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      República de Colombia

               

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No.  34729

Acta No. 25

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ERNESTO RUEDA DE LA ESPRIELLA  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de decisión Laboral el 30 de enero  de 2.007, como Tribunal de descongestión, en el proceso seguido por el recurrente contra  GUSTAVO RICARDO RONDEROS CASTAÑEDA Y MARGARITA DE LA ESPRILLA DE RONDEROS.

I-.  ANTECEDENTES    

         

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:

 El demandante pretende de los demandados que, le cancelen los honorarios adeudados, con los respectivos intereses moratorios y la corrección monetaria de honorarios.  Fundamenta sus peticiones en que: a. Fue contratado por los accionados de forma verbal en su calidad de arquitecto, para la elaboración del ante proyecto, diseños, proyecto definitivo, asesoría para la compra de los materiales, elaboración de los contratos con los contratistas y dirección general de la ejecución de una casa de habitación ubicada en la finca Piedras Blancas en el municipio de Chia (Cundinamarca); b. Que actualmente el valor comercial del inmueble es de $500.000.000.oo, base para la fijación de los honorarios de acuerdo a las tarifas de la sociedad Colombiana de Arquitectos; c. Que a los honorarios a cancelarle se le debe descontar la suma de $4.600.000.oo que recibió como abonos; y d. Que en ejercicio del derecho de retención consagrado en el artículo 2188 del C.C., él tiene en su poder madera por valor de $850.000, una puerta y ventana por valor de $1.200.000.oo, y una chapa por $250.000.oo.             

La demandada Margarita De La Espriella se opuso a todas las pretensiones de la demanda, negó cualquiera relación contractual con el demandante, y manifestó que el proceso se trata de un problema familiar donde su primo hermano se ofreció para asesora a su cónyuge en la construcción de un inmueble, colaboración llena de desaciertos que condujeron a que su esposo contratara a otra persona para finalizar la obra. Pero, que a pesar de ello al accionante se le canceló las sumas que él exigió. Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, ausencia de título y causa, compensación e inexistencia de la obligación.

El demandado Gustavo Ronderos Castañeda se opuso a todas las pretensiones del accionante, presenta similares fundamentos fácticos que la otra demandada y las mismas excepciones. Solamente agrega que le canceló al actor la suma de $17.040.000, con lo que le canceló sus honorarios.

SENTENCIA DEL A QUO

Mediante providencia de 20 de agosto de 2004, el  Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a los demandados de todas las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.

II-.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El citado Tribunal confirmó la decisión de la primera instancia, sustentando la sentencia en las siguientes consideraciones:

“Y es verdad que importante servicio profesional prestó el actor durante la ejecución de la construcción de la casa de habitación de propiedad de los demandados, como así lo admiten éstos pero precisando que no lo fue con la intensidad y en los tiempos informados por aquel. Advertencia que se comparte en esta Sede, porque ciertamente del mayor trabajo aseverado como ejecutado por el demandante no se aportó al proceso la necesaria probanza como atinadamente lo expresó en su sentencia el funcionario de primer grado, cuando puntualizó:”… Así las cosas, al no estar establecida la intervención del demandante en los tópicos que pretende se le reconozcan como honorarios profesionales por su gestión como arquitecto, y ni siquiera avaluada su labor por no concretarse lo que efectivamente pudo realizar o no en el ámbito de su profesión respecto de la parte pasiva, no tiene menos el despacho que desestimar las pretensiones de la demanda como en efecto se declarará…”(fl.378).

Posición que es avalada por estar respaldada en el material probatorio oportunamente incorporado, sin que sea acertada la manifestación del recurrente (fl. 380) en el sentido de que el juzgado omitió la valoración de pruebas fundamentales en la decisión como la confesión contenida en la adición a la respuesta a la demanda, el manuscrito de la codemandada que acepta deberle dinero al demandante, el documento del folio 69 en donde se acepta el desempeño del actor como arquitecto y los testimonios de Felipe Sepúlveda, Cecilia del Socorro Castro y Juan Guillermo Arboleda.         

“y decidimos que no acierta el apelante en su apreciación por cuanto si bien –no sólo la prueba que reseña sino también la totalidad de la anexada- da cuenta del servicios prestado por el Arquitecto en la referida construcción, la misma no decide en su favor la controversia en tanto que no define la presencia y participación del profesional en la dirección total del proyecto, ni cuantifica los trabajaos intelectuales y materiales efectuados en la obra y por los cuales se presenta a reclamar unos honorarios superiores a los reconocidos, que lo fueron por valor de $14.7000.000 por concepto de “asesoría” conforme consta en el hecho 24 de la demanda (fl.2), en la respuesta (fl.36) y en los documentos que constituyen los folios 62 a 68 de la actuación.     

“El reconocimiento de la parte accionada, contenido en la primera audiencia de trámite (fl. 45), según el cual el actor “inicio la construcción de la obra”, apenas sirve para acreditar el servicio en esa fase inicial mas no para demostrar la continuidad, que además la desvirtúan declaraciones como la rendida por el maestro de obra José Orlando Padilla Rodríguez (fl. 149) al manifestar que apenas esporádicamente concurría el demandante a la obra sobre todo a llevar materiales de la ciudad de  Cúcuta y a mirar “como iba la obra”; mínima presencia que explica el por qué del desconocimiento manifestado respecto del actor por el “jardinero” Henry Humberto Canasto Angarita (fl. 190) quien a pesar de su vinculación en la construcción durante siete meses, dijo no haber conocido ingenieros o arquitectos en su dirección.

“El manuscrito del folio 55 en donde la codemandada acepta deberle dinero al demandante, tampoco prueba la causación honoraria que reclama la parte recurrente, porque la autora aclaró durante el interrogatorio que absolvió por petición de su contraparte (fl. 58) que el documento lo elaboró en fecha anterior a aquella en que el actor procedió  a la retención de algunos materiales, queriendo significar con ello – según el entendido de la sala- que a partir de tal procedimiento unilateral (admitido por el actor en el hecho 26 de su libelo –fl.2) la deuda referida en el papel quedaba saldada.

Y no se diga, como lo sostiene el apelante, que los testimonios de Felipe Sepúlveda, Cecilia del Socorro Casro y Juan Guillermo Arboleda, prueban el trabajo permanente del demandante en beneficio de los demandados. El primero, Sepúlveda Oviedo (fl. 135), en su condición de electricista, apenas dio cuenta de la precaria presencia del actor en la obra, “unas dos veces”, aunque reconoce que fue éste quien lo recomendó ente Ricardo Ronderos para las instalaciones que ejecutó.

Menor presencia en la obra mantuvo la delineante de arquitectura Cecilia del Socorro Castro García (fl.248) quien declaró haber dibujado el proyecto por encargo del demandante desde la ciudad de Cúcuta, y ninguna el declarante Juan Guillermo Arboleda Gallo (fl. 251) quien simplemente fue el proveedor del “Jacussi” desde la misma ciudad, pero sin que tuviera un contacto directo y permanente en la construcción que se ejecutaba en el Municipio de Chia, en el Departamento …, como para inferir de sus dichos la prueba de los múltiples hechos en que se apoya las pretensiones de la parte actora.”

III-.  LA DEMANDA DE CASACION

El demandante en casación solicita que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia … En sede de instancia revocará la sentencia del a quo para condenar a los demandados a pagar las pretensiones de la demanda.

El petitum de la demanda de casación se soporta en un único cargo, que no fue objeto de réplica.

ÚNICO CARGO

“Acuso la sentencia por … violar en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los Decretos 456 y 931 de 1956, 2º del C.P, laboral, 2063, 2064, 2065, 2066, 2067, 2142, 2143, 2144, 2146, 2147, 2148, 2149, 2150, 2151, 2152, 2156, 2188  del C. Civil, 19 del C.S.T. y 8º de la Ley 153 de 1887, 1617 del C. Civil, Ley 435 de 1998.

La violación se produjo por los errores de hecho siguientes:

1º Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados nada deben al actor por la dirección de la obra….

2º No dar por demostrado, estándolo que el actor actuó para dirigir la obra, y comprar los materiales necesarios según indicaciones de  los demandados.

3º No dar por demostrado, estándolo que los demandados reconocieron que debían los honorarios por la dirección de la obra y su colaboración para la ejecución de la misma.

PRUEBAS NO APRECIADAS

1º Interrogatorio de parte de la demandada, en el cual reconoce el contenido del documento del folio 55, y en dicho documento se acepta deber, por lo menos 8 millones de pesos por concepto de honorarios; e interrogatorio de parte del  demandado.

2º Documento suscrito por el demandado RICARDO RONDEROS en el cual reconoce que debe honorarios (fol. 69).

3º Demanda inicial del proceso y aceptación de los hechos 24 y 26 por parte de los demandados (Fols. 2 y 36)

4º Documentos sobre pagos para ejecución de compras para la obra (Fols. 62 a 68) y contratos celebrados por el actor para la obra (Fols 87 a 117). 5º Manifestación del apoderado de los demandados (Fol. 45)

6º Declaración de los señores Felipe Sepúlveda (Fol.135), Cecilia del Socorro (Fol. 248), Juan Guillermo Arboleda (Fol. 251), José Orlando Pinilla (Fol.149), Henry Canasto (Fol.190)

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO    

El recurrente expresa que está acreditado que el actor trabajó como arquitecto de la obra a que se hace referencia dentro de la litis, que los documentos a folios 55 y 69 son contundentes. Que inclusive en el folio 55 la demandada reconoce deber el valor de $8.000.000.oo  al actor, pero, si la obra tuvo un costo del 300% más de lo calculado en principio (40.000.000), quiere ello significar que su costo fue de 300 millones de pesos,  que a la tarifa de 7% reconocida en el citado documento, da un valor adeudado de $22.000.000, por lo menos, aunque el valor real de la obra alcanzó los $500.000.000.

Si el actor demostró que por lo menos ésa era la deuda reconocida por el demandado, es un error evidente afirmar que no existe prueba de la deuda de honorarios.

Finaliza indicando que lo anotado, tiene respaldo en los otros documentos relacionados como pruebas no apreciadas.  

 IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El problema jurídico planteado se centra en determinar si el Tribunal dejó de apreciar o no analizó las pruebas acusadas por el demandante, lo cual conllevó al error evidente de no dar por demostrado la prestación de servicios del actor y los honorarios que se adeudan por dicho concepto.

Analizado el material probatorio acusado como no apreciado y las valoraciones en que se sustentó la sentencia el Tribunal, se colige que el error imputado al Ad quem no se presenta, toda vez que las pruebas  relacionadas por el censor sí fueron objeto de alusión en la sentencia.

 

El censor señala como no apreciadas, el interrogatorio de parte a la demandada Margarita de la Espriella donde reconoce el folio 55, la demanda, la contestación y los folios 45 y 69. Pero, solo basta con leer la providencia del Tribunal para determinar que dichas pruebas y piezas procesales sí fueron analizadas por el Juez colegiado, haciendo un pronunciamiento expreso sobre los mismos, tal como quedó transcrito en los antecedentes.

Por otra parte, es pertinente señalar que los testimonios que erradamente relaciona el censor como prueba no valorada, no constituyen prueba calificada en casación, razón por la que no pueden discutirse en este trámite extraordinario, excepto cuando previamente se demuestre la ocurrencia del error manifiesto en prueba calificada que permita el análisis de los medios probatorios que no lo son, como es el caso de la prueba testimonial.

No está de más mencionar, que la censura no derruye uno de los pilares de la decisión del Tribunal como es la falta de pruebas que acredite concretamente el alcance del servicio prestado y los trabajos efectivamente ejecutados por el actor. Sin quebrar todas las consideraciones de la sentencia, el cargo no está llamado a prosperar.

Asimismo, el recurrente no controvierte otros argumentos del Tribunal como por ejemplo, la apreciación que efectuó sobre el interrogatorio de parte de la demandada Margarita de la Espriella, en cuanto concluyó que la deuda reconocida por ésta quedó saldada con los bienes retenidos por el actor.

Finalmente, el recurrente no controvierte el análisis que el ad quem le da a la prueba de interrogatorio de parte de la demandada

Así las cosas, no prospera el cargo.

En ese orden de ideas, no se casará la sentencia. No habrá costas en el trámite del recurso, por no haber sido el recurso objeto de réplica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia de 30 de enero de  2007, proferida en descongestión por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario de ERNESTO RUEDA DE LA ESPRIELLA contra RICARDO RONDEROS CASTAÑEDA Y MARGARITA DE LA ESPRIELLA DE RONDEROS.

Sin costas en el trámite del recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo  López Villegas

elsy del pilar cuello calderón    GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         

Luis Javier Osorio López           FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO  TARQUINO  GALLEGO              ISAURA VARGAS DÍAZ

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