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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Rad No.34941
Acta No.03
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ORFELINA OJEDA DE DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.
Conforme con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, acéptese la renuncia del poder presentada por el apoderado de la parte demandada. Comuníquesele en la forma prevista en esa norma.
Téngase a la doctora LUCÍA ARBELAEZ DE TOBON con T.P.No.10.254 como apoderada judicial de la parte demandada, conforme con el escrito que obra a folio 86 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES
El proceso lo inició la demandante con el propósito de obtener de manera principal la nulidad absoluta de la conciliación celebrada entre las partes el 1º de julio de 1999 y, consecuencialmente, el restablecimiento del contrato que las vinculó entre el 4 de abril de 1983 y el 7 de mayo de 1999, así como el reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido y el subsiguiente pago de salarios, primas, beneficios y demás derechos legales y convencionales; todo debidamente indexado, desde que se produjo el despido hasta cuando se ordene la nulidad de la conciliación. También solicitó la devolución del dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal, más 4000 gr. de oro, por concepto de perjuicios morales. Adujo, para tales efectos, que la Federación de Cafeteros, durante la ejecución del contrato, le hizo préstamos de libre destinación con intereses, respaldados con pagarés y la pignoración de sus salarios, todo bajo la modalidad de un contrato de mutuo comercial; aquellos rubros le fueron descontados durante la relación de trabajo y en la liquidación final del contrato e incluidos en el acta de conciliación, con lo que actuó la entidad, de mala fe, porque ha sido considerada siempre como una entidad sin ánimo de lucro. Tales préstamos, agregó, “no fueron otra cosa que anticipos de salario, toda vez que la amortización se hizo a través de los pagos de las primas semestrales de servicios de carácter legal y de las extralegales constitutivas de salario o que son salario”, razón por la cual “por ser un objeto ilícito en un contrato, hace nula el acta de conciliación”, que fue elaborada en su integridad en las oficinas de la empleadora.
La demandada, al contestar el libelo, se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos a la vinculación laboral, negó los otros y propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, buena fe y cosa juzgada, esta última declarada próspera en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 9 de febrero de 2007, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que sirvió de base para la “absolución” proferida en primera instancia.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la sentencia ahora impugnada, confirmó la del Juzgado. Para tal efecto consideró, luego de referirse a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la conciliación, su validez y eficacia, que a su juicio “no se acreditó el vicio del consentimiento alegado pues como se deduce del acuerdo conciliatorio presentado, cuando la demandante concurrió a la Inspección del Trabajo lugar donde se celebró la conciliación, sabía de antemano que la razón de ésta era poner fin al contrato de trabajo de mutuo acuerdo, mediante el reconocimiento de una suma de dinero como bonificación”. Y finalmente sostuvo:
“Como se puede observar, no hay ninguna prueba pertinente sobre la existencia de constreñimiento hacia la actora; lo que acredita el expediente es que las partes decidieron terminar el contrato de mutuo acuerdo. En la mencionada conciliación, que reúne los requisitos de forma como los de fondo necesarios para su aprobación; se definieron o zanjaron con efectos de cosa juzgada, las diferencias que pudieron surgir entre las partes relacionadas con materias salariales y prestacionales, -dentro de lo cual caben las sumas deducidas de la liquidación final y la forma de terminación del contrato de trabajo-. Así se ha de tener con todas las consecuencias legales”.
RECURSO DE CASACIÓN
Con él pretende la demandante la casación en su integridad de la sentencia recurrida, para que la Corte, “en sede de Instancia, DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILÍCITOS, y se de aplicación al artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742 del Código Civil” y revoque el fallo del a quo. En subsidio, solicita la revocatoria del fallo del juzgado y en su lugar se despachen favorablemente las “pretensiones subsidiarias No. 5ª y 6ª de la demanda introductoria”, atinentes a la devolución del dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización de la trabajadora, y se condene al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T.
Con dicho propósito formula tres cargos oportunamente replicados, que se estudiarán de manera conjunta, según la autoriza el Decreto 2651 de 1991 y la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO
Denuncia la violación directa de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 142, 149 a 153 y 198 del C. S. del T.; 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990; 6, 16, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 1 y 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil; 7º-c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74/68); 13, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución y el 38 de la Ley 153 de 1887, “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.
Afirma que el fallo recurrido se funda en que no se acreditó el vicio de consentimiento alegado por no existir prueba de constreñimiento contra la actora, soslayando el Tribunal el análisis de todos y cada uno de los requisitos legales para la validez de los actos y que por tanto es evidente el efecto de cosa juzgada y cuestiona que el Tribunal no analizara todos y cada uno de los requisitos que la ley exige para la validez de los actos y declaraciones de voluntad conforme lo prescribe el artículo 1502 del Código Civil, y anuncia que su reproche va dirigido a demostrar que el acta de conciliación es nula, “de nulidad absoluta”, por adolecer de objeto y causa ilícitos.
Explica, por otro lado, que la trasgresión anterior llevó al quebranto de los artículos 150, 151, 152 y 153 del C. S. del T. relativos, los dos últimos, a los préstamos de vivienda y la prohibición de intereses sobre préstamos, luego de lo cual empieza a hablar de nuevo de la nulidad de los actos por objeto ilícito, señalando que dicho vicio se produce cuando nace un contrato prohibido por las leyes, sin que sea necesario que exista una prohibición especial y concreta con respecto del acto, porque según el artículo 16 del C. C. no pueden derogarse, por convenios particulares, las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres; que la carga de pago de intereses sobre préstamos o anticipos de salario impuesta al trabajador es una obligación sin causa real y lícita, hecho que se traduce en la ilicitud del acto jurídico en cuestión. Y anota:
“En esas condiciones, la declaración en forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la irrenunciabilidad de derechos y garantías y que tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles sobre los cuales no cabe la conciliación.
“(…)
“El AD-QUEM ha debido declarar la nulidad sustancial solicitada para el acta de conciliación, en desarrollo de la obligación que le impone el artículo 2°. De la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil, toda vez que la ejecución del contrato de trabajo por la parte demandada se desarrolló con manifiesta mala fe, al cobrar a su trabajador, intereses sobre préstamos o anticipos de salario y sobre préstamos de prestaciones sociales y al descontarle de sus prestaciones sociales dichos préstamos en evidente quebrantamiento de los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 59, 142, 149 y 150 del Código Sustantivo del Trabajo, con manifiesto enriquecimiento sin justa causa y empobrecimiento correlativo del trabajador, por fraude a la ley, lo cual hace que, el acta de conciliación sea NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, toda vez que su OBJETO y su CAUSA SON ILICITOS, por contener el acto jurídico cláusulas contrarias al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, y violentar la seguridad jurídica del Estado Social de Derecho.
“Apropiarse de unos salarios, de los salarios del trabajador, en beneficio propio (…), no es otra cosa que COBRAR UNA OBLIGACION LEGALMENTE NO DEBIDA en los términos del artículo 2313 del Código Civil y no pagar el salario pactado”.
Cita el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, conceptos de dos doctrinantes sobre declaración oficiosa de la nulidad absoluta, el artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y algunos párrafos de la sentencia C-479 de 1992.
SEGUNDO CARGO
Acusa al fallo, de la infracción indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C. P. del T., en relación con las disposiciones contenidas en los artículos relacionados en el primer cargo.
Atribuye al ad quem la comisión de los siguientes yerros fácticos:
“1) No dar por demostrado estándolo, que en el Acta de Conciliación del 1º de julio de 1999, suscrita ante el Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia.
“2) No dar por demostrada, estándola, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del AD – QUEM.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó a la señora ORFELINA OJEDA DE DIAZ, PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRTADA EN EL ACTA DE CONCILIACION.
“4) No dar por demostrado, estándolo, que los artículos 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 de la Ley 153 de 1887, para la época de los hechos y en la actualidad se encontraban y encuentran en plena vigencia.
“5) No dar por demostrado estándolo, que las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, tienen rango constitucional y hacen parte del BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, en virtud de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
“6) No dar por demostrado, estándolo, que las leyes del trabajo contenidas en el C.S. del T., están protegidas por el Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Convención Americana de los Derechos Humanos), aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y hacen parte del bloque de constitucionalidad.
“6) –sic- No dar por demostrado estándolo, que al expediente reposan los ESTATUTOS de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA., que establecen que la demandada es una entidad gremial SIN ANIMO DE LUCRO, que no tiene permitida la actividad financiera de prestar dinero a sus empleados con intereses.
“7) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente reposa el Reglamento Interno de Trabajo de la Federación Nacional De Cafeteros De Colombia.
“8) No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia impugnada en este recurso, es violatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) suscrita por Colombia, artículo 7º, ordinal c), adoptado el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, desarrolló el principio constitucional de igualdad de los trabajadores”.
Tales errores –dice- se debieron a la equivocada apreciación del acta de conciliación (folios 59 a 62) y a la falta de estimación de la demanda inicial, de la contestación de la demanda, de los comprobantes de pago (folios 266 a 358), del reglamento interno de trabajo, de los estatutos de la demandada, de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y de la inspección judicial.
Para demostrar el cargo el censor vuelve sobre el tema del objeto y la causa ilícitas presentes en el acta de conciliación, en cuanto allí se hicieron deducciones al salario de la trabajadora para pagar intereses y préstamos no destinados a la financiación de vivienda, lo cual no está permitido por el ordenamiento jurídico; vicios aquellos que, a su juicio, implican forzosamente la declaración de nulidad absoluta de dicho acuerdo. En efecto, explica, en el acta de conciliación se observa que al trabajador le hicieron deducciones por concepto de préstamos o anticipos de salario diferentes a préstamos destinados a libre inversión, que tienen conexidad directa con el cobro de intereses que realizó la empresa y de los cuales también da cuenta la inspección judicial donde se dejó constancia de descuentos hechos en los tres últimos años de servicio tanto por concepto de intereses como de aportes para la Caja de Ahorros, que es corroborado con los documentos de folios 266 a 358.
Explica que el Tribunal no apreció la documental de folios 88 a 106 que corresponde a los estatutos de la accionada y en los que se establece su naturaleza de entidad sin ánimo de lucro, por lo que la declaratoria de la cosa juzgada atentó contra las reglas constitucionales y legales señaladas en la proposición jurídica. Finalmente cita también la jurisprudencia constitucional y la doctrina del primer cargo, como apoyo de sus argumentos.
TERCER CARGO
Denuncia la violación directa por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C. P. del T. en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 59, 140, 149, 152 y 153 del C. S. del T.; 8 del Decreto 2351 de 1965; 6, 16, 633, 641, 1502, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741 y 1746 del C. C.; 2 de la Ley 50 de 1936; 12, 20, 99, 822 y 899 del Código de Comercio; 53, 228 y 230 de la C. N. y 38 de la Ley 153 de 1887.
En la demostración del cargo, en términos generales, insiste en los planteamientos de los cargos anteriores.
La RÉPLICA sostiene que los cargos adolecen de graves defectos de técnica porque se sustentan en razonamientos subjetivos del apoderado, ataca por vía directa asuntos fácticos, plantea medios nuevos no relacionados en la demanda inicial, así como incurre en contradicciones; los cuestionamientos probatorios no tienen relación con la sentencia atacada y que la Corte no ha dicho, en las sentencias que cita, lo que aduce el recurrente.
SE CONSIDERA
En el alcance subsidiario de la impugnación, que es común para todos los cargos que integran la demanda de casación, la censura solicita a la Corte que al actuar en sede de instancia condene a la sociedad demandada a pagar al actor la indemnización moratoria debido a la retención indebida de salarios derivada del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, reclamación que no aparece relacionada en el capítulo de las pretensiones de la demanda inicial pues allí la indemnización que se reclama es de 4000 gramos de oro por daño moral subjetivo y ni siquiera existen pretensiones subsidiarias en el libelo demandatorio, por lo que la petición, como se formula ahora, entraña una modificación de la relación jurídica procesal, que es inaceptable en casación, pues vulnera los derechos de contradicción y defensa de la parte contraria al no tener oportunidad de pronunciarse sobre ellas en la etapa procesal respectiva, esto es, al contestar el libelo.
De todas formas, como la petición de nulidad de la conciliación se basa en la supuesta ilicitud por aparecer allí unas deducciones por intereses de préstamos diferentes a créditos de vivienda, con lo cual, dice, se estaría violando el artículo 153 del C. S. del T y se configuraría un objeto ilícito del convenio, debe decirse que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el alcance de dicha disposición legal en los siguientes términos:
“Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida. Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica”.
“Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos. Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros”.
Tal postura fue reiterada en la sentencia del 26 de agosto de 2008 (radicación 34145), sin que se observen razones para modificarla.
De manera que la aparición en el acta conciliatoria de unos descuentos por intereses de préstamos línea universal, en ningún momento constituye un objeto ilícito ni acarrea la nulidad de dicho acuerdo, sin que, por otro lado, aparezca demostrado que en la suscripción del acta, la voluntad del demandante haya sido distorsionada por algún vicio, pues en este tema la impugnación solo queda en conjeturas.
Aflora de lo analizado que el Tribunal no cometió los errores jurídicos, ni de hecho que le atribuye la acusación, al declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Los cargos no prosperan.
Costas en el recurso, a cargo de la demandante.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de La República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido por ORFELINA OJEDA DE DÍAZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.
Costas a cargo de la recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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