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                     República de Colombia

 

          Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 34587

Acta No. 27

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MAURICIO DE JESÚS ESTRADA CAMPOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de septiembre de 2007, en el juicio promovido por el recurrente contra LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

l-. ANTECEDENTES

Persigue el actor su reintegro al cargo que desempeñaba, en el momento en que se produjo el despido colectivo, o a uno de igual o superior categoría; y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro.

   En respaldo a sus reclamaciones, afirma haber ingresado a trabajar al servicio de la demandada, mediante contrato de trabajo, el día 5 de julio de 1994, relación que se extinguió por decisión unilateral y sin justa causa a partir del 23 de septiembre de 1999; que conjuntamente con el demandante fueron despedidos 221 trabajadores oficiales; que estuvo afiliado al sindicato y era beneficiario de la convención colectiva; en adición a la demanda, señala que el 2 de agosto de 2000 la Corte Constitucional a través de sentencia SU 998/2000 anuló los despidos de los afiliados al sindicato de trabajadores de LA PREVISORA S. A. SINTRAPREVI y al sindicato de industria ASDECOS…  

La aseguradora se opone a las peticiones de la demanda, niega la ocurrencia de un despido colectivo, admite la terminación unilateral y sin justa causa del demandante, a quien afirma haber pagado la correspondiente indemnización convencional por despido, y advierte que no es cierto que la sentencia citada  hubiere anulado despido alguno; plantea las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas; prescripción; buena fe; compensación y pago.

El Juzgado del conocimiento condena a la demandada a reintegrar al trabajador.  

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La empleadora, en desacuerdo con la determinación de la primera instancia, interpone recurso de apelación que desata el tribunal  al revocar la providencia.

La decisión anterior constituye el epílogo del siguiente discurso:

Después de señalar que el fundamento del recurso estriba en que no existe, en el caso de los trabajadores oficiales o empleados públicos, norma que ordene al juez  su reintegro; refiere a las distintas providencias que al respecto se han proferido y de especial manera en cuanto al contenido de la resolución Nro 2875 del 27 de diciembre de 2000 que demandada ante el Consejo de Estado no se aceptó la pretensión de nulidad, según la Sentencia del 24 de febrero de 2006, de la Sección Segunda, Subsección B, que obra en el plenario (fl. 536 del cuad. 1º).

Desprende de la condición de  Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sometida al Régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado,  de la demandada, el carácter de trabajadores oficiales  de sus servidores a quienes no se les aplica el Código sustantivo del Trabajo y como la Ley 50 de 1990 es parte integrante de dicho Código, no le es aplicable al demandante.

En el contexto anterior, arriba al examen de los efectos de la Resolución 2785 de 27 diciembre de 2000, de la que, no obstante reconocer la calificación de despido colectivo que diera a esta decisión de Empresa, no le atribuye consecuencia modificatoria alguna puesto que  la mencionada figura no es aplicable a los trabajadores oficiales y por la misma razón no era menester obtener permiso de la autoridad administrativa…

En procura a demostrar la  identidad de las anteriores consideraciones con la jurisprudencia invoca sentencias de esta Sala, 24387 de febrero de 2006 y 21710 de febrero de 2004, las que traslada en lo pertinente para confluir en la determinación revocatoria.      

III-. RECURSO DE CASACIÓN

El ex trabajador, al disentir de la decisión del juez de la apelación, instaura demanda de casación con la finalidad de que esta Sala case totalmente la sentencia…y para que en sede de instancia se confirme la sentencia de la primera instancia.

Con la declarada intención plantea un solo cargo que acusa a la sentencia de transgredir por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 66 y 67 de la ley 50 de 1990; artículos 66, 170, 174 y 175 del Código Contencioso Administrativo, artículos 1º, 11, 48, 49, 51 de la ley 6ª de 1945; artículos 4º, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política; artículos 1º, 2º, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo…; artículos 5º, 11, 12 y 13 de la ley 270 de 1996; en relación con los artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 140, 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 4º, 174, 175, 177, 197, 304, 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1º, 2º, 8º y 12 de la ley 153 de 1887.  

Sostiene que a la violación enunciada llega el superior al incurrir en los siguientes errores de hecho:

“…desconocer que un país democrático se edifica sobre principios constitucionales como la independencia judicial, la seguridad jurídica, el debido proceso, la intangibilidad de la cosa juzgada y los proclamados derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación” (Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, comunicado 0806 del 21 de julio de 2006).

De este protuberante error, calificado como una agresión al Estado Social de Derecho por invasión de competencia (…), originó que el tribunal…ignorara la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo…

En efecto, el tribunal…en su sentencia…invadió la competencia objetiva de la jurisdicción contencioso administrativa, lo que constituye una agresión al Estado Social de Derecho, al ignorar una sentencia judicial amparada por el principio de cosa juzgada.

  

Relaciona como pruebas mal apreciadas:

Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca del 24 de febrero de 2006 (folios 536 al 544 cuaderno 1), mediante la cual niega las pretensiones de la demanda de la Previsora contra la Resolución No 2785 del 27 de diciembre de 2000 del Ministerio de la Protección Social.

Resolución No 2785 del 27 de diciembre de 2000 (folios 231 al 241 cuaderno 1 ), en la que figura el demandante (…) como víctima de un despido colectivo.

Al iniciar la exposición del cargo, enfatiza: estamos totalmente de acuerdo con el Tribunal sobre los aspectos fácticos de la relación laboral.

Luego, refiriéndose a la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo y a la Resolución 2785, expresa: Ignorar estos dos documentos aportados al expediente cuando era su obligación tenerlos en cuenta, constituye sin lugar a duda, una agresión contra el Estado Social de Derecho como lo dijera el comunicado de la H. Corte Suprema de Justicia del 21 de julio de 2006…

Destaca que el tribunal administrativo negó en su momento las pretensiones de quien demandara la nulidad de la Resolución 2785 de 2000, al declararla ajustada a derecho en cuanto la ley 50 de 1990 también cobija a los trabajadores oficiales.

Arguye que la Resolución citada tiene vida jurídica y es valida (sic) para el derecho porque así lo dijo un juez atribuido de competencia para ello.

Agrega que la decisión judicial se encuentra amparada por el principio de la cosa juzgada absoluta, la que es inherente al debido proceso, por lo tanto inmutable, definitiva y obligatoria,…con efectos erga omnes.

Atribuye al superior incurrir en error jurisdiccional  puesto que la sentencia acusada constituye una vía de hecho al violar el derecho fundamental al debido proceso.

Finalmente, acude a sentencia de esta Sala de radicación 19108 para señalar que los actos administrativos se encuentran revestidos de la presunción de legalidad y que los pronunciamientos judiciales si influyen en las decisiones que tengan que adoptar la jurisdicción laboral.

LA RÉPLICA

La oponente del recurso refiere que el tribunal no pudo cometer los errores de hecho que señala la censura pues en ninguna parte de la sentencia del tribunal invadió la competencia del Contencioso Administrativo…O no habría sido, según parece obvio, de la índole fáctica como los presenta, generadores de violación indirecta de la ley, pero si, exclusivamente, de índole jurídica sólo denunciable en acusación por violación directa…

 

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El cargo ofrece dificultades técnicas de envergadura, tales como señalar de error fáctico lo que constituye un verdadero desatino jurídico, esto es: desconocer que un país democrático se edifica sobre principios constitucionales…; indicar como pruebas mal apreciadas aquéllas que luego, en el discurso, resultan haber sido ignoradas por el tribunal: Ignorar estos dos documentos aportados al expediente cuando era su obligación tenerlos en cuenta; lo anterior basta para desestimar el examen de la acusación.

Sin embargo y si se entendiere que el cargo se dirige a señalar error en la decisión del ad quem que, pese a Resolución del Ministerio de Trabajo calificando el despido como colectivo y a sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que declara extensiva a los trabajadores oficiales, el artículo 67 de la ley 50 de 1990; no ordenó el reintegro reclamado, debe señalarse que ya esta Sala, como lo advierte la impugnada providencia, para fundamentar su decisión, se había pronunciado, en procesos contra la misma entidad aseguradora, que pretendían reintegro, en diferentes sentencias, entre otras, 24387 de febrero de 2006, 21710 de febrero de 2004 y en septiembre 28 de 2005 con radicación 24267, donde se compendia la doctrina jurisprudencial al respecto:  

Los aspectos a dilucidar se refieren a los planteamientos de la acusación relativos a que la institución jurídica de los despidos colectivos es predicable tanto frente a los trabajadores oficiales como a los particulares y el atinente a que la circunstancia de que el Ministerio del Trabajo haya declarado como colectivo un despido de trabajadores oficiales hace intocable esa decisión para la jurisdicción laboral por cuanto sobre la misma sólo puede pronunciarse la jurisdicción administrativa.

Sobre el primer punto, esto es, el alcance de la figura del despido colectivo, esta Sala se ha pronunciado recientemente en fallos del 26 de febrero de 2004, radicación 21.710 y de 3 de enero de 2005, radicación 22815, procesos en los que la demandada es la misma entidad y donde el debate giró con base en argumentos de derecho semejantes a los que ahora se esgrimen. Decisiones en la que además se reiteró el criterio doctrinal que había sido expuesto en sentencias del 30 de enero de 2003 (Radicación No. 19108); 27 de marzo de 2003 (Radicación No. 19281); 30 de abril de 2003 (Radicación No. 19947); 13 de agosto de 2003 (Radicación No. 20199) y 20 de septiembre de 2003 (Radicación No. 20845). Allí se dijo concretamente:

“…a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales. No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales”.

Para mayor ilustración se transcribirán los segmentos con mayor relevancia de la decisión de la alta Corporación de lo contencioso administrativo con el fin de tener una visión panorámica de la misma y conocer en detalle los razonamientos que condujeron a ella.

 “Para fijarlos exactos alcances del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 es preciso acudir a todo su contexto normativo y no a una sola de sus palabras aisladamente consideradas. En otros términos, no basta considerar los vocablos de patrono o empresa, que son alusivos a personas jurídicas y naturales de carácter particular o de entes jurídicos estatales (Nación, Departamento Municipio…establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado), sino todo el contexto de sus supuestos jurídicos. Si la labor hermenéutica se efectúa de la manera indicada, fácil será entender que al tomar como punto de referencia la hipótesis jurídica de “causas distintas de las previstas en los artículos 6º, literal d), y 7º de este decreto”, o sea, del 2351 de 1965, el amparo en caso despidos colectivos se circunscribe a los sujetos de las relaciones individuales de trabajo gobernadas por el Código Sustantivo del Trabajo, pues es incontrastable que dichos artículos 6º y 7º son preceptos subrogantes de los cánones 61, 62 y 63 del mencionado Código,

“Ahora bien, como por regla general las relaciones individuales de trabajo de los trabajadores oficiales no se someten al C.S.T. en su parte de Derecho Individual de Trabajo (arts. 3º, 4º, 491 y 492), infiérese necesariamente que, en principio, no es extensible la protección consagrada en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965…, a los trabajadores oficiales, vinculados a las distintas entidades del estado por un vínculo contractual – laboral, a menos que exista norma legal que expresamente disponga lo contrario.

“Desde este ángulo de enfoque no le cabe duda a la Sala que el Gobierno Nacional al haber extendido, por medio de la norma enjuiciada, la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 a los trabajadores oficiales, quebrantó esta norma y los artículos 3º, 4º, 491 y 492 del C.S.T. Consecuentemente, desbordó la potestad reglamentaria, contenida en el artículo 120 – 3º de la Constitución Política.

“En el anterior orden de ideas se concluye que la norma impugnada es parcialmente nula en cuanto prescribe que todos los trabajadores oficiales quedan comprendidos por la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, parte integrante del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que la mayoría de aquellos no se gobiernan, en lo que respecta a relaciones y conflictos individuales de trabajo, por dicho estatuto.

“A propósito de relaciones individuales de trabajo y de los conflictos que surjan como motivo del desenvolvimiento de estas relaciones, la Sala no puede estar de acuerdo con el planteamiento de la Agencia Fiscal, en el sentido de que la protección en caso de despido colectivo “pudiera ubicarse dentro del derecho colectivo de trabajo”. El vocablo “colectivo”, utilizado en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 no implica que el instituto allí contenido sea de naturaleza colectiva ni que los conflictos que surjan de los despidos masivos de trabajadores sean conflictos colectivos de trabajo, entre otras poquísimas razones porque en la parte 2ª, Título II del C.S.T. se especifican las controversias de esta clase y en ellas no se comprende la figura sub – examine. Por lo demás, la doctrina de tratadistas de Derecho laboral, tan autorizados como Guillermo Cabanellas, “Derecho de los Conflictos Laborales…, avala la tesis de la Sala, así:

“En ocasiones, la legislación positiva define qué se entiende por conflictos de trabajo y los clasifica en individuales y colectivos. El problema está en que la naturaleza del conflicto no se determina por el número de personas que participan en el mismo, sino por la naturaleza de los intereses en pugna.

“En tal sentido, por ejemplo, no se consideran como colectivos los conflictos que derivan del despido de un trabajador cuando se invoque justa causa, puesto que este conflicto es individual. Puede darse la simultaneidad de despidos en un establecimiento, todos ellos con justa causa, motivada por la falta de trabajo, en cuyo caso nos encontramos en presencia de un conjunto de conflictos individuales, sin que la suma de éstos los convierta en un conflicto colectivo. ”El hecho de que se produzcan simultáneamente en una empresa numerosos conflictos individuales no cambia la naturaleza de éstos”“ (Subrayas de la Sala)””.

Se desestima el cargo.

Costas a cargo del recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA  la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá el 14 de septiembre de 2007, en el juicio promovido por MAURICIO DE JESÚS ESTRADA CAMPOS  contra LA PREVISORA S. A.

 Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

Eduardo  López Villegas

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN       GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

   Luis Javier Osorio López           FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                        

ISAURA VARGAS DÍAZ                                                             CAMILO TARQUINO GALLEGO

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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