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    República  de Colombia

 

 

 

    Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 34596

Acta No. 16

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ANDRÉS LLERAS FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra 3COM INTERNACIONAL INC.

ANTECEDENTES:

ANDRÉS LLERAS FRANCO demandó a 3COM INTERNACIONAL INC.,  para que fuera declarada nula el acta de conciliación suscrita el 1º de junio de 2001 ante la Inspección 1ª del Trabajo de la Dirección Territorial de Bogotá-Cundinamarca, “por haberse conciliado derechos ciertos e indiscutibles”, no susceptibles de tal medio de composición, y en consecuencia, la demandada fuera condenada a pagarle salarios insolutos desde el 28 de julio de 1999 al 31 de mayo de 2001, a razón de US $78.000.oo anuales, con promedio mensual de US$6.500.oo. También solicitó la imposición de condenas a título de vacaciones y primas de servicios correspondientes a un año y 10 meses, auxilio de cesantías y sus intereses, todos liquidados con la inclusión de la bonificación devengada; también aspiró al reconocimiento de la indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales y salarios.

En sustento de sus pretensiones, expuso haber firmado con 3COM INTERNACIONAL INC., un contrato de trabajo a término indefinido que empezó a ejecutarse el 2 de agosto de 1999, desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones para la Región Andina y del Caribe, con sede en Bogotá, convenio sujeto a las leyes laborales colombianas. Que se pactó como salario US$ 78.000.oo anuales, equivalentes a $179.400.000.oo, es decir, $14.950.000.oo mensuales, además de una bonificación que estima integrante del salario, que lo incrementó a $18.580.746.25 mensuales, pero que a partir del mes de abril de 2000 se le comenzó a pagar solamente $8.600.000.oo por cada mensualidad laborada. Sostuvo que el 1º de junio de 2001, ante la Inspección 1ª del Trabajo de Bogotá, firmó junto con su empleadora un acta de conciliación en la que se tuvo como salario diario de base para liquidar prestaciones sociales “la suma de $305.851.98 pesos, quedando pendiente un saldo por pagar,(…) de $313.506.23 pesos de salario diario para la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos, violando notoriamente derechos ciertos e indiscutibles…”, pues en el contrato de trabajo se pactó un salario diario de $498.333.33, pero además, no se incluyó en la base para liquidar prestaciones el valor de la bonificación anual de $43.568.955.oo. Que en esos términos, la negociación homologada por la autoridad administrativa conllevó la renuncia a derechos ciertos e indiscutibles, no renunciables, de conformidad con el artículo 53 constitucional, y, 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que genera la nulidad deprecada.

En la contestación de la demanda (fls. 36 a 67), la demandada propuso como excepción previa la de cosa juzgada, impetró la absolución de todos los cargos formulados en su contra, y propuso como excepciones de mérito las de falta de causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, y cosa juzgada.

Admitió como cierto el extremo inicial de la relación laboral y el salario inicialmente acordado, pero aclaró que el monto convenido fue para desempeñar el cargo de Gerente de Información y Métricas de Negocios para Latinoamérica en Santa Clara, California, Estados Unidos, bajo las leyes colombianas; que, sin embargo, a partir del mes de abril de 2000, el actor aceptó desempeñarse como Gerente de Operaciones para la Región Andina y el Caribe, con sede en Bogotá D.C., a cambio de un salario integral de US$ 45.000.oo anuales, que se explica en razón del menor costo de vida en el país. Advirtió que la bonificación en cuantía de $43.568.955.oo, superior a lo que le hubiera correspondido por indemnización por despido, fue producto de la conciliación celebrada el 1º de junio de 2001, y como contraprestación por el retiro voluntario, por lo que fue pagada una sola vez, no retributiva del servicio prestado, por lo tanto, no constitutiva de salario, que además, aceptando “que el salario sobre el cual se realizó la liquidación final de acreencias laborales del trabajador, corresponde al salario devengado por el mismo, sin que el demandante manifestara su inconformidad ante la funcionaria del Ministerio de Trabajo.”, que pretende desconocer el accionante, cuando es claro que no tenía derecho a prestaciones sociales, y que la firma que impuso estuvo exenta de vicios del consentimiento, ni le fueron vulnerados derechos ciertos e indiscutibles.

En sentencia calendada el 25 de enero de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la sociedad accionada de las pretensiones formuladas por la parte actora, e impuso las costas a ésta.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del promotor de la acción, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 31 de agosto de 2007 revocó la de primera instancia “en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada y en su lugar ordena ABSOLVER a la demandada (…) de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.” Gravando con las costas de la alzada a éste sujeto procesal.

La motivación del fallo en segunda instancia se contrajo a la verificación de los términos de la conciliación efectuada por los contendientes el 1º de junio de 2001, que confrontada con un pronunciamiento de esta Corte le permitió concluir que “la conciliación atacada es válida por haber sido legalmente celebrada, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles como se ha expresado y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, pues siguiendo el principio de la autonomía de la voluntad, los acuerdos expresados tanto en la renuncia del contrato del contrato (sic) como en el acta de conciliación por el demandante, es ley para éste y también para la demandada, no siendo viable como se pretende ahora por la accionante la retractación, pues, siendo un acuerdo legalmente celebrado constituyéndose en ley para las partes, se configura lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil Colombiano, esto es, de que no puede ser invalidado, sino por consentimiento mutuo por causas legales, las cuales no fueron demostradas en el proceso”. No obstante lo motivado, revocó el fallo, pero confirmó la absolución impartida en la instancia inicial.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el alcance de la impugnación es del siguiente tenor:

“En primer lugar, persigo que se CASE la sentencia así:

“a) Revocando la parte resolutiva de Dicha Sentencia en su numeral primero, en el aparte que se ordena ABSOLVER a la demandada 3COM INTERNACIONAL INC, de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

“b) Revocando la parte resolutiva de la sentencia en el numeral segundo por medio del cual se condena en costas a cargo de [el] demandante.

“En segundo lugar, persigo que, casada así la sentencia recurrida y constituyéndose la Honorable Corte en sede de instancia, se dicte la correspondiente sentencia en su reemplazo en la cual se declare...”, la nulidad del acta de conciliación y en consecuencia se impongan las condenas, tal como lo solicitó en la demanda. Advirtió que a la finalización del contrato recibió de parte de su patrono $44.995.600.oo.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral,   formuló tres cargos, oportunamente replicados, los cuales se resolverán en forma conjunta dadas las falencias que presentan.

PRIMER CARGO

Textualmente fue expuesto así: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial con infracción indirecta proveniente de la apreciación errónea de las pruebas documentales, testimonial e interrogatorio de parte decretadas y practicadas dentro del proceso, que hizo incurrir al Tribunal en error de derecho, que aparece de modo manifiesto en los autos y que lo llevó indirectamente a la violación referida.

Disposiciones Sustanciales Violadas:

“Las disposiciones sustanciales violadas por el Tribunal, fueron los arts. 13, 14 Y 15 del C.S. del Trabajo”.

Como pruebas erróneamente apreciadas mencionó el contrato de trabajo celebrado entre las partes y su traducción; el acta contentiva de la audiencia de conciliación surtida el 1º de junio de 2001; la liquidación de prestaciones sociales; el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada; y, el testimonio de Gabriel Ignacio González Castro.

Luego de criticar la ausencia de un análisis pormenorizado de cada una de las pruebas por parte del Tribunal, se propuso desarrollar esa tarea empezando por señalar que, habiéndose estipulado un salario mensual de aproximadamente $14.950.000.oo, que incluido el valor de la bonificación asciende a un promedio diario de $498.333.33, no puede estimarse lícito un acuerdo conciliatorio en el que se adoptó como base para liquidar prestaciones sociales la suma de $305.851.98.  Que de la lectura del acta de conciliación también se desprende que entre las partes medió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 2 de agosto de 1999, con el salario ya mencionado; pero, además, que la bonificación que recibió es constitutiva de salario, y que se pagaron $10.155.814.oo a título de vacaciones “pero no se menciona el valor total cancelado como prestaciones sociales (…) como tampoco tuvo en cuenta que las sumas pactadas en dicha acta, no corresponde al valor real de la liquidación de prestaciones sociales (…) siendo evidente que dicha liquidación vulnera derechos ciertos e indiscutibles del trabajador pues se omitió la liquidación de dichos derechos  y se causaron”. Estima que tales irregularidades configuraron el vicio que adujo como estructurante de la nulidad, en la medida que implicó una renuncia a derechos que son ciertos e indiscutibles. Censuró que no se hubiera valorado la declaración de parte rendida por el representante legal de la accionada, ni la versión entregada por Gabriel Ignacio González Castro, que, en su entender, contribuyen a la identificación del yerro cometido por el Tribunal. Por último trascribió parcialmente una decisión de tutela de la Corte Constitucional, y un fallo de Casación de la Corte Suprema de Justicia.       

SEGUNDO CARGO

Acusó la sentencia del Tribunal de “ser violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta proveniente de la aplicación indebida por falta de apreciación de las prueba, documentales aportadas por ambas partes, que hizo incurrir al Tribunal en error de echo (sic), que aparece de modo manifiesto en los autos y que lo llevó indirectamente a la violación legal referida, por la falta de aplicación.

“Disposiciones sustanciales violadas:

Las disposiciones sustanciales violadas por el Tribunal, fueron Art. 340 del Código Sustantivo del Trabajo y art 61 del Código Procesal Laboral”.

Como pruebas “erróneamente dejadas de apreciar”, con excepción del testimonio y del interrogatorio de parte señaladas en el primer cargo, repitió las documentales allí enlistadas, y luego de reiterar en la demostración con términos similares al cargo anterior, concluyó que “si tenemos en cuenta que el error de hecho producto de la falta de apreciación de las pruebas anteriormente relacionadas y que por ende conllevaron a la falta de aplicación de la norma, art. 340 del C.S.T. y 61 del C P del T; ya que se dejó de lado el mandato legal de la irrenunciabilidad de las prestaciones y de los derechos ciertos e indiscutibles para dar alcance y validez a un acta de conciliación…”.

TERCER CARGO

Denunció infracción directa “consistente en no haberse aplicado los arts. 13, 14, y 340 del C. S. del T.”, formuló la última acusación.

En la demostración del cargo y bajo el título de fundamento de la acusación, y luego de “recontar” la historia del proceso, se refirió al error en que presuntamente incurrió el juez al darle valor “a una nota al margen de un comprobante de egreso de nómina, cuando la Ley es clara en preceptuar que dicho salario debe estar claramente pactado por escrito en el contrato de trabajo, y en el caso que nos ocupa es evidente que el contrato de trabajo aportado al proceso es de término indefinido y no tiene pacto de salario integral, por lo que, acogiendo lo trascrito de la jurisprudencia, la remuneración de ANDRES LLERAS es común y no integral”. A renglón seguido reprodujo apartes de una sentencia de casación, que no identificó debidamente, y afirmó que existe prohibición legal de disminuir el salario a un trabajador; que en el sub judice, no está demostrado que él hubiera aceptado la reducción salarial, sino que tan sólo “aceptó, como ya se dijo, el pago total de su salario de forma diferente a como se venía pagando…”, lo que se corrobora con el testimonio de Gabriel Ignacio González Castro, “pero si se logró demostrar con este testimonio y los correos electrónicos aportados por la demandada, que ésta acostumbraba a manejar pagos salariales en parte por la oficina de Bogotá y en parte por el presupuesto de la oficina de Miami”.

También hizo mención al interrogatorio de parte practicado al representante legal de la demandada, en el que se estableció que la conciliación recayó sobre el contrato de trabajo de 2 de agosto de 199, que no a un pacto diferente, “por lo que es evidente que la liquidación de sus prestaciones sociales, como se manifiesta en el acta de conciliación, está equivocada por existir una diferencia salarial bastante considerable y en este sentido, dicha conciliación está vulnerando derechos ciertos e indiscutibles y, por ende, la hace nula de pleno derecho y debe así ser declarada por el Juez,…”.

Relató lo acontecido con el fallo de primera instancia, que fue revocado por el Tribunal, que obrando en contrario al “deber ser”, omitió la aplicación de los artículos 13, 14, y 340 del estatuto sustancial laboral, y concluyó argumentando que “Todo ese acervo probatorio que en conjunto demostraba la existencia de la violación de las normas no aplicadas por el Juez, por el Tribunal quien sin consideración a ningún tipo de argumentación jurídica se limitó a decir que el acta de conciliación era valida (sic) por haber sido legalmente celebrada, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles y producir los efectos jurídicos en ella contenidos, sin ningún tipo de prueba que fundamente dicha manifestación, ignorando de forma abierta el material probatorio que obliga a la aplicación de los artículos 13, 14 y 340 del CST, que establecen el mínimo de derechos y garantías de los trabajadores, su carácter de orden público, la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que ella (sic) conceden y el principio general de irrenunciabilidad de las prestaciones sociales establecidas en el CST”. En suma, finalizó su discurso afirmando que, habiendo demostrado el impago de las prestaciones sociales, el ad quem dejó de aplicar las normas relacionadas en la formulación del cargo, y estimó que “este cargo está llamado a prosperar por la falta de aplicación de las normas aplicadas (sic)”.    

LA RÉPLICA

Precisó que son varias y serias las deficiencias de orden técnico que llevan al fracaso del recurso extraordinario. Señaló como mal formulado el alcance de la impugnación. Consideró que el primer cargo carece de proposición jurídica completa y además, al igual que en el segundo, alude a medios de prueba no calificados para efectos de recurso extraordinario.

SE CONSIDERA

Son insalvables los reparos de orden técnico que impiden examinar la demanda, toda vez que no cumple con los requisitos previstos por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como a continuación se explica:

1.- El alcance de la impugnación está mal formulado, porque impropiamente se pretende la revocatoria de la sentencia cuya casación también solicitó. Ello no es conducente, pues, una vez el fallo cuestionado ha sido casado, desaparece de la escena procesal, y deja de existir, por lo cual, no puede revocarse, siendo ello posible solamente, frente a las sentencias de primer grado.

2.- En el primer cargo, los artículos 13, 14, y 15 del Código Sustantivo del Trabajo consagran unos principios que, en su mayoría, son desarrollados a lo largo del articulado de dicho ordenamiento; empero, no consagran los derechos sustanciales que estima desconocidos el actor. De otra parte, el error de derecho en materia de casación laboral sólo es predicable respecto de las pruebas denominadas solemnes, en tanto solo puede demostrarse un hecho con ese medio probatorio, con exclusión de cualquier otro. Tampoco, los testimonios son prueba calificada en casación laboral, y, menos el interrogatorio de parte, a menos que contenga una confesión (Ley 16 de 1969).

3.- El segundo cargo, también enderezado por la vía indirecta, alude al mismo tiempo una aplicación indebida y a una falta de aplicación, contrasentido que por sí solo lo descalifica. Ahora bien, el artículo 340 del estatuto sustantivo laboral no estipula ninguno de los derechos a cuyo reconocimiento aspiró el iniciador del litigio, y el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral es una norma adjetiva, que solo traza pautas acerca de la valoración de las pruebas. Amén de lo precedente, es antinómico edificar el supuesto error de hecho en unas pruebas simultáneamente mal apreciadas y dejadas de apreciar, como lo hizo el recurrente al enunciar este punto, dislate que reitera en la demostración del cargo.

No sobra advertir que ninguna de las dos acusaciones iniciales señaló en qué consistieron los errores que se le endilgan a la sentencia recurrida.

4.- El tercer cargo no menciona las normas de derecho sustancial, supuestamente afectadas por la decisión final de segunda instancia, tal como se explicó en los numerales anteriores. Igualmente, es evidente la confusión en que incurre la censura, toda vez que los ataques fundados en la violación directa de normas jurídicas sustanciales, resultan claramente improcedentes, cuando se apartan de las conclusiones derivadas del examen de los hechos efectuado por el Tribunal. Es así como al querer enrostrarle al ad quem “infracción directa” de los preceptos denunciados, enfoca el ataque con relación a las pruebas. Es suficiente para verificar este aserto, por ejemplo, cuando manifiesta que “Todo este acervo probatorio que en conjunto demostraba la existencia de la violación de las normas no aplicadas por el Juez, por el Tribunal quien sin consideración a ningún tipo de argumentación jurídica se limitó a decir que el acta de conciliación era valida (sic) por haber sido legalmente celebrada (…), sin ningún tipo de prueba que fundamente dicha manifestación, ignorando de forma abierta el material probatorio…”, cuando verdad averiguada es que la acusación por la vía directa supone la conformidad con las conclusiones fácticas del ad quem.

En ese orden, los cargos se desestiman.

Costas a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 31 de agosto de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ANDRÉS LLERAS FRANCO le promovió a 3COM INTERNACIONAL INC.

Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN            GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                        LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                 ISAURA VARGAS DÍAZ

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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