáneos y distintos: por un lado, que no fue su conducta dolosa ni culposa; pero, por otro lado, que entrañaba grave negligencia. Al desatino anterior llegó el ad - quem a consecuencia de valorar equivocadamente los documentos e interrogatorio de parte del actor…”.

Alude al “informe disciplinario” de folio 183, suscrito por el Ingeniero de Mantenimiento de Servicios Industriales, el cual da cuenta de unas “fallas de fluido eléctrico” que originaba una situación de emergencia producidas el 12 de junio de 2003 “y de las que sólo se dio cuenta un mes tres días después”, por lo que la inmediatez que caracteriza “la comisión de la falta grave y sus consecuencias no tuvieron un desenlace coetáneo ni mucho menos simultáneo”.

Expresa que la gravedad calificada por el ad - quem quedaría desvirtuada ya que “no hay explicación para deducir negligencia grave si las actividades productivas en Bavaria S. A. tuvieron normal ocurrencia 33 días”; agrega que “es insólito entonces que después de producirse la falta grave que calificó como tal el sentenciador de segundo grado, transcurra un lapso de treinta y tres (33) días a partir del 12 de junio de 2003 para hacer valer el poder jurídico de mando del empleador y despedir al trabajador”.

Advierte que frente a una situación de emergencia como lo reclama el documento valorado, “no se actúa con la inmediatez que requieren este tipo de circunstancias - falta de fluido eléctrico - es obvio colegir que la conducta del actor jamás fue grave por el transcurso entre la ocurrencia de la falta – 12 junio de 2003 – y su constatación – 15 de julio de 2003 – reportada como de normalidad productiva por cuanto Bavaria S.A. no demostró lo contrario”.

Anota que “el documento de folio 183 nunca probó la pérdida de ventas del producto en su numeral 5 y 6 y que las ventas del producto estaban paradas en su numeral 4. Que había quedado fuera de servicio la máquina selladora de producto en el numeral 6”; añade que estas graves anomalías que pone en evidencia el documento reconocido “no fueron probadas por el documento mismo”, por eso, el error del Tribunal salta a la vista al dar por demostrado sin estarlo, la grave negligencia del actor “y de esta manera, termina sesgando el reconocimiento que hiciera quien lo suscribió quien a fl. 345 a 347 quien (sic) dice desconocer las pérdidas, no saber los costos de las pérdidas porque tal función le correspondía a la División de Ventas y avalar la contradicción manifiesta visible al ad – quem  según fl., 346 dado que el informe disciplinario da cuenta de hechos acaecidos el 12 de junio de 2003 a fl. 278 – 183 y su constatación se produjo mucho después -33 días-”.

Se refiere a las últimas tres preguntas formuladas por el juzgado y que precedieron al reconocimiento de fl. 345 respecto de la documental de fls. 278 – igual fl. 183 – “son indicativas al responder sobre los hechos indagados de manera categórica”.

Considera que la calificación de la conducta del actor por parte del Tribunal, es ambigua, puesto que deduce “grave negligencia” y “estar desprovista de dolo y culpa”, lo cual es disparatado; que su razonamiento valorativo respecto del “reconocimiento que del documento hizo el ingeniero Uribe – fls. 345 a 347 - de fl. 186 – igual al fl. 279 – para deducir del mismo incumplimiento a las órdenes de trabajo” no es correcto, puesto que de su texto “no se colige tal omisión”; luego se refiere a la “orden de trabajo” y aduce que de su contenido no es posible deducir negligencia grave e incumplimiento de la referida orden, por cuanto estaba orientada a “conjurar una emergencia y eso fue lo que hizo el demandante, de esta manera, cumplió con creces la orden impartida y no se entiende como el ad – quem, pudo colegir confesión del demandante por quedar pendientes dos líneas correspondientes a la bodega contigua si la orden no lo decía”.

Arguye, además, una evidente contradicción al aparecer “dos fechas distintas de programación de la orden: el 12 de junio del 2003 y el 12 de julio del 2003 – fis. 186 279, 183, 278 -, por eso, quien lo suscribe dice No acordarse a fl. 346”; posteriormente, hace algunas observaciones sobre la declaración del Ingeniero Fabio Enrique Uribe Espinosa y señala que el Tribunal incurrió en un yerro manifiesto, “al dar por demostrada sin estarlo, la grave negligencia e incumplimiento a las órdenes del empleador que endilgó al demandante y consideró plenamente probadas”.

Afirma que al actor se le acusa por negligencia grave el 12 de julio de 2003 y que el informe disciplinario que le sirvió de fundamento para llegar a esa conclusión enfatiza que su programación de turno fue un mes antes, el 12 de junio de 2003, “luego esa falta de concomitancia espacio – temporal que la carta de despido aduce y el informe disciplinario que le sirve de sustento, es demostrativa de la ausencia de relación de causalidad entre la conducta desplegada y la ocurrencia de los hechos”; agrega que no podía el Tribunal “predicar que los hechos endilgados al demandante ocurrieron según la carta de despido a fi. 267 el 12 de julio de 2003 y que la verificación de esa irregularidad era constatada por el ingeniero Uribe Espinosa (…).

Añade que si la programación para laborar el actor era el 12 de junio de 2003 y el trabajo a realizar implicaba una situación de emergencia, debido al corto de fluido eléctrico que se presentó (folio 278), “era ilógico que el ad – quem dedujera grave negligencia al actor, si el Numeral 7 del documento reconocido acusaba al demandante de estar programado para otro día”, esto es “el 12 de julio”; para realizar los trabajos de la orden asignada que no había recibido y evitar las pérdidas de la venta del producto, de allí que estima que los trabajos encomendados fueron para fechas distintas y no encontraban inmediatez requerida por la emergencia alegada por Bavaria S.A.; concluye, que contrastadas las supuestas irregularidades contenidas en el informe disciplinario de folio 278  con la carta de despido de folio 267 “se deduce que no era prueba suficiente para deducir los serios inconvenientes en el proceso productivo, que el despido presentaba tales como paradas de producción, pérdidas de materias primas o insumos y deficiencia en la calidad de los productos”.  (Negrillas y subrayas son del original).

También indica que el Tribunal acude a simples afirmaciones de que se causaron serios inconvenientes en el proceso productivo sin que en realidad la empleadora lo estableciera en el folio 278 como circunstancia de grave negligencia; añade que se acusa al demandante de no realizar su trabajo y se le endilga que esa omisión generó que no se preparara “Pony Malta” en lata, “luego no hay una relación de causalidad que identifique los contenidos de la conducta omisiva que se endilga al actor en el informe disciplinario y en la carta de despido”, cuando el ingeniero encargado dice que no conoce las pérdidas que sufrió la compañía.

Se refiere a lo expresado por el Tribunal respecto del acta de descargos, así:

“4.1. Del fl. 181 lo único posible desprender de la lectura del mismo es una citación a descargos que ni menciona los hechos y tampoco posibilita el conocimiento de los mismos por parte del demandante luego los principios básicos de publicidad y contradicción en materia probatoria jamás fueron satisfechos por la demandada. No obstante de su contenido el ad – quem dedujo grave negligencia. Sin embargo, el documento anuncia que adjunta una copia del informe presentado por la Gerencia de Mantenimiento y Servicios que en ningún momento explicita y entra en abierta contradicción con el fl. 183 reconocido por el ingeniero y en ningún momento por el Gerente que el documento menciona. La falta de identidad en el recorrido organizacional que a nivel jerárquico anuncia el documento es visible.

“El anuncio de que se adjuntaba el informe de la Gerencia echa de menos la obligación de la demandada para permitir al demandante el ejercicio de su derecho de defensa pues conocido previamente a su juzgamiento los hechos endilgados como falta es lógico desprender entonces ejercicio cabal de su derecho de defensa. No ocurrió así.

“4.2. La diligencia de descargos valorada por el ad – quem a fls. 184 y 185 de la que dedujo grave negligencia el ad – quem adolece ante todo de una falla protuberante que, impide saber que día se realizó esa diligencia. No tiene fecha. Además, de su contenido se desprende que un 12 de julio sin saberse el año fue programado para laborar el demandante.

“4.3. Si observamos su contenido, encontramos que la ejecución de las labores encomendadas a fl. 186 y el rechazo enfático al informe de fl. 183 por el actor, y que fuera reconocido por quien lo suscribió, es total. En el documento valorado el actor precisa las circunstancias de modo y lugar como realizó sus funciones un 12 de julio, sin saberse el año. No podía entonces el ad – quem deducir del contenido del mismo grave negligencia.

“4.4. Más aún, la precaria intervención de la empresa en esa diligencia que se contrajo a formular tres preguntas, la primera, relacionada con la asistencia del citado. La segunda, con lo ocurrido un 12 de julio sin saberse el año y la hora. La tercera, se acompaña a la diligencia de descargos sin fecha un documento acusatorio de fl. 183 que da cuenta de hechos ocurridos e1 12 de junio de 2003 en el turno de  8 a.m. 6 p.m.

“No existió jamás certidumbre en cuanto a la ocurrencia de los hechos que fueron la base del despido a fl. 187 a 188. Si hubiese valorado el documento con el rigor exigido por la literalidad del mismo, era necesario colegir que la intervención sindical alegaba violación de la empresa a un fallo de tutela a fl., 185 y que mencionado de manera expresa S. T. 348 Corte Constitucional 2002 la empresa nada dijo, guardó silencio y se limitó a decir:” “La empresa aclaró que el presente proceso disciplinario se originó en un informe cuyos soportes están adjuntos”.

 (…)”

Afirma que la guarda de la disciplina interna es competencia del empleador, pero el dispositivo preventivo, correctivo y sancionatorio de que dispone tiene una fuente inequívoca: el reglamento interno de trabajo; luego, expresa:

“4.5.1. La omisión de Bavaria S. A. y de suyo del sentenciador de segundo grado que, prohijó esa probanza consistió en el (sic) patrono debió solicitar que el funcionario del trabajo, verificará (sic) y certificará (sic) la publicación para que sirviera de prueba. No lo hizo así pues pretendió suplir tal exigencia con la copia informal que aportó la demandada según se desprende del fl., 367 y de cuyo texto a fls. 368 a 414 se infiere que el yerro consistió en dar por demostrada la autenticidad y publicidad del reglamento sin estarlo y deducir violación grave al mismo. No le era posible hacerlo al ad – quem, so pena de dar al traste con la competencia que si bien es cierto es privativa para el empleador en el mantenimiento de la disciplina interna, ésta no puede ser ejercida sin limite alguno ya que el Estado interviene para ejercer control eficaz en la misma. Basta afirmar que no era suficiente aportar las resoluciones aprobatorias del reglamento fls. 410 a 414 sin constancia de notificación alguna. Debió obtener la prueba de publicación exigida por la lev o en su defecto probar la publicidad por los medios probatorios ordinarios, supuesto que tampoco cumplió la demandada.

“4.5.2. No obstante, el Ad – quem valoró el reglamento interno de trabajo como si se hubiese demostrado por la demandada su publicidad y respecto del demandante Bavaria S.A., ni siquiera adjuntó el recibo firmado por el trabajador que demostrase su conocimiento.

“4.5.3. “En efecto, es obvio que cuando el reglamento interno de trabajo es aducido por la empresa para deducir obligaciones y responsabilidades a cargo del trabajador, debe ella demostrar que éste conocía previamente dicho reglamento en los términos de lev. Así lo ha sostenido la doctrina '' la jurisprudencia, con base en el art. 2° de la Ley 6 de 1945 – citado por el Tribunal -, desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo. Para acreditar “la publicación en la empresa”, de que habla la ley, no basta demostrar que se ha publicado un folleto puesto que de lo que se trata es del conocimiento personal y directo del reglamento por parte del trabajador”.

“4.5.4. El yerro ostensible es manifiesto porque el ad –quem da cuenta de la violación a los reglamentos por parte del actor pero la equivocada apreciación surge de bulto, cuando olvida que para deducir el carácter de plena prueba del Reglamento Interno de Trabajo, se hacía necesario demostrar a fls. 410 a 414 que la “existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la administración se manifiesta a través de una decisión (…).

“En nuestro caso, debió acatar la sentencia de control constitucional anterior por expreso mandato del Art., 48 Numeral 1º Ley 270/96 LEAJ y como no se probó en juicio, la eficacia de las resoluciones de fls. 410 a 415 siendo actos administrativo creadores de una situación general, impersonal o abstracta, referida a un conjunto de personas o colectivo sindical y jamás, en el curso del proceso aportó la prueba para demostrar el supuesto de hecho de que trata el Art., 43 Decreto 01 de 1984 (…) al igual que el Decreto 2150 de 1995 Art. 95 literal c) (…) y como no aportó el ejemplar del Diario Oficial de haberse publicado las mismas no puede derivar efecto jurídico alguno de las mismas, las que entre otras cosas, presentan notoria ilegibilidad a fls. 413 a 414, no sin antes advertir que las aportó en simple copia –como se dijo- y que no podía entonces argüir que era un documento auténtico y suficientemente conocido por la comunidad laboral.

(…)

“4.5.6. La certificación anterior a fl. 367 emanada de un simple gerente, no puede hacer nugatoria la exigencia probatoria que el Art., 122 del C. S. del Trabajo consagra en cuanto capacidad certificadora del funcionario del trabajo. La disciplina en los lugares de trabajo, no pueden ser sustituida per se por los representantes del empleador sin intervención estatal. No puede hacer autocomposición porque, sobrarían las normas que regulan la existencia, contenido, publicación y vigencia del Reglamento Interno de Trabajo verdadero corpus disciplinario”.

Se refiere al error del Tribunal de “dar por probada sin estarlo, negligencia grave endilgada al actor por negarse a cumplir las órdenes del empleador y darle a éste, competencia privativa para ejercer la disciplina interna en el establecimiento industrial”, al cual se llega “por la falta de valoración que del interrogatorio de parte de la demandada hiciere el sentenciador de segundo grado al rebelarse injustificadamente contra la confesión de la demandada”; además, expresa:

“5.1. No dio por demostrado estándolo que la orden de trabajo se originó por la ocurrencia de un incendio en el depósito tal como aparece confesado al responder el absolvente la 10 y 12 preguntas de manera explicativa a fl. 333. La 13 asertiva a fl. 334 demostrativa de que el demandante sí realizó trabajos de reparaciones eléctricas en la parte del sector en donde ocurrió el incendio luego imperioso deducir que el demandante ejecutó las labores de emergencia para conjurar el caso fortuito que se había presentado. No obstante, el absolvente confiesa que los trabajos no se realizaron en su totalidad como se requería pero no explica nada más. Acto seguido, afirma que se debía atender la labor de plastificado en el depósito. Orden extraña al documento contentivo de la orden de fl., 186 que se refiere a un corto eléctrico en la esquina nororiental. La 14ª respondida de manera asertiva al reiterar que el incendio causó daños que el absolvente no precisa.

“5.2. Es importante destacar entonces que el absolvente interrumpió abruptamente su relato y por ende el proceso lógico que seguía. Su relato debía conducir en sana lógica a la terminación justificada del contrato de trabajo. Era obvio que si en la diligencia de descargos no se le probaban los daños ocasionados por un evento de fuerza mayor o caso fortuito, no podía endilgar responsabilidad alguna por la ocurrencia de un hecho imprevisto, repentino y al que la voluntad del trabajador era imposible resistir. El yerro aparece prima facie pues el ad – quem dedujo responsabilidad plena del actor en una supuesta grave negligencia que creyó dar por probada a consecuencia de la ignorancia que hiciera de la confesión del demandante. La confesión prueba que se presentó un incendio cuyas labores para conjurarlo fueron atendidas por el actor con creces. Si la orden que se le deba era atender un corto eléctrico y la confesión se refiere en cinco (5) oportunidades a la ocurrencia de un incendio sin que la demandada probase el desenlace fatal de este hecho ¿Cómo pudo deducir entonces grave negligencia? Precisamente porque ignoró la confesión de la demandada.

“Observen H. Magistrados que si la orden de trabajo disponía que el demandante a fl. 279 debía atender un corto eléctrico en la esquina nororiental y el actor frente al incendio intervino para conjurarlo, es apenas obvio que el fatídico suceso se conjurara por la pronta y ágil intervención del demandante luego no podía el ad – quem deducir grave negligencia. Si así hubiese sido, el establecimiento industrial hubiese quedado en ruinas a consecuencia de los daños que produjo el incendio. Por tal razón, el absolvente nada dijo de los daños producidos por el incendio y no se entiende como contra toda lógica pudo endilgarle al demandante grave negligencia por negarse a atender el corto eléctrico que la orden de trabajo a fl. 279 daba.

“5.3. Veamos otro aspecto de la confesión contenida en la 4ª, 5ª y 8ª preguntas del interrogatorio de parte absuelto por la demandada. La confesión enfatiza que la falta endilgada al demandante consistió en la no plastificación del producto, en la no venta del producto y al ser preguntado para que precisara de manera exhaustiva en que consistía la no venta del producto, el volumen afectado, el costo, la cuantificación, las áreas de venta se observa su total contradicción con lo afirmado en la carta de despido al señalar unas obligaciones a fls. 267 a 268 que no había cumplido. Ellas eran: Mantenimiento eléctrico, correctivo y preventivo señalando unas consecuencias producidas por los serios inconvenientes que al proceso ocasionó el demandante.

“La falta de preparación de la Pony, la afectación del producto de venta el fin de semana y el envío de otro electricista como si la orden no hubiese sido satisfecha.

“Nada más disparatada que la conclusión a que llegó el ad – quem. Si hubiese apreciado la confesión en la 8ª respuesta a fl., 332 en relación con el informe de fl. 184 a 185 hubiese colegido que no se había producido inactividad productiva y mucho menos, parálisis de la maquinaria. Nunca se le presentó en la diligencia de descargos previa al despido del demandante, cuadro comparativo de pérdidas de ventas por inactividad productiva o por haber quedado cesantes las máquinas y se adujo por el absolvente el incumplimiento de instrucciones de mantenimiento: ¿Cuáles? nunca aparecieron probadas en juicio. Aduce el absolvente además que el demandante incumplió con la reparación de redes eléctricas. ¿Cómo dedujo esa omisión si la orden de fl. 186 le decía que revisara y dejara en conexión provisional un corto eléctrico en la esquina nororiental y sólo en caso de ser necesario? Y, finalmente, la no plastificación de pony malta en lata y pérdidas de venta en producto si la carta de despido a fls. 267 a 268 habla de falta de preparación y afectación de su venta?

“5.4. Esa falta de lógica que acompañó el razonamiento del ad – quem para dar por probada la grave negligencia cuando al responder la 11ª pregunta del interrogatorio de parte a fl. 333 confiesa que en cada tren para la época había 15 operarios, no deja duda alguna que la tarea en ese proceso productivo era realizada por equipo y por tener esa naturaleza la labor, le era imposible centrar la negligencia grave en cabeza del demandante.

“¿Por qué el demandante era negligente de manera grave y no los 14 operarios restantes? ¿Si todos al fin y al cabo, atendían el proceso como tal? y lo más grave, que el absolvente de manera contundente aclara que la labor de plastificación de la pony malta en lata no se realiza en los trenes de envase, sino en bodegas que pertenecen más al depósito que al salón de embotellado. Esta parte de la respuesta, nada tiene que ver con los hechos que invoco para despedir al actor a fls. 267 a 268 a saber: paradas de producción, pérdidas de materia prima o insumos y, como si fuera poco, las deficiencias de calidad en los productos.

“Al no probar la demandada los hechos invocados en la carta de despido es obvio deducir el yerro manifiesto que se endilga al ad – quem al dar por probado sin estarlo, una supuesta grave negligencia máxime cuando la confesión en la 10ª y 12ª preguntas del interrogatorio se refieren a reparación y no a las diversas modalidades de mantenimiento que la carta de despido invoca a saber eléctrico, correctivo y preventivo.

“Es obvio, que atendió un corto eléctrico y dejarlo en conexión provisional según la orden de trabajo a fl. 186 le daba al actor cierta discrecionalidad para hacer la conexión provisional en la esquina nororiental. Más aún, que revisado de ser necesario, resolvía en el depósito los inventarios que se realizaban y la necesidad del alumbrado requerido. Se concluye, no se trataba de un incendio como lo afirma el absolvente ya que la carta de despido nunca lo dijo”.

RÉPLICA

Efectúa algunas observaciones de orden técnico, entre las cuales señala la ausencia de ataque contra todas las pruebas calificadas en las que se apoyó el Tribunal; añade que el cargo no denuncia ningún error de hecho, salvo el atinente a la condición de grave de la conducta negligente que se le atribuyó al demandante, la cual se encuentra contemplada como justa causa de despido, tanto en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 como en el Reglamento Interno de Trabajo.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de las normas denunciadas en el primer cargo “a consecuencia de errores de hecho provenientes de la falta de valoración del interrogatorio de parte de la demandada y documentos. Valoración equivocada de otros documentos”.

Al sustentar la acusación, expresa:

1. No dio por demostrado estándolo que los hechos que originaron el despido a fl. 267 no tenía el carácter que de gravedad les dio el ad – quem. Estos, se contrajeron a que el 12 de julio de 2003, el actor fue solicitado del depósito para revisar y dejar en conexión provisional, de ser necesario, el corto eléctrico en la esquina NorOriental, por cuanto en esa área – Depósito – se estaba haciendo un inventario y se carecía de alumbrado según texto de la orden a fl. 186. El sendero errático que recorre el ad – quem consistió en:

“1. 1. No valorar la confesión de la demandada en las respuestas del interrogatorio de parte  10, 12, 13, 14 mediante las cuales el absolvente daba cuenta de que el hecho que originó el despido fue un incendio y no un corto eléctrico que debía ser revisado, para dejarlo en conexión provisional, de ser necesario. Quebrantó la relación de causalidad entre los hechos que aduce la demandada al momento de despedir consignados en la carta de despido y la imposibilidad de alegar causas, hechos o motivos distintos con posterioridad a la fatal determinación del despido.

 “Si el Ad – quem hubiese valorado que la causa alegada con posterioridad al despido alegada por Bavaria S.A., de manera reiterada y recurrente al confesar en cinco (5) oportunidades - respuestas del 10, 12, 13, 14 del interrogatorio de parte – era el incendio que produjo daños y no el corto eléctrico como aparece en la carta de despido.

“Si hubiese valorado la orden que dio origen a la labor del actor, hubiese colegido que el comportamiento de la demandada fue ilegal por cuanto no podía después del despido aducir hechos distintos como motivantes del mismo.

“El yerro es evidente y surge de la rebeldía per se observada por el ad – quem al no valorar la confesión y apreciar equivocadamente los hechos consignados en la carta de despido y la orden de trabajo. Su ignorancia al desconocer la confesión y echarla de menos, lo llevó a deducir grave negligencia del actor e incumplimiento de una orden que en ningún momento consignaba la perentoriedad y urgencia de conjurar un incendio sino atender un corto eléctrico en la esquina nororiental del área de depósito.

“1. 2. El quebrantamiento de esa relación de causalidad entre las causas aducidas al momento del despido y las alegadas con posterioridad llevaron al Ad – Quem a que, al valorar la diligencia de descargos a fls. 184 a 185 cometiese los graves desatinos que a continuación preciso:

“1.2. a. Que valorara de manera sesgada la diligencia de descargos y no dedujera efecto alguno de lo dicho por la representación sindical que asistía al actor cuando éstos a fl. 186 mencionaban que el proceder de Bavaria S. A. « violaba flagrantemente la sentencia T-348 de la Corte Constitucional del 2002”.

 “La rebeldía del Ad – quem adquirió el carácter de contumaz al deducir negligencia grave e incumplimiento de órdenes en cabeza del actor cuando el documento le exigía valorar la confesión contenida en la 15 pregunta del interrogatorio de parte a fl. 334 así como la documental contentiva del fallo en sede de tutela a fl., 11 en la que la Corte Constitucional obligaba a Bavaria S.A. de manera “general en los problemas internos de personal que los afiliados de Bavaria S.A. debían ser representados y asistidos por representantes sindicales...”.

“La invitación de los representantes sindicales en su labor de defensa al actor, no podía ser meramente decorativa. Si acusaban a la empresa de violar el amparo concedido en sede de tutela, era imperioso para el Ad – Quem deducir y valorar la confesión que aparece al responder la 9ª  pregunta del interrogatorio de manera asertiva a fl. 333 dado que la ausencia del acusador en el momento clave de la valoración de la conducta del actor – diligencia descargos – hacia evidente que no se le proporcionaba él – actor - ni a los representantes sindicales medio eficaz para defenderse de la temeraria acusación que se le endilgaba en ese momento: atender un corto eléctrico y que a la postre, se convirtió en incendio, según el interrogatorio de parte absuelto por la demandada”.

Dice que si el Tribunal hubiese apreciado “la confesión de la demandada al responder la 12 pregunta hubiese colegido que la única prueba demostrativa de la grave negligencia del actor la hizo consistir la empresa en el informe del ingeniero Durán. Nada más. Como si su dicho fuese plena prueba y en la 13 pregunta, el absolvente desfigura la realidad al evidenciar que sí había pruebas donde ocurrió el incendio”; agrega que el yerro del Tribunal es patente al predicar que “la conducta del actor no fue dolosa pero tampoco culposa; sin embargo dedujo sin estarlo grave negligencia”.

Expresa que el Tribunal no dedujo la inmediatez requerida cuando se trata de una supuesta fuerza mayor o caso fortuito. “Si lo confesado era la ocurrencia de un incendio como se explica entonces que el 12 de julio de 2003 el demandante era solicitado para revisar el corto eléctrico dejar conexión provisional, de ser necesario – fl. 279 reconocido - y según la carta de despido, dos días después el 14 de julio se envió a otro electricista para solucionar los problemas? ¿Es que el incendio duró dos días? y, podía ser conjurado con el envío de otro electricista 2 días después de su ocurrencia…?

Explica que el referido desatino llevó al Tribunal a “desvertebrar la conexidad entre lo dicho en la carta de despido y lo probado por cuanto nada tiene que ver la orden de trabajo con el alud de obligaciones que la carta de despido dice incumplió el actor a saber: Mantenimiento eléctrico, correctivo, preventivo, es decir que a un simple electricista se le cargan tamañas responsabilidades”; seguidamente, expone:

“3. Pero donde quizá el razonamiento del Ad-quem se torna de una fragilidad manifiesta es que a fl. 684 al dar por cierto el cumplimiento del principio de la carga de la prueba por Bavaria S. A. - sin estarlo, unge al empleador de la competencia privativa para disciplinar al trabajador por tener bajo su control la disciplina interna de la empresa. Esa consideración es cierta parcialmente porque el yerro del sentenciador consistió en no valorar la confesión de la demandada en la pregunta 16ª respondida asertivamente que, da cuenta de unos procedimientos a fls. 109 a 112 que no se cumplieron por la demandada por considerar el absolvente a fi. 334 que el artículo 71 del reglamento en su parágrafo “fue aplicado por la compañía“. El yerro consistió entonces en sustraer a la demandada del cumplimiento del procedimiento, ya que la dispensa ofrecida por la norma reglamentaria al empleador sólo se produce cuando la falta cometida por el demandante es grave. Su calificativo no podía ser hecho de manera unilateral por la empresa.

(…)

“La precariedad observada por la demandada en este tópico al responder las 9ª, 12ª, 13ª, 14ª, 15ª, 16ª, 18 y 20ª preguntas del interrogatorio de parte a fls. 333 a 335 era contundente, no le probó al demandante que este hubiese sido el autor de un supuesto incendio y mucho menos que hubiese incumplido la orden de trabajo de fl. 186 sino que los trabajos realizados por el demandante no se realizaron en su totalidad según lo respondido por el absolvente en la 10ª y 13ª  respuestas con el agravante de que eran reparaciones y no el alud de obligaciones que la carta de despido le presenta a fls. 267 a 268 (…)”.

RÉPLICA

Aduce que el recurrente omite identificar las distorsiones en que supuestamente incurrió el Tribunal y que la conclusión relativa a la ausencia de dolo o culpa  del actor, es un aspecto jurídico, más no fáctico.

Expresa que la diferencia entre el corto de fluido eléctrico que se menciona en la carta de despido y el incendio al que alude el absolvente del interrogatorio de parte en nombre de la demandada, es intrascendente, puesto que lo cierto es que el demandante incumplió con sus deberes y no respetó la orden de reparar los circuitos eléctricos afectados, lo que generó pérdidas a la empresa; agrega que al actor no se le atribuyó que fuera el causante del daño eléctrico ni que hubiera provocado el incendio, sino que ante la emergencia presentada, no resolvió el daño

SE CONSIDERA

Estimó el Tribunal que no era objeto de debate que el actor  trabajó para la demandada desde el 22 de agosto de 1977 hasta el 28 de julio de 2003 y que esa relación laboral terminó por iniciativa de la empresa; así las cosas, la controversia gira en torno a determinar si la ruptura del vínculo contractual estuvo amparada en una justa causa, como lo alega la accionada y lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario se evidencia una realidad fáctica opuesta, como lo señala el demandante en el recurso.

Según la carta de terminación del contrato de trabajo, que acusa el recurrente, calendada el 28 de julio de 2003 (folios 187-188), la causa o motivo que invocó la empleadora para su decisión consistió en que el 12 de julio de 2003 al presentarse “un corto del fluido eléctrico en una de las bodegas del depósito”, al actor le fue asignada la tarea de “resolver esa situación de emergencia”, se registró en el libro “bitácora de los electricistas” que “había puesto en funcionamiento la mayoría de los circuitos”, afirmación que “no correspondía a la realidad”; además se anotó que al no realizar el trabajo asignado de manera oportuna, no se pudo preparar “pony Malta en lata para despacho y por lo tanto se afectara la venta de ese producto durante el fin de semana”.

El contenido de la aludida “orden de trabajo”, que también denuncia la censura, emitida por la demandada a través del Ingeniero Fabio Enrique Uribe Espinosa (folio 186), es el siguiente:

“Favor atender Solicitud del depósito en cuanto a corto eléctrico en esquina Nor-Oriental. Revisar y dejar conexión provisional, de ser necesario, ya que el Depósito está realizando inventario y necesitan alumbrado”.

Dicha orden de trabajo fue tenida en cuenta por el ad quem al momento de resolver la controversia, y dedujo que, su incumplimiento era evidencia de una negligencia grave del actor, dado que no conjuró la situación que le fue señalada.

La citada orden de trabajo, fue explícita en que el inconveniente que debía resolverse era el de la esquina nor oriental de la bodega, distinto al hecho por el que se le preguntó al actor en la diligencia de descargos, esto es, el que había acontecido en la “bodega de la antigua carbonera”, y del cual no se hizo referencia en la sentencia de segundo grado.

Ello quedó también confirmado en la bitácora en la que aparece la siguiente anotación “se presentó corto en la acometida del tablero principal de la bodega nueva, se hizo seguimiento de la línea con la colaboración del mecánico de turno, se dio servicio en la mayoría de los circuitos quedando dos líneas por identificar”.

Aun cuando en la parte inferior de dicha bitácora aparece la anotación del Ingeniero Duarte sobre el reporte de depósito en el que “se dice que no se solucionó nada”, surge una reincidente inconsistencia sobre el mismo hecho, en que la parte que no se solucionó fue la de la “Bodega Antigua”, ubicada en el “sector sur oriental”, la cual, conforme el documento tantas veces reseñado, no fue incorporada a la orden de arreglo.

El ad quem, tal como lo sostiene la censura, no tuvo en cuenta el  interrogatorio que se formuló al representante legal de Bavaria, en el que se le preguntó “explique con exactitud las razones y motivos por los cuales no se llevó a la diligencia de descargos la orden  de trabajo visible a folio 186, precisando las pruebas que se practicaron en la diligencia de descargos  para verificar en corte electrico en esquina nororiental y su revisión” y en el que contestó “La administración tuvo en cuenta y como soporte el informe presentado por el ingeniero FABIO URIBE, mediante el cual se informó que habiendo sucedido un incendio en el depósito y que se requería en mantenimiento y la reparación de las áres afectadas por dicho incendio, estas labores no se llevaron a cabo en su totalidad, originando en últimas, pérdida de venta de Pony Malta enlatada”, aparecía claramente que la decisión no consultó que las razones vertidas en la diligencia de descargos, estaban en plena coherencia con la orden de trabajo que le fue impartida, porque esta última, vital para establecer la eventual responsabilidad de Durán Correa, no fue tenida en cuenta.

En el acta de la diligencia de descargos (folios 184 y 185), Durán Correa explicó que su turno de trabajo empezaba a las 8:00 a.m y culminaba a las 4:00 p.m.; respecto de la instrucción que se le dio para resolver el corto del fluido eléctrico en el depósito–antigua carbonera-, el actor aclaró que existían dos bodegas, “la  antigua carbonera ubicada en el sector suroriental” y otra denominada “bodega nueva o capilla”; que en esta se presentó “el incendio”, y procedió a detallar la actividad que realizó esto es que “el sabado 12 de julio cerca de las 12 a.m. escuché un llamado por radio al señor Jaime Tocora, donde le informaban que había un incendio en la bodega nueva capilla, enseguida me dirigí hacia ese sitio y pude hacer una observación preliminar del tipo de daño ocasionado. Me dirigí al taller donde me encontré con el Ing. Fabio Uribe y le comenté la situación y lo puse al tanto de los daños. En ese momento fui llamado para un daño ocurrido en el compresor de amoníaco Vilter, el Ing. Uribe dijo que en vista de los daños y para la urgencia del inventario que debía hacerse había que darle prelación a la bodega. Para lo cual dejó como constancia la orden escrita en el libro de electricistas en la pagina 171 donde dice que es en el depósito de la esquina nor-oriental y resalta la importancia de dar alumbrado así sea provisionalmente (…) Para realizar dicho trabajo hubo necesidad de solicitar la ayuda del mecánico de turno Sr. Henry Ortiz pues a pesar que los cables quedaron carbonizados, la acometida de la Caja seguía con tensión. Es preciso anotar que hubo necesidad de hacer seguimiento físico de la línea para encontrar el breaker de donde dependía esa caja, hacia las 15:15 se procedió a empezar con el cambio de las líneas carbonizadas dándole prelación a los circuitos correspondientes a la bodega nor oriental (capilla), donde de acuerdo a la orden debería darse el servicio inmediato para los fines de inventario, quedando pendiente únicamente 2 líneas de color rojo, una de las cuales era fase y la otra era neutro, estas dos líneas se dirigían a lo que es ahora la antigua carbonera, hasta ese momento eran las 16:10 horas. La persona encargada de la bodega nor oriental era la señora Belén Jiménez, a quien le entregué funcionando la iluminación de la bodega, la apertura y cierre de la puerta principal (eléctrica) y le dí reinicio al computador y lo entregué funcionando” (subrayado fuera de texto).

En ese sentido, la conclusión del juzgador, según la cual no se realizó la labor que le fue encomendada, no resulta acorde con lo demostrado, menos si se tiene en cuenta que el demandante, en sus descargos, no sólo adujo qué tipo de orden se le había impartido, sino que, de manera clara, explicó la totalidad de la labor que durante, incluso un tiempo superior al de su turno laboral, llevó a cabo,  la cual  detalló al punto que afirmó haber requerido la colaboración de un mecánico de turno y que si bien había quedado pendiente resolver lo de dos líneas, ello no significaba el incumplimiento de la instrucción, pues lo cierto es que le dio prelación a los circuitos de la bodega nor oriental, la cual era prioritaria según el Ingeniero Fabio Uribe, pues se requería restablecer el servicio de energía para fines de inventario.

En el interrogatorio de parte, el demandante reafirma tal postura, y advierte que las líneas que quedaron pendientes fueron las correspondientes a la bodega contigua,  es decir la carbonera, pero que cumplió con la orden de la bodega nor oriental, es decir la misma que había originado la orden de trabajo del Ingeniero Fabio Uribe.

Así de todo lo anterior, surge el manifiesto el desacierto del Tribunal al inferir el incumplimiento de la orden emitida por la demandada, puesto que la circunstancia aducida por el trabajador de quedar pendientes un par de líneas, no podía conllevar a que se determinara la falta de conexión del fluido eléctrico, como que se indicó que quedó solucionado en la bodega nor-oriental, que fue precisamente, se insiste, a la que se refirió la orden, amén de que allí se requirió la “conexión provisional”, hecho que conlleva precisamente a establecer que el actor atendió esa disposición del empleador, sin que pueda aseverarse en modo alguno su incumplimiento, que se calificó como de falta grave para finalizar su contrato de trabajo.

Incluso debe resaltarse que en la reseñada orden de trabajo se aludió a una situación especial que ameritaba la conexión eléctrica provisional, esto es, la realización de un inventario, hecho distinto del anotado en la carta de despido cual fue la producción de “pony malta”, cuando el daño – incendio – ocurrió precisamente según aquella orden en un depósito, orden que además, huelga decirse, ni siquiera fue llevada a la diligencia de descargos, ni ponderada en toda su dimensión por el Tribunal, pues allí surge manifiesto que aquella fue cumplida atendiendo la prioridad que le dio el ingeniero.

Siendo ello así resulta contradictorio que se le endilgue negligencia al trabajador por hechos discordantes, máxime si se considera que, según el folio 183, el hecho imputado ocurrió el sabado 12 de julio, mientras que el informe se dio el día 15 siguiente, situación que extraña la trascendencia de un suceso al que se le otorgó la máxima gravedad.

Y no es que se exija un lapso específico para dar el informe, sino que la calificación que le dio la empresa y que avaló el Tribunal, no se explica el paso de un tiempo vital, tratándose de un supuesto perjuicio ocasionado.

Tal argumento se nutre, conforme lo expuso el recurrente en los cargos, de que pese a que el empleador adujo en la carta de terminación del contrato de trabajo, a folio 187,  que la situación le había originado serios inconvenientes en el proceso “tales como paradas de producción, pérdidas de materias primas o insumos y deficiencias en la calidad de los productos”,  no lo demostró en el curso del proceso, de manera que se pudiera desprender un daño material grave.

En efecto, del interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada señaló que el despido fue consencuencia de “la falta grave de haber incumplido con las instrucciones de mantenimiento y reparación de las redes eléctricas, conducta esta que originó que ese fin de semana no se hubiera podido plastificar Pony Malta en lata y consecuentemente haberse perdido la venta de dicho producto” (folio 333), pero tal aseveración no fue probada, ni menos establecidas sus consecuencias.

Ahora bien, si el vértice de la sentencia de segundo grado fue, justamente, el incumplimiento por parte del trabajador de la orden que le fue impartida, de la que se derivó una grave negligencia, está claro que, conforme las pruebas atrás estudiadas ella no se presentó y que, por el contrario, el trabajador acató en toda su extensión la orden de trabajo que le fue impartida por el ingeniero Duarte, lo que evidencia la existencia de un yerro manifiesto del ad quem.

Así las cosas, resultan prósperos los cargos; en consecuencia se casará la sentencia impugnada.

Además de las argumentaciones expuestas en casación, en sede de instancia se debe anotar que en el proceso no existen elementos que permitan inferir que el reintegro del actor resulte desaconsejable por la existencia de eventuales incompatibilidades, dado que incluso dos sanciones que figuran en más de 25 años de trabajo, no revisten gravedad, pues una obedeció a un retardo en el año 2003 y la anterior en 1988, a que cogió unas cervezas que dijo eran para celebrar con sus compañeros un acontecimiento especial, de modo que se confirmará la sentencia del a quo.

Sin costas en el recurso extraordinario, ni en la segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 9 de noviembre de 2007,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por JOSÉ BELISARIO DURÁN CORREA contra BAVARIA S.A.

En sede de instancia, se confirma la sentencia de primer grado.

Sin costas en el recurso extraordinario, ni en la segunda instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

  

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                           GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

  

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS                   CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

  

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                    CAMILO  TARQUINO GALLEGO

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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