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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADOS PONENTES. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Referencia: Expediente No. 34592
Acta No. 27
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TITO ALBERTO RUIZ PÁEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 17 de agosto de 2007, en el proceso seguido por el recurrente contra la BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.
I-. ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:
El demandante pretende de la demandada, que: (i) Se le reliquiden sus salarios aplicando el IPC año a año desde el 2001 al 2005; (ii) Adicionalmente, que de manera independiente se ordene el reajuste de los salarios año por año en un 3% en virtud de la convención; (iii) Como consecuencia de lo anterior, se reliquiden los derechos laborales del demandante; y (iv) Se ordene el pago de la indemnización moratoria prevista en el decreto 797 de 1949 o en subsidio la indexación de los valores de la condena.
El demandante fundamenta sus peticiones en que: a. Prestó sus servicios a la demandada en calidad de trabajador oficial, desde el 3 de julio de 1978 hasta el 14 de marzo de 2005; b. Desde el 1º de enero del año 2001 hasta la terminación del contrato, la demandada no reajustó los salarios del demandante; y c. La demandada debió incrementar el salario del actor anualmente con base en el I.P.C. del año anterior y el 3% convencional.
La entidad demandada se opone a las pretensiones del actor. Para tal efecto propuso las excepciones de: cosa juzgada, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de la entidad demandada, conformidad del demandante con los ajustes o incrementos salariales, falta de causa y título para pedir y compensación.
SENTENCIA DEL A QUO
En providencia del 2 de febrero de 2007, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad bancaria de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En sentencia del 17 de agosto de 2007, el Tribunal confirmó la decisión de la primera instancia, sustentando la parte resolutiva de la sentencia, en las siguientes consideraciones:
Concluye del análisis del Decreto 092 de 2000, que el demandante estaba sometido al régimen de los trabajadores particulares. Por lo demás, indica que:
“Lo anterior permite concluir que al ser beneficiados con el aumento salarial dispuesto en la sentencia C-1433 de 2000 únicamente los servidores públicos, no le asiste derecho al actor para reclamarlo, dado que a éste se le aplicaban las normas de los empleados particulares, concretamente lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa…”
III-. LA DEMANDA DE CASACION
Se solicita a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado, concediendo las pretensiones de la demanda. En subsidio, aspira el recurrente a que de no establecerse que éste es trabajador oficial, se ordene el aumento pretendido como empleado particular.
El petitum de la demanda de casación se soporta en cuatro cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente por sustentarse en similares normas, complementarse entre sí, perseguir la misma finalidad y tener similar sustento, sin perjuicio de haber sido formulados por diferentes vías y conceptos. Los cargos y las respectivas réplicas, son:
PRIMER CARGO
“Acuso la sentencia… de violar directamente, en concepto de aplicación indebida, el artículo 1º del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Púb. N° 3497/99…) en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo”
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Afirma que la entidad no cambia de naturaleza jurídica por aumentar o disminuir el capital accionario del Estado, por encima o por debajo del 90%, y que sólo la modifica respecto del régimen aplicable a sus trabajadores, para determinarlos como oficiales, cuando el porcentaje de participación del Estado es superior al 90%, o como particulares, cuando éste es inferior a ese 90%, de tal manera que la naturaleza no la determinan lo estatutos sociales, sino el porcentaje de participación estatal, según los artículos 3 del Decreto 3130 de 1968, 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976, 97 de la Ley 489 de 1996, 461 y 464 del Código de Comercio, como lo aseveró la Sala de Casación Laboral de la Corte en la sentencia de 9 de diciembre de 1974, radicación 4695, de la que reprodujo un breve aparte.
LA RÉPLICA
Que a los trabajadores de la demandada se les aplica el régimen de los trabajadores particulares en virtud del Decreto 2331 de 1998.
SEGUNDO CARGO
“por violar directamente en concepto de violación directa las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2º de la Ley 780 de 2002; el artículo 2º de la Ley 848 de 2003; el artículo 13,20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y artículo 461 del Código de Comercio; los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 constitucionales; y por último, el art. 2 del Decreto 2316 de 1953 y artículo 1° del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero.”
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Sostiene que los motivos de inconformidad con la sentencia recurrida tienen que ver con: 1.- la naturaleza jurídica el Banco Cafetero hoy en liquidación, pues en su sentir es oficial; 2.- La calidad de empleado oficial según la naturaleza jurídica del Banco Cafetero y según el capital estatal de la entidad; 3.- Derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, conforme a distintas sentencias de la Corte Constitucional; 4.- Derecho a la movilidad del salario tanto de servidores públicos como de trabajadores particulares, es decir, cobija a toda clase de remuneración; 5.- Derecho a la igualdad y derecho de asociación; 6.- Existencia de la ratio decidendi contenida en las sentencias transcritas, para efectos de aumentar la remuneración del trabajador y transgresión de dichas razones por el a-quo y el ad-quem, al desatender la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.) e irrespeto a la interpretación auténtica que hace la Corte Constitucional con fuerza de autoridad (art. 241 C.P.); 7.- La sentencia que se enrostra en esta demanda también viola el debido proceso al quebrantar el principio constitucional que establece: “…situación más favorable al trabajador en caso de deuda (sic) en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho…”, consagrado en el artículo 53 constitucional.
LA RÉPLICA
El opositor se remite a los argumentos expuestos en la desestimación del primer cargo, al considerar que ambos cargos se basan en el mismo conflicto de interpretación jurídica.
TERCER CARGO
“Acuso la sentencia… de violar directamente, en el concepto de interpretación errónea de (sic) los artículos 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio; los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58, y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991.”
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Presenta similares argumentos a los planteados en el primer cargo, pero, orientándolos en el concepto de interpretación errónea de las normas acusadas, de lo cual concluye que el actor tenía la calidad de trabajador oficial para el periodo en el cual reclama los reajustes. Por lo anotado, estima que al accionante le asiste derecho al aumento ordenado por el Gobierno Nacional, según las sentencias C-1433 de 23 de octubre de 2002, C-1064 de 10 de octubre de 2001, C-1017 de 30 de octubre de 2003, y C-931 de 29 de septiembre de 2004, todas de la Corte Constitucional.
LA RÉPLICA
Remite a los argumentos expuestos en la desestimación del primer cargo.
CUARTO CARGO
Acusa a la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, las mismas normas relacionadas en el primer cargo.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Explica que la demandada desde su creación en 1953 y hasta el 4 de junio de 1994 tenía una participación del 100%, la cual descendió en 1994 a 85,11%, para 1995 y 1996 fue de 79,78%, para 1997 de 81,04%, para 1998 de 81,96%, y a partir de 28 de septiembre de 1999 y hasta la fecha de 99,9999948%, por lo que aplicando los artículos 461 y 464 del Código de Comercio, 3 del Decreto 3130 de 1968, 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976 y 97 de la Ley 489 de 1996, se aprecia que la naturaleza jurídica del demandado no la determinan los estatutos sino el grado de participación estatal, lo cual es confirmado por la sentencia de 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, cuyo texto reproduce.
Agrega que tampoco tuvo en cuenta la certificación del DANE para efectos de aumentos de sueldos a partir de 1 de enero de 2001 y relaciona la devaluación, año por año, de enero de 2001 a diciembre de 2004, para concluir que son hechos notorios en los términos del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 67 de la Ley 45 de 1990.
LA RÉPLICA
Se desestiman los errores de hecho a que se refiere el recurrente.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ciertamente se equivoca el Tribunal al considerar que los trabajadores de la demandada mantuvieron su calidad de trabajadores particulares con posterioridad al 29 de septiembre de 1999, al adquirir el Estado un capital accionario superior al 90% en la demandada, por cuanto la posición mayoritaria de la Sala al respecto, es que a partir de esa fecha y en virtud de dicha capitalización, estos trabajadores tienen la calidad de trabajadores oficiales y se les aplica el régimen de este tipo de servidores públicos. Al respecto, en proceso en contra de la misma demandada, la Sala Laboral de la Corte en sentencia del 15 de febrero del 2007 (Rad. 28.999), dijo que:
“…debe decirse que el demandante trabajó para la accionada ininterrumpidamente entre el 16 de septiembre de 1977 y el 30 de agosto de 2000, es decir 22 años, 11 meses y 14 días, lo que no es objeto de controversia, de los cuales como trabajador oficial lo fue por espacio de 17 años, 8 meses y 21 días, discriminados así: 16 años, 9 meses, 19 días, contados hasta el 5 de julio de 1994, cuando en la demandada se redujo el capital estatal a menos del 90%, y 11 meses, 2 días, que transcurrieron entre el 28 de septiembre de 1999, cuando ésta volvió a tener nuevamente participación estatal por encima del 90%, hasta el 30 de agosto de 2000 fecha de desvinculación del actor.
“Y es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 130 de 1976, las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la nación o de sus entidades descentralizadas fuere inferior al 90% del capital social, se someten al derecho privado; y solo aquellas en que el Estado posea el 90% o más de su capital social deben someterse al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado como lo prevén el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968 y el 97 de la ley 489 de 1998.”
No obstante ser el cargo fundado, no está llamado a prosperar, toda vez que la Ley 4ª de 1992 es el sustento legal del reajuste solicitado, normatividad que la Sala Laboral ha precisado que se aplica solamente a los empleados públicos y no a los trabajadores oficiales. En caso similar en que era parte la misma demandada, sentencia del 21 de abril de 2009, radicación 35521, la Corte dijo que:
“Ahora bien, el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.
“De allí que la ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.
“Igualmente su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).
“Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.
“Siendo ello así, como en efecto lo es, los reajustes deprecados no están amparados en ninguna disposición legal como lo pregona la censura, y las sentencias de la Corte Constitucional que menciona se encaminaron a determinar el incumplimiento del deber jurídico del Gobierno y el Congreso, al no haber previsto lo necesario para efectuar los reajustes de los salarios de los empleados públicos en el presupuesto de rentas y recursos de capital, contenido en la ley de apropiaciones; por lo que su ratio decidendi, según todo el contexto de las mismas, no estaba cobijando a trabajadores como el actor que no tienen tal condición, y en consecuencia el fallo recurrido no desconoció la cosa juzgada constitucional.
“Para lo anterior puede tenerse en cuenta lo expresado en la sentencia C -1433 de 2000 citada por el recurrente, que hace alusión al artículo 150 de la C.N. y la mencionada ley, donde dijo:
“2.4. Es función que corresponde al Congreso, a través de la ley general, marco o cuadro (art. 150-19-e), la de señalar los objetivos y criterios básicos que debe observar el Gobierno para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
“En cumplimiento del referido precepto el Congreso expidió la ley 4 de 1992, que contiene los objetivos y criterios conforme a los cuales el Gobierno debe determinar el régimen salarial y prestacional de los aludidos servidores públicos. Es así como dicha ley, en el artículo 1º, establece lo siguiente:
“El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;
c) Los miembros del Congreso Nacional, y
d) Los miembros de la Fuerza Pública”.
Y en los artículos 2º y 4º, en su orden, se determinan los objetivos y criterios que han de ser tenidos en cuenta para la fijación de dicho régimen, entre otros, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado y la prohibición de “desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”, así como la obligación perentoria del Gobierno de modificar anualmente el sistema salarial de éstos.
(…)
2.8. La obligación que, tanto para el Gobierno como para el Congreso, establece la Constitución de aumentar periódicamente los salarios de los servidores públicos indudablemente tiene una concreción en la ley 4ª de 1992, específicamente en los arts. 1º, 2º y 4º. En efecto, la normativa constitucional se hace realidad cuando el Congreso al expedir dicha ley le impone al Gobierno la obligación de aumentar anualmente el valor de los referidos salarios; obligación que adquiere una relevancia constitucional, en la medida en que según el art. 189-10, es función del Presidente de la República obedecer la ley y velar por su estricto cumplimiento. Subraya la Corte.
Estima la Corte en consecuencia que las disposiciones de la ley 4ª de 1992, en cuanto desarrollo concreto de los mandatos de la Constitución y, específicamente, del contenido en el art. 150-19-e), atan al Gobierno y al Congreso, y les imponen el deber jurídico de aumentar anualmente el salario de los servidores públicos.
(…)
2.11. Tanto el Gobierno al presentar el proyecto del presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2000, como el Congreso al aprobarlo, mediante la ley acusada, violaron la Constitución, debido a que desconocieron el deber jurídico constitucional y legal de incrementar los salarios de todos los servidores públicos, a partir del 1 de enero de dicho año.
Establecido el incumplimiento de dicho deber, con el fin de asegurar el imperio de la supremacía y de la integridad de la Constitución, la Corte se pronunciará de la siguiente manera:
- Declarará que en el artículo 2 de la ley 547 de 2000 se incurrió por el Congreso en el incumplimiento de un deber jurídico, emanado de las normas de la Constitución señaladas en la parte motiva de esta sentencia y, específicamente, de los artículos 53 y 150, numeral 19 literal e), así como del artículo 4º de la ley 4ª de 1992. En consecuencia, declarará la exequibilidad del mencionado artículo, salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en lo cual es inexequible”. (Subraya fuera del texto)
“Así las cosas, de todo lo expuesto se colige que el demandante no tiene derecho a los reajustes que pretende, dado que los preceptos de la Ley 4ª de 1992, no son aplicables al asunto que se decide, pues ella regula las condiciones salariales de los empleados públicos y no de trabajadores como el accionante vinculado por contrato de trabajo, quienes tienen la posibilidad de mejorar tales condiciones con sus empleadores, mediante acuerdos, o la negociación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículos 55 de la Constitución Nacional y 467 del C. S. del T.
“Al respecto, en asunto parecido esta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999 radicado 12213, reiterada luego en la del 13 de marzo de 2001 radicación 15406, expresó:
“…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar. Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.
No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.
En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.
(……)
Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.
Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.”
Se reitera la ratio decidendi de la citada sentencia, en consecuencia, los cargos no prosperan.
Por lo anterior, no se casará la sentencia.
No habrá lugar a costas por resultar fundado en parte los cargos, aunque inanes para el resultado del recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 17 de agosto de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de TITO ALBERTO RUIZ PÁEZ contra BANCO CAFETERO S.A. en liquidación.
Sin costas en el trámite del recurso extraordinario de casación.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
Eduardo López Villegas
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