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  República  de Colombia

 

 

 

 

 

    

Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.35077

Acta No. 23

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de NEISER CAMILO ANDRADE HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2007, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que el recurrente le promovió a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

ANTECEDENTES

NEISER CAMILO ANDRADE HERNÁNDEZ demandó a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, sea condenada a reintegrarlo al mismo cargo, o a uno igual, o de superior categoría al que desempeñaba al momento de su desvinculación, el 23 de septiembre de 1999. En consecuencia, solicitó el pago de los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro, con los aumentos legales o convencionales desde el momento de la desvinculación hasta la fecha en que se efectúe el reingreso.

En subsidio de lo anterior, reclamó la solución de “la totalidad de los salarios, la nivelación salarial y prestacional, el subsidio para almuerzo, el subsidio de transporte (…) las primas semestrales, las primas de vacaciones, la prima de Navidad, la prima de antigüedad, la bonificación especial de Navidad, los aportes a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, la participación en utilidades que le adeude (…) la totalidad de las cesantías y los intereses a las cesantías que le adeude (…) la indemnización por despido unilateral legal o convencional e indemnización por daños y perjuicios (…) la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones legales y extralegales que le adeude, así como, la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1.949, indemnización por daños y perjuicios y la indexación”.

Fundamentó las súplicas precedentes en que se desempeñó para la demandada, del 26 de noviembre de 1996 al 23 de septiembre de 1999, en el cargo de gerente en la ciudad de Ibagué; que fue despedido sin que mediara justa causa, con salario de $2.478.026.oo. Que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y en la fecha mencionada, junto con otros 221 compañeros de trabajo, fue objeto de un despido colectivo, así calificado por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución No. 002785 de 27 de diciembre de 2000, al exceder el 30% del total de trabajadores de la empresa; que la Corte Constitucional, en sentencia de tutela SU-998 del 2 de agosto de 2000, calificó como arbitrario e inconstitucional el despido masivo. Aseveró que le fue aplicado el Estatuto del Directivo, en desmedro de sus derechos laborales de contenido económico, por lo cual, estima, se le adeuda la “nivelación y la reliquidación de los salarios, prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales”. Que oportunamente agotó la vía gubernativa.

Al contestar la demanda, la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe, compensación, y pago. En cuanto a los hechos, aceptó el último cargo ocupado por el actor, los extremos temporales de la vinculación, y el despido sin justa causa con el pago de la condigna indemnización. Negó la condición de beneficiario de la convención colectiva del señor ANDRADE HERNÁNDEZ, toda vez que desde su ingreso, renunció expresamente a esa posibilidad. No admitió que se hubiera presentado un despido colectivo; que la resolución No. 002785 fue demandada ante el Consejo de Estado, y aclaró que el último salario mensual del demandante fue de $2.478.026.oo; y que el que sirvió para la liquidación de prestaciones fue de $3.107.580.oo, y la base para calcular la cesantía fue de $2.724.683.oo, así como que el promotor de la acción ofició como empleado de dirección, confianza y manejo, “por tanto se le aplicaba el “Estatuto del Directivo” que en ningún momento discrimina, vulnera y desconoce derechos”.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2002 (fls. 485 a 491), condenó a la demandada a reintegrar al accionante al cargo de Gerente, que ocupaba al momento del despido, junto con el pago “de todos los salarios, sobre la base de $2.478.028.oo, prestaciones sociales y pago de cotizaciones a la seguridad social dejados de percibir por el trabajador con ocasión del despido, con los aumentos legales, desde la fecha de la desvinculación hasta tanto o (sic) se produzca efectivamente la reinstalación”. Declaró la no solución de continuidad en la prestación del servicio, y ordenó la compensación sobre las sumas recibidas por el actor a la fecha del despido.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, actuando como juez colegiado de descongestión, mediante providencia de 15 de junio de 2007, revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, con costas en primera instancia a cargo del actor, sin que se causaran por el recurso.

El problema jurídico a resolver lo situó el ad quem en la definición de si al trabajador oficial que funge como demandante “le es aplicable la figura del despido colectivo y la obtención del permiso previo de la autoridad administrativa del trabajo; y en todo caso, si le asiste el derecho a ser reintegrado al cargo que venía desempeñando en la empresa demandada con el reconocimiento y pago de las acreencias que relaciona la demanda”.

Observó el ad quem que el debate probatorio giró en torno a la forma de terminación del contrato de trabajo del actor, pues, mientras este último afirmó que su relación laboral se finiquitó de manera unilateral, presentándose, por demás, un despido colectivo, la entidad demandada, no obstante admitir el hecho del despido sin justa causa, alegó en su defensa que no existió despido colectivo, que la resolución ministerial pertinente fue demandada ante el Consejo de Estado, y que, además, reconoció y pagó oportunamente al trabajador la indemnización por despido injusto prevista en la convención colectiva.

Arguyó que la pretensión de nulidad impetrada contra la Resolución expedida por el Ministerio del Trabajo, que declaró el despido colectivo de los trabajadores de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, resultó fallida; que el promotor de la acción fue despedido sin justa causa el 23 de septiembre de 1999, quien había renunciado a los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente; que la persona jurídica convocada al proceso es una sociedad de economía mixta del orden nacional, por lo cual, quienes le prestan servicios son catalogados como trabajadores oficiales.

Discurrió sobre la inaplicabilidad de la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo a quienes ostentan dicha calidad, “y como la ley 50 de 1.990 es parte integrante de dicho Código, no le es aplicable al demandante.”; coligió que la situación no se ve afectada, aún con la declaratoria emitida por la autoridad administrativa laboral, “pues la mencionada figura no es aplicable a los trabajadores oficiales y por la misma razón no era menester obtener el permiso de la autoridad administrativa. En otros términos, no procede tener en cuenta el artículo 67 de la ley 50 de 1.990”. Por último, citó y reprodujo sendos pronunciamientos de la Corte sobre casos análogos.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, previo el estudio de la demanda que lo sustenta, se procede a decidir.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Persigue que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2007(sic), y para que en sede de instancia SE CONFIRME la sentencia emitida por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ EL 2 DE DICIEMBRE DE 2002”.

Con el anterior propósito, el recurrente formuló un cargo, oportunamente replicado por el extremo pasivo del litigio.

CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia por haber incurrido en violación indirecta, por aplicación indebida “de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990; Artículos 66, 170, 174 y 175 del Código Contencioso Administrativo, Artículos 1º, 11, 48, 49, 51 de la ley 6a de 1945; Artículos 4°, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; Artículos 1º, 2°, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículos 5º, 11, 12 y 13 de la ley 270 de 1996; en relación con los artículos 1°, 3°, 4º, 5°, 7º, 8°, 9º, l0, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 4°, 174, 175, 177, 197, 304, 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil; Artículos 27 y 28 del Código Civil; Artículos 1°, 2º, 8° y 12 de la ley 153 de 1887.

Los errores evidentes de hecho que el recurrente le endilga al

Tribunal, fueron:

“1. “…desconocer que un país democrático se edifica sobre principios constitucionales como la independencia judicial, la seguridad jurídica, el debido proceso, la intangibilidad de la cosa juzgada y los proclamados derechos de las victimas (sic) a la verdad, la justicia y la reparación” (Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Comunicado 0806 del 21 de julio de 2006).

2. De este protuberante error, calificado como una agresión al Estado Social de Derecho por invasión de competencia (Ibídem), originó que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, ignorara la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca del 24 de febrero de 2006 (Folios 551 al 560 cuaderno No. 1).

3. En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral en su sentencia del 14 de septiembre de 2007, invadió la competencia objetiva de la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que constituye una agresión al Estado Social de Derecho, al ignorar una sentencia judicial amparada por el principio de la cosa juzgada.

“PRUEBAS MAL APRECIADAS:

1.  La sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca del 24 de febrero de 2006 (folios 551 al 560 cuaderno 1), mediante la cual niega las pretensiones de la demanda de la Previsora contra {{{{la Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000 del Ministerio de la Protección Social.

2. Resolución No. 002785 del 27 de diciembre de 2000 (Folios 196 al 206 cuaderno 1), en la que figura el demandante como victima (sic) de un despido colectivo”.

El recurrente exteriorizó su conformismo con “los aspectos fácticos de la relación laboral”. Sostuvo que, no obstante el Tribunal reconocer la existencia del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 24 de febrero de 2006, que negó la nulidad impetrada contra {{{{la Resolución No. 002785 de la Dirección Territorial ídem del Ministerio del Trabajo y la Protección Social, “se rebela contra ella al no darle validez jurídica alguna, como si no existiera para la vida jurídica, lo que constituye una afrenta al Estado Social de Derecho”. Que el fallo de la justicia contencioso administrativa, en los términos del artículo 175 del Código de la materia, produce efectos de cosa juzgada erga omnes, pero sólo en relación con la causa petendi juzgada, que aquella providencia “tiene vida jurídica vigente, es valida (sic) para el derecho porque así lo dijo un juez atribuido de competencia para ello;”, y no puede ser ignorada o demeritada su validez por otra autoridad judicial, como “subrepticiamente” lo hizo el Tribunal, invadiendo, de paso, “la competencia propia de la jurisdicción contenciosa administrativa”. Precisó que la sentencia que combate reconoció y aceptó la existencia del fallo del juez colegiado administrativo, “pero le da un tratamiento de cómo si no existiera, y pasa a formular un argumento nada válido ante una sentencia,”, pues consideró que el acto administrativo del Ministerio en nada modificó la inaplicabilidad de la figura del despido colectivo para los trabajadores oficiales, y que, en consecuencia, no era menester obtener el permiso ministerial.

Aseveró que el eje problemático en sede del recurso extraordinario, reside en la determinación de la validez jurídica de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “y por lo mismo, la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución (…), que declaró que la PREVISORA S.A. incurrió en despido colectivo de sus trabajadores (…) independientemente de los argumentos que se puedan exponer en su contra”. Que el ad quem incurrió en un “error jurisdiccional”, y en una “vía de hecho” por violentar el debido proceso, en tanto rebasó el marco competencial que incumbe solo al juez administrativo, pues a la especialidad laboral le compete decidir “de manera exclusiva” sobre las controversias que se originan directa o indirectamente en un contrato de trabajo. Concluyó, entonces, que al dispensador de justicia de la alzada “en cumplimiento de la ley (C.P., Art. 230) por obligación constitucional y legal, debió darle validez y aplicación absoluta a la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que encontró ajustado (sic) a derecho {{{{la Resolución No. 002785 del 27 de Diciembre de 2000 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial de Cundinamarca, sin importarle sí compartían o no los argumentos expuestos.”, toda vez que, “La pretensión principal de reintegro dependía jurídicamente de {{{{la Resolución NO. 002785 de 2000 (…) y era suficiente aportarla para que el reintegro operara ipso jure, y sí, en el evento que el Ministerio del Trabajo se hubiese equivocado al expedirla, es a la Justicia Contenciosa Administrativa la que le correspondía determinar sí se dio o no tal equivocación, pero ya se pronunció respaldándola, declarándola ajustada a derecho, ya no sólo se presume que es legal sino que es perfectamente legal porque así fue decidido por el juez natural”.

LA RÉPLICA

En lo que tiene que ver con la argumentación desplegada por el recurrente, manifestó el opositor que el Tribunal no invadió la competencia del juez administrativo, ni agredió el estado social de derecho; que el ataque no debió dirigirse por la vía de los hechos, en la medida que la discusión es eminentemente jurídica. Recordó que en el año 1985, el Consejo de Estado declaró el segmento de la norma que extendía la aplicación de los efectos del despido colectivo a los trabajadores oficiales, y que como la expresión anulada fue reproducida en los mismos términos por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, la solución debe ser idéntica, es decir, no es necesario que una entidad de derecho público obtenga el permiso del Ministerio de la Protección Social cuando requiera despedir masivamente trabajadores oficiales. Dijo, no ignorar pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que interpretaron lo contrario a lo que en época reciente ha estimado aquella Corporación, pues las primeras decisiones fueron “simplistas”, en tanto “la suma de los despidos de trabajadores oficiales no puede estar gobernada por esos preceptos en tanto que el fenómeno del despido colectivo regulado por ellos sólo dice atinencia a la suma de despidos individuales de trabajadores particulares, según quedó visto”.

SE CONSIDERA

Tal como quedó reseñado al compendiar las motivaciones de la sentencia cuestionada, el Tribunal apuntó a determinar si el actor, como trabajador oficial, se beneficiaba de los efectos de la declaratoria por parte del Ministerio del Trabajo del despido colectivo, según {{{{la Resolución No. 002785 de 27 de diciembre de 2000. En procura de ese objetivo, comenzó por dejar asentado que no desconocía el contenido del acto administrativo recién nombrado, ni la sentencia del Consejo de Estado que negó la nulidad del mismo, ni el despido injusto de que fue sujeto el accionante, así como la naturaleza del nexo jurídico que ató a los contendientes, sin duda, la que corresponde a un trabajador oficial.

A las anteriores premisas fácticas, agregó que a los trabajadores oficiales no se les aplica la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo, que la Ley 50 de 1990 es una parte integrante de esa normativa, por lo cual, concluyó que al demandante no le es aplicable lo relacionado con el despido colectivo; que, la calificación que emitió el Ministerio de la Protección Social no modifica la situación, pues, en razón de lo dicho, resultaba innecesario el permiso de aquella agencia oficial.

En ese orden, la senda que correspondía escoger para intentar el quiebre del fallo atacado, es la directa, que comporta hacer abstracción total de las conclusiones fácticas a la que arribó el operador judicial de segundo grado, y proponer una controversia netamente jurídica

La conformidad con los hechos, ya especificados, que se tuvieron por demostrados, torna lógicamente inviable el ataque por la vía indirecta. Es así, además, porque el discurso argumentativo del impugnante se dirige a controvertir las razones de orden estrictamente jurídico sobre las cuales soportó el ad quem su decisión. Nada diferente puede entenderse, cuando dijo que el fallador de la segunda instancia reconoció la existencia del fallo de la justicia contencioso administrativa, pero “se rebela contra ella al no darle validez jurídica alguna”; o cuando afirma que al ignorar la autoridad de cosa juzgada que emana de una sentencia judicial ejecutoriada se conculca el debido proceso, y se incurre en desacato a una decisión judicial. Al expresar que el tema a resolver implica dilucidar la validez jurídica del fallo del Tribunal Administrativo, “y por lo mismo, la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo…”, sin duda, lo que propone es un debate de puro derecho. Y, si además, se observa que, en lo restante de la sustentación, el actor incursiona en el terreno de la delimitación de la competencia del juzgador laboral, por lo cual, no podía apartarse de lo resuelto por el operador judicial administrativo, fluye evidente que se equivocó el impugnante al proponer la casación del fallo por la vía indirecta.

Con relación a lo que edifica el censor como primer error evidente de hecho, cabe predicar que en si mismo no lo es tal, sino más bien podría constituir eventualmente una modalidad de violación de la Ley, propia de la vía directa, que se atribuye al juzgador por desconocer la ley por ignorancia o rebeldía, denominada por el legislador como infracción directa, obviamente, no posible de cuestionar por la vía escogida en el cargo.

Con todo, si se dejara de lado lo anterior, no cabría predicar que el Tribunal invadió la órbita de competencia de la justicia contencioso administrativa, toda vez que, desde luego, habiendo mediado entre las partes un contrato de trabajo, el juez competente es el ordinario laboral.

Con lo anterior, queda desvirtuado lo aseverado por la censura en lo que denominó segundo y tercer errores de hecho”, que en puridad no lo fueron, pues lo allí afirmado ni siquiera fue abordado por el Tribunal en la providencia cuestionada, ni menos, se trató de una inferencia fáctica. Tampoco pudo haber apreciado con desvío el ad quem la Resolución del Ministerio de la Protección Social, que declaró el despido colectivo, puesto que su texto no fue aportado a la encuadernación; ni la providencia que la declaró ajustada a derecho, pues, en parte alguna puede leerse que haya extraído conclusión distinta a lo que la literalidad de su contenido ofrece.

Si aún se hiciera caso omiso de las deficiencias técnicas que muestra la acusación, conviene memorar que en procesos contra la misma demandada y sobre idéntica temática, la mayoría de la  Sala ha definido que las consecuencias del despido colectivo establecidas en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, no se aplican a los trabajadores oficiales. En fallo de 30 de junio de 2006, radicado 26577, así se dijo:

“Ahora bien, pese a que en el tercer cargo sí encamina su ataque por la infracción directa del aludido precepto, precisa decirse que, de todos modos, su aplicación no resulta viable a este asunto, en la medida en que la demandante ostentaba la condición de trabajadora oficial, hecho este no controvertido.

En efecto, mayoritariamente, esta Sala de la Corte en asuntos como el examinado ha considerado lo siguiente:

“Así las cosas y para resolver el asunto, interesa destacar, en primer lugar, las circunstancias de que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; que la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial y, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protección Social), declaró un despido colectivo de trabajadores de la demandada, tal y como se lee en el fallo acusado, lo cual permite decir que tiene razón la acusación, porque en tratándose de trabajadores oficiales no es imperioso obtener la autorización previa del Ministerio de la Protección Social a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

“Así se ha dicho, entre muchas otras sentencias, en la del 30 de enero de 2003, Radicación No. 19108, reiterada en las del 27 de marzo de 2003, Radicación No. 19281; 30 de abril de 2003, Radicación No. 19947; 13 de agosto de 2003, Radicación No. 20199 y, más recientemente, en la de 20 de septiembre de 2003, Radicación No. 20845.

“En la primera de las sentencias citadas, esto dijo la Sala:

'…a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales. No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales'.

“…En el punto concreto de la aplicación a tales trabajadores --trabajadores oficiales--, del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que en este caso su equiparación a servidores particulares no puede llevar a colegir que la realización de despidos colectivos por supresión de cargos originados en políticas de modernización o racionalización de gastos, esté supeditada a la implementación del trámite dispuesto en ese artículo, es decir, al permiso previo del Ministerio del Trabajo”.

“…De manera que las funciones de suprimir cargos y adoptar la planta de personal de las sociedades de economía mixta del orden nacional en los casos en que sea necesario reformar su estructura u organización, fueron radicadas por la ley en comento (489 de 1998) en el Gobierno Nacional, atribución que es ciertamente excluyente, luego de ninguna manera incumbe al Ministerio del Trabajo autorizar esas medidas, por el trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990” (Sentencia 21710 del 25 de febrero de 2004)”.

Por lo anotado, el cargo no es estimable.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, toda vez que la demanda fue replicada.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia de 15 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, notificada el 14 de septiembre del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que NEISER CAMILO ANDRADE HERNÁNDEZ le promovió a LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS.

     

Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente.  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN     GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                                            

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                     LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                     

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                 ISAURA VARGAS DÍAZ

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