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   República  de Colombia

Corte Suprema de Justicia

 

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 35121

Acta N° 21

Bogotá, D.C.,  tres (3) de junio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, calendada 25 de octubre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por ALBA MERY DEOSSA VASCO, quien actúa en nombre propio y en representación legal de su menor hija MARIBEL TORRES DEOSSA, y LUILLY GIOVANNY TORRES DEOSSA, contra la sociedad MINA LA MARGARITA S.A..

I. ANTECEDENTES

Los accionantes en mención demandaron en proceso laboral a la sociedad MINA LA MARGARITA S.A., procurando se les declarara que el accidente sufrido por el trabajador Luís Alfonso Torres Duque el día 4 de julio de 2004 y a raíz del cual falleció en el mismo lugar de los hechos, fue un accidente de trabajo que sucedió por culpa de la empleadora, y como consecuencia de lo anterior, se les condenara a pagar a cada uno, los correspondientes perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, representados en el lucro cesante consolidado y futuro, junto con el daño moral subjetivo, más las costas.

Como fundamento de esos pedimentos argumentaron en resumen, que Luís Alfonso Torres Duque desde el 1° de enero de 2004, laboró en la empresa MINA LA MARGARITA S.A., en el municipio de Titiribí, en el cargo de conductor; que el 4 de julio de 2004 le correspondió transportar en uno de los vehículos de la compañía, a varios trabajadores que tenían como tarea hacer un trabajo de soldadura en un “quiebra patas” ubicado en una zona aledaña a la mina; que los encargados de esa labor fueron los señores Orlando de Jesús Calle Rojas y Harrison Dávila, el primero se desempeñaba como palenquero - oficios varios y el segundo era topógrafo de profesión, quienes pusieron en práctica un plan de trabajo, consistente en tomar la energía que se necesitaba para el funcionamiento del equipo de soldadura, de las redes eléctricas que pasaban por ese lugar hacía la mina, y con ese fin conectaron un cable a una de las líneas y notaron que por el alto voltaje se presentaba mucho ruido, no obstante conectaron la segunda línea, la cual se pegó y el ruido aumentó, lo que obligó a no continuar con la tarea y proceder a desconectar los cables; que dichos trabajadores se dirigieron al lugar donde estaba otro empleado que los acompañaba Froilán Montoya Taborda y el conductor Torres Duque, encontrando que a éste último lo había alcanzado la electricidad, debido a que parte del cable quedó encima del vehículo que fue electrizado totalmente, falleciendo de inmediato; y que por este hecho mortal la Fiscalía dio apertura a la correspondiente investigación, donde los referidos empleados rindieron su versión de lo acontecido.

Continuaron narrando, que la demandada no reportó como accidente de trabajo a la Administradora de Riesgos Profesionales, el fallecimiento del señor Luís Alfonso Torres Duque; que en lo ocurrido hubo culpa de la empleadora, por no haber capacitado al personal enviado para efectuar el mencionado trabajo de soldadura, a quienes se les dio la orden de hacerlo en condiciones de alta peligrosidad, sin tener en cuenta que en esa materia no poseían el suficiente conocimiento, preparación y experiencia en la operación del equipo de soldadura, además que a las personas que iban no se les suministró los elementos de seguridad y protección que deben tener quienes manipulan o están expuestos a redes de energía eléctrica; que es un típico accidente de trabajo, dado que los referidos empleados, entre ellos el conductor, se encontraban para ese momento cumpliendo funciones asignadas y programadas por la compañía; que a todos los accionantes les asiste el derecho a que la convocada al proceso, les repare íntegramente los daños que se deriven del infortunio laboral en comento; que el causante para la data del accidente tenía 46 años de edad por haber nacido el 6 de marzo de 1958 y una vida probable de 31.25 años, devengando un salario mensual en cuantía de $515.028,16; que el occiso hizo vida marital con la demandante Alba Mery Deossa Vasco, de cuya unión nacieron dos hijos Luilly Giovanny y Maribel Torres Deossa, los cuales para esa época tenían la edad de 21 y 13 años respectivamente; y que ante la muerte de su ser querido, compañero y padre, padecieron un daño moral de dolor, aflicción y tristeza, siendo éstos los beneficiarios o herederos de los perjuicios demandados.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones, argumentando que el accidente donde perdió la vida Luís Alfonso Torres Duque, no fue consecuencia directa ni indirecta del desempeño de su labor de conductor. De los supuestos fácticos, admitió la relación laboral para con el señor Torres Duque, el extremo final, el cargo desempeñado, que el día de los hechos transportó en un vehículo de la compañía al personal encargado de adelantar la conexión a redes eléctricas, y el fallecimiento del trabajador, y de los demás dijo que unos no eran tales sino la trascripción de unas versiones de terceros, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos. Propuso como excepciones, las que denominó ausencia de culpa por parte de la empresa, culpa de la víctima, pago con subrogación, y prescripción.

En su defensa, adujo que “El señor Luís Alfonso Torres Duque, como conductor, ni debía, ni realizó ninguna actividad relacionada con la soldadura encomendada al soldador, Orlando de Jesús Calle Rojas. Su actividad se limitó a conducir el vehículo de la empresa y hasta ahí llegó su función laboral. Las circunstancias de lo ocurrido, en nada se relacionan con su oficio de conductor. La supuesta descarga eléctrica que recibió el vehículo, sigue siendo inexplicable para todos y mucho más aún, el que Luís Alfonso Torres Duque, no estando dentro del automotor y a considerable distancia de él fatalmente se afirme que murió como consecuencia de dicha descarga” y que por tanto no pudo darse la culpa patronal alegada, por no haber sido la muerte del trabajador consecuencia del desarrollo propio del oficio de conductor; que “La reacción del señor Luís Alfonso Torres Duque, fue totalmente imprevisible, pues no se explica, como encontrándose fuera del vehículo y a distancia del mismo, es decir, sin estar expuesto a ningún riesgo, y ante la evidencia de que el automotor era objeto de una descarga eléctrica se acercara a él. Su compañero, el señor Froilán Montoya, ante la manifiesta situación de peligro se alejó del carro y nada le pasó. El señor, Luís Alfonso Torres Duque, en ningún momento estuvo expuesto al riesgo del trabajo que iba a realizar el señor Orlando de Jesús Calle Rojas, ni lo iba a estar. De hecho no lo estuvo, pues si no reacciona en la forma inexplicable como lo hizo al dirigirse al vehículo en lugar de alejarse de él o permanecer en el sitio donde se encontraba nada le hubiera pasado. Lo ocurrido fue una fatalidad, un accidente, pero en su desenlace ninguna culpa le corresponde a la empresa. Obedeció a una conducta imprevisible e inexplicable del señor Luís Alfonso Torres Duque de dirigirse al peligro en lugar de alejarse de él”, lo que conlleva a que existió culpa de la víctima; y que el Instituto de Seguros Sociales al cual estuvo afiliado el causante, es la entidad obligada a reconocer cualquier prestación derivada del fallecimiento del trabajador, y de conformidad con lo previsto en los artículos 216 del C. S. del T. y el inciso segundo del artículo 12 del Decreto Reglamentario 1771 de 1994, lo reconocido por seguridad social debe descontarse de la indemnización plena a cargo del culpable del accidente, en el evento de que resulte ser la empresa demandada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, quien dictó sentencia el 3 de noviembre de 2006, en la que condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar a los demandantes ALBA MERY DEOSSA VASCO, quien actúa en nombre propio y en representación legal de su hija menor de edad MARIBEL TORRES DEOSSA, y LUILLY GIOVANNY TORRES DEOSSA, por la muerte con ocasión de un accidente de trabajo de su compañero permanente y padre LUIS ALFONSO TORRES DUQUE, respectivamente, las siguientes sumas de dinero y conceptos:

a) $23.073.160,oo por perjuicios materiales a la señora Alba Mery Deossa Vasco.

b) $15.350.574,oo por perjuicios materiales para la menor Maribel Torres Deossa.

c) $10.200.000,oo por perjuicios morales a favor de los accionantes.

Y se consideró que los medios exceptivos habían quedado implícitamente decididos con lo resuelto en la sentencia, y en cuanto a las costas fueron impuestas a la accionada.

Para arribar a la anterior determinación, el a quo calificó el infortunio en que perdió la vida el señor Luís Alfonso Torres Duque, como un típico accidente de trabajo, pero estimó que el mismo se produjo por concurrencia de culpas “toda vez que el comportamiento irreflexivo del asalariado lo propició participando en forma efectiva con el descuido de la sociedad empleadora en el acaecimiento del fatal desenlace, lo cual no la libera de reparar el daño, señalando sí, que para dicho evento se toma en cuenta la reducción prevista en el artículo 2357 del Código Civil, al acoger la teoría de la compensación de culpas, aplicando una disminución del cuarenta por ciento (40%), en el total de la indemnización plena de perjuicios que debe asumir”, y que atendiendo a la naturaleza de la muerte del compañero permanente y padre de los demandantes, igualmente proceden los perjuicios por el daño moral sufrido por éstos.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron las partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia que data del 25 de octubre de 2007, confirmó las condenas impuestas en la decisión de primer grado, por concepto de perjuicios materiales, pero en su totalidad y en los siguientes montos: para Alba Mery Deossa Vasco por lucro cesante pasado $6.116.808,oo y por lucro cesante futuro $42.836.771,oo; y para la menor Maribel Torres Deossa por lucro cesante pasado $6.116.808,oo y por lucro cesante futuro $23.122.554,oo; así mismo confirmó en su integridad los perjuicios morales, y condenó a la sociedad demandada a las costas de la alzada.

El ad quem comenzó por efectuar un recuento de la normatividad que consideró aplicable al caso, esto es, los artículos 9° del Decreto 1295 de 1994 y 216 del Código Sustantivo de Trabajo, luego se refirió a lo que se ha entendido por culpa patronal, y posteriormente se adentró en el análisis de los medios probatorios, y estimó que no era objeto de cuestionamiento la condición de trabajador del señor Luís Alfonso Torres Duque, quien se desempeñó como conductor y falleció el 4 de julio de 2004 estando al servicio de la empresa demandada, así como tampoco que el día de los acontecimientos llevó hasta un lugar aledaño a la mina, a los señores Orlando de Jesús Calle Rojas encargado de soldar un “quiebra patas”, Harrison Dávila y Froilán Montoya Taborda.

Del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, al igual que de los testimonios de Orlando de Jesús Calle Rojas y Froilán Montoya Taborda, el Juez Colegiado infirió la manera como ocurrió el accidente en que perdió la vida el trabajador Torres Duque y en relación con la culpa patronal textualmente sostuvo lo siguiente:

“(….) Es claro que el señor Luís Alfonso Torres murió como consecuencia de un accidente de trabajo, ocurrido cuando en ejercicio de su labor transportó hasta el lugar indicado por su superior a una cuadrilla de trabajadores y mientras esperaba que se cumpliera con el cometido inicial, encontró la muerte cuando el vehículo se electrocutó como consecuencia de que se dejó sobre él un cable, el cual se conectó a 13.500 voltios por un trabajador inexperto, como era el señor Orlando Calle, quien a pesar de que había recibido alguna instrucción respecto al manejo de la electricidad, solo se le instruyó sobre 110 y 220 voltios, como él mismo lo afirma, pero no sobre 13.500 voltios.

La empresa no creó un ambiente sano para que sus trabajadores cumplieran con la labor que se les había encomendado. En primer lugar, dejó de lado dos de las tres propuestas que se le hicieron para llevar a cabo el trabajo porque las consideró costosas y eligió la más barata pero la más peligrosa. En segundo lugar, a pesar de haber elegido la más peligrosa no tomó las medidas de protección necesarias, como sería haber enviado a un especialista en la materia (un ingeniero, por ejemplo) que supervisara la labor; haber proporcionado elementos de protección suficientes, como carretes para llevar el alambre; haber suministrado elementos de comunicación entre los dos grupos, pues estos no se veían ni oían debido a la distancia y a la conformación del terreno; haber instruido a los grupos sobre la forma como debían obrar en el caso de que se presentara un accidente; haber elegido el personal idóneo para cumplir con una misión tan difícil y peligrosa, pero no enviando a un topógrafo y a un minero que nada sabían sobre la energía eléctrica ni sobre la soldadura. En fin, el empleador debió adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente de trabajo, más cuando era previsible y posible que se presentara”.

Y en lo que tiene que ver con la culpa de la víctima, manifestó:

“(….) Acto propio del accidentado.

Cuando se presenta un acto propio del accidentado, ese solo hecho no afecta la calificación de accidente de trabajo, máxime cuando esa imprudencia o negligencia se puede calificar como profesional, es decir a la que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira en el trabajador. Solamente cuando se presentara una imprudencia de gravedad excepcional, que no esté justificada por motivo legítimo y comporte una conciencia clara del peligro, es decir una imprudencia que atente incluso contra el instinto de conservación, contraviniendo las órdenes impartidas, podría exonerar de responsabilidad al empleador.

En el caso que nos ocupa, aunque podemos afirmar que se presentó un caso de imprudencia profesional no consideramos que haya sido lo suficientemente grave como para neutralizar los efectos de la responsabilidad que le cabe al empleador, pues la muerte del señor Luís Alfonso Torres ocurrió cuando éste pretendió desconectar el sistema eléctrico del vehículo moviendo una "cuchilla" para evitar el daño del mismo, y cuando se encontraba en ésta operación le llegó la descarga eléctrica que le causó la muerte”.

Finalmente concluyó que “la conducta del empleador en la ocurrencia del accidente fue decididamente culpable, y como consecuencia de ello, deberá responder por la totalidad de los perjuicios, procediendo a cuantificar los perjuicios de índole material acogiendo el dictamen pericial rendido en el curso del proceso, y ratificó íntegramente el monto de los perjuicios por daño moral fijado por el a quo.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

La sociedad demandada, apoyada en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, formuló cuatro cargos que no fueron replicados, para lo cual propuso un alcance de la impugnación para los dos primeros y otro para cada uno de los restantes, así:

Para el primer y segundo cargo solicitó “que se case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condenatoria de primer grado; para que, constituida en sede de instancia, la H. Corte revoque esas condenas, absuelva a Mina La Margarita S. A. y condene en costas a los demandantes”.

Respecto del tercer cargo pretendió “que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto revocó la decisión del a-quo de reconocer la excepción de culpa de la víctima; para que, una vez constituida la H. Corte en tribunal de instancia, confirme en su totalidad la sentencia de la jueza de primer grado”.

Y frente al cuarto cargo aspiró “que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó la decisión del a-quo de no descontar de las condenas impuestas a la demandada, el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el Seguro Social por el accidente de trabajo de cuya indemnización plena se trata; para que, una vez constituida la H. Corte en tribunal de instancia, revoque esa decisión del juez de primer grado y descuente de la condena impuesta a los demandados el valor de las prestaciones en dinero que les reconoció el Seguro Social a las demandantes Alba Mery Deossa Vasco y Maribel Torres Deossa, según la certificación que obra a folios 118 del cuaderno principal”.

Conforme a lo anterior, se estudiarán conjuntamente las dos primeras acusaciones, por estar orientadas por igual vía, denunciar similares disposiciones legales, valerse de una argumentación que las complementa, y perseguir idéntico fin, cual es que se absuelva totalmente a la accionada, para luego despachar el tercer y cuarto cargo de acuerdo con el alcance subsidiario que se está planteando.

VI. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para su demostración comenzó por advertir, que se admiten las inferencias fácticas del Tribunal, dado que aquello que se cuestiona es la conclusión jurídica consistente en que “el proceder del fallecido no fue sino una imprudencia profesional, sin capacidad para desvirtuar el accidente de trabajo”.

Tras reproducir el texto del artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, que todavía no había sido declarado inexequible cuando se presentó el accidente que acabó con la vida del señor Luís Alfonso Torres Duque, y un extracto de la sentencia de la Corte fechada el 26 de enero de 1954 sobre el tema de la imprudencia profesional, a reglón seguido realizó el siguiente planteamiento:

“(….) Atendiendo esta orientación de la H. Corte Suprema, no es posible entender que la imprudencia profesional de un conductor de vehículo automotor, se salga del ámbito de su trabajo habitual u ordinario. En este concepto cabrían descuidos tales como no abrocharse el cinturón de seguridad, exceder límites de velocidad, manejar un carro al que se le noten deficiencias mecánicas, hablar por celular o fumar mientras conduce, no asegurar las puertas del carro, escoger casetes para oír música sin detener el vehículo, y tantos otros en que incurrimos todos los que manejamos.

Pero la imprudencia en que incurrió el señor Torres, y que admite la sentencia, no tiene nada que ver con los malos hábitos que se crean como consecuencia de conducir vehículos automotores. Se trata de una imprudencia ajena totalmente a su oficio y de unas características de gravedad tales que desvirtúan el concepto de accidente de trabajo.

Para que un accidente pueda calificarse como de trabajo, tiene que haber ocurrido a causa del trabajo o con ocasión de él.

Cuando el trabajo encomendado implica riesgos específicos que se vuelven realidad, puede decirse que el trabajo causó el accidente. En el caso de los conductores, son riesgos específicos, entre otros, los volcamientos y los choques y cuando estos ocurren y el conductor resulta lastimado, puede decirse que la causa de sus perjuicios fue el trabajo.

Sobre el accidente que ocurre con ocasión del trabajo, se han tejido diferentes opiniones; pero la predominante entre nosotros es la que asimila la expresión a <trabajando>, esto es, realizando las labores propias de la actividad encomendada.

En el caso concreto que nos ocupa, el señor Torres, según la declaración de Froilán Montoya a la que el ad-quem le atribuyó plena confiabilidad, había ya dejado de ejercer su actividad de conductor; estaba por fuera del vehículo esperando a que los encargados de soldar el 'quiebrapatas' terminaran su labor para volver a su actividad de conductor; no estaba trabajando cuando se le ocurrió la incomprensible y temeraria idea de tocar un vehículo electrificado, no obstante lo consciente que estaba de que eso le podía matar, tal como se lo advirtió a Froilán.

El accidente, entonces, no fue causado por el trabajo ni ocurrió mientras la víctima estaba trabajando, lo que hace que se torne en un accidente simple, que no da lugar a la indemnización de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, pues esta norma parte del supuesto de que el accidente sea de trabajo” (Resalta la Sala).

VII. SEGUNDO CARGO

Atacó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 9° del Decreto 1295 de 1994 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 19 del C.S.T. y los artículos 63, 1604 y 1613 del Código Civil.

En la sustentación del cargo, expuso que el Tribunal entendió que la imprudencia del trabajador fallecido, había sido fruto de la confianza profesional que no constituía culpa grave de la víctima, y partiendo de ese razonamiento, esbozó la siguiente argumentación:

“(…..) Pues bien, este razonamiento sería válido si se tratara de la responsabilidad objetiva que daba lugar a la indemnización tarifada y que hoy tiene asumida la seguridad social, pues, como se ha predicado siempre, la confianza profesional sí es un factor que convierte la culpa del trabajador en leve, con lo que el suceso repentino indeseado y perjudicial no pierde su carácter de accidente de trabajo indemnizable con la tarifa legal o con las prestaciones de la seguridad social.

Pero carece de esa validez cuando se le niega todo efecto de exoneración en la responsabilidad patronal subjetiva consagrada en el artículo 216 del C. S. de T..

Es necesario, así sea brevemente, distinguir las dos responsabilidades patronales frente a los accidentes de trabajo: por la primera (la objetiva), el empleador (subrogado hoy por la seguridad social) es responsable de todo accidente de trabajo, que debe reparar con la tarifa legal (suma única antes, pensión hoy); por la segunda (la subjetiva), el empleador debe resarcir plenamente los perjuicios que cause, cuando aparezca suficientemente demostrado que tuvo culpa en el accidente.

Las culpas del propio accidentado juegan papeles diferentes en cada una de esas responsabilidades patronales: cuando la culpa de la víctima es grave, el suceso deja de ser accidente de trabajo y el patrono queda exonerado tanto de la responsabilidad objetiva como de la subjetiva.

Cuando la culpa no es grave, como resulta cuando se debe por ejemplo a la confianza profesional, el percance sigue siendo accidente de trabajo y el patrono sigue siendo sujeto a la responsabilidad objetiva y tarifada. Pero puede dejar de estar vinculado a la responsabilidad subjetiva de indemnización plena si esa culpa del trabajador (leve o levísima) influye de manera tan preponderante en la ocurrencia del accidente que elimina cualquier relación de causalidad con una negligencia del empleador.

No hay que olvidar que el concepto de culpa involucra un comportamiento inadecuado y la relación de causalidad de esa actuación u omisión con el perjuicio. Se dice que alguien es culpable de un hecho cuando se equivoca al actuar y su error es la causa del hecho. Un patrono puede haber incurrido en la negligencia de no darle a un trabajador botas con puntera de acero; pero eso no lo hace culpable de un machacón en la mano, porque su omisión nada tiene que ver con el accidente.

Ahora bien, cuando se predica que tanto el empleador como el trabajador fueron imprudentes (sin importar el grado de culpa de cada imprudencia), lo que hay que analizar para atribuir con justicia culpas, es la incidencia en el accidente de las dos imprudencias, porque puede ser que una de ellas sea tan determinante que borre cualquier relación de causalidad entre la otra y el suceso.

En el presente caso, la imprudencia del trabajador, aunque fuera culpa leve, fue tan determinante en su muerte, que las omisiones empresariales deducidas por el ad-quem (que para los efectos de este cargo se admiten) perdieron toda relevancia y no alcanzan para atribuirle culpa alguna al patrono por falta de relación de causalidad entre su culpa y la muerte.

Si el ad-quem hubiera entendido que en virtud de lo consagrado en el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, el concepto de culpa patronal contenido en el 216 de la misma obra es el mismo definido en los artículos 63, 1604 y 1613 del Código Civil, y que, según ellos, cometer un error no hace culpable a nadie, sino cuando ese error es la causa eficiente de un hecho nocivo, habría encontrado que la conducta "suicida" (va entre comillas para denotar que el término se usa en sentido figurado y para ponderar el alto grado de peligrosidad de la conducta) del señor Torres Duque fue tan determinante en su muerte que anuló toda relación de causalidad entre ella y cualquiera otra circunstancia predisponente atribuible a la empresa y, que, por lo mismo, ésta no fue la culpable del accidente mortal”.

VIII. SE CONSIDERA

Primeramente es de advertir, que dada la vía escogida, son hechos indiscutidos en la esfera casacional, los siguientes: (I) Que Luís Alfonso Torres Duque laboró para la sociedad demandada en el cargo de conductor (II) Que éste falleció electrocutado el día 4 de julio de 2004, estando al servicio de la empresa accionada; (III) Que el día de los acontecimientos, en ejercicio de su labor, transportó a una cuadrilla de trabajadores, señores Orlando de Jesús Calle Rojas encargado de soldar un “quiebra patas”, Harrison Dávila y Froilán Montoya Taborda, en un vehículo de la compañía, hasta un lugar aledaño a la mina que le fue indicado por su superior; y (IV) Que el accidente ocurrió mientras Torres Duque esperaba que dichos trabajadores realizaran la labor encomendada, encontrando la muerte cuando el vehículo en que viajaron se electrizó, al haberse dejado sobre el mismo un cable que se conectó a 13.500 voltios y produjo una carga eléctrica.

Del mismo modo, no es materia de cuestionamiento la normatividad aplica al presente asunto, valga decir, como primera medida el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994 que define el accidente de trabajo, y que estaba vigente para la data de la ocurrencia del infortunio, pues su inexequibilidad por vicios de forma fue posterior de acuerdo con la sentencia C – 858 del 18 de octubre de 2006; y en segundo lugar, el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo que regula lo referente a la culpa patronal y la indemnización total y ordinaria de perjuicios.

Con arreglo en el citado artículo 9° del Decreto 1295 de 1994 “Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo ….” (Resalta la Sala).

Como lo ha sostenido la Sala en innumerables oportunidades, del contenido de esta definición se extrae que debe existir un nexo de causalidad entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación, bien sea por causa del trabajo o con ocasión de éste, donde la norma no exige que esa relación sea directa, en virtud de que puede estar presente en forma indirecta o mediata con el oficio o labor desempeñada; y por consiguiente el <hecho dañoso> debe enmarcarse dentro de la noción de accidente de trabajo, guardando relación directa o indirecta, con el trabajo, con la ejecución de una orden del empleador o en desarrollo de una labor bajo su autoridad. Al respecto en sentencia del 29 de octubre de 2003 radicado 21629, se puntualizó:

“(….) evidentemente la noción de “accidente” a que ellas aluden guarda una íntima relación de causalidad con el trabajo o servicio desempeñado. Es por ello que el artículo 9º en cuestión precisa que es aquél que se produce “por causa o con ocasión del trabajo”, esto es, que se relacione ya en forma directa o inmediata con el oficio desempeñado, ora en forma indirecta o mediata con el mismo”.

 Vista la motivación de la sentencia impugnada, según el ad quem “…Es claro que el señor Luís Alfonso Torres murió como consecuencia de un accidente de trabajo, ocurrido cuando en ejercicio de su labor transportó hasta el lugar indicado por su superior a una cuadrilla de trabajadores y mientras esperaba que se cumpliera con el cometido inicial, encontró la muerte cuando el vehículo se electrocutó como consecuencia de que se dejó sobre él un cable, el cual se conectó a 13.500 voltios por un trabajador inexperto, como era el señor Orlando Calle, quien a pesar de que había recibido alguna instrucción respecto al manejo de la electricidad, solo se le instruyó sobre 110 y 220 voltios, como él mismo lo afirma, pero no sobre 13.500 voltios”.

Dicho razonamiento concuerda con lo previsto en la norma en comento, habida consideración que al concluir el Tribunal que el deceso del conductor Torres Duque, acaeció en el sitio al cual fue enviado por su superior, mientras esperaba que la cuadrilla de trabajadores que trasportó cumplieran con la labor encomendada, donde el vehículo fue alcanzado por la electricidad por haberse dejado sobre el mismo un cable que se conectó a 13.500 voltios; se tiene que para ese instante, sin hesitación alguna se encontraba prestando sus servicios a la sociedad demandada, dentro de la jornada y bajo sus órdenes; hechos que son signo de que el percance que ocasionó el daño a la víctima sucedió en el entorno laboral.

De ahí que, indefectiblemente en el sub lite existe una verdadera relación de causalidad entre la muerte de dicho trabajador con su ámbito laboral, habida cuenta que si bien en el preciso momento de la descarga eléctrica, no estaba ejecutando su oficio de conductor, lo cierto es, que permanecía en ese lugar cumpliendo una actividad subordinada y acatando una orden impartida, cual era como se dijo transportar a la cuadrilla de trabajadores y esperarlos en el sitio mientras terminaban de realizar la tarea confiada, para luego regresarlos; y bajo estas circunstancias es dable determinar que el hecho dañoso se produjo con ocasión del <trabajo> que constituye un accidente de trabajo en los términos del artículo 9° del Decreto 1295 de 1994.

Además, cabe anotar, que el término “trabajo” que trae la disposición legal de marras, “debe entenderse en un sentido humano y progresista, con total amplitud y flexibilidad, debido a que no se debe circunscribir exclusivamente a la actividad o tarea laboral desplegada por la persona”, puesto que “es claro que no sólo se refiere a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del operario”, según se dejó sentado en la sentencia del 29 de agosto de 2005 radicado 23202; y bajo esta perspectiva la mencionada orden proveniente de la empleadora, para que Luís Alfonso Torres Duque aguardara en el lugar indicado a los otros trabajadores mientras terminaban el arreglo del quiebra patas, constituye una acción inherente para el cumplimiento de su obligación laboral dentro de su actividad normal de conductor, lo que trae consigo que contrario a lo asegurado por el recurrente, el causante el día de los hechos y para el momento del desenlace fatal, si estaba prestando un servicio para la accionada.

Por lo dicho, no le asiste la razón a la censura, cuando pretende descartar en esta litis, la presencia de un accidente de trabajo, argumentando equivocadamente que conforme a los supuestos fácticos que estableció el fallador de alzada y que no se discuten, la muerte del señor Luís Alfonso Torres Duque, no había sucedido mientras la víctima estuvo <trabajando>, esto es, desplegando la maniobra específica de conducir el vehículo, pues cuando se electrocutó “había ya dejado de ejercer su actividad de conductor”.

En este orden de ideas, el Tribunal no interpretó erróneamente el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, toda vez que su correcto entendimiento supone precisamente, a efectos de poder encuadrar el <hecho dañoso> dentro de la noción de accidente de trabajo, determinar, como lo hiciera el Tribunal, si el mismo sobrevino “por causa o con ocasión del trabajo”, o estaba relacionado con “la ejecución de órdenes del empleador” o se produjo en desarrollo “de una labor bajo su autoridad”.

Superado el anterior escollo, y definido que se trata de un accidente de trabajo, es oportuno precisar que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo exige la ley, la “culpa suficientemente comprobada” del empleador.

Como el ataque se orientó por la senda del puro derecho, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal: a) Que de la cuadrilla de trabajadores que envió la empresa para el arreglo del quiebra patas, un grupo optó por tomar energía de una torre cercana al sitio de trabajo, extendiendo 330 metros de cables y al conectarlos pasó mucha energía; b) Que el conductor Luís Alfonso Torres Duque, que se encontraba al frente del quiebrapatas y junto al vehículo sobre el cual había un cable, se pegó a la puerta cuando comenzó a pasarle corriente al carro y desesperado trató de “desconectar el sistema eléctrico del vehículo moviendo una <cuchilla> para evitar el daño del mismo, y cuando se encontraba en ésta operación le llegó la descarga eléctrica que le causó la muerte”; y c) Que “La empresa no creó un ambiente sano para que sus trabajadores cumplieran con la labor que se les había encomendado. En primer lugar, dejó de lado dos de las tres propuestas que se le hicieron para llevar a cabo el trabajo porque las consideró costosas y eligió la más barata pero la más peligrosa. En segundo lugar, a pesar de haber elegido la más peligrosa no tomó las medidas de protección necesarias, como sería haber enviado a un especialista en la materia (un ingeniero, por ejemplo) que supervisara la labor; haber proporcionado elementos de protección suficientes, como carretes para llevar el alambre; haber suministrado elementos de comunicación entre los dos grupos, pues estos no se veían ni oían debido a la distancia y a la conformación del terreno; haber instruido a los grupos sobre la forma como debían obrar en el caso de que se presentara un accidente; haber elegido el personal idóneo para cumplir con una misión tan difícil y peligrosa, pero no enviando a un topógrafo y a un minero que nada sabían sobre la energía eléctrica ni sobre la soldadura. En fin, el empleador debió adoptar todas las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente de trabajo, más cuando era previsible y posible que se presentara”.

Así las cosas, la prueba de cómo sucedieron los hechos y el mero incumplimiento en la diligencia y cuidado debidos que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios propios, para esta clase de asunto la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores frente a las relaciones subordinadas de trabajo, es suficiente para dar por acreditada la culpa patronal y la consecuente responsabilidad en la ocurrencia del infortunio laboral, generándose la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados, que es lo que en el caso bajo examen acontece de acuerdo a lo que encontró el ad quem demostrado.

Ahora bien, el recurrente no controvierte la culpa del empleador demandado que halló probada la Colegiatura, sino que se duele que habiéndose igualmente establecido la <imprudencia de la víctima>, al inferirse en el fallo censurado que también “se presenta un acto propio del accidentado”, no era dable que se entrara a calificar tal imprudencia como <profesional> fruto de la “confianza profesional” del operario, sin que se le atribuyera la gravedad suficiente para exonerar de responsabilidad al empleador demandado.

Lo anterior, en virtud de que el censor en la sustentación de los cargos, asevera que se trató de una imprudencia determinante en la muerte del trabajador Torres Duque, que anuló toda relación de causalidad con cualquier circunstancia atribuible a la empresa demandada, y que como puede verse es ajena al oficio de conductor que éste desempeñaba, de características de gravedad que desvirtúa el concepto de accidente de trabajo y exime a la demandada del pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.

Planteadas así las cosas, en esta parte de la acusación, la verdad es que el cuestionamiento que hace la censura a la sentencia recurrida, no es en esencia, la hermenéutica que le pudo imprimir el Juez de apelaciones a las normas denunciadas, valga decir, al artículo 216 del C. S. del T. en relación con el 19 ibídem y los artículos 63, 1604 y 1613 del Código Civil, sino el no haber deducido el ad quem de los hechos que dio por demostrados, que la culpa de la víctima fue grave y determinante de la muerte, que el comportamiento que adoptó el trabajador fue inadecuado y su conducta <suicida>, y que la imprudencia en que incurrió el causante es totalmente ajena al oficio propio de conductor de vehículo automotor, lo que sitúa la discusión en el terreno de lo fáctico, y desde este punto de vista no es factible abordar su estudio dada la vía escogida.

En otras palabras, para establecer sí la conducta asumida por el trabajador fallecido el día de los hechos, por el suceso repentino que se produjo con la sobrecarga de energía sobre el vehículo que aquél conducía, tuvo conexión inmediata con el oficio o labor que éste desempeñaba o formó parte del trabajo o prestación del servicio subordinado, o, sí por el contrario fue totalmente ajena a su función laboral, con lo cual sea dable establecer si se configura lo que la doctrina ha llamado “imprudencia profesional” o “imprudencia extraprofesional”, se requiere necesariamente del análisis de las pruebas y descender al plano de los hechos, que se repite, resulta extraño al sendero en que aparece encauzado el ataque.

De suerte que, por todo lo expresado, el Juez Colegiado no cometió los yerros jurídicos que le endilga la censura, y es por esto que los cargos no prosperan.

IX. TERCER CARGO

La censura acusó la sentencia impugnada de violar por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 2357 del Código Civil, que condujo a la aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 19, 57 y 58 del C.S.T. y los artículos 63, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil.

Señaló en el desarrolló del ataque, que al inferir el Tribunal que la imprudencia del trabajador Torres Duque no constituía culpa grave del mismo, y que por ello no exoneraba de responsabilidad por su muerte al empleador demandado, significa que entendió que el artículo 2357 del Código Civil exige que la exposición al riesgo de la víctima se daba a una culpa grave de ésta, cuando la norma requiere solamente una imprudencia para que opere la reducción allí consagrada y la consecuente disminución del valor de la indemnización plena de perjuicios, y al respecto dijo:

“(….) La falta de prudencia en una acción hace al autor de ella culpable de los resultados de esa conducta; pero no siempre culpable en materia grave, porque, como en este caso, cuando esa imprudencia se debe a confianza profesional de un trabajador, la culpa no alcanza a tener la connotación de grave, pero tampoco deja de ser una imprudencia.

Cuando la norma prevé, simplemente, que haya una exposición imprudente al riesgo no está hablando de ninguno de los grados de la culpa; lo que quiere es que se valore cuál de las imprudencias que concurrieron a producir el hecho fue más determinante en él, para graduar o apreciar el daño de acuerdo con esa preponderancia.

Siempre que la víctima se exponga imprudentemente al riesgo que le ocasionó perjuicio, debe asumir parte de su reparación. Esa parte, desde luego, queda a la prudencia de los jueces, quienes, para calcularla, no pueden basarse en los grados de las culpas de los coautores del daño, sino en la contribución efectiva de cada una de las imprudencias concurrentes en la producción del daño.

La interpretación errónea anotada fue el medio que llevó al Tribunal Superior de Medellín a aplicar el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo y las normas civiles que definen la responsabilidad y el contenido conceptual y económico de los perjuicios, señaladas en la proposición jurídica, sin tener en cuenta la reducción legal ordenada por la norma mal entendida.

Sé que por decisión mayoritaria la H. Corte, en sentencia de casación del 15 de noviembre de 2001, concluyó que en el caso particular del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, no es aplicable la reducción de que trata el 2357 del Código Civil, basada primordialmente en que la primera norma citada alude a una indemnización total.

Con todo respeto, considero, como en su momento lo hicieron dos de los Magistrados disidentes, que el término <total> empleado por la norma no se opone a la aplicación de la reducción.

El artículo 216 viene a continuación de los que regulaban la indemnización tarifada establecida para reparar los daños de los accidentes en los que no podía atribuírsele culpa al patrono. Esa indemnización, por estar tarifada, no era <total y ordinaria> y el artículo comentado simplemente quiso puntualizar que, en caso de culpa patronal, no regía la indemnización tarifada.

La palabra <total> se contrapone en este caso a <tarifada> y hay que entenderla, con justicia, en el sentido de que es <total> de acuerdo con el grado de incidencia de la culpa patronal en el accidente: si la culpa patronal contribuyó en un 50% en la ocurrencia del daño, la indemnización <total> será el 50% del valor del daño; condenarlo a más deja de ser el total que le es imputable.

Habla también en pro de la aplicabilidad de la reducción consagrada en el artículo 2357 del Código Civil, el hecho de que ambos contratantes, según los artículos 57 y 58 del Código Sustantivo de Trabajo, tienen obligaciones contractuales en cuanto a la protección de la salud de los trabajadores: el empleador, debe tomar todas las medidas que razonablemente garanticen esa protección; los trabajadores, deben: <Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales>. (La negrilla no es del texto).

La ley no impone obligaciones y prohibiciones para que se violen impunemente: cuando el patrono ha dejado de garantizar razonablemente la seguridad de los trabajadores, éstos han dejado de observar con suma diligencia y cuidado las normas protectoras y ambas conductas contribuyen a un accidente, lo que se impone es que ambos sufran las consecuencias de su incumplimiento.

Sancionar solamente las infracciones patronales, además de ser injusto e injurídico, crearía en los trabajadores una indolencia muy peligrosa, porque creerían que sus culpas no tienen ninguna consecuencia jurídica y relajarían su cuidado, con lo que, casi seguramente, se producirían más accidentes. Si se deja claro que los trabajadores también tienen que responder por sus culpas y deja de tratárselos como incapaces, se ganaría muchísimo en el terreno de la seguridad industrial, puesto que la prudencia frente al peligro es la medida de seguridad más eficaz”.

X. SE CONSIDERA

El cargo pone a consideración de la Corte el tema relativo a la concurrencia o compensación de culpas, con la consecuente reducción de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada de la ocurrencia de un accidente de trabajo, en los términos del artículo 2357 del Código Civil, con el firme propósito que la Corte modifique su criterio mayoritario sobre la inaplicabilidad de ese precepto legal en materia laboral.

Como lo pone de presente el propio recurrente, esta Corporación desde la sentencia del 15 de noviembre de 2001 radicado 15755, en relación a esta precisa temática adoctrinó que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por la cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el citado artículo 2357 del Código Civil, pronunciamiento que fue reiterado en sentencia del 4 de febrero de 2003 radicación 19357. En la primera de las decisiones en comento la Sala estimó:

“(….) Considera la Sala que en principio el artículo 216 del C.S.T. radica exclusivamente en cabeza del culpable la indemnización <total> y ordinaria de perjuicios, sin que prevea una reducción de la misma por una eventual concurrencia de culpa de la víctima. Si el deseo del legislador fuera permitir tal aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente ordenado remitirse a las normas del código civil que gobiernan la materia en esa especialidad. Pero tan no fue esa la voluntad del legislador, que reguló el tema de modo autónomo, en el propio código sustantivo del trabajo, haciendo énfasis en que el empleador responsable debe responder por la totalidad de los daños y es apenas elemental que este diáfano concepto excluye lo meramente parcial o lo incompleto.

Además, lo anterior tiene plena concordancia con lo prescrito respecto de la responsabilidad objetiva en la que la ley se encarga de tarifar de antemano las consecuencias o efectos sin que tenga el trabajador que demostrar culpa alguna. En cambio, en el sistema del artículo 216 en comento, la carga probatoria de la culpa y de los perjuicios sufridos le incumbe exclusivamente al afectado.

No está por demás decir que constitucional y legalmente existe protección especial para el trabajo humano y los derechos de los trabajadores consagrados en la legislación laboral son derechos mínimos, razón adicional que pone de manifiesto la improcedencia de aplicar analógicamente en esta materia las normas civiles que tienen un fundamento y una finalidad distinta, especialmente en temas como el presente en que se trata de una culpa patronal  que originó el deceso del trabajador demandante”.

Y en sentencia del 10 de marzo de 2004 radicado 21498, la Corte precisó el anterior criterio, para señalar que no hay responsabilidad del empleador de conformidad con lo regulado en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador accidentado, pero no cuando en tal infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes, y en esa oportunidad se puntualizó:

“(…..) La otra inconformidad  de la impugnante con el fallo del Tribunal estriba en que éste para determinar la responsabilidad de la empleadora demandada en el accidente de trabajo donde murió el empleado Rigoberto Rendón Rendón no examinó, como era su deber, si hubo negligencia, imprudencia o descuido del trabajador en la ocurrencia de dicho percance.

Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.

Así lo dijo en la sentencia de la extinta sección primera del 9 de febrero de 1984, a la que corresponden los apartes que a continuación se transcriben:

<Los principios jurídicos arriba expuestos, que surgen nítidamente en el campo del derecho laboral, encuentran apoyo inequívoco en el moderno derecho civil que en materia de 'neutralización de actividades peligrosas' o 'neutralización de culpas', no acepta que la responsabilidad desaparezca por la compensación de faltas cometidas por las partes. Menos aún  en casos como el presente, en que no hubo acto deliberado y ni aún voluntario de la víctima, ni culpa grave de su parte- conforme se ha visto- de suerte que no tiene aplicación la fórmula clásica volenti non fit iniuria..>

De lo citado se concluye que no se presentará la responsabilidad del empleador de que trata el señalado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador, pero no cuando en tal insuceso concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo”.

En consecuencia, se tiene que el juzgador de segundo grado no incurrió en las infracciones que se le atribuyen”.

Así las cosas, siguiendo las anteriores directrices o enseñanzas jurisprudenciales que la censura no logra hacer variar, y como en el asunto a juzgar, quedó debidamente acreditada la culpa de la empleadora demandada, lo cual no es materia de cuestionamiento en sede de casación, en definitiva no puede operar la compensación de culpas en los términos peticionados en el ataque, ni la reducción en el monto de la condena por la referida indemnización.

En estas condiciones, lo argumentado por el censor resulta infundado y por ende el cargo no prospera.

XI. CUARTO CARGO

Atacó la decisión de segundo grado de violar la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de infracción directa de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 del Decreto 1771 de 1994, que llevó a dejar de aplicar los artículos 19 y 193 del C. S. del T. y 1649, 1666, 1667, 1668, 1670 y 2341 del Código Civil.

Para la demostración de la acusación manifestó lo siguiente:

“(….) A pesar de que Mina La Margarita S. A., en la respuesta de la demanda, interpuso la excepción de pago por subrogación, y en la sustentación de la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado hizo hincapié en ella y explicó que se basaba en lo dispuesto por los artículos 216 del C. S. de T. y 12 del Decreto 1771 de 1994, en cuanto a la imposición que hacen estas dos normas de descontar de la indemnización plena a cargo de los patronos y de los responsables del accidente las prestaciones reconocidas por la seguridad social. A pesar de todo esto, repito, el H. Tribunal no se refirió al tema para nada en su sentencia; ignoró la parte del 216 correspondiente a ese descuento, y en su totalidad lo dispuesto por el 12.

Desde que se expidió el Código Sustantivo de Trabajo estaba previsto que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, creado por la Ley 90 de 1946, asumiría las prestaciones patronales comunes y, por eso, en el artículo 193 se dijo que dejarían de estar a cargo de los patronos cuando el Seguro Social las asumiera. Se sabía, entonces, que un día las prestaciones en dinero derivadas de los accidentes de trabajo ordinarios (con indemnización tarifada) serían asumidas por el Seguro Social y, con esta premisa, se dictó también el artículo 216, que a la letra dice:

<Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo>. (Las subrayas no son del texto).

No dice en ninguna parte la norma que solamente pueden descontarse las prestaciones pagadas por el empleador. Se trata de las prestaciones en dinero pagadas por cualquiera con base en ese capítulo. Y ese capítulo ya había previsto que los empleadores serían subrogados como deudores de esas prestaciones por el Seguro Social. La subrogación no es sino un cambio de deudor.

Pero es que tal mandato no es más que la aplicación de principios generales de derecho”.

Transcribió lo dicho por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de septiembre de 1991 y continuó diciendo:

“(….) Este principio, que no es nuevo, fue el que inspiró el artículo 216 del C. S. de T. y la parte del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994 que manda que del monto de las indemnizaciones plenas obtenidas por el trabajador: <….deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales>.

El trabajador y sus familiares tienen derecho a que se les resarza plenamente el daño que culposamente se les causó; pero no tienen por qué exigir más de lo que representa su pérdida, acumulando ingresos reparatorios de distintas fuentes, máxime cuando, como en este caso, uno de los que indemniza (la A. R. P.) puede repetir contra el otro deudor (el culpable del daño), por virtud de lo dispuesto en el este mismo artículo 12 y del fenómeno de la subrogación legal consagrado en los artículos 1666, 1667, 1668 y 1670 del Código Civil.

En pro de la tesis contraria se han esgrimido varios argumentos: que la seguridad social no tiene por qué asumir y pagar culpas ajenas; que los empleadores no tienen ningún interés jurídicamente tutelado para obtener el descuento; que el empleador no puede alegar en su favor su propia torpeza; que los jueces no pueden presumir que la A. R. P. cobrará su parte de la indemnización; que solo procede el descuento en el juicio del perjudicado directo cuando en él se haya hecho parte la A.R.P.; que en los seguros comerciales que amparan las personas son acumulables las indemnizaciones a cargo de la aseguradora y a cargo del responsable del perjuicio.

La fuerza de estos conceptos es apenas aparente.

Es evidente que la seguridad social no tiene por qué asumir y pagar culpas ajenas. El error está en creer que cuando reconoce las prestaciones sociales derivadas de un accidente de trabajo está pagando culpas ajenas. Lo que está haciendo realmente es cumpliendo su obligación de subrogar a los patronos en el pago de la indemnización tarifada, que ya no es siempre una suma fija sino, en veces, una pensión, y cumpliendo con su finalidad esencial, que es la garantizarles a sus afiliados la protección que requieran, bajo cualquier circunstancia, cuando son víctimas de un riesgo asegurado. Y para que no resulte pagando culpas ajenas, la ley la autoriza para que le cobre al culpable del accidente, judicialmente si es del caso, la parte de las prestaciones imputable a indemnización total y ordinaria. Esta misma circunstancia pone de presente que los empleadores sí tienen interés jurídicamente tutelado para obtener el descuento, porque quedan sujetos a las acciones de cobro de la seguridad social.

Tampoco es cierto que el patrono que pide el descuento esté alegando en su favor su propia torpeza: lo que trata de hacer, con justa razón, es que esa torpeza no se le castigue con más de lo que vale el daño que con ella causó. Si le tiene que pagar al directamente afectado la totalidad del daño y, además, la entidad de seguridad social le puede también reclamar por el daño que ella sufrió, lo lógico es que a la víctima se le reste lo que eventualmente el culpable deba pagarle a la entidad de seguridad social.

La aplicación estricta de las normas comentadas evita cualquier injusticia posible. El trabajador afectado queda debidamente indemnizado: la parte de la condena que se deduzca en favor del culpable, es la que recibió o recibirá de la seguridad social. El culpable, solamente resulta pagando el valor del daño que realmente causó: le da al trabajador lo que le haya faltado recibir de la seguridad social para dejarlo completamente indemne, y queda como deudor de la seguridad social por la parte que obtuvo como descuento en el juicio del trabajador. A la A. R. P., a su vez, le queda acción para reclamarle al responsable del accidente la parte de la indemnización plena que fue descontada en el juicio de los perjudicados, que sería lo que pudiera calificarse de erogación social injustamente provocada por el culpable del suceso dañino.

Aplicando, en cambio, la tesis de la improcedencia del descuento, se presentan las siguientes inequidades: el perjudicado recibe lo que le tiene que dar la A. R. P. por mandato legal, además de la indemnización plena a cargo del culpable de su accidente; recibe, pues, un doble beneficio por un solo perjuicio. Ese exceso que recibe el trabajador tiene que salir de algún patrimonio, que resulta inequitativamente tratado.

Si la A. R. P. ejerce la acción que le otorga el artículo 12 contra el culpable del accidente de trabajo, pueden suceder dos cosas, ambas injustas: que le prospere o que los jueces consideren que ya el culpable pagó la totalidad del perjuicio que causó y lo absuelvan. Si ocurre lo primero, resulta que la parte de más que recibió el trabajador salió, a la postre, del patrimonio del culpable que resultó doblemente castigado (pago pleno a la víctima y reembolso a la A. R. P.). Si ocurre lo segundo, esa parte de más que recibió el trabajador viene a salir, en definitiva, del patrimonio de la A. R. P., que queda injustamente privada de la acción de reembolso que le da la ley.

En ambos casos resulta enriqueciéndose sin causa el trabajador: en el primero, a costa del patrimonio del culpable del accidente, y en el segundo, a costa del patrimonio de la A. R. P..

Hay que tener muy presente que la ley no le da a la A. R. P. acción contra su afiliado para reclamarle a él el exceso de su indemnización ni lo autoriza para descontárselo de los pagos que deba seguirle haciendo.

Este punto es muy importante, porque me parece que en algunas ocasiones se ha dicho lo contrario para sustentar la tesis que estoy atacando.

Si se lee con cuidado la norma que se comenta, se verá, con claridad, que en ella no se está autorizando a la A. R. P. a descontarle a los beneficiarios de sus prestaciones suma alguna.

La A. R. P. no puede, bajo ninguna de las circunstancias consagradas en la norma, reducir o suspender el pago de las prestaciones dinerarias que le impone la ley: cuando en ejercicio de la acción que le otorga el inciso primero obtiene un reembolso igual o inferior al valor calculado de las prestaciones que tiene que pagar, se aprovecha de él, pero tiene que seguir pagando puntualmente las prestaciones del régimen. Cuando, por aplicación del inciso segundo, son los damnificados directos los que obtienen una condena, del monto de ella deberá descontarse el valor de las prestaciones a cargo de la A. R. P., para que el causante del daño pueda responderle a ésta con esa suma si ejerce su acción de reembolso.

Aunque es cierto que los jueces no pueden presumir que la A. R. P. cobrará su parte de la indemnización, también lo es que no pueden presumir que no lo hará y, en todo caso, lo que la ley prevé es que el responsable del accidente tiene que responder económicamente ante la A. R. P., y los jueces no pueden decir lo contrario prevalidos simplemente de que no están seguros de que esa responsabilidad será efectiva. No pueden los jueces privar a un deudor del dinero que tiene para pagarle a su acreedor por el simple hecho de que es posible que ese acreedor no le cobre. Ningún juez puede impedir que dejen de ejercerse las acciones judiciales, pero esto no lo autoriza para ignorar la ley en la que esas acciones pudieran apoyarse.

De la misma manera, el hecho de que tanto la A. R. P. como los damnificados tengan sus propias acciones independientes para reclamarle perjuicios al culpable del daño, desdice de la opinión que se ha sostenido en el sentido de que para que proceda el descuento en el juicio del perjudicado directo es necesario que en él se haya hecho parte la A. R. P.. Si la administradora, como lo autoriza el artículo 12, puede intentar su acción de reembolso sin contar con los perjudicados, tampoco tiene que estar en el juicio que ellos promuevan para hacer valer judicialmente su derecho.

No es posible tampoco asimilar la seguridad social con la que se obtiene al contratar un seguro privado: la obligatoriedad de la primera y la libertad contractual de la segunda, las hacen diferentes. Cuando se contrata un seguro privado, el tomador asume la totalidad de la prima y puede exigir el cumplimiento del contrato en los términos libremente pactados, sea que lo que reciba como indemnización lo necesite para subsistir o no. La seguridad social lo que pretende es que los asegurados puedan contar con los recursos necesarios para superar sus calamidades sin volverse una carga para la sociedad. En el caso de los seguros privados de personas nada se opone a que el pago del siniestro sea un plus para el asegurado; la seguridad social, por su filosofía de amparo suficiente y universal, no puede permitirse esos lujos. Por eso, precisamente, se consagró la subrogación a favor de ella y en contra del causante del daño; y porque los seguros privados son otra cosa, el artículo 1139 del Código de Comercio, refiriéndose a los seguros de personas, expresa:

<La subrogación a que se refiere el artículo 1096 no tendrá cabida en esta clase de seguros>.

Esa clase de seguros son los privados, no los sociales.

Siendo esto así, la única manera de mantener el equilibrio económico necesario para que haya justicia, es aplicar con toda exactitud el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, descontando el valor de las prestaciones en dinero a cargo de la A. R. P. del monto de la indemnización plena que se falle en favor de los perjudicados directos.

Es tan injusta la interpretación que estoy criticando que da lugar a que, en casos, sea más beneficioso para los empleadores no afiliar en los riesgos profesionales a sus trabajadores, pues si proceden así, en caso de un accidente atribuible a su culpa solamente tendrán que pagarle al perjudicado la indemnización plena de perjuicios; pero quedan sin deuda con la A. R. P.”.

XII. SE CONSIDERA

Como bien se puede observar, el cargo le enrostra al Tribunal un yerro jurídico, al no haber descontado de la indemnización plena y ordinaria prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, el valor de las prestaciones en dinero canceladas por el Instituto de Seguros Sociales a los demandantes conforme a lo certificado a folio 118 del cuaderno del juzgado, teniendo en cuenta lo regulado por el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, para lo cual sostiene que “el H. Tribunal no se refirió al tema para nada en su sentencia”, pese a que la accionada en la respuesta a la demanda inicial propuso la excepción de pago por subrogación e hizo hincapié a la misma en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.

Para rechazar la acusación sería suficiente con decir, que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto este fue uno de los preceptos legales que constituyen la base esencial del fallo impugnado, habiendo sido objeto de interpretación; y de otro lado, si en sentir del censor, en el recurso de alzada no hubo pronunciamiento, referente al descuento de lo pagado a los actores por parte del ISS por razón del fallecimiento del trabajador Luís Alfonso Torres Duque, no pudo haber cometido el ad quem ningún yerro jurídico frente a un aspecto que no analizó, y en estas condiciones era imperioso que el censor entrara a cuestionar la limitación que de la apelación hizo el sentenciador, lo cual omitió por completo.

Si la Sala actuando con amplitud, pasara por alto la anterior falencia de la censura, y se adentrara en el fondo del asunto, encontraría que pese a la enjundiosa argumentación contenida en el cargo, lo expresado no logra modificar la actual postura de la Sala sobre el tema, por lo siguiente:

Con respecto al derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, nuestra legislación tiene prevista dos maneras de reparación identificables jurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias según el caso a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional; y otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del T..

Estas dos formas de reparación tienen distinta finalidad, habida consideración que la que está a cargo de la ARP busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral; mientras que la indemnización plena de que trata el artículo 216 del C. S. del T., persigue la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en la modalidad de subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del Derecho Laboral.

Otra de las diferencias entre las reparaciones a que se ha hecho mención, consiste en que el empleador siendo el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente a un accidente de trabajo que se produzca, no le es dable como responsable directo del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por la entidades del sistema de seguridad social, a menos que el empleador responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas entidades, por virtud del riesgo asegurado, evento en el cual sí puede hacer el descuento de lo que tenga que pagar por indemnización conforme lo consagra la norma, por razón de que tales entidades de previsión social, como se dijo, lo que cubren es el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pero en ningún momento la responsabilidad derivada de la culpa del empleador, que es de naturaleza subjetiva.

En lo atinente a este puntual aspecto, cabe traer a colación la sentencia calendada 15 de mayo de 2007 radicado 28686, reiterada en casación del 22 de octubre de igual año radicación 27736, donde se dejó sentado:

“(….) Por manera que, la facultad que la ley le reconoce a las entidades que conforman el Sistema, entre ellas a la ARP, es la de subrogar al empleador en las prestaciones que amparan a sus beneficiarios, sin que comprenda las indemnizaciones y demás conceptos, cuando se demuestre que el accidente de trabajo ocurrió por la culpa comprobada del empleador. Es decir, que en tratándose de “culpa” suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, las entidades que conforman el Sistema no están autorizadas para compartir el yerro del empleador en torno al punto, y por ende para colaborar con el pago de las indemnizaciones y demás conceptos que puedan resultar a cargo del patrono en tal evento, pues éste no puede obtener beneficio de su error.

En torno al tema, la Corte se pronunció el 12 de noviembre de 1993, radicado 5868, así:

<En ejercicio de esa función unificadora de la jurisprudencia, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia luego de sopesar los diferentes argumentos en pro y en contra de ambas tesis jurídicas, concluyó que no sólo por expresarlo así claramente el mentado artículo…, sino, y ésta fue la razón principal que tuvo la Sala, porque nadie puede asegurar su propia culpa…, el genuino sentido de lo dispuesto en los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo,…es el de que el Instituto de Seguros Sociales no ha asumido, ni racionalmente podrá asumirlo, el riesgo de daño al trabajador que le sobrevenga por causa de un accidente de trabajo…en cuya ocurrencia se compruebe suficientemente la culpa del empleador>.

Respecto a la afirmación del censor, de que dentro del cálculo de los perjuicios derivados del accidente de trabajo, el lucro cesante lo está pagando la ARP, resultando un “doble pago” --el que efectúa la entidad que conforma el Sistema y el que sufraga empleador--, es evidente que el seguro contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte no abarca el evento en que se acredita que el accidente de trabajo sobrevino como consecuencia de -yerro- del empleador, como en el caso de estudio, y de no haberse demostrado que se aseguró el riesgo “culposo”, amén de  que la facultad para suplicar la eventual compensación respecto a las indemnizaciones que en un momento dado pudieran resultar a cargo del empleador, sería únicamente por la entidad aseguradora, en este caso la ARP, pero no la persona que incurrió en el yerro que originó el accidente de trabajo, es decir el empleador.

Al respecto, en el mismo pronunciamiento de esta Sala de la Corte, a que se hizo referencia anteriormente, se precisó:

<y que por ello quien está habilitado para obtener la devolución de lo que pague por concepto de las prestaciones que cubren los perjuicios derivados de la responsabilidad objetiva del patrono en la producción del accidente o la enfermedad profesional, es el Instituto de Seguros Sociales;…pero nunca podría ser el mismo empleador responsable del daño que sufren el trabajador o sus beneficiarios, por culpa patronal suficientemente comprobada, quien a la postre resulte beneficiado al permitírsele descontar de la suma a la que se prueba asciende el perjuicio una prestación otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, el cual está dicho no le ha asegurado sus actos dolosos o culposos sino que lo ha subrogado en el cubrimiento de los riesgos inherentes al trabajo de los que el patrono o empleador responde por su actividad objetiva como tal y sin que medie culpa alguna de su parte>.

Adicionalmente, es de anotar, que la Sala en decisión del 7 de marzo de 2003 radicación 18515, que reiteró la sentencia que data del 25 de julio de 2002 radicado 18520, al referirse a esta temática había adoctrinado que aún con la expedición del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, al colocarlo en relación con el artículo 216 del C. S. del T., mantiene invariable la tesis según la cuál las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente comprobada del empleador, y por tanto no es posible que le aminoren esa carga patrimonial al patrono encontrado culpable, quien tiene toda la responsabilidad ordinaria por mandato del citado precepto sustantivo laboral. En esa oportunidad se dijo:

“(….) Como atinadamente lo destaca la réplica, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que le endilga la recurrente en el cargo, pues, la conclusión a la que arribó de no ser posible para el empleador descontar de la indemnización plena y ordinaria prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo el valor de las prestaciones en dinero pagadas por la seguridad social corresponde con lo que de manera profusa y reiterada la jurisprudencia ha considerado al respecto.

La anterior tesis, que resuelve los puntos que infructuosamente la recurrente intenta plantear como novedosos, fue recientemente expuesta en sentencia de 25 de julio de 2002 (Radicación 18.520), en la que la Corte dijo:

<Entiende la Corporación que cuando la disposición en cita autoriza al patrono a descontar del monto de la indemnización “el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”, se refiere única y exclusivamente a las sumas que él haya pagado con anterioridad al trabajador con ocasión del accidente, pero no las prestaciones que haya reconocido el Instituto de Seguros Sociales por ese motivo, el cual no tiene por qué asumir el riesgo del daño que al trabajador le sobrevenga por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional en cuya causación exista culpa suficientemente comprobada del patrono.

En decisión de 9 de noviembre de 2000,  radicación 14847, señaló la Sala lo siguiente sobre el tema:

“El artículo 216 del CST dice que, cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en el capítulo que la contiene.

“Hasta el año 1993, y en número plural de providencias, la Corte sostuvo que el patrono sí podía descontar del valor de la indemnización ordinaria de perjuicios las prestaciones pagadas por el Seguro Social. Pero la Corte en Sala Plena (integradas las dos Secciones que conformaban la Sala Laboral), decidió, con la sentencia del 12 de noviembre de 1993, que el Seguro Social no había asumido, para entonces, el riesgo del daño que al trabajador le sobreviniera por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional imputable a culpa suficientemente comprobada del patrono.

“Ahora, en este recurso, la sociedad recurrente sostiene que la interpretación del artículo 216 del CST, puesta en relación con el nuevo ordenamiento de la ley 100 de 1993 y con los decretos de la proposición jurídica, debe ser esta: que el empleador culpable del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sí puede deducir las prestaciones económicas que haya pagado el Seguro Social al trabajador o a sus causahabientes de lo que adeude por su propia responsabilidad ordinaria de perjuicios.

“Se procede a examinar esa argumentación de la recurrente, en este orden: 1. El alcance de la sentencia de la Corte que citó el Tribunal; 2. El alcance de la normatividad que acusó el cargo en casación. 3. La relación de los dos temas anteriores, en orden a  precisar si el Tribunal transgredió o no la ley sustancial; o mejor, para determinar el alcance del artículo 216 del CST.

“La sentencia de la Corte del 8 de Mayo de 1997 que invocó el Tribunal, destacó que los reglamentos del Seguro Social vigentes para la época de los hechos analizados, y concretamente el artículo 83 del acuerdo 155 de 1963,  no  autorizaron  al  patrono  a  descontar  de  la  indemnización  ordinaria  las sumas que el Seguro Social reconociera al trabajador o a sus derecho habientes, por prestaciones en dinero.

“El artículo 83 del acuerdo 155 de 1963 del Seguro, que fuera aprobado por el decreto 3170 de 1964, y para cuya expedición invocó el Presidente de la República los artículos 9° de la ley 90 de 1946 y 5° del decreto 1695 de 1960, disponía:

'El otorgamiento de las prestaciones establecidas por el presente reglamento por parte del Instituto exonera al patrono de toda otra indemnización según el Código Sustantivo del Trabajo o según el derecho común por causa del mismo accidente o enfermedad profesional. Pero si el riesgo se hubiere producido por acto intencional o por negligencia o culpa del patrono procederá a demandar el pago de esta indemnización, la que quedará a su favor hasta el monto calculado de las prestaciones que el Instituto acordare por el accidente o enfermedad, debiendo entregar a los beneficiarios el saldo, si lo hubiere.

'Lo dispuesto en el inciso anterior no es óbice para que la víctima o sus causahabientes instauren las acciones pertinentes de derecho común para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el Instituto de acuerdo con las normas de este reglamento'.

“Pese a la equívoca redacción de la norma transcrita, ella no permitía la tesis de la sociedad recurrente, que desde luego se funda en otro sistema legal. Pero la Corte despejó el equívoco en la sentencia del 8 de mayo de 1997. Es importar recordar, en resumen, las razones que tuvo en cuenta para fundar su tesis: 1) El poder normativo de los reglamentos del Seguro está limitado por su objeto social: es entidad aseguradora de los riesgos originados en la prestación de servicios subordinados; la ley no le dio al Seguro la atribución de determinar las consecuencias de la culpa del patrono en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues esas consecuencias corren a cargo exclusivo del empleador culpable. 2) La competencia que le reconoce la ley al Seguro para subrogar al patrono en la asunción de riesgos laborales está dentro del ámbito de las prestaciones, de los servicios sociales o de las medidas de seguridad social que deben amparar a sus beneficiarios, como lo prescribe el artículo 7º del decreto ley 433 de 1971; pero el Seguro no está legalmente facultado para regular las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por la culpa suficientemente comprobada del patrono. El Seguro tampoco está legalmente   facultado  para  aminorar  la  carga  patrimonial  del   patrono  en  esa  materia,    por   lo   cual,  asume  toda la responsabilidad ordinaria por mandato del artículo 216 del CST; y, por lo mismo, el Seguro subroga al patrono únicamente en el riesgo que da lugar a la denominada responsabilidad objetiva. 3) Si, por su equívoca redacción, el artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963 consagrara el derecho del empleador culpable del accidente para descontar del monto de la indemnización ordinaria lo pagado por el Seguro por prestaciones en dinero, la norma sería inaplicable, al igual que el artículo 1º del decreto 3170 de 1964 que lo aprobó. 4) El Seguro reconoce prestaciones para cuyo cálculo toma en cuenta variables como el salario, los años de servicios, el número de cotizaciones, la edad del trabajador, la vida probable, etc. En cambio, no toma en cuenta los perjuicios realmente producidos, lo cual marca una diferencia entre la indemnización a que se refiere el artículo 216 del CST, que busca reparar la totalidad del daño ocasionado por el patrono culpable, con la actividad aseguradora del Instituto. 5) No es cierto que el trabajador se beneficie doblemente (con la indemnización plena y con las prestaciones económicas del Seguro), puesto que el seguro ha sido tomado por el mismo accidentado, de modo que el patrono no puede restar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios lo pagado por el Seguro Social en virtud del cubrimiento de un riesgo que no ha sido asegurado por él.

“Ahora, procede el examen del régimen de la ley 100 de 1993, empezando por su reglamentación, como lo propone el cargo:

“El decreto 1771 de 1994 es reglamentario del 1295 del mismo año (estatuto con alcance legal). Su artículo 12 dispone:

'Subrogación. La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero.

'Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales'.

“Es una redacción similar a la de su antecesor, el 83 del acuerdo 155 de 1963, de manera que por este solo aspecto, si el artículo 12 del decreto 1771 de 1994 fuera puesto en relación con el 216 del CST, no sería útil para dar por sentada la posibilidad de descontar las prestaciones económicas del Seguro Social de la indemnización ordinaria de perjuicios.

Ninguna de las normas cuya acusación plantea el cargo permite concluir en la tesis de la censura.

“En efecto:

“El artículo 139-11 de la ley 100 de 1993 confirió al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias pro tempore para “Dictar las normas necesarias para organizar la administración del sistema general de riesgos profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores”; luego nada indica que en esta atribución de facultades legales, el Presidente de la República pudiera regular las consecuencias de la culpa patronal del artículo 216 del CST.

“El decreto ley 1295 de 1994, según su encabezamiento, determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. El artículo 13 se limita a señalar quiénes son los afiliados al dicho sistema; el 34 consagra el derecho a las prestaciones; el 49 establece que, en caso de muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales, como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos; pero esa norma nada dice sobre la responsabilidad por culpa patronal en el accidente de trabajo o en la enfermedad profesional. El artículo 50 se limita a fijar el monto de la pensión de sobrevivientes y el 53 a precisar las condiciones de la devolución de saldos y de la indemnización sustitutiva cuando ocurre la muerte del asegurado. El artículo 78 dice que el Instituto de Seguros Sociales continuará administrando los riesgos profesionales de conformidad con sus reglamentos, lo cual no le da la razón a la sociedad recurrente. Pero sí conviene precisar que la tesis de los opositores sobre esta norma no es acertada, puesto que ella no remite a los reglamentos anteriores de una manera incondicional sino subordinada a lo dispuesto en el decreto 1265 que se estudia, puesto que la norma dice que los reglamentos del Seguro Social '… deberán ajustarse a lo dispuesto en este decreto …'. Y el 97 fija la vigencia del sistema general de riesgos profesionales.

“Como ninguna de las normas acusadas, puestas en relación con el artículo 216 del CST, permite concluir que haya variado el sistema legal que informó la jurisprudencia de la Corte, la conclusión es que sigue vigente la interpretación que allí se consignó>”.

Las anteriores directrices jurisprudenciales permiten inferir, que los beneficiarios o causahabientes del trabajador fallecido que reciban una reparación integral de los perjuicios sufridos derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal, y simultáneamente un beneficio prestacional del ISS o de la ARP, no están accediendo a un doble beneficio por un mismo perjuicio, en la medida que como se explicó su origen es disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables.

Conforme a lo dicho, el Tribunal no incurrió en el error jurídico endilgado y el cargo no prospera.

De las costas del recurso de casación, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de octubre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario adelantado por ALBA MERY DEOSSA VASCO, quien actúa en nombre propio y en representación legal de su menor hija MARIBEL TORRES DEOSSA, y LUILLY GIOVANNY TORRES DEOSSA contra la sociedad MINA LA MARGARITA S.A..

Sin costas en el recurso de casación.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON            GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                           FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                            ISAURA VARGAS DIAZ

DINORA CECILIA DURAN NORIEGA

  Secretaria

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Última actualización: 15 de mayo de 2024

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