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República de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

Expediente 35064

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

      SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 35.064

Acta No.011

Bogota, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OSCAR GARCÍA MENDOZA  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 14 de febrero de 2007, en el proceso instaurado por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER.  

I. ANTECEDENTES

OSCAR GARCÍA MENDOZA demandó al DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER para que, previa declaratoria de que fue miembro activo de la organización sindical  de los trabajadores de las Obras Públicas Departamentales y que como tal era titular de los derechos extralegales y garantías establecidas en la convención colectiva de trabajo, se le reconociera y pagara la pensión de jubilación de acuerdo con el parágrafo único del artículo 35 del convenio colectivo; el incremento salarial del 25% sobre el salario que estaba devengando a la terminación del contrato de trabajo con seis meses de anticipación de conformidad con lo previsto en el artículo 36 ibídem; los intereses moratorios; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.

Para lo que rigurosamente interesa al recurso basta decir que fundó las pretensiones en que laboró al servicio del Departamento de Norte de Santander por más de 24 años; que su último cargo fue el de obrero en la Secretaría de Vías y Transporte; que el demandado lo desvinculó el 21 de julio de 2000, dando cumplimiento al  Decreto 000691 de 13 de julio de 2000;  que al momento del retiro le faltaba cumplir los 50 años de edad, para acceder a la pensión de jubilación convencional; que en su condición de trabajador oficial era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; y que agotó la vía gubernativa (folios 60 y 61, cuaderno 1). La demanda fue adicionada según folios 149 y 150.  

En la contestación del libelo demandatorio (folios 77 a 87, cuaderno 1), el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las peticiones formuladas y propuso las excepciones de  falta de jurisdicción y competencia, pleito pendiente entre las partes, la calidad de empleado público conlleva a no ser destinatario de lo pactado en una convención colectiva de trabajo y prescripción.

Concluido el debate, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, que fue el de conocimiento, decidió el negocio en sentencia de 11 de septiembre de 2006 (folios 265 a 276, cuaderno 1), condenando al Departamento a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación consagrada en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 27 de agosto de 2003, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación mes a mes hasta que se haga efectivo su pago; la absolvió de las demás súplicas; declaró no probada la falta de jurisdicción y competencia; y le impuso costas a la parte vencida.  

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de las partes y culminó con la sentencia acusada en casación (folios 16 a 29, cuaderno 2), mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta,  resolvió el recurso revocando en todas sus partes la providencia impugnada y, en su lugar, dispuso absolver íntegramente a la demandada. Costas en primera instancia al actor.

Para ello, y en lo que al recurso interesa, el juez colegiado después de referirse a los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 2º del Decreto 1848 de 1969 y 233 del Decreto Ley 1222 asentó que “conforme a constancia de la Secretaría General de la Gobernación de Norte de Santander (folios 31 a 34) el actor estuvo vinculado en el año 1979 mediante la Resolución 732 del 31 de agosto de 1979 como obrero, en el año 1982 como ayudante de taller y posteriormente hasta julio 20 del año 2000, fecha en que fue desvinculado, desempeñó el cargo de Auxiliar Administrativo IV. No obstante que en la mencionada certificación no se precisa hasta cuando desempeño (sic) las tareas de ayudante de taller, sí obran en el plenario documentos aportados con su hoja de vida que indican a la Sala estuvo, que por lo menos, desde el año 1990 el actor ejerció el cargo de Auxiliar Administrativo IV, según resolución 0032 del 5 de enero de 1990 (folio 190) mediante la cual le conceden vacaciones. También militan en autos certificaciones de septiembre de 1991 para el pago de prima de antigüedad (folio…). Le conceden vacaciones por el año 1993 y 1994, le ordenan el pago de prima de antigüedad año 1994, solicita vacaciones por los años 1994, 1996, con Resolución 506 del 13 de octubre de 1998 le aplazan las vacaciones, mediante Resolución 498 del 25 de octubre de 1999 ordenan pago de prima de antigüedad, con Resolución 00637 del 14 de julio de 2000 lo retiran del servicio ya que dicho cargo fue suprimido y finalmente aparece el paz y salvo que le expedido al actor en calidad de Auxiliar Administrativo IV el 21 de julio de 2000. A la Sala la anterior relación de situaciones administrativas, le deja una claridad meridiana de que el único cargo ejercido por el actor no fue el de obrero al servicio de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, como lo afirma en la demanda, sino que desempeñó funciones de Auxiliar Administrativo IV, como mínimo, por espacio de los diez últimos años de su relación laboral con la entidad territorial” (folio 23 y 24, cuaderno 2).

Igualmente, sostuvo el juez plural que los dos únicos testimonios llevados al proceso no alcanzaban a desvirtuar la prueba documental en precedencia, por lo que el actor, a partir del momento en que ocupó el cargo de Auxiliar Administrativo IV fue empleado público y, en consecuencia, no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, de acuerdo a lo asentado por el  Consejo de Estado y esta Corporación, en providencias de 10 de julio de 2001, radicación 1355 y 27 de marzo de 2003, radicación 21622, respectivamente.

III. EL RECURSO  DE CASACION

Inconforme con la decisión el demandante pretende en su demanda (folios 9 a 21, cuaderno 3), que no fue replicada, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme los ordinales primero, segundo y tercero del fallo de primer grado; revoque el ordinal cuarto y, en su lugar, acceder a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Decidiendo sobre costas, lo que en derecho corresponda.

Para tal efecto, le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “1º de la ley 6ª de 1945, reglamentado por el artículo 4º del decreto 2127 del mismo año; artículo 5º del decreto  legislativo 3135 de 1968; 233 del decreto 1222 de 1986, 292 del decreto 1333 de 1968; 467 y 468 del C.S.T., 2º y 3º del decreto 1848 de 1969, 141 de la ley 100 de 1993, 61 y 145 del C.P.L.S.S, y 177 del C.P.C.” (folio 8, cuaderno 3).

Dice que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:

“1.- Dar por sentado, sin ser ello cierto, que por el hecho del señor OSCAR GARCÍA MENDOZA haber sido nombrado en el cargo de Auxiliar Administrativo IV, le daba la calidad de empleado público.

2.- No dar por demostrado, estándolo, que desde el principio de la última relación laboral iniciada el 31 de agosto  de 1979, hasta su finalización ocurrida el 20 de julio de 2000, el actor desempeñó laborales propias del sostenimiento y la construcción de obras públicas.

3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era un trabajador oficial, razón por la cual, no sólo era beneficiario de la convención colectiva de trabajo sino que estaba afiliado al sindicato.

  

4.- No dar por demostrado, estándolo, que conforme al parágrafo único del artículo 35 de la convención colectiva de trabajo, el actor tiene derecho a la pensión convencional y al pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.(folios 13, 14 cuaderno 3)

Como piezas procesales y pruebas mal apreciadas relaciona la demanda inicial  y su contestación (folios 60 a 65 y 77 a 87), constancia y Resolución 732 del 20 de agosto de 1979 (folios 31 a 34 y 40), documentales mediante las cuales se le conceden vacaciones y se le paga la prima de antigüedad (folios 104 a 107 y 192), documental mediante la cual se le aplazan las vacaciones correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998  (folio 204), paz y salvo (folio 209), convención colectiva de trabajo (folios 3 a 27), y los testimonios de María Cecilia Torres Sánchez y Luís Gonzalo Díaz Castellanos (folios 258, 259, 262 a 264). Y como no contempladas la certificación del Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas del Norte de Santander (folio 35), memorandos de 16 de julio de 1982 (folio 36), 1º de septiembre de 1982 (folio 37), 16 de mayo de 2000 (folio 38), 6 de junio de 2000 (folio 30).

Aduce que la certificación que obra a folios 31 a 34 y la resolución 732 de folio 40, dan plena seguridad que fue nombrado en la “Planilla de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Norte de Santander”, en el cargo de “OBRERO”, es decir que  dichas probanzas muestran “con absoluta claridad, que el actor era un obrero, y si era un obrero, no hay discusión que era un trabajador de la construcción y sostenimiento de las obras públicas” (folio 16, cuaderno 3).

Asevera  que los memorandos de 16 de julio y 1º de septiembre de 1982 apuntan a que cumplió funciones como trabajador de sostenimiento y construcción de obras públicas, como igualmente lo denotan los fechados el 16 de mayo de 2000 en el cual se le informa que “por necesidades del servicio, sírvase trasladarse hacia el Municipio de Labateca, a partir del 18 del presente mes; para que en coordinación con el señor Alcalde y la comunidad, inspeccione el estado actual en que se encuentran las carreteras de ese municipio” y el de 6 de junio de 2000 “sírvase trasladarse hacia el Municipio de Toledo, con el fin de visitar los carreteables secundarios y terciarios del mencionado municipio”.

Para el recurrente las pruebas que anteceden “ponen en descubierto, que desde 1979 y hasta la fecha en que terminó su relación laboral, 20 de julio de 2000, desempeñó funciones propias del sostenimiento y construcción de obras públicas, independientemente de que a partir de 1990 el nombre del cargo hubiese variado a <AUXILIAR ADMINISTRATIVO IV>, pues como se vio, no es el nombre del cargo, o la manera de vinculación la que determina la calidad de trabajador oficial, sino que son las funciones que desempeña las que le dan tal calidad; o dicho en otras palabras, tales pruebas calificadas muestran con suma claridad, que el actor era un obrero de pico y pala; cargaba y descargaba materiales de una volqueta; inspeccionaba las carreteras primarias, secundarias y terciarias, esto es, todas sus funciones estaban relacionadas con el sostenimiento y la construcción de obras públicas” (folios 17 y 18, cuaderno 3).

Acota que el Tribunal se equivocó en la valoración del haz probatorio, dado que de él no emana cuáles eran las funciones que ejecutó.

Afirma que los testigos explican las razones por las cuales era un trabajador oficial, pues dan plena seguridad que sus funciones estaban estrictamente relacionadas con el sostenimiento y construcción de obras públicas.

Por último, indica que  del documento de folio 35 aflora que fue sindicalizado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como se dijo al realizar el compendio del fallo recurrido, el juez colegiado después de referirse a los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 2º del Decreto 1848 de 1969 y 233 del Decreto Ley 1222 asentó que “conforme a constancia de la Secretaría General de la Gobernación de Norte de Santander (folios 31 a 34) el actor estuvo vinculado en el año 1979 mediante la Resolución 732 del 31 de agosto de 1979 como obrero, en el año 1982 como ayudante de taller y posteriormente hasta julio 20 del año 2000, fecha en que fue desvinculado, desempeñó el cargo de Auxiliar Administrativo IV. No obstante que en la mencionada certificación no se precisa hasta cuando desempeño (sic) las tareas de ayudante de taller, sí obran en el plenario documentos aportados con su hoja de vida que indican a la Sala estuvo (sic), que por lo menos, desde el año 1990 el actor ejerció el cargo de Auxiliar Administrativo IV, según resolución 0032 del 5 de enero de 1990 (folio 190) mediante la cual le conceden vacaciones. También militan en autos certificaciones de septiembre de 1991 para el pago de prima de antigüedad (folio…). Le conceden vacaciones por el año 1993 y 1994, le ordenan el pago de prima de antigüedad año 1994, solicita vacaciones por los años 1994, 1996, con Resolución 506 del 13 de octubre de 1998 le aplazan las vacaciones, mediante Resolución 498 del 25 de octubre de 1999 ordenan pago de prima de antigüedad, con Resolución 00637 del 14 de julio de 2000 lo retiran del servicio ya que dicho cargo fue suprimido y finalmente aparece el paz y salvo que le expedido al actor en calidad de Auxiliar Administrativo IV el 21 de julio de 2000. A la Sala la anterior relación de situaciones administrativas, le deja una claridad meridiana de que el único cargo ejercido por el actor no fue el de obrero al servicio de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, como lo afirma en la demanda, sino que desempeñó funciones de Auxiliar Administrativo IV, como mínimo, por espacio de los diez últimos años de su relación laboral con la entidad territorial” (folio 23 y 24, cuaderno 2); y (ii) que los dos únicos testimonios llevados al proceso, no alcanzan a desvirtuar la prueba documental en precedencia, por lo que el actor, a partir del momento en que ocupó el cargo de Auxiliar Administrativo IV fue empleado público y, en consecuencia, no le era aplicable la convención colectiva de trabajo.

La inconformidad del recurrente con la sentencia atacada gravita en que las pruebas denunciadas en el cargo “ponen en descubierto, que desde 1979 y hasta la fecha en que terminó su relación laboral, 20 de julio de 2000, desempeñó funciones propias del sostenimiento y construcción de obras públicas, independientemente de que a partir de 1990 el nombre del cargo hubiese variado a <AUXILIAR ADMINISTRATIVO IV>, pues como se vio, no es el nombre del cargo, o la manera de vinculación la que determina la calidad de trabajador oficial, sino que son las funciones que desempeña las que le dan tal calidad; o dicho en otras palabras, tales pruebas calificadas muestran con suma claridad, que el actor era un obrero de pico y pala; cargaba y descargaba materiales de una volqueta; inspeccionaba las carreteras primarias, secundarias y terciarias, esto es, todas sus funciones estaban relacionadas con el sostenimiento y la construcción de obras públicas” (folios 17 y 18, cuaderno 3).

 Pues bien, importa advertir que para la Corte Suprema de Justicia es claro que el Tribunal encontró acreditado que el actor laboró como obrero desde la fecha de su ingreso hasta el 1990 y a partir de dicho año como empleado público.

De manera que la Sala  centrará el estudio del cargo en determinar si con posterioridad a 1990 hasta la data de la desvinculación el actor ejecutó actividades de sostenimiento y construcción de obras públicas, para de esta forma ser catalogado como trabajador oficial.

Del análisis de los diferentes medios de prueba cuya valoración se reprocha, objetivamente se encuentra:

1º) En cuanto a la certificación que obra a folios 31 a 34, la  Resolución 732 de 20 de agosto de 1979 y los memorandos de 16 de julio de 1982 y 1º de septiembre de 1982  no pudo incurrir el juez de segunda instancia en el yerro enrostrado toda vez que, como se mencionó, para dicho periodo 1979 a 1982 el juez de segundo grado dio por establecido que el demandante fue “obrero”.

2º) En lo que atañe a los memorandos fechados el 16 de mayo de 2000 y 6 de junio de 2000 en los cuales el demandado le informa al actor que “por necesidades del servicio, sírvase trasladarse hacia el Municipio de Labateca, a partir del 18 del presente mes; para que en coordinación con el señor Alcalde y la comunidad, inspeccione el estado actual en que se encuentran las carreteras de ese municipio” y “sírvase trasladarse hacia el Municipio de Toledo, con el fin de visitar los carreteables secundarios y terciarios del mencionado municipio”, respectivamente, a lo sumo lo que podrían acreditar es la labor que al actor se le encomendó en esa especifica época, pero de ninguna manera es dable inferir por sí sólos, como lo pretende el recurrente, “ que desde 1979 y hasta la fecha en que terminó su laboral, 20 de julio de 2000, desempeñó funciones propias del sostenimiento y construcción de obras públicas, independiente de que a partir de 1990 el nombre del cargo hubiese variado a <Auxiliar Administrativo IV” (folio 17, cuaderno 3).     

3º) A folio 35 obra constancia suscrita por el Presidente y Secretario General de la organización sindical, que  indica que el actor estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de las Obras Públicas Departamentales del Norte de Santander desde el 12 de abril de 1980 hasta el 20 de julio de 2000.  

En los errores de hecho enrostrados, el impugnante pretende hacer ver que el Tribunal se equivocó en su conclusión al no valorar las pruebas documentales que hacen referencia a que era afiliado a la organización sindical y por ende tenía la calidad de trabajador oficial; pero tal reparo no tiene soporte, por cuanto quien determina la calidad de los servidores públicos es la Ley y no las partes ni la convención colectiva de trabajo.

Entonces, ninguna de las pruebas en precedencia evidencian las funciones que el demandante desarrolló desde 1990 hasta la desvinculación,  para  poder determinar si estaban relacionas con la construcción y mantenimiento de obras públicas y, por ende, clasificarlo como trabajador oficial, tal como lo echó de menos el Tribunal.  

Así las cosas, al no haber sido destruidos los soportes probatorios en que se fundó el ad quem para formar su convicción, no resulta posible abordar el estudio de las declaraciones de terceros, ya que de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la prueba por testigos no es una de las tres calificadas para independientemente estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo; y si bien la jurisprudencia tiene dicho que esta probanza debe ser también atacada por el recurrente cuando ella constituye soporte de la decisión judicial impugnada, la Corte únicamente puede revisarla cuando previamente ha sido demostrado un yerro evidente con fundamento en la inspección ocular, la confesión judicial o el documento auténtico.

Por último, estima conveniente la Corte Suprema Justicia reiterar que de los preceptos que fueron denunciados por el recurrente, surge en primer término, una consagración del principio general sobre la naturaleza  del vínculo laboral de los servidores departamentales calificándolos como “empleados públicos”, y solamente por excepción les da el tratamiento de “trabajadores oficiales”; sin que se haga enunciado taxativo  de quiénes se encuentran en está segunda categoría. Razón por la cual repetidamente ha sostenido la jurisprudencia que es deber probar que las funciones estaban relacionadas con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.

Significa entonces, que se requiere una primera fase en la cual el juzgador realiza un análisis probatorio que evidencia las funciones de quien predica ser trabajador oficial; y, una segunda, donde debe proceder a otorgarle a esas funciones una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de “construcción o sostenimiento” de obra pública, ello por vía de una relación directa.   

En este sentido, recuerda la Sala que son básicamente dos los criterios que hay que tener en cuenta para clasificar, en un ente territorial, a un servidor público, como empleado público o trabajador oficial, esto es, el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad en que se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas y es precisamente este último factor el que el Tribunal no encontró acreditado en el proceso y que el recurrente no logra desvirtuar.

Siendo consecuentes con lo discurrido el cargo no sale avante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso instaurado por OSCAR GARCÍA MENDOZA contra el DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

ISAURA VARGAS DIAZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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