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República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad. No. 34599               

Acta No.06

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ AIRLE PULGARÍN LÓPEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de marzo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

Conforme con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, acéptese la renuncia del poder presentada por el apoderado de la parte demandada.

Téngase a la doctora LUCÍA ÁRBELAEZ DE TOBON con T.P.No.10.254 como apoderada judicial de la parte demandada, conforme con el escrito que obra a folio 73 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

Pretende el demandante el reajuste y pago de su sueldo mensual, a partir del 1º de enero de 2001, en el porcentaje del índice de precios al consumidor de los años 2001 a 2005, sumado al incremento anual del 3% adicional, correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente; la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada, primas legales, semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, cesantías e intereses y demás emolumentos que resulten a su favor, la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949;  subsidiariamente, la indexación de los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales antes anotados.

Expuso que prestó sus servicios personales a la accionada, desde el 3 de julio de 1978, hasta el 30 de junio de 2005 en la ciudad de Bogotá; mediante comunicación DRH No. 898 del 20 de junio de 2005 el Banco dio por terminado su contrato de trabajo, sin justa causa, por lo que le canceló la respectiva indemnización convencional; tuvo la calidad de trabajador oficial; su último cargo fue el de Gerente de la Oficina Comuneros; desde el 1º de enero de 2001 hasta la fecha de terminación del contrato, la demandada no realizó el ajuste salarial al que tenía derecho, pues el último se produjo en el mes de diciembre de 2000, con retroactividad al 1º de enero de ese año.

Continúa afirmando, que teniendo en cuenta el semestre en que se produjo su ingreso a la entidad, el Banco sólo realizó sobre su asignación básica mensual el aumento automático del 3%,  desconociendo correlativamente el aumento de sueldo que le asiste a partir del 1º de enero de 2001 a 2005 en el IPC acumulado del año anterior, para cada vigencia; siempre fue beneficiario del aumento del 3%, el cual inicialmente fue otorgado por la Junta Directiva y posteriormente incorporado a la Convención Colectiva de Trabajo; la accionada entre el 1º de enero de 2001 y hasta cuando se produjo su despido, fue una sociedad de Economía Mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda, sometida al régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, siendo éste último su propietario en un 100%; el Banco, para desestimar los aumentos, aduce que por haberse reducido en menos del 90% la participación del Estado, a partir del 5 de julio de 1994 y hasta el mes de septiembre de 1999, las relaciones laborales para los empleados de la entidad se rigen por el C.S. del T., por tal razón para los años 2001, al 2005 no realizó en forma automática sobre el sueldo mensual básico los reajustes que le asisten desde el 1º de enero de 2002 y por ello canceló en forma incompleta sus sueldos, prestaciones sociales y la indemnización por despido y que agotó la vía gubernativa.

El Banco, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y adujo que la reclamación no encuentra asidero jurídico; de sus hechos admitió la relación laboral, en modalidad contractual, el cargo que ocupaba el actor al momento de la finalización del vínculo laboral, su condición de beneficiario del aumento automático del 3% originado en la convención colectiva de trabajo, agotamiento de la vía gubernativa; los restantes, los aclaró o negó. Propuso como excepciones, “prescripción”,  “pago”, “inexistencia de las obligaciones demandadas”, “cobro de lo no debido”, “compensación”, “buena fe” y la “genérica”.

La primera instancia terminó con sentencia del 25 de septiembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación, interpuesta por el demandante, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 29 de marzo de 2007, confirmó el fallo del a quo.

Precisó, que la controversia confluye a la determinación de un derecho al pago de reajustes salariales decretados por el Gobierno, teniendo como parámetro la variación en el IPC, certificado por el DANE, en los términos en que ha tenido desarrollo por la Corte Constitucional y en donde el punto de mayor discusión correspondió al de determinar la calidad del demandante, bien como trabajador oficial o trabajador privado.

Consideró, que los reajustes que se discuten no están fundamentados en preceptos legales o gubernamentales, sino en la sentencia C – 1433 de 2000 de la Corte Constitucional, pero que la ratio decidendi de la misma, se limitó a determinar un incumplimiento de un deber jurídico, por el Gobierno y el Congreso de la República, en tanto no se preveía el presupuesto necesario para efectuar los reajustes de los salarios de los empleados públicos en el presupuesto de rentas y recursos de capital.

Luego copió apartes de la sentencia aludida para indicar que el pronunciamiento de la Corte Constitucional constituye un llamado al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para la materialización de la movilidad de los ingresos de los empleados públicos, mas no un establecimiento de un reajuste para los años  2000 a 2005, como lo pretende el recurrente, que resulta inocua la discusión relativa a la determinación de la categoría de trabajador privado u oficial del actor, porque en todo caso los reajustes salariales decretados por el Gobierno en ejercicio de la potestad conferida por la Constitución Política, se refieren a empleados públicos y no a trabajadores oficiales, “si se tiene en cuenta que los reajustes salariales que gobierna el literal e del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política se refieren con exclusividad a los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. Si bien en esa misma norma se prevé la regulación de trabajadores oficiales, tan sólo se hace extensiva a sus prestaciones sociales mínimas, más no al régimen salarial”.

Expuso, que si se arribara a la conclusión de que el actor era un trabajador oficial, en todo caso se concluiría que no tiene derecho a los reajustes salariales pretendidos, pues los mismos devienen de disposiciones que regulan las condiciones salariales de los empleados públicos y no de los trabajadores oficiales, puesto que estos tienen la posibilidad de regular y mejorar sus condiciones salariales establecidas en sus contratos de trabajo, a través de la negociación colectiva, mientras que los empleados públicos siempre se encuentran vinculados al Estado por una relación legal y reglamentaria.

Finaliza el ad quem, planteando que pretender los reajustes salariales en mención, no obstante las razones expuestas, equivale a considerar que la actora es empleada pública y en ese caso ésta no sería la jurisdicción llamada a resolver el conflicto y que “bajo ningún argumento el actor posee el derecho a los reajustes salariales peticionados, por cuanto no está determinado su decreto por el Gobierno y en todo caso los que éste decreta corresponden a los empleados públicos y no a los trabajadores oficiales”.  

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Pretende  que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque en su integridad la proferida por el a quo, para que en su lugar se concedan las súplicas de la demanda; solicita que, en el evento de que se establezca que no es trabajador oficial, “se ordene su aumento como empleado particular”. Con tal propósito formula 4 cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y se estudiarán conjuntamente, por así permitirlo la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar, por vía directa, la aplicación indebida, “del artículo 1° del Decreto 092 de 2000, que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Púb. No.3497/99) en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C. S. T. y S. S. y los artículos 53, 58 y 228 de {}}{{}la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo”.

En la demostración, parte de un concepto que atribuye al Consejo de Estado, sin identificarlo, respecto a las dos clases de empresas de economía mixta que pueden surgir cuando la intervención del capital estatal es superior o inferior al 90%. De lo anterior deduce, “que la entidad no cambia de naturaleza jurídica cuando se aumenta o disminuye el capital accionario del Estado por encima o por debajo del 90% del total accionario; solo  modifica la Entidad el régimen aplicable a sus trabajadores, determinándolos como oficiales en aquellos casos donde la participación oficial es superior al 90% y en trabajadores particulares cuando la participación estatal es inferior al 90%”.

Expresa que la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal, citando en tal sentido el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968, 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976, 97 de la Ley 489 de 1996 y 461 y 464 del Código de Comercio. También alude a la sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 1974, radicación 4695, de la que copia un segmento para los fines de su argumentación; hace referencia a la escritura 3497 del 28 de octubre de 1999, artículo 29, “por la cual se reforma la naturaleza del Banco Cafetero”; y transcribe los artículos 461 y 464 del Código de Comercio, el 3° del Decreto 3130 de 1968, el 2° y el 3° del D. E. 130 de 1976 y el 97 de la ley 489 de 1996, para afirmar que “la asamblea de accionistas no puede cambiar el régimen aplicable a los trabajadores de la entidad demandada…generando en esta forma un vicio insaneable que determina una NULIDAD ABSOLUTA por tener un objeto ilícito, al apartarse de las norma (sic) que determinan el régimen el régimen de la Entidad”, para concluir que el régimen aplicable a los trabajadores de la entidad, es de naturaleza oficial y la entidad oficial. Cita en apoyo la sentencia de esta Sala del 30 de enero de 2003, radicación 19108. Y la del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del 7 de febrero de 2008, radicación 66001-23-31-000-2003-00487-01 (15594).

Luego trascribe el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 para destacar que a través de él se dispuso que los trabajadores no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación de Fogafin e insiste en que el actor tiene derecho al aumento legal ordinario ordenado por el Gobierno Nacional según las sentencias de la Corte Constitucional distinguidas con los Nos. C–1433 de 2000, C–1064 de 2001, C–1017 de 2003 y C–931 de 2004..

SEGUNDO CARGO

Acusa una “violación directa”, de las siguientes normas: “el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4° de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2° de la Ley 628 de 2000; el artículo 2° de la Ley 780 de 2002, el artículo 2° de la Ley 848 de 2003; el artículo 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996 y artículo 461 del Código de Comercio; los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales; y por último el Art. 2° del Decreto 2316 de 1953 y artículo 1° del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero”.

Señala que son varios los motivos de inconformidad que devienen del contenido de la sentencia gravada:

“1. La Naturaleza jurídica  el (sic) Banco Cafetero hoy en liquidación.

2. La naturaleza jurídica de sus trabajadores.

3. Derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos.

4. Derecho a la movilidad del salario tanto de servidores públicos como de trabajadores particulares, es decir, cobija a toda clase de remuneración.

5. Derecho a la Igualdad y Derecho de Asociación.

6. Existencia de la ratio dicidendi contenidas en las sentencias de constitucionalidad Nos. 1433 de octubre 23 de 2000, C – 1064 de octubre 10 de 2001, C – 1017 de octubre 30 de 2003, C – 931 de septiembre 29 de 2004, proferidas por la Honorable Corte Constitucional, para efectos de aumentar la remuneración del trabajador y la trasgresión de dichas razones, por el a-quo y el ad-quem, al desatender la cosa juzgada constitucional (art. 243 C. P.) e irrespeto a la interpretación auténtica que hace la Corte Constitucional con fuerza de autoridad (art. 241 C. P.).

7. La sentencia que se enrostra en esta demanda también viola el debido proceso al quebrantar principio constitucional que establece: “…situación más favorable al trabajador en caso de deuda (sic) en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho…”, consagrado en al artículo 53 constitucional”.

Al referirse a los puntos anotados en precedencia señala, que desde su creación, el 4 de julio de 1953, hasta su transformación, en virtud del Decreto 663 del 2 de abril de 1993, el Banco siempre tuvo la calidad de empresa oficial, pero a partir del 4 de julio de 1994 y hasta el 28 de septiembre de 1999, descendió transitoriamente el capital accionario estatal a menos del 90% y el 29 de septiembre de 1999, la entidad recuperó y sobrepasó el 90% del capital estatal del total de la composición accionaria, para concluir que la naturaleza jurídica de la entidad es oficial; cita en respaldo la sentencias de esta Sala del 9 de diciembre de 1974, radicación 4695 y del 28 de julio de 2006, radicación 23371. Luego acude al Concepto del Consejo de Estado sobre las dos clases de empresas de economía mixta.

Expresa que la naturaleza jurídica del trabajador del Banco es de empleado oficial y no de trabajador particular como lo afirman el ad quem y el a quo, al considerar que se le aplica el Código Sustantivo de Trabajo, por disposición del Decreto 092 de 2000, tal como se definió en la sentencia de la Sala del 30 de enero de 2003, radicación 19108 y ratificado en la del 3 de diciembre de 2007, radicación 29256. También reclama la aplicación del principio consagrado en el artículo 53 Constitucional, esto es, “… situación más favorable al trabajador en caso de deuda (sic) en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho…consagrado en el artículo 53 constitucional”.

Considera que los servidores públicos tienen el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios; hace alusión a la definición contenida en el artículo 123 Superior y expresa que al momento en que el actor plantea su reclamación era empleado del Estado, por lo que el Banco estaba obligado a efectuar el aumento; menciona el bloque de constitucionalidad en materia laboral y la necesidad de aplicar el mandato de la jurisprudencia constitucional sobre la movilidad del salario para los servidores públicos, por lo que el Tribunal incurrió en desacato a las sentencias  referidas y que la congelación de los salarios superiores a dos salarios mínimos mensuales es discriminatorio según la sentencia  C–931 de 2004.

Insiste en que, tanto los servidores públicos como los trabajadores particulares, tienen derecho a la movilidad del salario, lo cual responde al principio de igualdad y al de asociación. Destaca la existencia de la ratio decidendi contenida en las sentencias aludidas  para efectos de aumentar la remuneración del trabajador y la trasgresión de dichas razones por el a quo y el ad quem, al desatender la cosa juzgada constitucional e irrespeto a la interpretación auténtica que hace la Corte Constitucional, por lo que la sentencia gravada contiene un defecto sustantivo, que estructura una “vía de hecho”, pues desconoce las pautas de obligatorio cumplimiento  fijadas por la mencionada Corporación y viola el debido proceso al quebrantar principios constitucionales.

TERCER CARGO

Acusa la interpretación errónea de los “artículos 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículo 461 y 464 del Código de Comercio; los artículos  20 y 43 del C. S. T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991”.

Al fundamentar la acusación expone similares argumentos a los vertidos para el primer cargo.

CUARTO CARGO

Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas: “artículo 1° del Decreto 092 de 2000 en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C. S. T. y S. S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso  y las restantes por haberse  dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, por haber estimado erróneamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras…”.

Señala como errores de hecho, los siguientes:

“1º.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplicaba a sus trabajadores las normas del artículo 3° del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo”.

“2º.- No dar por demostrado, estándolo que régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad se rigen por las normas de los empleados oficiales, según artículo 3º del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario”.

“3º.- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001, sólo realizó los aumentos convencionales del 3% anual”.

“4º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Escritura Pública No. 3497 del 28 de octubre de 1999 (art. 29 de los estatutos), contentiva de la reforma estatutaria de la demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía a lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales;  y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo”.

“5º.- No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo se pactó aplicar “todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores”.

“6º.- No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY “EN LIQUIDACION” niega el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005”.

“7º.- No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse al trabajador particular u oficial lo certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares”.

Relaciona como prueba erróneamente apreciada la correspondiente a la certificación de la composición accionaria del Banco, en la que se describe, año por año, dicha composición y en la que se puede apreciar que a partir del 28 de septiembre de 1999 la participación estatal correspondía al 99.9999948%. (Folios 39  y 189).

Considera que el juez de segunda instancia dejó de apreciar la Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999 (folios 247 a 254) e insiste en que el régimen laboral aplicable a los trabajadores de la entidad no lo determina la Asamblea General de Accionistas, sino la ley, como lo disponen los artículos 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; artículo 97 de la Ley 489 de 1996 y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio; los documentos obrantes a folio 41 a 45 correspondiente a la devaluación de los años 2000 a 2005, el contrato de trabajo (folios 70 a 72), la certificación de sueldos desde 2000 a 2005 (folio 80 ) y la documental obrante a folio 31 correspondiente a la Carta de Presidencia del Banco Cafetero.

En el desarrollo del cargo afirma que de la certificación de la composición accionaria aludida, se aprecia que desde su creación hasta el 4 de junio de 1994, dicha participación del Estado era del 100%, que sólo transitoriamente descendió a partir del año 1994, pero luego del 28 de septiembre de 1999 hasta la fecha, la participación corresponde a la señalada en precedencia, por lo que concluye que el Tribunal no analizó correctamente la prueba primordial de la participación estatal y que el actor “ostentaba la calidad de empleado oficial y no de trabajador particular como equivocadamente lo afirma tanto el ad quem como el a quo”. Cita en respaldo la sentencia de la Sala del 3 de diciembre de 2007, radicación 25256. y la del 30 de enero de 2003, radicación 19108.

Aduce que la accionada tiene participación estatal superior al 90% del capital accionario, por ende, la naturaleza es oficial, riñendo en esta forma con el contenido de la naturaleza jurídica descrita en el artículo 29 de la Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999 y que la actora ostentaba la calidad de trabajador oficial y no particular.

Finalmente, argumenta que el ad quem tampoco tuvo en cuenta el contrato de trabajo suscrito entre las partes, en donde se pactó que se entendían incorporadas a él todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del Reglamento de Trabajo o Estatuto de Personal. Lo mismo expresó de la certificación sobre la devaluación de los años 2001 a 2005, indicando los porcentajes correspondientes.

RÉPLICA

Manifiesta que en el alcance de la impugnación la censura aduce un hecho nuevo en casación, conducta no sólo antitécnica, sino que viola de manera evidente el derecho de defensa y el debido proceso.

Respecto a los cargos primero, segundo y tercero afirma que la censura se centra en demostrar que el accionante era trabajador oficial, aspecto irrelevante de acuerdo a lo esgrimido por el ad quem.

Aduce que la censura no cita ningún precepto que respalde el aumento deprecado, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional aludida está orientada a llamar al Gobierno y al Congreso para que adecuen su política fiscal y salarial de tal manera que los empleados públicos no pierdan su poder adquisitivo, más no ordena el aumento solicitado por el actor; y, en ese sentido resultan inocua la discusión entre si el demandante era trabajador privado u oficial.  

En cuanto al cuarto cargo dice que lo que pretende demostrar el censor no tiene la mínima incidencia, puesto que lo planteado por el Tribunal, esto es, que los reajustes que se discuten en el proceso no están fundamentados en preceptivas legales o gubernamentales, que la ratio decidendi se limita a determinar incumplimiento de un deber jurídico por parte del Gobierno y del Congreso y que la fijación de un aumento por parte del Tribunal resultaría arbitrario, resultando inocua la discusión entre si el demandante era trabajador privado o trabajador privado.

SE CONSIDERA

La Sala observa que el alcance de la impugnación subsidiario se formula para que en el evento de que se establezca que el actor no es trabajador oficial, se ordene el aumento salarial como empleado particular, y en el primer cargo se pide adicionalmente decretar la nulidad absoluta de los estatutos sociales de la demandada, todo lo cual constituyen hechos nuevos, que de entrar la Corte a su estudio, se violaría el debido proceso y el derecho de defensa de la accionada, por cuanto la extemporaneidad no le permitió efectuar el correspondiente pronunciamiento.

Ahora, corresponde anotar que el demandante reclama el reajuste de su sueldo mensual básico, a partir del 1 de enero de 2001, en el porcentaje del IPC correspondientes a los años del 2001 a 2005, con fundamento en el aumento ordenado por  el Gobierno Nacional y en las diferentes sentencias que al efecto ha emitido la Corte Constitucional, particularmente la C-1433 de 2000.

El Tribunal, consideró que los reajustes reclamados no están fundamentados en preceptos legales, sino en la sentencia antes aludida, cuya ratio decidendi se limitó a determinar un incumplimiento de un deber jurídico por parte del Gobierno Nacional y del Congreso en cuanto no se preveía el presupuesto necesario para reajustar los salarios a los empleados públicos.

En este orden, la discusión sobre la naturaleza jurídica del actor, entre las categorías de trabajador oficial o privado, no es trascendente, puesto que los reajustes salariales que pudiera decretar  el Gobierno, en el ejercicio de la potestad conferida por la Constitución, se refieren a los empleados públicos, ya que los trabajadores oficiales ostentan la posibilidad de regular y mejorar sus condiciones salariales establecidas en los contratos de trabajo, a través de la negociación colectiva.

La censura orientó su ataque en el sentido de que la naturaleza jurídica de la entidad demandada, estaba signada por la participación accionaria del Estado en un porcentaje superior al 90% y consecuencialmente que sus servidores ostentaban la categoría de trabajadores oficiales y por tal razón tendrían derecho al reajuste salarial reclamado. Sin embargo, se  advierte, como lo hizo el ad quem, que la pretensión del actor no se fundamenta en preceptos legales, sino en la sentencia de la Corte Constitucional, la cual está referida a los empleados públicos, de acuerdo a los términos del literal e) del artículo 150-19  de la Carta Política, pues con fundamento en esa norma constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 contentiva del “REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS, DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA”, precisando en su artículo 1º que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de:

“a) Los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

b) Los empleados del Congreso Nacional, la rama judicial, el ministerio público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República;

c) Los miembros del Congreso Nacional; y

d) Los miembros de la Fuerza Pública”.

Del texto trascrito se infiere que los aumentos salariales para los trabajadores oficiales no son objeto de estipulación por parte del Congreso; en consecuencia, para reclamar el incremento salarial al que hace mención la sentencia de la Corte Constitucional C-1443 de 2000, se requiere que quien lo pretenda, pertenezca al tipo de servidores públicos señalados en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, lo cual no sucede con el actor.

Sin embargo, no tiene trascendencia para la definición del asunto, si el actor tenía la calidad de trabajador oficial o lo gobernaba el régimen de los particulares, puesto que como ha quedado expuesto, sus pretensiones se apoyan en la sentencia C–1433 de 2000 de la Corte Constitucional, la que con fundamento en el artículo 150-19 Superior,   1º y 4º  de la Ley 4ª de 1992, se pronunció sobre el incremento salarial de los servidores públicos, pero sin incluir a los trabajadores oficiales, calidad que reivindica el accionante, ya que estos últimos a través de la negociación colectiva pueden regular y mejorar sus condiciones salariales establecidas en sus contratos de trabajo.

Precisamente esta Sala en sentencia del 27 de enero del año que avanza, radicación 33420, expresó:

“Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional,  empleado  del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.

“De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido”.

“(…)

“De manera que por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor. Y en cuanto a  las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y  a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo.   

“Por último, juzga de conveniente la Corte advertir que lo estudiado en el presente asunto difiere sustancialmente de lo dispuesto por la Sala en las sentencias de 30 de enero de 2003, radicación 19108 y de 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, en las cuales esta Corporación tuvo  oportunidad de analizar los temas concernientes al despido colectivo y al régimen de transición pensional, respectivamente”.

En consecuencia, los cargos no prosperan.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de marzo de 2007,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por JOSÉ AIRLE PULGARÍN LÓPEZ contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA       EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS               

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                    FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                    ISAURA VARGAS DÍAZ                         

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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