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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 34656
Acta N° 06
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 8 de junio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS HERNANDO SÁNCHEZ CUERVO contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. “ALCO LIMITADA” -EN LIQUIDACIÓN-. Dicha Corporación actuó en cumplimiento del programa de descongestión ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006.
I. ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, solicita el actor que se condene a la sociedad demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración, con el pago de los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones y demás rubros legales y convencionales, debidamente indexados y dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido hasta el día en que sea efectivamente reintegrado.
Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumentó que prestó sus servicios personales a la demandada desde el 19 de enero de 1977; que en ella funciona el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Alcalis de Colombia Limitada, con el que suscribió una convención colectiva de trabajo el 6 de mayo de 1992, con vigencia hasta el 30 de junio de 1994, la cual fue oportunamente depositada; que el representante legal de la misma le comunicó la decisión de darle por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa, a partir del 26 de febrero de 1993, aduciendo la liquidación de la empresa, sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 127 del citado acuerdo colectivo, según el cual la demandada informará por escrito al sindicato, con 24 horas de anticipación, sobre cualquier despido que vaya a efectuar, y si se omitiere tal requisito el trabajador tendrá derecho al reintegro; que a la fecha de su desvinculación desempeñaba el cargo de jefe de turno de tratamiento de aguas y sulfuro, en la planta de Betania, ubicada en el municipio de Cajicá Cundinamarca, percibiendo un salario de $617.066,oo; que conforme al articulo 129 de la referida convención, cuando el despido ocurriere después de 5 años de servicio, el trabajador tendrá derecho a ser reintegrado si el Comité de Relaciones Laborales, previa solicitud de éste, así decide pedírselo a la empresa, después de estimar las circunstancias del despido, para apreciar si resulta o no aconsejable; que el 3 de marzo de 1993, solicitó a ese comité su reintegro, pero éste no tomó ninguna decisión al respecto, dentro de los 15 días siguientes consagrados en la mencionada norma, por lo que, según ella lo prevé, quedó en libertad de demandarlo ante el juez laboral; que estuvo afiliado al mencionado sindicato y la empresa le descontaba de su salario la correspondiente cuota con destino al mismo.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia de la organización sindical, de la convención colectiva y el contenido de su artículo 127, aclarando que le dio cabal cumplimiento; que el despido se produjo porque la empresa fue legalmente declarada disuelta y en liquidación, encontrándose en dicho estado; así mismo, afirmó que el Comité de Relaciones Laborales, se reunió dentro de los términos convencionales, previa solicitud del demandante, llegando a la conclusión de que dadas las circunstancias de la terminación del contrato de trabajo, no resultaba aconsejable su reintegro, pues haría inoperante el proceso de liquidación, razón por la cual no fue solicitado a la empresa, y agregó que la planta de Betania, donde él prestó servicios, paralizó su producción desde el 26 de febrero de 1993; de los demás supuestos fácticos dijo que unos no eran ciertos y otros deberían probarse. Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho a demandar, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa, y compensación.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 25 de junio de 2002, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en cu contra y condenó en costas al actor.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 8 de junio de 2007, revocó la de primera instancia, y en su lugar condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento de ser despedido o a uno de mayor categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir, debidamente indexados, en cuantía mensual de $617.066,oo hasta la fecha en que opere efectivamente el reintegro, descontando para ello lo cancelado por concepto de cesantía definitiva; y a las costas del proceso.
Para ello consideró, que la accionada no demostró haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 127 de la convención colectiva de trabajo, para despedir al demandante.
Al respecto expresó:
“El recurrente argumenta que la accionada no dio aviso al Sindicato con 24 horas de anticipación al despido sin justa causa del actor, lo que se acredita con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Sindicato y de la inspección judicial, en la que se dejó constancia que no existían en los archivos de la empresa documentos que demuestren la comunicación. Igualmente, que el señor IVAN PERDOMO no es el representante legal del Sindicato, sino el señor OSCAR JAVIER VARGAS RODRÍGUEZ, y que el mencionado testigo no indica que existiera una comunicación en la que se señalaba que el accionante iba a ser despedido sin justa causa, y que la misma fuera recibida con 24 horas de anticipación.
Sobre el particular se debe señalar, que en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1992-1994, que fue allegada al plenario con la correspondiente constancia de depósito (FIs. 29-117), se estipuló el derecho al reintegro en el artículo 127, el que señala en lo pertinente: “La EMPRESA informará por escrito al Secretario del SINDICATO o en su defecto a cualquier miembro de la Junta Directiva del Sindicato, que funcione en cada Planta, con veinticuatro (24) horas de anticipación sobre cualquier despido que vaya a efectuar.
“Si se omitieren estos requisitos, el despedido tendrá derecho a ser reintegrado” (Fl. 94).
Por lo tanto, la norma convencional estipula el derecho del trabajador a ser reintegrado cuando se omita informar el despido por escrito al Secretario del Sindicato o a cualquier miembro de la Junta Directiva con veinticuatro (24) horas de anticipación, razón por la cual es menester determinar si dicho requisito fue o no cumplido por la sociedad accionada, para efectos de llegar al corolario de la procedencia o no del reintegro.
En el sub-examine la a-quo encontró acreditado el requisito antes mencionado a través de la declaración vertida por el señor IVAN PERDOMO GÓMEZ, quien señaló: “El trabajó hasta el 26 de febrero de 1993, la fecha de ingreso no la recuerdo. Recuerdo que trabajó hasta el 26 de febrero de 1993 por una comunicación que la empresa le dirigió al Sindicato de Trabajadores en que hasta ahí laboraban los trabajadores”... “Para el día 17 de marzo de 1993 el Representante de la empresa envía una comunicación citando para comité a las tres de la tarde para resolver las solicitudes de reintegro hecha (sic) por 228 trabajadores lista a la cual adjuntaban al comité dicha comunicación estaba firmada por MARÍA DEL ROSARIO OSORIO. La lista adjunta a esa comunicación comenzaba en el nombre de WILBER ABRIL y terminaba con el nombre del trabajador HERNANDO ZAPATA. Como queda dicho se convocaba para ewa (sic) hora el comité para tratar la solicitud de reintegro de esa cantidad de trabajadores. Los representantes por parte del Sindicato le solicitaban a la Representante por parte de la empresa que acreditara el vínculo laboral que tenía con ALCALIS DE COLOMBIA pues de acuerdo a una comunicación del 19 de febrero de 1993 dirigida a la organización sindical...”(FIs. 157-158), concluyendo el Juzgado de instancia que dicha aseveración acredita que el 19 de febrero de 1993 fue enviada la comunicación del despido del actor al Sindicato.
Pese a lo anterior estima la Sala, que en autos no se demostró fehacientemente que la comunicación del despido del actor haya sido verificada en el término estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo, toda vez que dicho testigo señala que la comunicación databa del 19 de febrero de 1993; pese a ello, en dicha fecha operó el despido (Fl. 19), estipulándose en la preceptiva extralegal que la comunicación debe ser entregada con veinticuatro (24) horas de anticipación, esto es, en una data anterior a la fecha en que operó el despido, situación que no se acredita con la prueba testimonial, la que únicamente da cuenta de la entrega de una misiva en la misma fecha del despido, situación que evidencia su extemporaneidad. Igualmente, dicha prueba testimonial se refirió a que la comunicación fue enviada a la “organización sindical”, sin determinar si la misma fue recepcionada por el Secretario del Sindicato o en su defecto por algún miembro de la Junta Directiva.
Aunado a lo anterior se tiene, que no se acreditó lo señalado por el representante legal de la accionada, quien al absolver el interrogatorio de parte acotó que sí envió la comunicación del despido, máxime que expresó que dicha situación operó al darse “alcance” a la relación general verificada el 19 de febrero de 1993 (FIs. 140-144 y 146-418), lo que pone de manifiesto que si dicha situación acaeció, aquella sería abiertamente extemporánea, al no haberse verificado con veinticuatro (24) horas de anticipación, sin perder de vista que dicho aserto no fue ratificado por otros medios probatorios.
(…..)
Corolario de lo anterior se debe señalar, que el hecho de no haberse acreditado que se informó el despido del actor al Secretario del Sindicato o en su defecto a algún miembro de la Junta Directiva, con veinticuatro (24) horas de anticipación, permite dar prosperidad a la pretensión de reintegro, por haberse verificado el despido sin observar el trámite establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.”
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandada, con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el numeral 1º del artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del D.E. 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado.
Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “…del artículo 19, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 3º, 4º, y 492 del mismo Código, 1º, 8º, 11, 17 y 36 de la Ley 6ª de 1945, 2º y 3º de la Ley 64 de 1946, 1º, 2º, 3º, 4º, 47 ordinales f) y g) y 51 del Decreto 2127 de 1945”.
Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, señala:
“1. No dar por demostrado, estándolo, que el Sindicato de Trabajadores tuvo conocimiento del despido del demandante el 19 de febrero de 1993 a partir del 28 de febrero de 1993, con todos los demás trabajadores de la Planta de Betania en el municipio de Cajicá, al decretarse la disolución y liquidación de la empresa.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el Comité de Relaciones Laborales, no produjo decisión sobre el reintegro del actor.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la causal de despido invocada por la demandada fue el grave deterioro económico que la condujo al proceso de disolución y liquidación.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa vendió todos sus activos, entre ellas la Planta Industrial de Betania, lugar donde el actor prestó sus servicios personales, por lo que el puesto de trabajo no existe.
5. No dar por demostrado, estándolo, que al entrar la empresa en disolución y liquidación, se hace imposible el reintegro del actor, tanto al cargo que desempeñaba como a otro de mejor categoría.”
Indica que tales errores tuvieron ocurrencia por la errónea apreciación de las siguientes piezas procesales y pruebas:
“- Escrito de demanda Folios 2 al 7
- Escrito de contestación de demanda. Folios 130 a 137
- Convención Colectiva de Trabajo. Folios 29 a 117
- Comunicación del 19 de febrero de 1993 donde la empresa le comunica al Sindicato la terminación de los contratos de trabajo a efectuar a partir del 28 de febrero de 1993, por la disolución y liquidación de la empresa. Folios 458 y 473
- Carta de terminación unilateral del contrato de trabajo. Folio 19
- Interrogatorio de parte al representante legal de la demandada. Folios 140 a 144 y 146 a 148
- Declaración del testigo IVAN PERDOMO GÓMEZ. Folios 156 a 160.”
Y por la falta de apreciación de:
“- Certificado de existencia y representación legal de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN, en los cuales consta el estado de liquidación. Folios 8 al 13, 351 a 357 y 577 a 580.
- Comunicación del 1 de marzo de 1993 donde el demandante solicita al Comité de Relaciones Laborales el reintegro, al habérsele terminado el contrato unilateralmente en comunicación del 19 de febrero de 1993. Folio 20.
- Acta No. 010 del 17 de marzo de 1993 donde el Comité de Relaciones Laborales estudió las solicitudes de reintegro, folios 439 a 446, en especial el folio 443 donde se relaciona al demandante.
- Liquidación definitiva de prestaciones sociales donde además se le canceló al actor la indemnización. Folios 21 a 27 y 481 a 488.
- Comprobante de pago de la liquidación y de la indemnización, folio 606.
- Interrogatorio absuelto por el demandante LUIS HERNANDO SÁNCHEZ CUERVO. Folios 148 y 149.
- Documento DNP - 2537 CONPES, del 27 de junio de 1991 donde el Departamento de Planeación y Ministerio de Desarrollo aconsejaron la disolución y liquidación de ALCALIS, Folios 196 a 228.
- Escritura 650 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, D.C. de fecha 2 de marzo de 1993 donde se protocolizó el acta de disolución y liquidación de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA ALCO LTDA. Folios 231 a 251.
- Escritura 2698 de la Notaría 37 del Círculo de Bogotá, sobre la reforma de los estatutos y en ella los procedimientos para entrar en proceso de disolución y liquidación. Folios 252 a 285.
-Documento DNP-2643 CONPES, del 23 de febrero de 1993 donde el Departamento de Planeación y Ministerio de Desarrollo aconsejó la disolución y liquidación de ALCALIS, Folios 286 a 326.
- Estados financieros de ALCALIS DE COLOMBIA con corte al 31 de diciembre de 1993, donde consta las graves pérdidas económicas que la llevó al proceso de disolución y liquidación. Folios 327 a 350.
- Publicaciones de las Licitaciones que hizo ALCALIS DE COLOMBIA en su etapa de liquidación para la venta de la totalidad de los activos. Folios 358 a 376.
- Cuadros comparativos de ofertas para la venta de todos los activos y los estudios para adjudicaciones folios 417 a 426.
- Escritura Pública número 104 de la Notaría 52 del Círculo de Bogotá del 7 de marzo de 1994, a través de la cual se protocolizó la venta de la Planta Industrial de Betania en el municipio de Cajicá, a la empresa DERIVADOS DE LA SAL S.A. folios 401 a 410.
- Acta de entrega del 8 de marzo de 1994 de la Planta Industrial de Betania por parte de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN a la empresa DERIVADOS DE LA SAL S.A., incluyendo equipos, construcciones civiles, talleres y los terreros Folios 411 a 415.”
Para su demostración argumenta que el ad quem apreció erróneamente la carta de terminación del contrato, obrante a folio 19, donde se le manifestó al actor que la terminación de la relación laboral se debió al grave deterioro patrimonial de la empresa y la insuperable situación económica por la que atravesaba, lo que condujo a sus directivos a decidir su disolución y liquidación; situación confirmada por el representante legal de la misma en el interrogatorio de parte que absolvió, visible a folios 140 a 144 y 146 a 148, y por el señor Iván Perdomo Gómez miembro directivo del Sindicato, cuya declaración aparece a folios 156 a 160.
Expresa, que el juez colegiado se limitó solo a dichas pruebas, dejando de lado las relacionadas como inapreciadas, de las que se desprende que la demandada es una sociedad de economía mixta del orden nacional, que entró en disolución y liquidación desde el 2 de Marzo de 1993, como consta en el certificado de existencia y representación legal - folios 8 al 13, 351 a 357 y 577 a 580 - y a la escritura pública 650 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, debidamente inscrita en la Cámara de Comercio, con la que se protocolizaron las Actas de la Junta de Socios que ordenaban la liquidación - folios 231 a 251; así como que esa situación fue producto de un estudio efectuado por el Departamento Nacional de Planeación y el entonces Ministerio de Desarrollo contenidos en los CONPES, que aconsejaron la disolución de la sociedad por las graves pérdidas económicas que constaban en los estados financieros a diciembre de 1991 y 1992 - folios 327 a 350.
Manifiesta, que tal disolución y liquidación fue de público conocimiento, como también lo fue la venta de todos sus activos, entre ellos la Planta Industrial de Betania en el municipio de Cajicá, que se hizo mediante las licitaciones que obran a folios 358 a 376, y fue adquirida por la sociedad DERIVADOS DE LA SAL S.A. -folios 401 a 410-, a quien le fue entregada como consta en el acta del 8 de marzo de 1994, incluyendo equipos, construcciones civiles, talleres y los terrenos -folios 411 a 415-.
Agrega, que si el juzgador de segunda instancia hubiese tenido en cuenta la motivación de la carta de despido y apreciado estas pruebas, hubiere concluido que el reintegro pretendido no era procedente, por ser imposible de cumplir por parte de la demandada.
Dice además, que desde el escrito de demanda -folios 2 y 7-, y su contestación -folios 130 a 137-, se planteó que el motivo que llevó a la terminación del contrato de trabajo del demandante, fue el proceso de disolución y liquidación de la accionada, lo cual fue corroborado por el testigo Iván Perdomo Gómez directivo sindical -folios 156 a 160 -, quien informó igualmente que la empresa le notificó al sindicato la terminación de los contratos de trabajo de más de 1.100 trabajadores, por la misma causa.
Por último afirma, que de haber apreciado las pruebas en su conjunto, el juez de apelaciones hubiere concluido que en este caso no es posible el reintegro del actor, pues físicamente no existe el lugar donde prestaba los servicios, ni su cargo; sumado a que en el momento de la terminación del contrato de trabajo, se le liquidaron y cancelaron -folios 21 a 27 y 481 a 488-, las acreencias legales y extralegales, y la suma de $18'671.960,oo, por concepto de indemnización convencional -folios 21 y 481-, con su explicativo en el anexo de folios 25 y 485, y el comprobante de pago, donde consta que recibió $23.453.291, folio 606, para el cubrimiento de los perjuicios ocasionados por la decisión unilateral de la terminación del vínculo contractual.
VII. RÉPLICA
Por su parte, la réplica manifiesta que la imposibilidad del reintegro no fue objeto de debate, por lo que las argumentaciones de la demandada son un hecho nuevo inadmisible en el recurso extraordinario
Señala que el objetivo del artículo 127 de la convención colectiva, es permitir a la organización sindical conocer las justas causas de un despido con la suficiente anticipación, antes de que se consume, para poder actuar ante la dirección de la sociedad empleadora, siendo la prueba reina la constancia de haber entregado la carta al secretario del sindicato o a cualquier otro directivo, cuya ausencia se extraña en el proceso.
VIII. SE CONSIDERA
No tiene razón la oposición en el reparo de orden técnico que la hace al cargo, si se tiene en cuenta que el estado de disolución y liquidación de la demandada era conocido por el actor desde el preciso momento en que se le dio por terminado el contrato de trabajo, pues así se le hizo saber en la carta de terminación del mismo; situación a la que hizo alusión en la demanda inicial, con la que aportó certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá en el que consta tal hecho, el cual fue admitido y corroborado por la accionada al contestar el libelo demandatorio, y en estas condiciones cualquier argumentación en torno a ese estado de liquidación, entre ellas la imposibilidad legal del reintegro demandado, no puede tenerse como un hecho nuevo.
Superado el anterior escollo, se debe comenzar por decir que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular -hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001-.
Como pudo verse, con el cargo se pretende demostrar, entre otros aspectos, que la entidad demandada está en liquidación y que sus activos, entre los que se cuenta la Planta Industrial de Betania en el municipio de Cajicá, donde laboraba el demandante, pasaron a manos de terceras personas, lo cual hace imposible su reintegro.
Pues bien, de las pruebas calificadas en casación que relaciona la parte recurrente, unas como erróneamente apreciadas por el ad quem, y otras porque no las tuvo en cuenta, la Sala encuentra objetivamente lo siguiente:
La carta por medio de la cual la accionada dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo al demandante, obrante a folio 19, da cuenta que la causa de esa decisión fue el grave deterioro patrimonial de la empresa y la irreparable situación económica por la que atravesaba, por lo que tanto la Junta de Socios como a la Junta Directiva, se vieron en la obligación de ordenar su liquidación definitiva.
Así mismo, en el certificado de existencia y representación legal de la demandada, visible a folios 8 al 13, 351 a 357 y 577 a 580, y en la escritura pública 650 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, obrante a folios 231 a 251, no apreciados por el Tribunal, se observa que la demandada fue declarada disuelta y en estado de liquidación, desde el 2 de marzo de 1993, tal como lo decidió su Junta Directiva, según Acta 044 del 16 de enero de 1993 – folios 241 a 243-, protocolizada con dicha escritura.
Igualmente, consta en la escritura pública 104 del 7 de marzo de 1994 otorgada en la Notaría 52 de Bogotá, obrante a folios 402 a 408, que la demandada transfirió a título de venta, el derecho de dominio que tenía sobre los terrenos donde funcionaba la Planta Industrial de Betania en el municipio de Cajicá, donde trabajó el demandante, a Derivados de la Sal S.A., y que según el acta que aparece a folios 411 a 415, fechada el 8 de marzo del mismo año, le hizo entrega de ellos, así como de los equipos, construcciones civiles y talleres, a la misma sociedad.
De las anteriores pruebas, se desprende con toda claridad que efectivamente la accionada se encuentra en liquidación desde el 2 de marzo de 1993, es decir antes de la presentación de la demanda, el 2 de julio del mismo año, por lo que quedó demostrado de modo manifiesto el quinto error señalado por la censura, cometido por el Tribunal al no tener en cuenta tal hecho, el cual hace imposible el reintegro deprecado por motivo de que no es dable gravar a la demandada con una decisión judicial para obligarla a cumplir un acto materialmente imposible, habida consideración que como en numerosas ocasiones lo ha sostenido esta Corporación, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente viable, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo que está fuera de su alcance, y es por esto, que materialmente no es posible restablecer el contrato de trabajo en una entidad en estado de liquidación, por constituir un insoslayable impedimento.
Siendo ello suficiente para anular la sentencia recurrida, la Sala queda relevada de ocuparse del análisis de las otras pruebas relacionadas en el cargo y de determinar si el sentenciador incurrió en los demás errores de hecho que se le enrostran.
Así las cosas, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia recurrida.
En sede de instancia, a más de las anteriores consideraciones, y para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado. Cabe agregar que sobre el tema relacionado con la imposibilidad del reintegro, en un caso similar al que nos ocupa contra la misma entidad aquí demandada, que contiene el reiterado criterio de esta Sala al respecto, en sentencia del 3 de abril de 2000 radicado 11715, se dijo:
“En sentencia de 30 de abril de 1998, radicada con el número 10425, en asunto similar al presente, dijo la Corte:
“A pesar de que el cargo no prospera, la Corte debe rectificar el criterio del Tribunal de Cartagena conforme al cual carece de incidencia en la decisión judicial sobre reintegro la clausura o liquidación de la empresa. Sobre ese particular se pronunció la Sala en sentencia del 2 de diciembre de 1997 en el proceso ordinario laboral de Álvaro Vargas Gutiérrez y otros contra el Municipio de Neiva (Radicación 10157):
“`El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lgugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática. Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible. Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios.
“'Por otra parte, cuando el Tribunal sostiene que el juez del trabajo debe analizar las circunstancias que aparezcan en el juicio para decidir entre el reintegro o el pago de la indemnización y encuentra que la desaparición de la empresa es una de esas circunstancias, aplica principios básicos del derecho común sobre la posibilidad del objeto de toda prestación, pues, como se dijo en el párrafo anterior, no es jurídicamente posible asumir una obligación que tenga por objeto el cumplimiento de un hecho o acto físicamente imposible, ni le está dado al juez hacer cumplir lo que se escapa de las leyes físicas.
“'De acuerdo con las apreciaciones anteriores, si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva…'.”
En el presente caso, el Tribunal observó que la liquidación de la empresa es circunstancia que hace imposible el reintegro de los trabajadores, luego limitándose a seguir la doctrina sentada por la Corte, no puede decirse con razón, que incurrió el ad quem en los errores de hecho que le atribuye la censura.”
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la acusación salió avante; en la segunda instancia no se causaron, y las de la primera se mantienen, en la forma como lo decidió el a quo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 8 de junio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS HERNANDO SÁNCHEZ CUERVO contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. “ALCO LIMITADA” -EN LIQUIDACIÓN-.
En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia absolutoria de primer grado.
Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
ISAURA VARGAS DÍAZ
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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