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  República  de Colombia

 

 

 

 

 

      Corte Suprema de Justicia

  

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 34933

Acta No. 25

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ HELENA DÍAZ CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 26 de junio de 2007, en el juicio que le promovió a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI.

ANTECEDENTES

LUZ HELENA DÍAZ CÁRDENAS llamó a juicio a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO y al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI, con el fin de que, previa declaración de la existencia de una relación subordinada de trabajadora oficial que terminó por despido unilateral y sin justa causa, fueran condenados solidariamente a pagarle todos los derechos laborales, legales y convencionales, surgidos con ocasión de la prestación del servicio, tales como, las primas legales y extralegales, la compensación de vacaciones, auxilio de transporte, vacaciones, cuotas de afiliación al ISS y a la Caja de Compensación Familiar, intereses ordinarios y de mora a la cesantía, licencia de maternidad y lactancia, así como la devolución de las sumas descontadas por retención en la fuente; la indemnización convencional y legal por despido sin justa causa indexada; la indemnización moratoria, por el no pago a la terminación del contrato de lo anterior; los perjuicios morales y materiales sufridos por la terminación del contrato.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, mediante Decreto Reglamentario 1205 de 1969, la concesión de las salinas nacionales fue otorgada al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI, que es una empresa industrial y comercial del Estado y sus servidores trabajadores oficiales;  que prestó sus servicios a esta entidad entre el 4 de marzo de 1996 y el 8 de mayo de 2000, como analista de contabilidad, bajo contratos de prestación de servicios, de manera subordinada, sujeta a horario y cumpliendo órdenes; el 15 de septiembre dio luz a una niña sin que la empleadora reconociera la licencia de maternidad y lactancia; fue desvinculada el 8 de mayo sin que mediara justa causa; reclamó a las demandadas.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 79 - 83), la accionada LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo reconoció que la actora radicó un derecho de petición, el cual, adujo, fue respondido. Lo demás, dijo no constarle o atenerse a lo dicho en la ley. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: legitimidad ad processum por pasiva.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 106 - 110), el accionado INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o no eran tales. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción y compensación.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de octubre de 2005 (fls. 681 - 696), condenó a las demandadas a pagar a la actora varias sumas de dinero por concepto de licencia de maternidad, auxilio de cesantía, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones y los aportes a la seguridad social. Absolvió de lo demás.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Pasto, mediante fallo del 26 de junio de 2007, reformó las condenas por auxilio de cesantía y prima de navidad y, en su lugar, condenó a las demandadas a pagar a la actora $4.135.912.00 por auxilio de cesantía y $4.599.600.00 por prima de navidad; revocó la condena por prima de servicios y, en su lugar absolvió; confirmó las condenas por licencia de maternidad y vacaciones; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probada la excepción de legitimidad ad processum por pasiva.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:

En cuanto a la existencia del contrato, consideró que estaba plenamente demostrado que la actora había laborado personalmente para el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI, específicamente, con base en los contratos de prestación de servicios (fls. 25 a 57), con los cuales, señaló, no solo se establecía la prestación del servicio sino, además, la continuada subordinación y dependencia; con el informe del Contador al Director del IFI, del 19 de febrero de 1999, en el que, dijo, se establecía que las labores de la demandante eran excelentes; la relación de contratos emitida por el Director del IFI (fls. 37 y 126 a 127); los testimonios de Carlos Eduardo Carrillo (fls. 209 – 210), Jairo Antonio Martínez Zárate (fl. 212), Candelaria de Jesús Tejada de Arcos y Jacqueline Racines Vergara (fls. 217 a 218 y 220).

Igualmente estimó que estaba demostrado que la demandante había laborado para la demandada, cumpliendo un horario de trabajo y, en general, cumpliendo las pautas que le marcaban sus inmediatos superiores y utilizando los elementos de trabajo que le suministraba la empleadora, como, señaló, lo declaraban Carlos Eduardo Carrillo Sabogal (fl 210), Candelaria de Jesús Tejada de Arcos (fls. 217 a 218) y Jairo Antonio Martínez Zárate; que la circular 003 del 5 de agosto de 1996 y el memorando dirigido al Departamento de Contabilidad (fls. 13 y 14), igualmente acreditaban la subordinación y dependencia de la actora con el IFI; que en los contratos suscritos se estableció que la interventoría estaría a cargo del Dr. Miguel A. Murcia León, la labor se ejecutaría en la sede de la entidad y que no era posible a la demandante ceder el contrato, por lo que debía realizarlo en forma personal.

En cuanto al salario como elemento característico del contrato de trabajo, señaló que “En el caso en estudio el actor percibió una remuneración mensual por la actividad desarrollada en favor de la demandada, a título de salario, de acuerdo con la modalidad y la naturaleza del contrato de trabajo y no de honorarios como lo pretendía hacer ver la empleadora, disfrazando su verdadera naturaleza.”

En el punto relativo a la aplicación de los derechos convencionales a la actora, señaló:

“El apoderado judicial del demandante reprocha la sentencia de primera instancia señalando que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Fomento Industrial y el sindicato de sus trabajadores se pactó su aplicación a todos los servidores del demandado, pues al momento de su suscripción tenía afiliados a más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa. No obstante lo anterior, si el sindicato tuviera la tercera parte, si el empleador extenderle las prerrogativas convencionales, nada le impide hacerlo.

“Sobre esta precisa materia ha sostenido la Sala que la aplicación de la convención colectiva de trabajo a un persona determinada está sujeta a la demostración de que quien solicita sus beneficios pruebe pertenecer al sindicato que la suscribió, o que la organización sindical afilie a la tercera parte o más de los trabajadores de la empresa, y en uno y otro caso, mediando el pago de las cuotas sindicales.

“Revisado el plenario no existe prueba alguna que acredite que la demandante estuvo afiliada al Sindicato Único de Trabajadores del IFI Concesión Salinas, como tampoco que dicha organización sindical agrupara a más de la tercera parte del total de los trabajadores de la accionada según lo dispuesto por el numeral 1) del artículo 471 del C. S. del T., habida cuenta que el censor solicita la aplicación de derechos convencionales por extensión a terceros.

“En consecuencia, las pretensiones que se solicitan con fundamento en la aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo, pues no se demostraron los requisitos exigidos por el artículo 471 del C. S. del. T. que permita su aplicación.”

Por último, en cuanto a la indemnización moratoria, dijo:

 “El artículo 1º del Decreto 797 de 1949, tiene como finalidad la de garantizar el pago oportuno de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores oficiales, estableciendo la indemnización moratoria a cargo del empleador cuando incurra en el incumplimiento de los citados conceptos. No habrá lugar a la condena esta sanción cuando se demuestre en el plenario en forma irrebatible, que la entidad oficial ha procedido de buena fe en el no pago oportuno de los conceptos laborales adeudados, para lo cual debe allegar la prueba idónea que demuestre que su actuación se justifica con razones valederas.

“La H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 11 de septiembre de 2002, con voz de autorizada sobre esta materia que nos ocupa expresó:

“…..

“La jurisprudencia actual sentada por nuestra Superioridad es muy clara al determinar que cuando la accionada contradice los argumentos fácticos de la demanda alegando la celebración de contratos de prestación de servicios, no puede el juez del conocimiento inferir que ésta actuó de mala fe y condenar a la moratoria toda vez que al pactar este tipo de contratos se entiende que el contratante se libera de la carga prestacional que genera un contrato de trabajo y conforme a ello adecuó su comportamiento. En este sentido se expresó nuestra Superioridad en sentencia de mayo de 2003, así:

“…..

“Los anteriores argumentos permiten concluir que no hay lugar a la condena por concepto de indemnización moratoria, pues el actuar de la demandada de acuerdo a lo dicho, no se enmarca en la mala fe patronal. En este orden de ideas, deberá la Sala confirmará –sic- la decisión de primera instancia en este punto objeto de reproche.”

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, “…en cuanto por su numeral primero reformó los literales B) y D) del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia calendada el 5 de octubre de 2005 proferida dentro del presente proceso por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D. C.; en cuanto por su numeral segundo limitó la condena a los demandados, así: $4.135.912.00 por auxilio de cesantía, $4.599.600.00 por concepto de prima de navidad; por su numeral tercero revocó el literal C) del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del a quo; por su numeral cuarto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por pasiva y, por su numeral sexto, confirmó lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia del a quo.”. Para que, en sede de instancia, “…se digne revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a la parte demandada de las demás de las pretensiones –sic- de la demanda, especialmente en lo relacionado con la aplicación, en condiciones de igualdad, de los beneficios extralegales o convencionales que la actora no pudo obtener durante la vigencia de su relación laboral contractual por culpa de su patrono y, adicionalmente, que se le repare el daño ocasionado por la irregularidad contractual de que fue víctima, sea mediante la sanción moratoria por la continuidad del contrato de trabajo hasta que la totalidad de los salarios y prestaciones sociales, amén de las indemnizaciones que sean del caso, no le sean cancelados, como lo dispone el artículo 1 del D. R. 797 de 1949 o en su defecto los perjuicios morales y materiales conforme lo ordena el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, sumas que deberán ser indexadas conforme a los índices de precios al consumidor. La Honorable Corte deberá proveer sobre las costas del proceso como es de rigor.”

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 20, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 34 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 3, 4, 7, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), 474, 478 del C. S. del T.; 7 del Decreto 1950 de 1973; 16 de la Ley 446 de 1998; 35, 36, 37, 38 y 40 del Decreto 1848 de 1969; 139 del Reglamento Interno de Trabajo; 32 de la Ley 80 de 1993; 1613, 1614, 1615 y 2341 del C. C.; 60 y 61 del C. P. L.; 29 y 228 de la C. P.; 1, 3, 11, 16 y 17 de la Ley 6 de 1945; 16 de la Ley 446 de 1998; 1 y 3 de la Ley 50 de 1990; 177 del C. P. C.; 61 Y 145 del C. P. L.

Como pruebas mal apreciadas señala: la circular 003 del 5 de agosto de 1996 y memorando 3. 1. 0016 del 29 de marzo de 1996 (fls. 13 y 14), contratos de prestación de servicio (fls. 25 a 57), informe del Contador del 19 de febrero de 1999 (fl. 37), oficio 002486 del 9 de octubre de 2001 (fls. 126 – 127); y como no apreciadas el informe de Contraloría General de }{}{}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}}{}{}{}{}{}{{}{}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}}{}{}{}{}{}{{}{}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{la República (fls. 288 – 378), convención colectiva de trabajo (fls. 288 – 287 y 400 – 418).

Dice que el error manifiesto en que incurrió el Tribunal fue:

“…no haber dado por demostrado  que la empresa oficial demandada obró de mala fe al simular, mediante escritos nominados 'contratos de prestación de servicios', la verdadera relación de trabajo contractual laboral de la demandante y con ello desconocerle sus derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios a que tiene derecho conforme a las normas legales, constitucionales y convencionales reseñadas ab initio del cargo.”

En la demostración, luego de transcribir las consideraciones del Tribunal, señala el censor que si para el Tribunal no quedaba duda de la existencia del contrato de trabajo, el cual emergía inclusive de los mismos contratos de prestación de servicios, con los cuales, dice, el patrono pretendió disfrazar su verdadera naturaleza, entonces, se pregunta, ¿de dónde resulta fundamentada la buena fe del patrono al utilizar un sistema de contratación contrario a las normas legales y constitucionales de la Nación, protectoras del trabajo asalariado?; que si las pruebas que sirvieron al Tribunal para determinar la existencia del contrato de trabajo, eran suficientes para concluir la mala fe del empleador al utilizar un sistema formal de contrato, sin medir sus consecuencias ¿qué decir de las pruebas no apreciadas, que contienen el informe de la Contraloría General de }{}{}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}}{}{}{}{}{}{{}{}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}}{}{}{}{}{}{{}{}}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{la República, en donde se advierte al patrono sobre la irregularidad de la  contratación por prestación de servicios, para disfrazar contratos de trabajo, como fue el caso de la actora?; que le correspondía a la demandada demostrar que había actuado de buena fe, pero no simplemente excusarse con la presentación de los documentos que contienen el engaño o disfraz; que al no estar demostrada la buena fe del empleador al utilizar una forma contractual equivocada, en perjuicio de la actora, “…es que le surgió correlativamente el derecho a ser indemnizada por la mora en el pago de tales acreencias, que como lo prevé el artículo 1 del D. R. 797 de 1949, se presume la continuidad ficcionada del contrato de trabajo hasta tanto no le hubieren sido canceladas las deudas laborales al trabajador.”

Solicita el Censor que si el daño sufrido por la trabajadora debe ser reparado integralmente, una vez declarada la prosperidad del cargo, en sede de instancia, se resuelva sobre la indexación de las deudas laborales como fue solicitado en la demanda.

En aparte diferente, señala igualmente la censura que, bajo la misma proposición jurídica, y en relación con la no apreciación del ad quem del convenio colectivo de trabajo, éste no estimó su artículo tercero, sobre campo de aplicación, que transcribe y del cual resalta, “…La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores…”, respecto de lo cual agrega:

“Al no haber apreciado el convenio anterior, que obligaba a la empresa demandada a la aplicación de sus beneficios, sin discriminación alguna, a todos sus trabajadores, salvo las excepciones precisa allí establecidas, el ad quem aplicó indebidamente el artículo 471 del C. S. del T. (Subrogado por el D. L. 2351/65, art. 38) sobre extensión a terceros, que eventualmente debería tener aplicación, siempre y cuando no se vulnere el principio y derecho constitucional a la igualdad de trato (art. 13 C. P.), cuando quiera que el patrono demandado no se hubiese libremente obligado a hacer extensivos los beneficios extralegales o convencionales a todos los trabajadores, como ocurrió en el sub lite.

“Al no haber apreciado la cláusula convencional reseñada previamente el ad quem incurrió en el error evidente de hecho al no haber dado por demostrado, estándolo debidamente, que habiendo sido la actora, en la realidad y no en la formalidad, una verdadera trabajadora igualmente tenía derecho a que los beneficios de ese convenio colectivo le fueran igualmente reconocidos, como es el caso de algunas prestaciones sociales legales, indemnización por terminación del contrato de trabajo e incrementos salariales, entre otros. Es decir, derecho a la extensión de los beneficios económicos y sociales que por culpa del patrono no pudo disfrutar durante la vigencia de su relación laboral.

“en conclusión, demostrados los errores en los cuales incurrió el ad quem, ruego a la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia recurrida y en sede de instancia acceder a las súplicas de la demanda no reconocidas en las instancias anteriores.”

LA RÉPLICA

El opositor INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI, dice que las pruebas señaladas por la censura fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para deducir el contrato, pero en lo que tiene que ver con la sanción moratoria no se observa que éste la hubiera valorado nuevamente, por lo que no puede argüirse que la valoró equivocadamente, lo mismo que las pruebas que se dice no fueron apreciadas; que, de todas maneras, en instancia, no podría condenarse a la mora, porque, señala, está acreditado que el IFI actuó con el pleno convencimiento de que había celebrado con la demandante un contrato de prestación de servicios; que basta con mirar lo pactado en los referidos contratos; que no existe prueba de que la demandante, durante la vigencia del vínculo, hubiere hecho reclamación alguna respecto al tipo de vinculación.

La opositora LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, dice que no existe prueba de la prestación del servicio de la actora a esa demandada, ni de remuneración como contraprestación del mismo y, por ende, la imposibilidad jurídica de que el empleador haya impartido órdenes e instrucciones; que la demandante no demostró que su representada la hubiere contratado mediante contrato de prestación de servicios; que el vínculo contractual se dio entre la actora y el IFI que es un ente autónomo; que el pago de las acreencias las debe asumir el IFI.

SE CONSIDERA

En lo que respecta a la indemnización moratoria, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión absolutoria, que tal sanción no procedía cuando se demostraba por la empleadora, con razones valederas, que había obrado de buena fe, y que si se aducía por ésta la celebración de contratos de prestación de servicios, no podía el juez del conocimiento inferir que había actuado de mala fe, toda vez que, dijo, al pactar este tipo de contratos se entendía que se liberaba de la carga prestacional que generaba el contrato de trabajo. Aserto que apoyó en jurisprudencia de esta Sala contenida en sentencia del 11 de septiembre de 2002, cuyo proceso no identificó.

Respecto a lo anterior, es bueno aclarar inicialmente que lo sostenido por la jurisprudencia de la Sala, invariablemente y desde hace tiempo, es que la indemnización moratoria contemplada tanto en el sector público como en el privado, no es de aplicación automática ni inexorable, sino que es necesario analizar, en cada caso, si la conducta del deudor estuvo justificada por razones atendibles y debidamente acreditadas, que demuestren de manera fehaciente que su actuar estuvo revestido de buena fe, esto es, que obró bajo la creencia legítima de no adeudar nada a su acreedor.

Ahora bien, igualmente se ha entendido por esta Sala que, en algunos casos en que está en discusión el contrato de trabajo, resulta ser atendible dicha circunstancia para justificar la buena fe del empleador que no paga a la terminación de la relación de trabajo. No obstante, no basta la simple negación del contrato por parte del empleador para que se atienda esta circunstancia como justificación de la ausencia de pago. Es necesario, además, que esa negativa de la relación de trabajo, esté acompañada de hechos positivos de las partes que induzcan seriamente a concluir que ellas actuaron concientemente bajo la creencia de que su relación era otra distinta a la laboral, tal como la exteriorización de su voluntad en la suscripción de contratos de índole diferente, como, en este caso, de prestación de servicios, la presentación de cuentas de cobro y la legalización de órdenes de pago de honorarios, etc., y sin que ello aparezca como apenas un medio de disfrazar la verdadera intención de los contratantes.

Bajo esta perspectiva no aparece que el Tribunal se hubiere equivocado, al menos de manera evidente como lo requiere el recurso extraordinario, en la apreciación de los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, pues no aparece demostrado, como lo aduce la censura, que ellos se hubieren utilizado como disfraz para evadir las responsabilidades legales, así con base en ellos y otras pruebas hubiere determinado el ad quem la existencia de una relación de carácter laboral, toda vez que en ellos se pactó un servicio sin subordinación ni sometimiento a horario de trabajo y bajo los lineamientos del previstos en la Ley 80 de 1993.

En cuanto al informe de la Contraloría General de la República (fls. 270 – 352), la otra prueba a que se refiere el censor en la demostración del error de hecho que le imputa al Tribunal, está fechado el 11 de febrero de 2000, es decir, algo más de dos meses antes de la desvinculación de la actor, y la referencia que allí se hace es genérica y con relación a algunos contratos de prestación de servicios, sin que se especifique concretamente los relacionados con la actora, por lo que, tampoco, es demostrativo de la mala fe que trata de derivar el censor de su contenido, además que, en la respuesta dada por la demandada a dicho informe, a folio 358, ésta insiste en el carácter no laboral de tales vinculaciones y su apego estricto a la Ley 80 de 1993.

Por último, en lo que se refiere a la convención colectiva y que tiene que ver con la extensión de los derechos convencionales a la actora, otro supuesto error de hecho que no se específica concretamente en el cargo, el Tribunal señaló que la extensión convencional a terceros estaba sujeta a la demostración de que se pertenecía al sindicado que la suscribió o que la organización sindical afiliara a la tercera parte o más de los trabajadores de la empresa, en uno y otro caso, mediando el pago de las cuotas sindicales, lo que, observó, no se había demostrado en el proceso.

No obstante, tal como lo señala la censura, en la cláusula tercera de la Convención Colectiva de 1991 – 1992 (fls. 270 – 287), se pactó expresamente:

“La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores, con excepción de los ocasionales o transitorios, y de los temporales que requiera la empresa para la ejecución de obras civiles, vinculados mediante contrato individual de trabajo al IFI CONCESIÓN DE SALINAS, considerándose tal convención incorporada a dichos contratos individuales de trabajo.

“PARÁGRAFO: Se entienden por trabajadores ocasionales o transitorios aquellos que realizan trabajos de corta duración, no mayor de un mes, que se refieren a labores distintas de las actividades normales de la Empresa. Se entiende por obras civiles las construcciones, reparaciones y mantenimiento de las obras en las instalaciones de la Empresa.”

La anterior omisión en la apreciación de la prueba, en el sublite, resulta relevante si se tiene en cuenta que, igualmente, dijo el ad quem “No obstante lo anterior, si el sindicato tuviera la tercera parte, si el empleador extenderle las prerrogativas convencionales, nada le impide hacerlo.”, de donde, de haber observado lo que habían pactado las partes en la cláusula transcrita necesariamente hubiera tenido que concluir, de acuerdo a lo dicho por éste, que el acuerdo convencional le era extensible a la actora, pues es claro que ésta no se encontraba en ninguna de las situaciones de excepción que se plantea en la cláusula.

Lo anterior se puede afirmar en situaciones como la anterior en las que el hecho de que la demandante se hubiere vinculado por contrato de prestación de servicios y no se le hubieran realizado los descuentos con destino al sindicato, no era óbice para desconocer su derecho a las prerrogativas convencionales, tal como, en situaciones similares lo ha sostenido la Sala, como la prevista en la sentencia del 17 de julio de 2009, radicación 33772, en donde se dijo:

“Al respecto, es pertinente indicar que la declaración judicial de la existencia de una relación laboral lleva ínsita la concerniente al vínculo legal que en verdad debe ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora, vale decir, si es trabajador particular o del Estado y, en este segundo caso, su condición de trabajador oficial o empleado público, lo cual igualmente determina implícitamente la existencia de las garantías y derechos de los cuales es o fue beneficiario.

“Lo anterior, por cuanto que declarado el vínculo laboral de un trabajador surge para éste automáticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y aun de las extralegales, si fuere el caso, previstas a favor de las personas que tenían reconocida esa calidad por el ente beneficiario de sus servicios.

“Es claro que el constituyente de 1991 quiso garantizar a los trabajadores el derecho a beneficiarse de las prerrogativas de las cuales son verdaderamente acreedores y, entre otras razones, por ello otorgó el carácter de constitucional al principio de primacía de la realidad, por razón del cual la declaración que se haga de la existencia de una verdadera relación laboral no tiene un mero carácter declarativo sino que su finalidad es objetivamente resarcitoria, y, de ser posible, también restaurativa, habida consideración de que la cabal utilización de ese principio propende porque los trabajadores afectados por un sistema de contratación que no se aviene a las condiciones en que son o fueron prestados los servicios personales subordinados  reciban las prebendas y garantías laborales de las que son beneficiarios por ministerio de la ley y, naturalmente, las que puedan derivar de la contratación colectiva, si es del caso.

“En este sentido, corresponde señalar que la determinación judicial de la existencia de una relación laboral subordinada, en aplicación del citado principio constitucional de la primacía de la realidad,  no depende de que los servicios ejecutados por quien fue vinculado por un aparente contrato de prestación de servicios u otro de naturaleza distinta, con el que se quiso soslayar la celebración de un contrato laboral, estén previstos como actividades propias de un cargo establecido en la planta de personal de la entidad.

“Lo anterior es así porque no es el trabajador quien debe asumir las consecuencias de la imprevisión o el ilegal manejo de las relaciones laborales, en contra de las leyes sociales, que se presenten en el interior de las entidades del Estado, dado que, se insiste, ante el hecho cierto del surgimiento de una relación de trabajo, nace para ese trabajador subordinado el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a la calidad que tenga de trabajador oficial o empleado público, por virtud del principio señalado y el de la igualdad que rige nuestro ordenamiento constitucional y legal.”

En consecuencia, el cargo es fundado y habrá de casarse la decisión recurrida en este punto.

Como quiera que el segundo cargo tiene el mismo alcance en lo que prosperó del primero, por sustracción de materia, queda la Corte relevada de su estudio.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

Pretende el actor en la demanda inicial del proceso, en lo que tiene que ver con los derechos extralegales, se condene solidariamente a las demandadas a pagarle “todos los derechos laborales legales y convencionales surgidos durante el lapso en que prestó sus servicios, entre ellos las primas legales y extralegales, compensación de vacaciones, auxilios de transporte y vacaciones, cuotas de afiliación al Instituto de Seguros Sociales y a la Caja de Compensación Familiar, intereses ordinarios y de mora de las cesantías, pago de la licencia de maternidad y lactancia, ….” (Pretensión tercera) y al “…pago de la liquidación definitiva del contrato de trabajo de la actora incluyendo la indemnización convencional y legal por despido sin justa causa…” (Pretensión cuarta).

La convención colectiva de trabajo 1991 – 1992, cuya copia con nota de depósito se aportó a folios 270 – 287 y 400 y 417, establece como primas extralegales, en el artículo 18, una prima de antigüedad, a partir del quinto año de servicios, y una prima de retiro para disfrutar de pensión de jubilación, a las cuales no tiene derecho la actora, por no tener el tiempo mínimo requerido para la primera y no ser su caso el de retiro para disfrutar de la pensión, respecto a la segunda.

Nada dispone la convención sobre compensación de vacaciones y, en cuanto al auxilio de transporte, señala el artículo 11-1 que se reconocerá el establecido legalmente a partir del 1 de enero de 1991, para quienes devenguen una remuneración mensual hasta de $179.742.00 “…y a partir del 1º de enero de 1992, hasta el valor resultante de aplicar el incremento del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR.”

Teniendo en cuenta que, conforme lo determinó el a quo, la actora devengó en 1997 un salario mensual de $1.150.000, en 1998 $1.334.000, en 1999 $1.548.000 y en 2000 $1.702.800, siempre estuvo sobre el tope máximo prevenido en la cláusula convencional para tener derecho, pues aplicando el IPC certificado por el DANE a la cifra inicial fijada para 1991, se tendría que los topes máximos para esos años, serían: en 1997 $622.786.51, en 1998 $732.895.02, en 1999 $855.288.48 y en 2000 $934.231.60.

Respecto al auxilio de vacaciones, dispone el artículo 11.10 “Para las vacaciones que se causen a partir del 1º de enero de 1992, la Empresa reconocerá en forma adicional al auxilio de vacaciones correspondiente, la suma fija de $15.000.00 Mcte.”

El Tribunal determinó que la actora tenía derecho a cuatro períodos de vacaciones, en los montos fijados por el a quo, por lo que por este auxilio tendría derecho la demandante a la suma de $60.000.oo.

Nada dispone la convención colectiva respecto a cuotas de afiliación al Instituto de Seguros Sociales y a la Caja de Compensación Familiar, intereses ordinarios y de mora de las cesantías, pago de la licencia de maternidad y lactancia e indemnización por despido injusto.

El laudo arbitral 1993 (fls. 419 – 427) solo decidió sobre reajuste salarial, lo que no fue solicitado por la actora.

Costas como se dispuso en las instancias. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de {}{}{}{}{}{}}{{{{}{}{}{}{}{}}{{{la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 26 de junio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del juicio ordinario laboral seguido por LUZ HELENA DÍAZ CÁRDENAS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI, en cuanto confirmó el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión del a quo, que absolvió a las demandadas de las demás pretensiones de la actora. NO LA CASA EN LO DEMÁS. En instancia revoca parcialmente dicha absolución y, en su lugar, condena a las demandadas a pagar solidariamente a la actora la suma de SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($60.000.00 Mcte.) por concepto de auxilio convencional de vacaciones.

Costas como se dispuso en las instancias. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

                        (Impedido)

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN       GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                       LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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