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    República  de Colombia

 

 

 

    Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 34805

Acta No. 24

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de WALTER ALBERTO GIRALDO MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 31 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra {}{}la COMPAÑÍA MANUFACTURERA ANDINA S.A. y CONTACTAMOS LTDA.

ANTECEDENTES

WALTER ALBERTO GIRALDO MORALES demandó a la COMPAÑÍA MANUFACTURERA ANDINA S.A. y CONTACTAMOS LTDA., para que, luego de declarar que existió un contrato de trabajo del 3 de septiembre de 2004 al 10 de febrero de 2005, y “que perdió su mano izquierda en accidente de trabajo, por falta de medidas de prevención e incumplimiento de las normas en salud ocupacional”, se condene solidariamente a las demandadas, a pagarle los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, lucro cesante consolidado en la suma de $16.480.800,00 y el futuro por $193.283.160,00; los daños morales objetivos y subjetivos por valor de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, según el artículo 97 del Código Penal, por valor de $381.500.000,00; la indexación e intereses moratorios y; las costas del proceso.  

En sustento de sus pretensiones afirmó, que fue contratado por CONTACTAMOS LTDA, para desempeñarse como operario en la sección de carpintería de la COMPAÑÍA MANUFACTURERA ANDINA LTDA.; le fue asignado el manejo del torno sin tener experiencia, ni recibir algún tipo de inducción o entrenamiento, como tampoco recomendación acerca de los riesgos y las normas básicas de seguridad de cada una de las máquinas; se accidentó el 10 de febrero de 2005, cuando graduaba la máquina y retiraba la viruta, al ser aprehendida la mano izquierda por la cuchilla trasera, con amputación de los dedos meñique, anular y corazón, lo que le ocasionó la pérdida del 50,5% de su capacidad laboral y le generó episodios depresivos, según valoración de Medicina Laboral de Suratep ARP y su historia clínica; le fue concedida pensión de invalidez en proporción al 60% del IBC (fls. 53 a 65).

La sociedad CONTACTAMOS LTDA al contestar la demanda, aceptó que contrató al actor como trabajador en misión para la COMPAÑÍA MANUFACTURERA ANDINAS LTDA., que tuvo un accidente de trabajo, fue evaluado y pensionado por invalidez por la respectiva ARP; negó los demás hechos, y afirmó que el siniestro fue consecuencia de la imprudencia del trabajador, al limpiar la máquina estando en funcionamiento, proceder por el cual ya se le había llamado antes la atención. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y ausencia de culpa patronal. (fls. 81 a 87),

La codemandada COMPAÑÍA MANUFACTURERA ANDINA S.A., se pronunció en los mismos términos sobre los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima (fls. 125 a 135).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia de 29 de junio de 2007, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Compañía Manufacturera Andina S.A., no probadas las demás, condenó a Contactamos Ltda., a pagar al demandante la suma de $20.000.000,00 por concepto de perjuicios morales ocasionados por el accidente de trabajo, absolvió a ambas sociedades de las restantes pretensiones, impuso costas en un 30% a cargo de la empresa de servicios temporales, y al actor, frente a {}{}la Compañía Manufacturera (fls. 281 a 306).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante y Contactamos Ltda., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia de 31 de octubre de 2007, confirmó la del a quo, en su numeral primero y cuarto, en cuanto declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Compañía Manufacturera Andina S.A. y la absolvió de todas las pretensiones; la revocó parcialmente en su numeral primero por no declarar probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y ausencia de culpa patronal, para en su lugar darlas por demostradas, y revocó totalmente los numerales cuarto y quinto, para absolver a Contactamos Ltda. de la totalidad de las pretensiones. Condenó al actor en costas de primera instancia a favor de ambas sociedades, y las de segunda sólo a Contactamos Ltda. (fls. 10 a 23 Cdno Tribunal).  

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, luego de historiar el objeto de la acción y la oposición, la decisión del a quo, y los fundamentos de los recurrentes, consideró, que no es aplicable al caso la figura de la concurrencia de culpas prevista en el artículo 2357 del Código Civil, aunque así lo permitan los artículos 1, 18 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, porque se demostró en el proceso que el accidente laboral sufrido por el actor, el 10 de febrero de 2005, tuvo como causa única y suficiente, su conducta negligente e imprudente de pretender limpiar de desechos la máquina estando en funcionamiento, desatendiendo las advertencias del representante legal de la empresa donde laboraba.

Discrepó del juicio de la juez, según el cual la empresa concurrió con su culpa en el lamentable hecho, por no haber capacitado al trabajador en el manejo del torno donde se produjo el siniestro, debido a que encontró demostrado que éste fue informado y prevenido por la empresa usuaria, para que no retirara escombros de la máquina cuando estuviera en funcionamiento.

De las versiones entregadas por el médico Iván Mejía Arias (fls. 239 a 240), encargado de manejar la salud ocupacional en la empresa usuaria y, de Fernando Rojas Delgado (fls. 246 a 249), supervisor de la misma unidad de producción, obtuvo su convencimiento, pues el primero informó que fue la persona que le dio la capacitación al demandante sobre los riesgos al operar las máquinas en la sección de carpintería, haciendo énfasis en no introducir las manos cuando estuvieran encendidas, y el segundo, en su condición de supervisor, le había advertido, que el artefacto era peligroso, por lo que cualquier corrección o problema de limpieza, siempre debía realizarlo con ella apagada y con la misma madera con la que trabajaba.

Resaltó que los testigos Víctor Manuel Sánchez Vergara (fls 241 a 242) y Germán Pérez Giraldo (fls 243 a 244), refieren puntualmente, que la empresa usuaria hace énfasis a los trabajadores sobre que no pueden hacer reparaciones o limpieza del torno cuanto éste se encuentra prendido, y que el trabajador fue instruido al respecto.

Expresó que como el demandante al absolver el interrogatorio, manifestó que de haber apagado la máquina para el mantenimiento no habría sufrido el accidente, le da mayor contundencia a las declaraciones de los testigos, respecto de la negligencia del trabajador al pretender limpiar la máquina en funcionamiento.

Transcribió las reglas 7ª y 8ª de artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo y literales a) y d) del 22 del Decreto 1295 de 1994, relacionadas con las obligaciones de los trabajadores, e indicó que en resumen, el demandante no tuvo la diligencia y cuidado necesario para atender las órdenes e instrucciones que se le impartieron en la empresa donde laboraba, con relación a los cuidados que debía tener al operar el torno, resultando en consecuencia, ser el único culpable del accidente, y exonerada la empresa de servicios temporales de los efectos indemnizatorios consagrados por el artículo 216 del Código Sustantivo Laboral.     

   

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, solicita la parte  recurrente, que “se case en su integridad” la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme los numerales primero, tercero, cuarto y quinto del fallo de primer grado, “y en su lugar, condene al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, de los perjuicios morales objetivados y subjetivados y lucro cesante, tal como se solicitó en la demanda”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral,   formuló un cargo que no fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal “por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 55, 56, 57, 61, 172, 179, 199, 216, 348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 80, 81, 90 y 97 de la Ley 9ª de 1979, artículos 4, 21, 56, 57, 58 y 59 del Decreto 1295 de 1994 y los artículos 1568, 1571, 1572, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1625, 2341, 2342, 2344, 2349, 2358, 2359 y 2360 del Código Civil”.

Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los representantes de la empresa le habían advertido al señor Walter Albero Giraldo Morales sobre la forma como debía proceder para limpiar la máquina de desechos.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Walter Alberto Giraldo Morales fue informado y prevenido por la empresa usuaria de no retirar escombros de la máquina de desechos cuando ella estuviera en funcionamiento.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Walter Alberto Girado Morales sabía que cualquier procedimiento de limpieza de la máquina de desechos la debía realizar con la máquina apagada y con la misma madera con la que trabajaba.

4.  Dar por demostrado, que el señor Walter Alberto Giraldo Morales recibió inducción y capacitación general en salud ocupacional y formación, control y vigilancia cuando empezó a desempeñarse como operario del torno.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador fue instruido y advertido que no debía reparar y ni siquiera limpiar la maquinaria cuando estuviera prendida.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber expresado el señor Walter Alberto Giraldo Morales que había procedido a cuadrar la máquina “guiándose por lo que le había visto al Supervisor”, se entendía que había desconocido instrucciones y advertencias sobre el procedimiento para repararla y limpiarla.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que las instrucciones sobre el manejo de la máquina le fueron entregados por el médico de salud ocupacional de la usuaria y por su Supervisor inmediato.

8.  Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le impartieron órdenes e instrucciones en la empresa en la que laboraba en misión, en el sentido de no cuadrar, reparar, mantener o limpiar, ingresando sus manos al torno que operaba, cuando éste se hallara encendido.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Walter Alberto Giraldo Morales admitió que había sido el único culpable del accidente que le afectó el 10 de febrero de 2005.

10. No dar por demostrado, en consecuencia, que el señor Walter Alberto Giraldo Morales no tenía experiencia alguna en el manejo de máquinas, como el torno donde se propició su accidente de trabajo.

11. No dar por demostrado, estándolo, que al señor Walter Alberto Giraldo Morales no le dio ningún tipo de inducción o entrenamiento para el desenvolvimiento en su cargo por parte de los empleadores.

12. No dar por demostrado, estándolo, que la Compañía Manufacturera Andina, empresa usuaria donde el trabajador prestaba servicios, no le brindó al señor Walter Alberto Giraldo Morales instrucciones o conocimiento alguno sobre el manejo de las máquinas que debía operar para la realización de su actividad laboral, lo que dio lugar al accidente que sufrió.”

Denuncia la apreciación equivocada del interrogatorio de parte del demandante (fls 229 a 237); las declaraciones de Iván Mejía Arias (fls 239 a 240), Fernando Rojas Delgado (fls 246 a 249), Víctor Manuel Sánchez Vergara (fls 241 a 242), y Germán Pérez Giraldo (fls 243 a 244).

Para su demostración, expresa que al examinar el interrogatorio del actor no aparece que hubiera admitido ser el único culpable del accidente que lo afectó el 10 de febrero de 2005, y por el contrario, en sus respuestas insistió en no haber recibido instrucciones precisas de la empresa, sobre la forma como debía proceder en la limpieza de la máquina. Transcribió apartes del interrogatorio que se relacionan con lo dicho.

Manifiesta, que el declarante Iván Mejía Arias, contrario a lo observado por el a quo, sostuvo que era el jefe de Sección o a quien él delegara, el encargado de hacer la inducción, pero no le consta personalmente que al actor se le hubiera dado instrucción personal, pero que la empresa tenía por costumbre designar un empleado que supiera manejar la máquina para entrenar al nuevo.

Niega que de la declaración de Fernando Rojas se pueda deducir, que el demandante, hubiera recibido una instrucción adecuada, pues lo que afirmó es que la máquina era muy fácil de operar, y que en una hora él le decía lo que tenía que hacer. Que los declarantes Víctor Manuel Sánchez Vergara y Germán Pérez Giraldo, manifiestan no haber sido testigos presenciales del accidente, e informan que era el supervisor quien capacitaba a los operarios de máquinas.  

Finalmente concluyó, que lo anterior evidencia los errores fácticos denunciados, y en consecuencia la aplicación indebida de las normas relacionadas.

SE CONSIDERA

El Tribunal para inferir que hubo negligencia del demandante en el accidente de trabajo, y concluir, que incumplió las instrucciones que le habían impartido el médico de salud ocupacional de la empresa y el supervisor inmediato, para ajustar o limpiar la máquina cuando estuviera encendida y no apagada, tuvo en cuenta las declaraciones de Iván Mejía Arias (folios 239 a 240) y Fernando Rojas Delgado (folios 246 a 249), las cuales le merecieron plena credibilidad, por provenir de personas que expusieron detallada y coherentemente en el proceso, en relación con el tema debatido, además porque sus dichos no fueron objeto de tacha.   

Ahora bien, aun cuando el sentenciador de alzada también hizo mención en el proveído atacado, al interrogatorio que absolvió la parte demandante, de tal medio probatorio, contrario a lo que afirma el censor, no dedujo prueba de confesión alguna; más bien  ante la referencia del absolvente, de imaginarse que de haber apagado la máquina no hubiera sufrido el accidente, se reafirmó en su convicción y refrendó lo aseverado por los testigos, relacionado con la negligencia del trabajador.

De acuerdo con lo anterior, precisa decirse que el verdadero soporte probatorio del fallo impugnado, lo constituyen las versiones que suministraron los dos deponentes mencionados, más no la supuesta confesión que pregona el censor, pues fue en perspectiva de dichas declaraciones donde precisó: “en el debate se acreditó, a través ante todo de las dos (2) primeras deponencias apreciadas, que el petente recibió inducción y capacitación general en salud ocupacional cuando ingresó a laborar como trabajador en misión en la empresa usuaria codemandada, así como formación, control y vigilancia cuando empezó a desempeñarse como operador en concreto del torno en cuestión, escenarios diversos en los que la prueba denota que el trabajador fue instruido y advertido de que no debía reparar, ni siquiera limpiar, este ingenio cuando estuviera prendido”.            

Así las cosas, como la sentencia recurrida se funda en prueba no calificada en casación, y el recurrente  no logró demostrar, la comisión de los desaciertos fácticos denunciados con un medio probatorio idóneo para el efecto, se impone concluir, que sobre la sentencia atacada sigue gravitando la presunción de acierto  y legalidad de que está revestida, pues de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificado por el 23 de la ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho en casación, además de que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, es necesario que aquel provenga de la falta de apreciación o de la errada valoración del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Adicionalmente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, situación que no fue la acontecida en el presente asunto.  

En consecuencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que WALTER ALBERTO GIRALDO MORALES le promovió a la COMPAÑÍA MANUFACTURERA ANDINA S.A. y a CONTACTAMOS LTDA.

Sin costas en el recurso extraordinario, ya que no hubo réplica.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                     GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                                                             

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                 LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ          

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                          ISAURA VARGAS DÍAZ

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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