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      República de Colombia

               

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 35007

Acta No. 28

Bogotá, D.C., veintidós (22) julio  de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ZOILA ROSA TAPIAS NIEVES contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 15  de noviembre  de 2007, en el proceso seguido por la recurrente contra la BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. “BANAGRARIO S.A.”

I-.  ANTECEDENTES    

         

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:

  La demandante  persigue de manera principal que  se condene a la demandada a reintegrarla, al haber sido despedida en estado de incapacidad, con las consecuencias en cuanto a pago de derechos laborales. En subsidio solicita: (i) La indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; (ii) El reconocimiento de las incapacidades dadas por accidente de trabajo; y (iii) La reliquidación de prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses de cesantías, primas legales, prima de vacaciones, etc.

  

Sustenta sus súplicas en los siguientes hechos: a.  Que prestó sus servicios a la demandada desde el 28 de junio de 2000 hasta la terminación sin justa causa del contrato, que ocurrió el 27 de junio de 2004; b. Que a comienzos del 2004 la demandante sufrió isquemia cerebral que la mantuvo incapacitada durante algunos meses, enfermedad que se prolongó más allá de la terminación del contrato.      

La demandada se opone a las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que el contrato de trabajo de la actora terminó por expiración del plazo pactado de acuerdo al Decreto 2127 de 1945, que la ley 50 de 1990 no se aplica al caso sub examine como erradamente lo pretende la actora. Además, indica que la incapacidad de la accionante fue por enfermedad general de tipo ambulatorio, y que su incapacidad inició el 25 de mayo de 2005 y culminó el 3 de junio de 2004, es decir, antes de la finalización del contrato de trabajo. Finalmente, propone  las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, terminación legal del contrato, buena fe, ilegitimidad en la causa pasiva, compensación y prescripción.  

SENTENCIA DEL A QUO

Mediante providencia del 9 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta absolvió a la demandada  de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.

II-.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Ad quem confirmó la decisión de la primera instancia, sustentando la sentencia en las siguientes consideraciones:

“Pues bien, en el caso sub lite no obra prueba alguna que demuestre la limitación, incapacidad o invalidez de la accionante al momento de la terminación del contrato de trabajo que permita ordenar su reintegro con base en la norma transcrita.

“…”

“3. Ante el desplome de la pretensión principal, procede la Sala al estudio de la única súplica subsidiaria apelada.

“3.1. INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA…

“…”

“Con basamento en las reflexiones que anteceden y para negar esta petición basta señalar que… fungió como trabajadora oficial, en razón de que el… es una sociedad de economía mixta del orden nacional; lo cual es tanto como decir que las leyes aplicables a la actora son la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de ese mismo año, valga decir, su contrato de trabajo a término fijo no estuvo regulado por el Código Sustantivo del Trabajo, como lo prescribe el artículo 3° de esa Codificación.

“No es inútil recordar que los artículos 38 y 43 del Decreto 2127 de 1945 le permiten al empleador oficial prorrogar contratos de trabajo por el tiempo que a bien lo tenga, ya que el contrato de trabajo a término fijo pactado con trabajadores oficiales no está afectado por las limitaciones que el legislador estableció en el artículo 3° de la Ley 50 de 1990, como ya quedó explicado.

“Ahora bien, el empleador demandado prorrogó el contrato de trabajo por 6 meses contados a partir del 28 de diciembre de 2003 -folio 16- y posteriormente le comunicó al extrabajador su decisión de no prorrogarlo más allá del 27 de junio de 2004. Situación fáctica que se ajusta a la iusteoría arriba expuesta. En consecuencia, imperioso es aceptar que el contrato de trabajo a término fijo que vinculó a los sujetos procesales en conflicto se extinguió por vencimiento del plazo pactado….”

  

III-.  LA DEMANDA DE CASACION

El demandante en casación solicita a la Corte que:

“…case el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior…; para que actuando como Tribunal de Instancia, revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia de Santa Marta, Sala Laboral, y en su lugar declare que condena al…, a pagarle a la señora…, las siguientes peticiones:

A renglón seguido transcribe la totalidad de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda.

La demanda se sustenta en dos cargos, lo cuales  se estudiarán conjuntamente por presentar deficiencias comunes e insuperables.

PRIMER CARGO

“Acuso a la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, por no aplicación de la ley 50 de 1990, artículos (sic) 3, el artículo 46 del C.S.T. modificado por el artículo 4° del decreto ley 2351 de 1965, en sus numerales 1 y 2, como el contrato de trabajo de la demandante, se prorrogó por más de tres periodos continuos; a partir de la prórroga siguiente no podía ser prorrogado sino por periodos de un año calendario. Y fue despedida antes de cumplir el año calendario en la última prórroga. Art. 55 C.N., Art. 2 del convenio 154 de la organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), celebrada en ginebra (sic) el 24 de junio de 1981, Art.61 C.P.T., Arts 2, 13, 29, 48, 53 (en especial el artículo 48 de la Seguridad Social; los principios mínimo vital y móvil y el principio de favorabilidad) y el art. 58 de la C.N. Art 1618 del C.C. dejado de aplicar, siendo pertinentes Art. 179 del C.S.T., modificado por el Art 30 de la ley 50 de 1990, Art. 74 y ss.”

“Otro error grave del Banco Agrario es haber despedido a la demandante en estado de invalidez por estar enferma, afectada por Isquemia Cerebral de acuerdo a concepto médico especialista en neurocirugía, obrante en el expediente como prueba y no haberse ordenado por el Banco Agrario, el cumplimiento a la evaluación del puesto de trabajo para una posible reubicación de cargo; solicitado por la EPS- Salud Total, ni informar de su estado de salud a la A.R.P. dentro del término de ley (a los dos días de conocido el hecho de la enfermedad de la trabajadora y solicitada evaluación del puesto de trabajo por la EPS- Salud Total al Representante del Banco Agrario).”

Lo trascrito es todo el contenido del primer cargo.

RÉPLICA.

En las observaciones generales se indica que se presenta una contradicción en el alcance del recurso, al solicitar la casación de la sentencia del Tribunal, y su revocatoria. Además, de no indicar lo que se quiere con  la decisión de primer grado.

En cuanto al primer cargo, se precisa que:

…Se invoca la vía directa pero las escasas explicaciones que se dan   sobre   el   contenido   del   cargo   son   eminentemente probatorias y fácticas….

…Pero si se asumiera que el cargo es indirecto, no se identifican los errores de hecho evidentes supuestamente cometidos por el Ad quem, como tampoco si las pruebas que pudieron conducir a ellos fueron inapreciadas o mal apreciadas.

SEGUNDO CARGO

“Acuso a la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, por no aplicación de las siguientes leyes y decretos reglamentarios en salud ocupacional.

“El decreto ley 1295 de 1994; norma fundamental de los riesgos profesionales en Colombia.

“La citada disposición regula …

“El decreto 2463 de 2001, por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificaciones de invalidez.

“La ley  776 de 2002, mediante  la cual  se  legisló sobre las prestaciones económicas y asistenciales a que tiene derecho un trabajador, cuando sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

La resolución 002569 de 1999, expedida por el Ministerio de la Protección Social, por la cual se reglamenta el proceso de calificación del origen de los  eventos de salud en primera instancia, dentro del sistema de Seguridad Social en Salud.”

DEMOSTRACIÓN.

“La razón de ser del sistema de riesgos, es proteger al trabajador de los accidentes que sufra en desarrollo de su relación laboral.

“En consecuencia, es necesario establecer si el accidente o enfermedad que sufre el trabajador es consecuencia del contrato de trabajo suscrito con el empleador.

“Así mismo la Honorable Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado sobre la responsabilidad del  empleador  cuando  uno  de  sus  trabajadores  sufre  un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

“A la demandante…;   el Banco… al final del contrato de trabajo no la envió al médico, para que le practicara el examen médico de egreso para constatar su estado de salud al final del vínculo laboral con el Banco…, donde se procedió a la cancelación del contrato de trabajo de manera unilateral e ilegal. ….

“La EPS Salud Total, donde estaba afiliada la demandante; el día 11 de Junio de 2004 envió al Banco Agrario la Siguiente comunicación:…

“…”

“…Como su empleador… era conocedor del estado de salud de la demandante por las reiteradas ordenes (sic) medicas (sic) que obran como prueba en el expediente de esta demanda ordinaria laboral; que dan fe del grave estado de salud de la demandante; y al no haber ordenado el examen médico de egreso, debe cancelar a la demandante la Indemnización por mora por la no expedición del certificado médico de egreso.

“…”

“El accidente de trabajo para que pueda ser considerado como tal. (sic) Los (sic) únicos requisitos que establece la ley para que un hecho sea considerado accidente de trabajo, son que aquel, produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, la invalidez o la muerte.

  Trae a colación la jurisprudencia de la Corte     Constitucional en lo referente  al contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Para tal efecto, cita las sentencias C- 531 del  2000, T-1757 de 2000 y T-556 de 2003. Posteriormente, señala que:

“LOS ERRORES EVIDENTES DE HECHO EN QUE INCURRIÓ EL TRIBUNAL Y EL JUZGADO CONSISTIERON:

“No dar por demostrado, contrario a la evidencia que lo único procedente era la aplicación de las leyes: la ley 50 de 1990, art 3°; la ley 1295 de 1994 y sus decretos reglamentarios; el artículo 26 de la ley 361 de 1997; la ley 776 de 2002; la sentencia T- 556 de 2003; la sentencia T- 1757 de 2000; la sentencia C-531 de 2000; los artículos 6° y 62 de la ley 1295 de 1994; el convenio de la OIT -161 servicios de salud en el trabajo de 1985; el decreto 2463 de 2001;la circular 001 de 2003 de Mimprotección (sic) Social y la Resolución 002569 de 1999 de Mimprotección (sic) Social.

“Tratándose de un caso grave de salud en la demandante, los jueces de primera y segunda instancia para emitir sus sentencias definitivas sin discriminar a la demandante, porque el empleador no le renovó el contrato de trabajo, estando en estado grave de salud; lo prudente en los jueces involucrados en esta decisión judicial para emitir un fallo en equilibrio de las partes, se hubieran apoyado en un perito medico (sic) en neurocirugía que emitiera concepto científico sobre el examen medico (sic) del neurocirujano tratante de la demandante que conceptúo (sic) isquemia cerebral en la paciente y aportado como prueba en el expediente, y por este motivo fue despedida en mal estado de salud por su empleador el Banco Agrario.

“…”

“VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACIÓN”

“Es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquel que se ajusta a carta política….

LA RÉPLICA

En cuanto a las razones de orden técnico el opositor arguye.

“1. El cargo acusa la violación completa de leyes y decretos sin identificar los artículos de los mismos, salvo ocasionalmente, lo cual es contrario a la forma exigida para el recurso de casación, respecto del cual resulta indispensable identificar la disposición violada para poder hacer la confrontación que es propia del citado recurso.

“Además, se incluyen como norma (sic) violadas unos artículos de resoluciones que en la condición de tales no son normas sustanciales del oren (sic) nacional que puedan ser objeto del recurso de casación, todo lo cual contribuye a considerar que en este cargo no hay proposición jurídica.

“2. Es confusa la orientación de la censura pues se anuncia por la vía directa pero se apoya en elementos probatorios y en la parte final se incluyen unas relaciones de errores evidentes de hecho y de pruebas mal apreciadas, lo cual supone que no hay concordancia entre lo enunciado y lo desarrollado.

“Por otro lado se anuncia como modo de violación la no aplicación de las siguientes leyes y decretos reglamentarios en salud ocupacional", pero buena parte del cargo se apoya en expresiones jurisprudenciales de la Corte Constitucional, lo cual significa que el verdadero motivo de inconformidad sería la interpretación errónea, de lo cual se puede colegir que también en este aspecto hay una contradicción del recurrente.

“3. Lo que se anuncia como error evidente de hecho no tiene esa connotación, pues definir la procedencia en la aplicación de una o de otra disposición es un ejercicio jurídico.

“Además se invoca al final una "vía de hecho en materia de interpretación", lo cual vuelve a colocar la inconformidad en el plano de lo jurídico y por ello mal se puede sostener, como lo hace la censura, que el error del Tribunal es de contenido fáctico.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como se observa y acertadamente lo concluye la réplica, la demanda presenta graves e insuperables deficiencias de orden técnico y argumental que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación.

Es sabido que de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado. Así, es necesario que el recurrente, a más de  designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso y relatar sintéticamente los hechos del litigio, formule clara y coherentemente el alcance de su impugnación y  exprese los motivos de casación indicando, para el efecto, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y, el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. En caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió.

En el presente caso, la censura falta a la coherencia, claridad y precisión al formular el alcance de su impugnación, pues una vez casada la sentencia acusada en casación, no puede ésta revocarse, como impropiamente lo pretende la recurrente al solicitar a la Corte que “revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia de Santa Marta, Sala Laboral…”. Y es que, como lo ha dicho la Sala en infinidad de oportunidades, cuando prospera el recurso extraordinario, la Corte, en tanto funge como tribunal de casación, procede a anular o infirmar la decisión de segundo grado sin que proceda, por sustracción de materia, revocar, modificar o confirmar  al propio tiempo lo resuelto en tal  decisión.

Por lo demás, en el petitum también se observa como deficiencia que el recurrente no indica qué quiere de la Corte en cuanto a la sentencia de primera instancia. Desatino ciertamente relevante, toda vez que el error se presenta en la pretensión de la demanda de casación, no pudiendo tal equivocación ser suplida por las peticiones del escrito de demanda o de los objetos perseguidos en las instancias. Como corolario, se advierte que el recurrente incluye en el alcance puntos que no fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación y, por ende, no tratados por el Tribunal, como por ejemplo la solicitud de pago de incapacidades, reliquidación de prestaciones sociales.  

De igual manera, en los dos cargos formulados se presentan desatinos insuperables. Así, en el primer cargo el concepto de la violación se orienta por la vía directa, lo que implica necesariamente una discusión jurídica, empero, su sencilla argumentación plantea una discusión en el terreno de lo fáctico. Error que no puede ser rescatado por la Sala, ya que si por holgura se asumiera que lo pretendido por el recurrente era acudir a la vía indirecta, también, se concluiría que no cumple con los mínimos requerimientos exigidos en esta vía, al no relacionar ni explicar los errores de hecho, como tampoco se acusan pruebas como no apreciadas o mal apreciadas.

De otra parte, el segundo cargo también presenta iguales carencias. El cargo se orienta por la vía directa y su argumentación es fáctica y probatoria. Tal error que no puede darse por superado, ya que a lo largo del cargo el recurrente mantiene la confusión. Denuncia  como error de hecho único el “No dar por demostrado, contrario a la evidencia que lo único procedente era la aplicación de las leyes: la ley 50 de 1990, art 3°; la ley 1295 de 1994 y sus decretos reglamentarios…”, imputación ésta que es de carácter jurídico más no fáctica. Como si no fuera poco la confusión del recurrente, al final del cargo habla de vía de hecho en materia de interpretación, formulando la siguiente acusación: “Es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales…”, lo cual, aunado a las demás deficiencias, hacen improcedente la revisión del recurso de casación.

Basta lo anotado para desestimar los cargos.

En consecuencia, los cargos no prosperan.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de noviembre  de  2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario de ZOILA ROSA TAPIAS NIEVES contra BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. “BANAGRARIO S.A.”

Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo  López Villegas

elsy del pilar cuello calderón    GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         

Luis Javier Osorio López           FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO  TARQUINO  GALLEGO              ISAURA VARGAS DÍAZ

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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