Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Radicación No. 35309
Acta No. 29
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por URIEL ENRIQUE GÓMEZ MORENO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de octubre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES
Uriel Enrique Gómez Moreno demandó al Banco Cafetero, en liquidación, para obtener la reliquidación de su sueldo básico mensual en 8,75% en 2001 y 3% adicional al convencional, 7,65% en 2002 y 3% adicional al convencional, 6,99% en 2003 y 3% adicional al convencional, 6,49% en 2004 y 3% adicional al convencional, y 5,50% en 2005 y 3% adicional al convencional; de la indemnización convencional por despido sin justa causa, las primas legales, las vacaciones, la prima de vacaciones, las primas semestrales extralegales, las cesantías e intereses, entre el 1 de enero de 2002 y la fecha de terminación de su contrato de trabajo; el pago de la indemnización moratoria y la indexación de las condenas.
En apoyo de esas súplicas afirmó, en lo que interesa al recurso extraordinario, que prestó sus servicios al demandado entre el 1 de abril de 1977 y el 14 de marzo de 2005; que el empleador le canceló su contrato de trabajo sin justa causa y le pagó la indemnización convencional; que desempeñaba su cargo en Bogotá, como Jefe de Departamento Contabilidad Internacional; que desde el 1 de enero de 2001 y hasta la fecha de terminación de su contrato de trabajo el demandado no le reajustó el salario que como servidor público, en la modalidad de trabajador oficial, le correspondía, como lo estableció la sentencia C-1433 de 23 de octubre de 2000, de la Corte Constitucional; que por su cargo, antigüedad, y asignación básica mensual al 30 de noviembre de 2000, que superaba el tope convencional, es beneficiario del aumento automático de 3%, a partir de 1 de enero de 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, con el índice de precios acumulado del año inmediatamente anterior; que para desestimar los aumentos salariales que le corresponden, el empleador adujo que por haberse reducido en menos del 90% la participación del Estado en la entidad, a partir de 5 de julio de 1994 y hasta septiembre de 1999, sus relaciones laborales se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, como lo establece el artículo 29 de sus estatutos y el Decreto 092 de 2000, con lo que desconoció derechos adquiridos, lo que no quiere decir que la entidad deje de ser pública o que sus servidores pierdan la calidad de trabajadores oficiales, como lo definió la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 30 de enero de 2003, radicación 19108, y 13 de octubre de 2004, radicación 21952; que le corresponden los porcentajes de incremento de 8,75% del año 2000, 7,65% del año 2001, 6,99% del año 2002, 6,49% del año 2003 y 5,50% del año 2004, que son los índices de precios al consumidor certificados por el DANE; que las primas semestrales extralegales, la prima de servicios, la prima de vacaciones, las primas de antigüedad por cada quinquenio, constituyen salario por acuerdo convencional y se toman en cuenta para liquidar cesantías, prestaciones e indemnizaciones; y que es beneficiario de la convención colectiva.
El demandado se opuso; admitió algunos hechos, negó los demás como están redactados y los aclaró en el sentido de que el contrato de trabajo finalizó con fundamento en el artículo 9 del Decreto 610 de 2005; que el demandante no era trabajador oficial porque desde el 5 de julio de 1994 el régimen aplicable era el de los trabajadores particulares, al reducir su capital a menos del 90% por adquirir el sector privado acciones superiores al 10%, y por disponerlo así el artículo 29 de los estatutos del Banco, contenidos en la escritura pública 3497 de 1999. Invocó las excepciones de inepta demanda, prescripción, pago total, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en el demandante, compensación y buena fe patronal (folios 66 a 84).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 11 de mayo de 2007, absolvió.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.
El ad quem aseveró que no hubo controversia sobre el contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 1 de abril de 1977 y el 14 de marzo de 2005 (folios 3 y 70), y que el demandante pretende el reajuste de los salarios a partir de 1 de enero de 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, en el porcentaje indicado por el DANE y el 3% adicional por aumento automático de sueldo pactado en la convención colectiva.
Al respecto ese juzgador se fundamentó en una sentencia suya, de 31 de julio de 2007, en la que resolvió un caso similar al presente, contra el mismo demandado, en la cual explicó que el pronunciamiento de la Corte Constitucional, vertido en la sentencia C-1433 de 2000, constituye un llamado al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para materializar la movilidad de los ingresos de los empleados públicos, pero no la consagración de un reajuste para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, como lo pretende el recurrente, por estar la competencia para establecerlos en cabeza del Gobierno Nacional, siguiendo las pautas trazadas por el Congreso de la República y la jurisprudencia constitucional, por lo que el Banco Cafetero le reconoció al demandante los reajustes previstos en la convención colectiva de trabajo, aclarando que no le asiste derecho a los reajustes salariales pretendidos, porque ellos devienen de disposiciones reguladoras de las condiciones salariales de los empleados públicos, y no de los trabajadores oficiales, y que ni siquiera pretendiendo tales reajustes ello equivaldría a tener que considerarlo como un empleado público, por lo que ésta no sería la jurisdicción llamada a resolver el conflicto, por cuanto no está determinado su decreto por el Gobierno.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, conceda todas las súplicas de la demanda introductoria del proceso. En subsidio, aspira a que si se establece que no es trabajador oficial, se ordene su aumento como empleado particular.
Con esa intención propuso cuatro cargos, que merecieron réplica, y que la Corte estudiará conjuntamente, en razón de su similitud de objeto, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
CARGO PRIMERO:
Acusa a la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 1 del Decreto 092 de 2000, 29 de los estatutos contenidos en la escritura pública No. 3497 de 1999, 3 del Decreto 3130 de 1968, 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976, 97 de la Ley 489 de 1996, 461 y 464 del Código de Comercio, 6, 1519, 1619, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, 53, 58 y 123 de la Constitución Política.
Dice que no controvierte aspectos fácticos, transcribe lo que expresó el ad quem y para su demostración, que se resume por estar plasmada en un extenso alegato proscrito de la casación laboral por el mandato imperativo del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, copia un fragmento de un concepto del Consejo de Estado, que no identificó, y afirma que la entidad no cambia de naturaleza jurídica por aumentar o disminuir el capital accionario del Estado, por encima o debajo del 90%, y que sólo la modifica respecto del régimen aplicable a sus trabajadores, para determinarlos como oficiales, cuando es superior al 90%, y particulares, cuando es inferior a ese 90%, por lo que su naturaleza no la determinan los estatutos sociales, sino el porcentaje de participación estatal, según los artículos 3 del Decreto 3130 de 1968, 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976, 97 de la Ley 489 de 1996, 461 y 464 del Código de Comercio, como lo aseveró la Sala de Casación Laboral de la Corte en la sentencia de 9 de diciembre de 1974, radicación 4695, de la que reprodujo un breve pasaje.
Arguye que en el artículo 29 de la escritura pública No. 3497 de 28 de octubre de 1999, de la Notaría 31 de Bogotá, se reformó de modo ilegal el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, por determinación de la Asamblea General de Accionistas de 28 de octubre de 1999, y que no pretende modificar el aspecto fáctico sino que hace relación al régimen laboral de la entidad y su modificación, cuando existe participación estatal superior al 90%, que hace que sea oficial, y si inferior, se rige por el Código Sustantivo del Trabajo.
Copia los artículos 2 y 3 del Decreto 3130 de 1976, el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1996 y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio, para expresar que es de bulto la ineficacia del artículo 29 de la escritura pública No. 3497 de 28 de octubre de 1999, como lo establece el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, donde se cambió el régimen de los trabajadores del demandado y se sacrificó el contenido sustancial de las normas relacionadas en el cargo al considerar que son particulares, por lo que el régimen aplicable a los trabajadores del demandado corresponde al del empleado oficial.
Igualmente transcribe algunos fragmentos de las sentencias de la Corte de 30 de enero de 2003, radicación 19108, 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, y del Consejo de Estado de 7 de febrero de 2008, radicación 66001-23-31-000-2003-00487-01 (15594).
LA RÉPLICA
Afirma que la sentencia impugnada se apoyó en reiterado criterio jurisprudencial de la Corte, por lo que el recurrente debió enfilar el ataque por interpretación errónea y no por el concepto seleccionado.
Arguye que entremezcla indebidamente la crítica de “aplicado inadecuadamente” las normas enlistadas, con “las restantes por haberse dejado de aplicar”, sin discriminarlas; y que incurre en el protuberante desacierto técnico de citar como violadas normas que fueron derogadas expresamente por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998, como los artículos 3 del Decreto 3130 de 1968, 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976, y señala con error, como violada, la Ley 489 de 1996, porque en ese año no se expidió norma alguna con ese número; que incluye equivocadamente los estatutos del Banco, que en casación son una prueba y no una norma jurídica, por lo que no podía enderezar la acusación por la vía directa.
Sostiene que no es el recurso de casación el instrumento apto para obtener la anulación de los actos administrativos, porque para ello se instituyó la jurisdicción de lo contencioso administrativo que, precisamente, no accedió a ello; y que si bien la jurisprudencia de la Corte ha declarado en algunos casos, y para ciertos efectos, a empleados del ente demandado como trabajadores oficiales, siempre lo ha restringido a los efectos pensionales, pero nunca a los supuestos créditos laborales que, por lo demás, no tienen normatividad que los consagre.
CARGO SEGUNDO:
Acusa a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (sic) de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 123 de la Constitución Política.
Transcribe un fragmento de la sentencia del ad quem y para su demostración dice que ese juzgador interpretó erróneamente el artículo 123 de la Constitución Política, el cual reproduce, por considerar el sentenciador que son servidores públicos sólo los empleados públicos y dejar por fuera a los trabajadores oficiales, lo que va contra lo dispuesto en la Carta Magna, copia un pasaje de una sentencia del Tribunal, de 19 de mayo de 2008, y dice que le asiste derecho al aumento legal ordenado por el Gobierno Nacional y las sentencias C-1433 de 23 de octubre de 2000, C-1064 de 10 de octubre de 2001, C-1017 de 30 de octubre de 2003, y C-931 de 29 de septiembre de 2004, de la Corte Constitucional.
LA RÉPLICA
Asevera que el censor confunde el género y la especie de los funcionarios del Estado y explica el artículo 123 de la Constitución Política, y que el Tribunal hizo expresa referencia a la necesidad de ser empleado público para tener derecho a los reajustes impetrados, por lo que el demandante, al no ostentar esa calidad, los reajustes no le son aplicables.
CARGO TERCERO:
Acusa a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1 del Decreto 092 de 2000, que se remite al 29 de los estatutos, 3 del Decreto 3130 de 1968, 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976, 97 de la Ley 489 de 1996, 461 y 464 del Código de Comercio, 6, 1519, 1619, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, y 53, 58 y 228 de la Constitución Política.
Afirma que los errores de hecho consistieron:
“1º.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplicaban a sus trabajadores las normas del artículo 3º del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo.
“2º.- No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según artículo 3º del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario.
“3º.- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001; solo realizó los aumentos convencionales del 3% anual.
“4º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo.
“5º.- No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, pactaron aplicar “Todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores.”
“6º.- No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY “EN LIQUIDACIÓN” desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando le niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005.
“7º.- No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse el salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como trabajadores particulares.”
Arguye que fue equivocadamente apreciada la documental de folio 54 y dejada de apreciar la documental de folios 236 a 243, 58 a 61, 103 a 105, 97, y 40.
Para su demostración afirma que se aprecia con claridad que el demandado no cambia de naturaleza jurídica cuando se aumenta o disminuye el capital accionario del Estado, por encima o por debajo del 90%, y que el demandado modificó el régimen de sus trabajadores, determinándolo como oficiales cuando la participación oficial supera el 90%, y en particulares si es inferior a ese 90%.
Explica que la documental de folio 54 da cuenta de la composición accionaria del demandado y determina que desde su creación en 1953 y hasta el 4 de junio de 1994 la participación del Estado era de 100%, la cual descendió en 1994 a 85,11%, para 1995 y 1996 fue de 79,78%, para 1997 de 81,04%, para 1998 de 81,96%, y a partir de 28 de septiembre de 1999 y hasta la fecha de 99,9999948%, por lo que aplicando los artículos 461 y 464 del Código de Comercio, 3 del Decreto 3130 de 1968, 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976 y 97 de la Ley 489 de 1996, se aprecia que la naturaleza jurídica del demandado no la determinan los estatutos sino el grado de participación estatal, lo cual es confirmado por la sentencia de 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, cuyo texto reproduce.
Critica al Tribunal por no tomar en cuenta la cláusula sexta del contrato de trabajo, de folios 103 a 105, porque fue suscrito cuando el Banco tenía un capital estatal de 100% y se le aplicaba el régimen de los empleados oficiales, por lo que ella es válida según el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo; añade que la certificación de folio 97 da cuenta de los sueldos pagados de 2001 a 2005, que ascienden al 3% anual, y transcribe la sentencia C-1017 de 2003 de la Corte Constitucional, y agrega que tampoco tuvo en cuenta los folios 35 a 38 que contienen la certificación del DANE para efectos de aumentos de sueldos a partir de 1 de enero de 2001 y relaciona la devaluación, año por año de enero de 2001 a diciembre de 2004, para concluir que son hechos notorios en los términos del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 67 de la Ley 45 de 1990.
LA RÉPLICA
Sostiene que para saber si a los trabajadores “se les aplicaban las normas del artículo 3 del Decreto 3135 de 1968”, si el régimen de los trabajadores del Banco es el de los empleados oficiales, y analizar si “la devaluación que sufre el peso Colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración”, son asuntos jurídicos y no fácticos.
CARGO CUARTO:
Acusa a la sentencia del Tribunal de violar directamente, por “VIOLACIÓN DIRECTA”, los artículos 21 del Decreto 2067 de 1991, 4 de la Ley 4 de 1992, 2 de la Ley 547 de 2000, 2 de la Ley 628 de 2000, 2 de la Ley 780 de 2002, 2 de la Ley 848 de 2003, 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, 3 del Decreto 3130 de 1968, 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976, 97 de la Ley 489 de 1996, 461 del Código de Comercio, 13, 53, 123, 187, 241 y 243 de la Constitución Política, 2 del Decreto 2316 de 1953 y 1 del Decreto 663 de 1993.
Para su demostración dice tener inconformidad con la sentencia impugnada respecto de la naturaleza del Banco Cafetero, y de sus trabajadores; el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos; a la movilidad de aquéllos como de trabajadores particulares, porque cobija a toda clase de remuneración; a la igualdad y asociación; a la ratio dicidendi de las sentencias C-1433 de 23 de octubre de 2000, C-1064 de 10 de octubre de 2001, C-1017 de 30 de octubre de 2003, C-931 de 29 de septiembre de 2004, de la Corte Constitucional y la trasgresión al desatender la cosa juzgada constitucional, artículo 243, e irrespeto a la interpretación auténtica de aquélla, con fuerza de autoridad, artículo 241; y el debido proceso constitucional, artículo 53.
Narra cómo está compuesta la naturaleza jurídica del Banco Cafetero; transcribe las sentencias de la Corte de 9 de diciembre de 1974, radicación 4695, y 28 de julio de 2006, radicación 23371, y de otra del Consejo de Estado, que no identificó, e insiste en que de ellas se deduce que la entidad no cambia de naturaleza jurídica al disminuirse el capital accionario estatal por debajo de 90% sino que sólo modifica el régimen aplicable a los trabajadores, que los determina como oficiales cuando es superior al 90% y en particulares cuando es inferior a ese 90%, sin que la pueda determinar los estatutos sociales.
Explica la calidad de empleado oficial según la naturaleza jurídica del Banco Cafetero y el capital estatal; transcribe el artículo 29 de los estatutos contenidos en la escritura pública No. 3497 de 28 de octubre de 1999 y unos fragmentos de las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte, de 30 de enero de 2003, radicación 19108, y 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, y de las sentencias C-710 de 1999 y C-931 de 2004, de la Corte Constitucional.
Afirma que la Corte Constitucional en la sentencia T-0345 de 2007 amparó el derecho de tres trabajadores que solicitaron por tutela el reajuste de sus salarios, porque el incremento no quedó consagrado en la convención colectiva, y en ella expresó que es un derecho de todos los trabajadores, públicos y oficiales, y copia lo que al respecto dijo esa corporación.
Anota que mediante sentencia T-0345 de 2007 la Corte Constitucional ordenó reajustar la remuneración de los trabajadores que estando amparados por convención ésta no los tenía en cuenta para incrementarla por tener ingresos superiores a dos salarios mínimos legales, no convencionados, y transcribe lo que se consignó en ese sentido.
Copia la sentencia T-292 de 2006, que trata sobre la ratio decidendi; afirma que el Tribunal también violó el debido proceso, reproduce la sentencia T-01 de 1999 y dice que los preceptos indicados fueron dejados de aplicar al considerar que el Banco es una empresa industrial con régimen de trabajadores particulares, puesto que al tener un capital estatal superior al 90% se aplican las normas de los trabajadores oficiales.
LA RÉPLICA
Sostiene que el cargo contiene vicios de técnica insubsanables al dirigirse por la vía directa y cimentar la argumentación en la composición accionaria del Banco y sus estatutos, aspectos indudablemente de índole fáctica, e invocar disposiciones de los Decretos 130 de 1976 y 3130 de 1968, derogadas por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998.
Insiste en que la sentencia del ad quem se apoyó en jurisprudencia de la Corte, por lo cual era necesario encaminar el ataque por el concepto de interpretación errónea, si quería el impugnante controvertir esa exégesis; copia algunos pasajes de sentencias de la Sala de Casación Laboral de 5 de noviembre de 1999, radicación 12213, y 13 de marzo de 2001, radicación 15406, y explica que las normas aplicables a los trabajadores del Banco demandado son las previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, desde julio de 1994, como lo determinó el Decreto 092 de 2000.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Tribunal apoyó íntegramente su decisión en una sentencia proferida por esa corporación judicial en un caso análogo, en la que expresamente se asentó que “…como consideración exclusiva del presente asunto, la Sala considera inocua la discusión relativa a la determinación de la naturaleza del actor entre las categorías de trabajador oficial, porque en todo caso los reajustes salariales decretados por el Gobierno en ejercicio de la potestad conferida por la Constitución Política se refieren a empleados públicos y no a trabajadores oficiales”. Igualmente esa decisión, y por lo tanto la que es materia del recurso extraordinario, se fundaron, en lo esencial, en la interpretación de la sentencia C/1433 de 2002, proferida por la Corte Constitucional, y de la Ley 4 de 1992.
Por esa razón, a nada conducen los cargos primero y tercero, que apuntan a demostrar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, pues esa cuestión no fue abordada por el fallador y, en consecuencia, no formó parte de su argumentación.
Y en lo que hace a los restantes ataques, en los que se discute el derecho de los servidores públicos a los reajustes salariales para mantener el poder adquisitivo de sus retribuciones, importa anotar que al decidir un caso de similares contornos fácticos y jurídicos al que ahora demanda su atención, esta Sala de la Corte, en sentencia de 18 de marzo de 2009, radicación 34444, fijó su orientación doctrinaria al respecto, la que reitera en esta ocasión por no encontrar razones válidas y poderosas que impongan su variación. En esa providencia, esto dijo la Corte:
“Ahora bien, el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.
“Es así como dicha ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.
“Igualmente su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).
“Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.
“Siendo ello así, como en efecto lo es, los reajustes deprecados no están amparados en ninguna disposición legal como lo pregona la censura, y las sentencias de la Corte Constitucional que menciona se encaminaron a determinar el incumplimiento del deber jurídico del Gobierno y el Congreso, al no haber previsto lo necesario para efectuar los reajustes de los salarios de los empleados públicos en el presupuesto de rentas y recursos de capital, contenido en la ley de apropiaciones; por lo que su ratio decidendi, según todo el contexto de las mismas, no estaba cobijando a trabajadores como el actor que no tienen tal condición, y en consecuencia el fallo recurrido no desconoció la cosa juzgada constitucional.
“Para lo anterior puede tenerse en cuenta lo expresado en la sentencia C -1433 de 2000 citada por el recurrente, que hace alusión al artículo 150 de la C.N. y la mencionada ley, donde dijo:
“2.4. Es función que corresponde al Congreso, a través de la ley general, marco o cuadro (art. 150-19-e), la de señalar los objetivos y criterios básicos que debe observar el Gobierno para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
En cumplimiento del referido precepto el Congreso expidió la ley 4 de 1992, que contiene los objetivos y criterios conforme a los cuales el Gobierno debe determinar el régimen salarial y prestacional de los aludidos servidores públicos. Es así como dicha ley, en el artículo 1º, establece lo siguiente:
“El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;
c) Los miembros del Congreso Nacional, y
d) Los miembros de la Fuerza Pública”.
Y en los artículos 2º y 4º, en su orden, se determinan los objetivos y criterios que han de ser tenidos en cuenta para la fijación de dicho régimen, entre otros, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado y la prohibición de “desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”, así como la obligación perentoria del Gobierno de modificar anualmente el sistema salarial de éstos.
(…)
2.8. La obligación que, tanto para el Gobierno como para el Congreso, establece la Constitución de aumentar periódicamente los salarios de los servidores públicos indudablemente tiene una concreción en la ley 4ª de 1992, específicamente en los arts. 1º, 2º y 4º. En efecto, la normativa constitucional se hace realidad cuando el Congreso al expedir dicha ley le impone al Gobierno la obligación de aumentar anualmente el valor de los referidos salarios; obligación que adquiere una relevancia constitucional, en la medida en que según el art. 189-10, es función del Presidente de la República obedecer la ley y velar por su estricto cumplimiento. Subraya la Corte.
Estima la Corte en consecuencia que las disposiciones de la ley 4ª de 1992, en cuanto desarrollo concreto de los mandatos de la Constitución y, específicamente, del contenido en el art. 150-19-e), atan al Gobierno y al Congreso, y les imponen el deber jurídico de aumentar anualmente el salario de los servidores públicos.
(…)
2.11. Tanto el Gobierno al presentar el proyecto del presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2000, como el Congreso al aprobarlo, mediante la ley acusada, violaron la Constitución, debido a que desconocieron el deber jurídico constitucional y legal de incrementar los salarios de todos los servidores públicos, a partir del 1 de enero de dicho año.
Establecido el incumplimiento de dicho deber, con el fin de asegurar el imperio de la supremacía y de la integridad de la Constitución, la Corte se pronunciará de la siguiente manera:
- Declarará que en el artículo 2 de la ley 547 de 2000 se incurrió por el Congreso en el incumplimiento de un deber jurídico, emanado de las normas de la Constitución señaladas en la parte motiva de esta sentencia y, específicamente, de los artículos 53 y 150, numeral 19 literal e), así como del artículo 4º de la ley 4ª de 1992. En consecuencia, declarará la exequibilidad del mencionado artículo, salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en lo cual es inexequible”. (Subraya fuera del texto)
“Así las cosas, de todo lo expuesto se colige que el demandante no tiene derecho a los reajustes que pretende, dado que los preceptos de la Ley 4ª de 1992, no son aplicables al asunto que se decide, pues ella regula las condiciones salariales de los empleados públicos y no de trabajadores como el accionante vinculado por contrato de trabajo, quienes tienen la posibilidad de mejorar tales condiciones con sus empleadores, mediante acuerdos, o la negociación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículos 55 de la Constitución Nacional y 467 del C. S. del T.
“Al respecto, en asunto parecido esta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999 radicado 12213, reiterada luego en la del 13 de marzo de 2001 radicación 15406, expresó:
“…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar. Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.
No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.
En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.
(……)
Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.
Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.”
“Y en un caso en el que un trabajador oficial deprecó un reajuste salarial similar al que se plantea en presente asunto, en sentencia del 27 de marzo de 2007 radicado 30377, precisó:
“De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto. En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.
“Por lo tanto, como quedó visto, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuarle al actor los aumentos salariales pretendidos, no puede hablarse tampoco de desacato al principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, al establecer la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho; y menos aún de violación al debido proceso”. (Las negrillas son del texto).
En conformidad con los criterios antes expuestos, se concluye que los cargos no prosperan.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de octubre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por URIEL ENRIQUE GÓMEZ MORENO contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.
Como hubo oposición las costas se imponen a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
2
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.