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   República  de Colombia

 

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación Nro. 34575

Acta Nro. 20

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CONCONCRETO S.A. contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2007 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que YAVILY MORENO BAQUERO, en nombre propio y en el de sus hijos MAIRA ALEJANDRA, CONSTANZA YAVILY, y JESÚS ALBERTO TEJEIRO MORENO, promovió a la recurrente.

ANTECEDENTES

YAVILY MORENO BAQUERO, actuando en nombre propio, y en el de MAIRA ALEJANDRA, CONSTANZA YAVILY y JESÚS ALBERTO TEJEIRO MORENO, en calidad de esposa e hijos, respectivamente, de LUIS CARLOS TEJEIRO GAITAN, demandó a la sociedad CONCONCRETO S.A., para que, previa declaración de un contrato de trabajo entre el últimamente mencionado y la demandada, se declare a ésta civilmente responsable del accidente de trabajo sucedido el 22 de junio de 2000, durante la construcción del túnel Buenavista en la vía que de Villavicencio conduce a Bogotá, en el que perdió la vida “producto de una descarga eléctrica de una fase de un circuito de 220 voltios”. Solicitó la imposición de condenas a título de perjuicios materiales, consolidados y futuros, perjuicios morales a razón de 2000 gramos oro para ella, y 1000 para cada uno de sus hijos, así como 2000 gramos oro para todos los demandantes por “lo correspondiente a la alteración a las condiciones de existencia”. También, aspiró a que se condenara a la accionada al pago de diferentes sumas por lucro cesante consolidado y futuro, alteración a las condiciones de existencia, para un gran total de $434.651.640.oo. Todas las anteriores debidamente indexadas, con intereses corrientes, moratorios y reajustes “para actualizar los valores pagados según la sentencia”. Pidió condena en costas.

Fundó las súplicas anteriores en que su esposo, LUIS CARLOS TEJEIRO GAITÁN, estuvo vinculado a la demandada por contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, pactado del 1º de febrero al 31 de julio de 1999, y renovado sucesivamente hasta el 22 de junio de 2000, cuando falleció. Que la demandada, en desarrollo de su objeto social, adelantaba la construcción del túnel de Buenavista, en el que laboraba su esposo a las 5 AM, cuando “hizo contacto entre la malla electrosoldada que estaba instalada y el pórtico, éste último sirvió de conductor al averiarse el aislamiento de una de las líneas de cable encauchetado”, por lo que recibió una descarga eléctrica de 220 voltios, que le ocasionó la muerte debido a la inseguridad con la que tuvo que ejecutar el trabajo, generada en la falta de “mantenimiento que se requiere para el aislamiento de las líneas del cable encauchetado, lo que produjo que se averiara uno de ellos,”, tampoco se contaba “con un sistema eléctrico bien protegido contra toda clase de rozamiento o impacto; los circuitos no estaban resguardados de contactos accidentales, como lo establece el Estatuto de Seguridad industrial”. La empresa usaba cables de mala calidad, que se encontraban dispersos, lo cual, produjo la avería del cable de aislamiento, que finalmente generó el accidente.

Sostuvo que CONCONCRETO S.A., había sido sancionada en 1999 “en razón de que la actividad que ejecuta es de alto riesgo y no se compadece que en esta actividad no haya ninguna actividad (cronograma) y no hayan dejado recursos financieros para este objeto.”; que la resolución No. 168 de 28 de junio de 1999 fue confirmada, mediante resolución 303 de 9 de noviembre de 1999, consideró “que la empresa no tenía actualizado el Programa de Salud Ocupacional, ni el cronograma de actividades y el Subprograma de Medicina preventiva y del trabajo no correspondía a las exigencias de la empresa.”; y que al resolver el recurso de apelación, en la resolución No. 1253 de 2001 se dejó constancia de que “…revisando detenidamente el expediente, encontramos un conjunto de situaciones de las cuales podemos claramente deducir que los trabajadores de la empresa CONCONCRETO S.A., se encuentran expuestos a numerosos riesgos”. Aseveró que la demandada no instruyó a su trabajador en lo concerniente a la exposición a los riesgos propios de la actividad que iba a desarrollar, y que, de haber mediado las exigencias en materia de seguridad industrial y salud ocupacional, se habría podido evitar el infortunio.  

YAVILY MORENO Relató que había contraído matrimonio con Tejeiro Gaitán el 24 de diciembre de 1983; que, junto con sus hijos, dependían económicamente de su esposo, y que como consecuencia de su deceso les sobrevinieron dificultades económicas, amén de la angustia y el dolor propios que causan esta clase de situaciones; que el salario básico devengado por LUIS CARLOS TEJEIRO era de $430.560.oo, y el ingreso base de liquidación, tomado en cuenta para liquidar la pensión de sobrevivencia, fue de $832.019.oo.

Al responder a la demanda (fls. 95 al 104), CONCONCRETO S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de pago, falta de causa, inexistencia de la obligación y compensación.           

Dijo no constarle lo relacionado con el matrimonio del trabajador fallecido, la existencia de los hijos, ni la dependencia económica de éstos y su esposa; aclaró que el contrato de trabajo fue celebrado a término fijo de 6 meses a partir del 2 de febrero de 1999, que se sucedieron las renovaciones tácitas hasta el 22 de junio de 2000, cuando, a las 5 AM, se presentó el accidente profesional en el que el señor TEJEIRO perdió la vida, cuando ejecutaba labores propias del oficio para el que fue contratado. Sostuvo que el salario básico mensual para la fecha del insuceso era de $ 457.560.oo, pero que “el salario promedio con el cual se liquidaron los derechos prestacionales del trabajador fue variable tal como aparece en la liquidación de prestaciones que se anexa y no corresponde al monto de la pensión liquidada por SURATEC (sic) pues los factores de salario para cada caso son distintas” (sic). Aunque, aceptó las precisiones hechas en la demanda referidas a la forma como se presentaron los hechos que desencadenaron la muerte de TEJEIRO GAITÁN, descartó que las causas determinantes del accidente radicaran en la inseguridad de las instalaciones, “como lo afirma temerariamente el apoderado”, igualmente negó que el cable eléctrico no tuviera el aislamiento requerido para este tipo de estructuras, pues “periódicamente se hacían inspecciones a las zonas por parte del personal de mantenimiento para precisar que los cables estuvieran en buena forma…”.

Aseguró que “el sistema eléctrico estaba muy bien protegido –hasta donde humanamente es posible para una empresa. La precaución y prudencia de la empresa siempre fue máxima”, como se deducia de los informes de riesgos del sistema eléctrico rendido por Suratep, y que los cables que se usaron estaban certificados por el fabricante. Admitió las sanciones que le fueron impuestas, pero, advirtió que se trata de supuestos fácticos irrelevantes, “pues lo que se trata de probar es la culpa de la empresa ante el caso”; que la demandada adelantó procesos de selección de sus empleados, les impartió la inducción adecuada, y contaba con “un cronograma regular de inspecciones; dotaba a todos sus trabajadores de los elementos de seguridad industrial acordes con la labor que iban a desarrollar; exigía, vigilaba y controlaba el uso de esos elementos de protección. (…) fue celosa en el cumplimiento de las normas de salud ocupacional al llegar a tener dentro de las instalaciones del túnel un Jefe de Seguridad Industrial con auxiliares diestros y capaces para coordinar y controlar la seguridad de los trabajadores pero, correspondía a los mismos trabajadores ser cautos y prudentes y aplicar las instrucciones y capacitaciones impartidas”. Negó tener culpa por imprevisión o negligencia, sin olvidar que “no siempre lo imprevisto por un empleador comporta necesariamente su culpa o actuación descuidada”, y que, con frecuencia, se trata de situaciones que se enmarcan dentro de lo que se conoce como “simple accidente objetivo”.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de 10 de marzo de 2006 (fls. 568 a 595), declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, ejecutado entre el 2 de febrero de 1999 y el 22 de junio de 2000, probadas las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, y absolvió a la demandada y a las llamadas a responder en garantía de las pretensiones formuladas por la accionante, a quien gravó con las costas del proceso.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelada la anterior decisión por la parte demandante, la Sala Civil-  Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por providencia de 10 de octubre de 2007, revocó el fallo recurrido, y en su lugar, declaró civilmente responsable a CONCONCRETO S.A. por el deceso de LUIS CARLOS TEJEIRO GAITÁN, en accidente de trabajo acaecido el 22 de junio de 2000, y en consecuencia, impuso condenas a favor de la parte demandante a título de lucro cesante, y por perjuicios morales; absolvió a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A., quienes habían sido llamadas en garantía por la accionada. Impuso costas en las dos instancias a la demandada.

Tras ubicar el eje problemático de la alzada en verificar si en los hechos ya descritos se presentó culpa del patrono, el ad quem relacionó los documentos que fueron incorporados al expediente, comentó que no fueron tachados de falsos, y acometió el análisis de las versiones entregadas por los testigos. Le otorgó preponderancia a lo declarado por el ingeniero industrial Julio Ricardo Patarroyo, empleado de la Aseguradora de Riesgos Profesionales, quien se encargó de investigar lo ocurrido, así como a la versión de José Francisco Tejeiro Gaitán, hermano del occiso, y demeritó lo afirmado por Nelson Arturo Rincón Hoyos, Germán Rueda Mejía, Ana Rosa Salazar Muñoz, y Francisco Antidio Criollo, unos por notoriamente inclinados a favorecer al empleador, y los otros, por no haber estado presentes en el instante en que ocurrió el accidente. Se refirió al informe rendido por Suratep, “que según la H. Corte Suprema de Justicia, se debe considerar como una opinión, que corresponde a un documento declarativo proveniente de un tercero,” para concluir dándole importancia como elemento de juicio destinado a evidenciar las causas del infortunio profesional. Por lo anterior, concluyó que la sociedad demandada sí obró en forma imprudente “al no tener un procedimiento para el traslado o corrida del pórtico, el cual se hizo, pero después de ocurrida la muerte de (…). Sumándole además el amarre del cable conductor de la energía, al pórtico con alambre dulce, que al decir del supervisor de eléctricos, señor FRANCISCO ANTIDIO CRIOLLO, dicho amarre no lo había visto antes (folio 529), entonces cual era la función de este supervisor? Si trabajaba para CONCONCRETO. Tan cierto es lo anterior, que es la demandada que acepta que el cable encauchetado, fue estirado imprudentemente. (folio 99) Entonces, quien era el encargado de correr el pórtico? Pues de acuerdo con lo dicho por CRIOLLO y el ingeniero de SURATEP la cuadrilla de electricistas debía de (sic) estar presente, para desconectar los cables y volverlos a instalar, porque dentro de las funciones de LUIS CARLOS TEJEIRO, no estaban las de correr el pórtico”. (sic).

En apoyo de sus conclusiones, el Tribunal destacó la ausencia de prueba sobre la entrega de dotaciones para el primer semestre del año 2000; que el informe de Suratep fué claro en apuntar que el fallecido no contaba con los elementos de protección industrial necesarios para este tipo de actividades, lo que conviertia “en un acto inseguro y peligroso el desempeño de la actividad realizada por el trabajador, como en el presente caso ocurrió…”, y que de haberse entregado esos elementos se habría “dado cierto grado de garantía y seguridad al momento del contacto eléctrico y no hubiera ocurrido la muerte del trabajador”.  Sostuvo que, a pesar de la sanción que impuso el Ministerio del Trabajo a la empresa, sólo en junio de 2000, después de ocurridos los hechos, se constituyó el Comité Paritario de Salud Ocupacional, lo cual, pone de presente la negligencia de CONCONCRETO S.A., pues, además, no se acreditó que dicho Comité estuviera funcionando cabalmente, ni que se actualizara el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, ni había cronogramas de actividades y visitas a los diversos frentes de trabajo. Que, para el momento del accidente no se encontraba presente siquiera uno de los integrantes de la cuadrilla de electricidad, pues la víctima tuvo que ser trasladada en el vehículo que trasportaba los combustibles, con lo que dio por demostrado que la accionada no cumplía con las normas de salud ocupacional, “porque se impartían órdenes a los trabajadores para desarrollar actividades, sin que se tomaran las medidas necesarias para la prevención de accidentes o prever posibles riesgos…”, y que de haberse acatado lo ordenado por el Ministerio del Trabajo, “los riesgos de accidentes se hubieran minimizado y probablemente el que se analiza no habría ocurrido, pues, fue a raíz de otro accidente anterior que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social sancionó a CONCONCRETO S.A. y le exigió la conformación de este…”

Concluyó, el juez de alzada, que la demandada “incurrió en faltas de diligencia y cuidado, que son generadores de responsabilidad civil en el accidente de trabajo ocurrido el día 22 de junio de 2000, que conllevó al deceso del trabajador LUIS CARLOS TEJEIRO GAITAN, por lo que deberá responder por la indemnización plena de acuerdo con lo previsto en el art. 216 del C.S. del T.”. Con base en un salario de $741.104.oo, calculó la cuantía del lucro cesante a favor de los demandantes, y señaló lo que estimó por perjuicios morales a favor de cada uno de éstos.

En torno a las compañías de seguros llamadas en garantía, el ad quem no dedujo responsabilidad, toda vez que CONCONCRETO S.A., no cumplió con los términos estipulados en la póliza (Suramericana), y, por no encontrarse dentro de las coberturas pactadas en el contrato de seguro con la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por CONCONCRETO S.A., concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a decidir, previo  el estudio de la demanda que lo sustenta, que fue oportunamente replicada.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Aspira el censor a que se case “parcialmente” la sentencia de segunda instancia, en cuanto declaró responsable civilmente a CONCONCRETO S.A., por el accidente de trabajo de 22 de julio de 2000, y la condenó a pagar indemnización plena de perjuicios a favor de los demandantes, y que, en sede de instancia, se confirme el fallo absolutorio de primer grado.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, le formuló a la sentencia del Tribunal, el que denominó:

PRIMER CARGO

Lo escribió así: “La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 56, 216, 230 y 232 del CST; 9 del Decreto 1295 de 1994; 1º, de la ley 95 de 1890; en relación con los artículos 1, 24, 25, 26 y 31 del Decreto Reglamentario 614 de 1984; 21 y 63 del Decreto extraordinario 1295 de 1994; 80, 82, 84 y 85 de la Ley 9 de 1979; 56, 57, 58 y 348 del CST; 10 del Decreto 13 de 1967; 1604, 1613, 1614, 1615, 1616 y 2357 del CC; 177 y 305 del CPC; 1º (modificación 135) del Decreto 2281 de 1989.

Los manifiestos errores de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia, los enunció así:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al interior del túnel Buenavista no había garantías suficientes para el desarrollo de las labores de Luis Carlos Tejeiro Gaitán.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Luis Carlos Tejeiro Gaitán no contaba con elementos de seguridad para protección contra descargas eléctricas.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la dotación suministrada por CONCONCRETO S.A. a sus trabajadores, para el desarrollo de sus labores, únicamente se les entregó para el año 1999.

Dar por demostrado, estando lo contrario, que el causante no contaba con elementos de protección al momento del accidente.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las dotaciones que CONCONCRETO S.A. entregaba a los trabajadores del túnel Buenavista, no cumplían con los requisitos mínimos para la labor desempeñada.

Dar por demostrado, sin estarlo, que CONCONCRETO S.A. no se preocupó porque el comité paritario de salud ocupacional asumiera sus respectivas funciones.

Dar por demostrado, sin estarlo, que CONCONCRETO S.A. fue negligente e hizo caso omiso a los requerimientos realizados por el Ministerio de la Protección Social.

Dar por demostrado, sin estarlo, que CONCONCRETO S.A. no acreditó que estuviera funcionando a plenitud y se estuvieran llevando a cabo las respectivas actualizaciones del reglamento de higiene y seguridad industrial, cronogramas de actividades y visitas a los sitios de trabajo donde desarrollaban las labores.

Dar por demostrado, sin estarlo, que CONCONCRETO S.A. incumplió lo referente al manejo de seguridad industrial de los empleados del túnel Buenavista.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el día del accidente de Tejeiro Gaitán, no se encontraba presente la cuadrilla de electricidad (al menos uno de ellos), ni la brigada de emergencia, ni se había adecuado tal cuadrilla.

Dar por demostrado, sin estarlo, que CONCONCRETO S.A. impartía órdenes a los trabajadores para desarrollar actividades, sin que se tomaran las medidas necesarias para la prevención de accidentes o prever posibles riesgos.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el lugar de trabajo no estaba en óptimas condiciones de seguridad.

Dar por demostrado, sin estarlo, que CONCONCRETO S.A. actuó de manera negligente y omisiva en materia de seguridad ocupacional.

No dar por demostrado estándolo, que “el procedimiento para el traslado o corrida del pórtico no fue materia de discusión en este proceso”.

No dar por demostrado, estándolo, que durante la relación laboral que unió a Conconcreto S.A. con Luis Carlos Tejeiro Gaitán (q.e.p.d.), la empresa le entregó las dotaciones pertinentes para el desempeño del cargo para el que fue contratado.

No dar por demostrado, estándolo, que la sanción impuesta por el Ministerio de la Protección Social a CONCONCRETO, no tiene nada que ver con el insuceso que le ocurrió a Luís Carlos Tejeiro Gaitán (q.e.p.d.) y fue impuesta por circunstancias ocurridas en 1998, incluso mucho tiempo antes que el causante ingresara a laborar.

No dar por demostrado, estándolo, que Luis Carlos Tejeiro Gaitán, asistió periódicamente, entre los años 1999 y 2000 a las capacitaciones, reuniones, charlas, procedimientos de inducción general dictadas por CONCONCRETO S.A., con ocasión del desarrollo del programa de salud ocupacional en la construcción del Túnela Buena vista.

No dar por demostrado, estándolo, que CONCONCRETO S.A. venía cumpliendo con las normas de salud ocupacional y seguridad industrial en el túnel de Buenavista, para la época del insuceso de Tejeiro Gaitán.

No dar por demostrado, estándolo, que el Comité Paritario de Salud ocupacional asumió sus funciones en la compañía desde 1998.

No dar por demostrado, estándolo, que CONCONCRETO S.A. cumplió fehacientemente con lo correspondiente al manejo de la seguridad industrial de sus trabajadores, incluido el causante.

No dar por demostrado, estándolo que desde el mismo momento en que empezó la relación laboral, mi prohijada se preocupó del bienestar laboral y personal, no solo del causante sino de los demás trabajadores de la obra.

No dar por demostrado, estándolo, que desde el mismo momento en que empezó la relación laboral, mi prohijada le dio a conocer al causante, las políticas sobre salud ocupacional y seguridad industrial existentes en la empresa”.

Los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de unas pruebas calificadas y no calificadas, y de la falta de apreciación de otras calificadas, como se discrimina a continuación:

PRUEBAS CALIFICADAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS.

Reposan en el cuaderno principal:

Contrato de trabajo celebrado entre CONCONCRETO S.A. y Luis Carlos Tejeiro Gaitán de fecha 2 de febrero de 1999 (fls. 34 a 36 y también obra en el cuaderno de anexos de folios 24 a 26).

Notificación por parte de CONCONCRETO S.A. de presunto accidente de trabajo de Luis Carlos Tejeiro Gaitán. (fls. 37).

Comunicación de 24 de noviembre de 2000, emanada de la división de prestaciones económicas de Suratep, mediante la cual le informan a la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (fls. 43 a 44 de cuaderno principal y 52 a 53 del cuaderno de anexos).

Desprendibles de pago de nómina del causante (fls. 45 a 51).

Resolución No. 00168 de 28 de junio de 1999 emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social –Regional Meta- mediante la cual se impone Multa a Conconcreto S.A. (fls. 52 a 53).

Resolución 0303 de 8 de noviembre de 1999 mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, resolvió un recurso de reposición (fls. 54 a 55 y 375 a 376).

Demanda (fls. 3 a 22).

Adición a la demanda (fls. 125 a 128).

Contestación de la demanda por parte de CONCONCRETO S.A. (fls. 95 a 104).

 Resolución 1253 de 2001 mediante la cual el Ministerio de Trabajo y seguridad Social resolvió un recurso de apelación (fls. 56 a 59 y 371 a 374).

Seguro de responsabilidad civil extracontractual –Póliza No. 53226- (fls. 152 a 157).

Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 07429888, emanada de Confianza S.A. (fl. 182).

Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual (fls. 183 a 184).

Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual (fl. 185).

Informe relacionado con el “accidente mortal presentado por el señor Luis Carlos Tejeiro Gaitán”, enviado por SURATEP al Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Meta (fls. 260 a 308).

Interrogatorio de Parte absuelto por el Representante Legal de CONCONCRETO S.A. (fls. 448 a 454).

Copia del expediente que reposa en el Ministerio de la Protección Social –Dirección Territorial del Meta- oficina 508- con relación al “accidente mortal del señor LUIS CARLOS TEJEIRO” (FLS. 538 A 563).

Del cuaderno de anexos:

Documento emanado de Salud Ocupacional –Gestión Humana- de CONCONCRETO S.A. (fls. 1 a 4).

Documento denominado Política en salud Ocupacional emanado de CONCONCRETO S.A. (FL. 5).

Registro de asistencia a inducción de salud específica de la obra (fl. 6).

Actas de entrega de salarios a Yavily Moreno Baquero por Conconcreto S.A de 30 de junio de 2000 (fls. 7 y 8).

Copia del Cheque 006362 de 30 de junio de 2000, por valor de $629.094.00 a órdenes de Yavily Moreno por Concreto S.A. (fl.9).

Comprobante de pago de nómina del demandante de 25 de junio de 2000, con firma de recibido por Yavily Moreno (fl 10).

Copia del cheque 007172 de 18 de septiembre de 2000, por valor de $1.092.353.00, pagado por CONCONCRETO S.A. a Yavily Moreno Baquero, por concepto de Liquidación de Luis Carlos Tejeiro Gaitán.

Acta de entrega de salarios por CONCONCRETO S.A. a Yavily Moreno Baquero de fecha 18 de septiembre de 2000 (fls. 13 a 14).

Copia de cheque 007855 de 20 de noviembre de 2000 y respectivo comprobante de pago, de CONCONCRETO S.A. a Yavily Moreno Baquero, por concepto de Auxilio funerario de Luis Carlos Tejeiro (fl. 15).

Acta de entrega de de auxilio funerario a Yavily Moreno Baquero (fl. 16).

Acta de acuerdo gastos funerarios celebrado entre los familiares de Luis carlos Tejeiro Gaitán y CONCONCRETO S.A. (fl. 17 y 23).

Cuenta de cobro de Funeraria Santa Cruz a CONCONCRETO S.A. por servicios funerarios prestados a LUIS CARLOS TEJEIRO GAITÁN (fl 18).

Comunicación de 5 de octubre de 2000 emanada de Suratep y dirigida a CONCONCRETO S.A., correspondiente al auxilio funerario de Luis Carlos Tejeiro Gaitán (fl 19).

Copia del cheque 015566 de Suratep a CONCONCRETO S.A., por valor de $1.300.530.00

Copia comprobante No. 20695976 de Bancolombia (fl.21).

Copia de un folio donde se observa resaltada una redacción de “Muerte del trabajador LA EMPRESA pagará la suma única de quinientos ochenta y un mil ciento cuatro pesos…” (fl. 22).

Orden de pago de auxilio funerario con la respectiva acta de entrega, acta de acuerdo de gastoso (sic) funerarios (fls 15 a 23)

Copia del contrato de trabajo celebrado entre Luis Carlos Tejeiro Gaitán y Conconcreto S.A. (fls. 24 a 26 también reposa a folios 34 a 36 del cuaderno principal).

Liquidación definitiva de prestaciones sociales por valor de $1.092.353. (fl. 27).

Reporte emitido por SURATEP con ocasión de la investigación del accidente de trabajo sufrido por TEJEIRO GAITÁN (fls. 28 a 45).

Implementación del programa de seguridad industrial de CONCONCRETO (FLS. 46 A 48).

Comunicación dirigida a la señora YAVILY MORENO BAQUERO, en donde le informan el reconocimiento de la pensión de sobreviviente otorgada a ella y sus menores hijos (fls. 52 a 55)

Certificación y resumen de la calificación obtenida por CONCONCRETO S.A., emanada del Consejo Colombiano de Seguridad (fls. 57 a 62).

Registro uniforme de evaluación de programas de salud ocupacional y medio ambiente para contratistas del sector Hidrocarburos –informe visita de seguimiento del programa de salud ocupacional y medio ambiente a CONCONCRETO, elaborado por el Consejo Colombiano de seguridad en el año 2000 (fls. 63 a 108).

Procedimiento de inducción general –registro de asistencia del evento de inducción, capacitación y entrenamiento para los años 1999 y 2000 (fls.109 a 152).

Procedimiento de inducción general, registro de asistencia del evento de inducción, capacitación y entrenamiento –Cronogramas de caminatas de seguridad año 1999 con su respectiva constancia de asistencia (fls. 153 a 157).

Procedimiento para entrenamiento y charlas de seguridad con su respectiva constancia de asistencia (fls. 158 a 170).

Control de entrega de dotación suscrito por el causante (fl. 171).

Programa de Salud Ocupacional a desarrollar durante la construcción del túnel Buenavista en la carretera Bogotá – Villavicencio, emanado de CONCONCRETO S.A. calendado año 1998 (fls 172 a 246).

Acta de constitución comité paritario de salud ocupacional del proyecto túnel de Buenavista, de fecha 28 de junio de 2000 (fls. 253 a 264).

Manual de seguridad industrial del túnel Buenavista (fls. 265 a 347)

PRUEBAS CALIFICADAS INAPRECIADAS.

Del Cuaderno de anexos.

Liquidación definitiva de prestaciones sociales de Luis Carlos Tejeiro Gaitán (fl. 12 y 27).

Cuadro relativo al pago de la pensión de sobrevivientes del causante, emanado de SURATEP (FL. 54 Y 55).

Documento denominado procedimiento para el manejo de cable de alta tensión 13.200 V. (fl.56).

Comunicación de 26 de mayo de 1999 M-SEG-007 -99- AUXENF dirigida por el ingeniero Luis España Joiro –Jefe de Seguridad Industrial de CONCONCRETO S.A.,  a los auxiliares de enfermería –Frente Rionegro- referido a la ENTREGA DE ROL, con las directrices de sus funciones (fls. 247 a 250).

Comunicación de 19 de enero de 1999 dirigida por el ingeniero Luis España Joiro –Jefe de Seguridad Industrial de CONCONCRETO S.A., a los empleados del frente Rionegro, en busca de candidatos para conformar las brigadas de emergencia (fl. 251).

Comunicación de 5 de julio de 2000 dirigida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy protección social), por parte de CONCONCRETO S.A. en la cual remite original y dos copias del formato de inscripción del CPSO y del acta de constitución del CPSO (fl. 252 y 257).

Relación de Integrantes del comité paritario de salud ocupacional túnel Buenavista –CONCONCRETO S.A.- (fl. 258)

Acta número 01 de 2 de julio de 1998 del Comité Paritario de Salud Ocupacional (fls. 261 y 262).

Documento emanado de CONCONCRETO S.A. denominado EXCAVACIÓN TÚNEL –PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD- del cual es importante anotar en este momento que se encuentra incorporado en desorden, y enumerados sus folios en igual sentido, toda vez que su primera y cuarta página reposan a folios 263 y 264, mientras que sus páginas dos y tres obran a folios 259 y 260 documento que consta de cuatro folios útiles (fls. 259, 263, 264 y 260).

Manual de Seguridad Industrial –Túnel Buenavista- Villavicencio- Meta- perteneciente a CONCONCRETO S.A. (fls. 265 a 347).

Como pruebas indebidamente apreciadas, no calificadas en casación, relacionó las declaraciones de José Francisco Tejeiro, Julio Ricardo Patarroyo, Nelson Arturo Rincón, Germán Rueda, Ana Rosa Salazar, y Francisco Criollo; así como el informe de accidente de trabajo entregado por Suratep el Ministerio de la Protección Social (fls. 28 a 45), copia del diploma de excelencia entregado por Suratep, versión 2001 a CONCONCRETO S.A. (fl. 49), así como por el año 2000, y, certificación expedida por Suratep, en el sentido de que la demandada se encuentra en cobertura de riesgos profesionales desde el 1º de septiembre de 1995 (fl. 51)..

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Por reconocer que son supuestos fácticos confesados en la contestación a la demanda, el recurrente manifestó que no estaban en discusión hechos tales como que la construcción del túnel de Buenavista estaba a cargo de CONCONCRETO S.A., y que la muerte de su trabajador fue consecuencia directa del accidente de trabajo ocurrido el 22 de junio de 2000, cuando se encontraba ejecutando labores afines al cargo que desempeñaba, pero, negó haber aceptado que éste se dedicaba a instalar “una malla electrosoldada y esta hizo contacto con el pórtico que sirvió de conductor de energía al averiarse el aislamiento de una de las líneas del cable encauchetado,”,  pues no es ese el contenido de los hechos 7 y 11 de la demanda, admitidos como ciertos en el escrito de réplica, lo cual, reitera respecto de otros aspectos, como que la empresa “no tenía un procedimiento para el traslado o corrida del pórtico, y que obró imprudentemente por carecer de él”, por lo que dice que fueron acontecimientos no discutidos en el proceso, que comportan un yerro valorativo del Tribunal. Que, contrario a lo afirmado por el ad quem, en los documentos que enlistó como apreciados erróneamente (fls. 171, 116 a 137, 159 a 170), se observa la entrega de dotaciones, no solo por el año 1999, sino también por el 2000.

Dijo, no desconocer que, según actos administrativos emanados del Ministerio del Trabajo de los años 1999 y 2001, la accionada fue multada por “incumplimiento de las recomendaciones que le realizó dicho ente, (…) empero nótese que esas resoluciones fueron expedidas con ocasión de un infortunio ocurrido en 1998 (…) mucho antes del infortunio que le costó la vida a Tejeiro Gaitán…”, aún antes del ingreso de éste a trabajar para la demandada. Que, en la Resolución No. 303 de 9 de noviembre de 1999, el Ministerio reconoció “el cumplimiento de la empresa en materia de salud ocupacional y los demás aspectos echados de menos por el juzgador…”; que también quedó probado que el comité paritario de salud ocupacional fue inscrito en 1998, enviando original y dos copias el 2 de julio de 1998 (fls. 258 y 262), día en el que empezó a funcionar, como se evidencia en el acta No. 1 (fl. 261, anexos), levantada a raíz de la reunión en la que se definieron tareas y propósitos dirigidos a la conservación de la salud de todos los trabajadores; que, por el hecho de haberse conformado en el año 2000 un nuevo comité, no significa que el que se había creado en 1998 no hubiera funcionado “o por lo menos, no lo hubiera estado hasta antes de la inscripción del segundo, toda vez que las pruebas que reposan en el expediente demuestran que siempre funcionó desarrollando los objetivos trazados, y más aún, la preocupación y colaboración de la empresa para que así ocurriera.”, tanto que no se presentaron inconvenientes ni visitas del Ministerio. Sostiene que la atención e importancia dispensadas por la Empresa al tema de la salud ocupacional, queda evidenciada con la documentación aportada (fls. 220, 221, 230 a 242), según la cual, se ejecutaron las tareas propuestas, que le permiten afirmar que “para la época del accidente de Luis Carlos Tejeiro Guzmán, contaba con todos los programas en salud ocupacional y seguridad industrial de acuerdo a la actividad que desarrollaba en ese sitio:”, pues además, reposa en el plenario “el Programa de Salud Ocupacional a Desarrollar Durante la Construcción del Túnel Buenavista en la Carretera Bogotá (fls. 172 a 246 del cuaderno de anexos)…”, conformado a su vez por varios sub-programas, en los que participó activamente el causante (fls. 109 a 115, y 138 a 151). Que, con las pruebas analizadas, queda demostrado que CONCONCRETO S.A., “respecto de todo su personal, desarrolló el programa de salud ocupacional, dio cumplimiento y permitió la continuidad de los contactos personales y graduales a diferentes niveles de los trabajadores, para orientarlos, instruirlos, informarlos y motivarlos, analizar desempeños y resultados en las diferentes áreas, tal como lo establecían los elementos del programa…”  (folio 185).

En cuanto a la falta de previsión e imprudencia que imputó al Tribunal, expresó el recurrente que, según el documento de folios 1 al 5, entregado al fallecido al momento de comenzar a laborar (fl. 6), los trabajadores de la obra se encontraban perfectamente informados acerca de las normas, procedimientos y recomendaciones en la materia, que denotan la preocupación de la empresa por la salud y el bienestar de sus dependientes laborales, “la buena fe con que siempre actuó frente a ellos, ya que antes que nada les dio a conocer las políticas sobre salud ocupacional y seguridad industrial existentes en la empresa, el cumplimiento de las mismas, aunado a que no hubo falta de previsión, o imprudencia, y que las órdenes  e instrucciones a los trabajadores no se impartían sin que se tomaran las medidas necesarias para la prevención de riesgos en el sitio de trabajo,”.

Que el documento de folios 63 a 108 fue mal valorado porque, a pesar de que allí se registra un deterioro del 7 % en la gestión del programa de salud ocupacional y medio ambiente, no lo es menos que, también muestra mejoramiento en áreas como Elementos Básicos de Gestión y Medicina Preventiva, amén de un 100 % de cumplimiento en otras como higiene industrial y gestión ambiental, y que, de todas maneras, el déficit que quedó registrado, “no fue la circunstancia que incidió en el accidente de Tejeiro Gaitán, ni mucho menos fueron las razones esbozadas por el Tribunal para proferir su decisión.”

Que militan en el expediente documentos como los de folios 247 a 251 del cuaderno de anexos, con los que se acredita que la enjuiciada “no menospreció la prevención de detalle alguno en caso que ocurriera un accidente, ya que impartió las instrucciones pertinentes a los miembros de las cuadrillas para la atención de heridos en caso de algún infortunio…”, y que, “se debía hacer uso por parte de los trabajadores de los elementos de protección personal en forma continua, como lo acreditan los documentos de folios 46 a 48 del cuaderno principal”.

Aduce que del informe de Suratep (fls. 28 al 45, anexos), no se desprende certeza de lo que sucedió en el momento preciso del siniestro, pues, aunque, allí se hace una serie de recomendaciones, “esa entidad nunca llegó a la conclusión, que hubiera existido impericia, negligencia, descuido, incumplimiento o culpa de Conconcreto S.A. respecto de las políticas de salud ocupacional y seguridad industrial en el Túnel Buenavista; por el contrario, lo cierto es que es la prueba calificada la que descarta ostensiblemente esa posibilidad:”, y que, se hace más protuberante el desacierto, si se advierte que, el 8 de agosto de 2000, la misma aseguradora  certificó que la accionada tenia cobertura en riesgos profesionales desde el 1º de septiembre de 1995, y se encontraba desarrollando un programa de salud ocupacional que cumple con lo previsto en el Decreto 1295 de 1994 y las resoluciones de los Ministerios del Trabajo y Salud, además de que, cuenta con la asesoría de un profesional en la materia, y recibió 2 diplomas de excelencia por ser ganadora del primer lugar en cero accidentes.

Posteriormente critica la declaración de Francisco Tejeiro Guzmán, hermano del occiso, quien,  además de haber conocido lo que declaró por lo que le contaron otras personas, incurrió en graves contradicciones, y evidencia abierta parcialidad, que le restan credibilidad, de manera tal que no podía el ad quem basarse en su versión para fundar su decisión. Igualmente, censuró el testimonio de Julio Ricardo Patarroyo Montejo, por ser también de oídas, pero además, porque quiso favorecer a su empleadora (Suratep), y se contradijo en varias de sus respuestas, de las cuales, puede incluso pensarse que fueron otras las causas que desencadenaron el accidente. Por lo demás, aseguró el censor que con las declaraciones de Nelson Arturo Rincón Hoyos (fl. 365), Germán Rueda Mejía (fl. 440), y Ana Rosa Salazar Muñoz (fl. 454), se establece el cumplimiento de parte de CONCONCRETO de las medidas de seguridad industrial y protección personal, y el suministro a los trabajadores de todos los medios dirigidos a es fin, y que, haber desestimado la fuerza de convicción que estos relatos ofrecen, fue otro de los dislates del juzgador de segundo grado.

LA REPLICA

Dijo el opositor que el elenco normativo denunciado por el impugnante “no corresponde con la congruencia del fallo entre la demanda, las pruebas y el pronunciamiento final.”. Que de la ponderada apreciación del material probatorio no se desprenden los errores de hecho a que alude la parte demandada, como que, por ejemplo, en los documentos que dan cuenta de la entrega de dotaciones, no aparece relacionado un par de guantes, indispensable para la protección del trabajador en una labor como la que desempeñaba, y que si, aún se le hubieran entregado, pero no los estuviera utilizando en el momento del accidente, tampoco se podría eximir de responsabilidad a la empresa, pues hubo falta de supervisión. Que el Tribunal no fundamentó la responsabilidad de CONCONCRETO en las resoluciones que, con anterioridad habían sancionado a esa empresa por el infortunio ocurrido en 1998, desconociendo que para ésta fecha el Copaso sí estaba funcionando, sino que la mención se hizo a manera de antecedente por falta de aplicación de los reglamentos sobre seguridad industrial, “para concluir que la negligencia de los funcionarios responsables dentro de la empresa se mantuvo durante ese período hasta el accidente ocurrido a Tejeiro.”, en un lapso que fue breve, entre octubre de 1998 y “2 de febrero de 2000”.

Adujo que la documental denunciada como no apreciada y erróneamente valorada, no evidencia que la sociedad convocada al litigio hubiera adelantado una gestión seria en materia de prevención de accidentes, pues la mayor parte de lo que allí se menciona no se puso en práctica, y de otra parte, que esas políticas solo se desarrollaron luego del siniestro laboral  que le costó la vida a Tejeiro Gaitán. Acusó al recurrente de tergiversar a favor de sus intereses lo que el acervo probatorio refleja, como sucede con el informe del accidente y los documentos adjuntos, que paladinamente permiten deducir que si hubo negligencia e imprevisión de parte del patrono. Que el informe de la ARP hace reparos a aspectos como “inducción, capacitación, materiales empleados, primeros auxilios, y en general, una descuidada y negligente atención de los empleados”., que analizado en conjunto con la declaración del ingeniero Patarroyo, resultan útiles para encontrar la responsabilidad que ahora quiere desconocer el casacionista. Que, contrario a lo aseverado por éste, al rendir declaración de parte, el representante legal de la demandada confesó que “el resultado del accidente no tenía una relación directa con el oficio para el cual había sido contratado pues aquél se originó en un cable eléctrico, cuya manipulación y manejo no eran propios del cargo de oficial de construcción”, y que por ello, los errores de hecho que se endilgan al Tribunal, muy lejos estuvieron de configurarse, puesto que, las pruebas lo que muestran es que el accionante desempeñaba funciones que no le estaban asignadas, no existían garantías para laborar dentro del túnel, no le fueron suministrados los elementos de seguridad personal, el día del siniestro no estaba presente la cuadrilla de seguridad, y el pórtico fue trasladado sin tomar medidas de precaución.

      

SE CONSIDERA

El recurrente cuestiona al Tribunal por concluir que hubo culpa de la empresa en el accidente de trabajo generador del deceso de  Luís Carlos Tejeiro Gaitán; le atribuye varios errores evidentes de hecho, que pretende demostrar con las pruebas que enlista, unas  como dejadas de apreciar y otras como equivocadamente valoradas.

Luego de enunciar los documentos que fueron incorporados al plenario, el ad quem procedió al estudio de las declaraciones de los testigos, asignando mayor grado de convicción a uno que a otros, y, luego dijo que “analizadas en conjunto las anteriores pruebas, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para la Sala queda plenamente demostrado que el señor LUIS CARLOS TEJEIRO, se encontraba laborando para CONCONCRETO S.A., en la construcción del túnel de Buenavista, el día 22 de junio de 2000, cuando ocurrió el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte a las 5 de la mañana, debido a una descarga eléctrica de 220 voltios, cuando se encontraba instalando una malla electro soldada y esta hizo contacto con el pórtico que sirvió de conductor de energía al averiarse el aislamiento de una de las líneas del cable encauchetado; pues es un hecho aceptado por la misma demandada, así se desprende de la contestación de la demanda, cuando se admitieron los hechos 7º y 11º” (no está subrayado en el texto).

A lo afirmado por la accionante en los hechos 7 y 11 de la demanda, básicamente alusivos a que CONCONCRETO S.A. fue la empresa encargada de adelantar la construcción del túnel de Buenavista, y que, encontrándose en cumplimiento de esa labor recibió una descarga eléctrica de 220 voltios, que le ocasionó la muerte, la apoderada de la enjuiciada respondió afirmativamente, lo que, obviamente, significa que aceptó únicamente los acontecimientos descritos en esos dos numerales. Empero, lo que también admitió como cierto la demandada, es lo narrado en el hecho No. 12 de la misma demanda que literalmente dice que “Como se soporta dentro de la notificación del accidente de trabajo, el Señor LUIS CARLOS TEJEIRO GAITAN (Q.E.P.D.), “…hizo contacto entre la malla electrosoldada que estaba instalada y el pórtico, este último sirvió de conductor al averiarse el aislamiento de una de las líneas de cable encauchetado..”, lo que genera la descarga eléctrica y produce entonces la muerte al trabajador. Folio 37”.

Traduce lo anterior que, si bien es cierto, el ad quem solo refirió como hechos confesados en el escrito de respuesta a la demanda, los distinguidos con los números 7 y 11, también se deduce que aceptó como cierta la trascripción precedente, es decir, surge confesión en la medida que en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil lo perjudica, al admitir no sólo que eso es lo que dice el documento del folio 37, sino también que fue lo que en realidad ocurrió. En tal virtud, por lo menos, en lo que a la valoración de las documentales mencionadas en los numerales 2, 7, 8, 9, como erróneamente apreciadas, que militan en el cuaderno principal, no se presentó ningún error en su valoración.

La motivación de las resoluciones expedidas por el entonces Ministerio del Trabajo y de Seguridad Social, insertadas entre los folios 52 y 69, es explícita en señalar que la empresa sancionada incumplió en varios aspectos de salud ocupacional y riesgos profesionales, incluso anotándose que, tratándose de una empresa de alto riesgo, “si no es por el accidente ocurrido el 27 de octubre del año pasado y la investigación nuestra, no se hubiera preocupado por esta materia de salud ocupacional,…”, aún más, esa agencia oficial le imputó un alto grado de desinterés por el bienestar y la salud de sus trabajadores. De la lectura de esta documental el Tribunal no dedujo nada diferente a lo que su tenor literal ofrece, es decir que, incluso, para el mes de abril de 1999, fecha de la última visita de los funcionarios del Ministerio, las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la sanción no habían cambiado sustancialmente, y que sólo después del siniestro, hasta el 28 de junio de 2000, aparece registrada la conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional.

El recurrente califica de equivocada esta conclusión, porque al folio 256 del cuaderno de anexos, es visible el formato de inscripción de dicho Comité ante la regional Meta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, seguido de otros documentos relativos a la inscripción; sin embargo, tal equivocación del Tribunal resulta intrascendente, puesto que, lo que finalmente se reprocha a la enjuiciada es la inoperancia del Comité, por la falta de actualización del reglamento de higiene y seguridad industrial, la ausencia de elaboración del cronograma de actividades y visitas a los frentes de trabajo, sobre lo cual, ciertamente, no hay evidencia en el expediente, y que constituyó, además, el motivo que generó la sanción pecuniaria a la empresa.

La documental aportada por la demandada, incorporada al cuaderno de anexos, muestra que al momento de ingresar a laborar, el señor Tejeiro fue informado “sobre las normas, procedimientos y recomendaciones de Salud Ocupacional” (folio 6); que, dentro del listado de personas asistentes a diferentes actividades relacionadas con la inducción, capacitación, y prevención de accidentes, aparece el nombre y la firma del fallecido (fls. 109 al 115, y 138 a 153), quien también figura recibiendo diferentes elementos de protección personal, como mascarilla nasal desechable, el filtro, protector para los oídos, gafas, (fls. 116 al 137, y 159 al 170 ), así como un par de guantes, el 2 de febrero de 1999 (folio 171). También se observa en dicho cuaderno el PROGRAMA DE SALUD OCUPACIONAL A DESARROLLAR DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL TUNEL BUENAVISTA, correspondiente al año 1998 (fls. 172 al 216), entrenamientos para diferentes eventos relacionados con la prevención de riesgos y atención de emergencias (folios 237 al 246), en los que no se registra la asistencia de Tejeiro, así como el “MANUAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL TUNEL BUENAVISTA”.

No obstante, ello no quiere decir que lo que tales documentos reflejan resulte suficiente para desvirtuar la conclusión del Tribunal, por lo que enseguida se expone.

En la misma encuadernación, se adosaron documentos directamente relacionados con la ocurrencia del infortunio en el que perdió la vida Luís Carlos Tejeiro, como el formulario que contiene la notificación del accidente (folio 29), la descripción gráfica del mismo (folio 32), el formato de investigación (folio 37), que evidencian la ausencia de medidas dirigidas a minimizar la posibilidad de accidentes en una labor tan riesgosa como la que aquél desempeñaba (grado 5), que llevaron a la aseguradora de riesgos profesionales a sugerir el plan de acción que registra el documento del folio 34 del cuaderno de anexos, cuando ya se había presentado el siniestro.

Lo anterior no demuestra, de ningún modo, que el ad quem hubiera incurrido en errores provenientes de una equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, por lo cual, no es procedente el análisis de los testimonios denunciados por la censura. Empero, vistas las particularidades de los sucesos que se estudian, conviene aludir a la declaración de Julio Ricardo Patarroyo Montejo (folio 252), ingeniero industrial, quien para la época del siniestro fungía como delegado de Suratep en las instalaciones del túnel Buenavista, encargado de adelantar la investigación sobre lo sucedido. Como causas básicas del accidente identificó “el contacto de una línea energizada con la estructura metálica del pórtico,…” y “la falta de procedimiento para movilizar el pórtico con las instalaciones eléctricas adheridas al pórtico con elementos metálicos como alambres (sic) dulce”. Agregó que varias veces se hicieron observaciones a la empresa sobre los riesgos eléctricos, en razón a la proliferación de instalaciones eléctricas provisionales que había en el interior del túnel, debido a las condiciones de oscuridad y humedad; en cuanto a la evaluación del factor de riesgo, respondió que la investigación demostró que “esa evaluación de riesgos no se realizó para mover el pórtico con instalaciones provisionales eléctricas amarradas con un alambre que estrangularon el cable encauchetado hasta hacer el contacto con la línea energizada”; y que “El trabajador no contaba con elementos de seguridad para protección contra descargas eléctricas, un amarre del cable con un elemento no metalic (sic) un procedimiento para manejo de instalaciones eléctricas en el desplazamiento del pórtico o una instalación eléctrica dentro de un tubo conduit si hubiera evitado el contacto de la línea energizada con la estructura del pórtico”. Dejó claro que el señor Tejeiro no fue la primera persona que perdió la vida en el túnel, y que, posteriormente, se adoptaron medidas tendientes a evitar que se presentaran nuevos hechos lamentables.

  

Este testimonio que cuenta, además, con un amplio respaldo documental, se trae a colación para despejar cualquier duda que eventualmente pueda suscitarse en razón de lo que muestran los documentos arriba relacionados, y solo por esa razón, pues como es ampliamente sabido, las declaraciones de terceros no son prueba calificada en casación, a menos que se haya incurrido en un error manifiesto en la valoración de una prueba apta para fundar un cargo en sede del recurso extraordinario, situación que no se presentó en el caso litigado.

En fin, la deducción que el Tribunal extrajo de la concurrencia de culpa patronal en el infortunio laboral del 22 de junio no luce irrazonable, ni contraevidente, sino que, más bien, lo que la prueba documental permite colegir es que, los correctivos implementados por CONCONCRETO S.A., una vez le fue impuesta la sanción en el año 1999, resultaron insuficientes para prevenir la ocurrencia de un desenlace fatal como el que quedó registrado en autos, que, finalmente, es lo que mayor relevancia tiene frente a la adopción de reglamentaciones vinculadas con salud ocupacional y seguridad industrial, que de todas maneras no fueron de tanta envergadura, como se desprende de las conclusiones plasmadas en el informe presentado por el Consejo Colombiano de Seguridad, según el cual “En la visita de verificación la empresa obtuvo un cumplimiento del 96 %, que comparado con los resultados de la visita de seguimiento 89 %, corresponde a un 7 % menos, lo cual nos indica un deterioro en la gestión del programa de salud ocupacional y medio ambiente.” (fl. 108), con un deterioro en las áreas de administración de factores de riesgo y seguridad industrial, éste del 12 % confrontado con la visita anterior.

Nótese como dentro de los elementos de protección que fueron entregados al causante, solo aparece prueba del suministro de un par de guantes el 2 de febrero de 1999 (fl. 171), es decir más de 16 meses antes del insuceso, por lo que, seguramente sufrieron el desgaste natural que ocasiona su uso, por lo que, en esas condiciones, no prestaban la protección necesaria para neutralizar o disminuir los efectos de la descarga eléctrica que segó la vida de Tejeiro.

Se reitera, entonces, que del análisis de los medios probatorios analizados no se estructura ninguno de los desatinos fácticos denunciados, mucho menos con la connotación de ostensibles, que puedan conducir al quiebre de la sentencia del Tribunal. Más bien, del examen conjunto de ellos lo que se infiere es que la sociedad accionada no tomó las medidas más adecuadas en aras de garantizar la seguridad del personal a su servicio en la construcción del túnel Buenavista, labor que, de por sí, conlleva un alto grado de peligro en su ejecución, que, por lo tanto, requiere de cuidados preventivos y de protección extremos para garantizar la integridad física de los trabajadores.

Ni aún aceptando que las actividades pedagógicas y de inducción desplegadas por CONCONCRETO S.A., con el propósito de poner en conocimiento de su fuerza de trabajo las normas relacionadas con salud ocupacional y seguridad industrial, fueron las que la situación demandaba, ello no es suficiente para exonerar a la sociedad de responsabilidad en este litigio, porque, de lo que no hay duda es que en el preciso momento en que ocurrió el accidente, el causante no estaba provisto de los elementos de protección requeridos para cuando se trabaja cerca de instalaciones eléctricas. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral (Rad. 30193, mayo 13/08; Rad. 25827, febrero 9/06; 24221, julio 19/05).

Es innegable que una empresa en la que sus trabajadores para efectuar su labor, se ven obligados a permanecer por largas jornadas en un túnel, expuestos a múltiples riesgos, está en la obligación de encaminar una importante parte de sus esfuerzos en procura de evitar, en lo posible, la ocurrencia de esta clase de acontecimientos fatales.

A juicio de la Sala, cuando, por las condiciones en que un trabajador se ve obligado a ejecutar su labor, entra en juego su existencia, el empleador está en la obligación de extremar los cuidados tendientes a reducir y prevenir al máximo los riesgos generados por esa prestación del servicio. Ello es así, porque, sin duda, el derecho a la vida es el primero y más importante de los derechos del ser humano; sin excepción, inviolable, inalienable, y reconocido y garantizado constitucional y legalmente, junto con lo establecido en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, incorporados al orden interno, en los términos del artículo 93 de la Constitución Política.

Finalmente, conviene advertir que una gran parte de las pruebas que el recurrente señaló como dejadas de valorar o equivocadamente apreciadas, están desprovistas de incidencia en la solución del debate planteado ante la Corte, porque nada o muy poco tienen que ver con los acontecimientos previos o coetáneos al momento del siniestro, como son los mencionados en los ordinales 1, 3, 4, 11, 12, 13, y 14, del acápite de “PRUEBAS CALIFICADAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS”, que reposan en el cuaderno principal; y, 4 al 19, y 22, del cuaderno de anexos, tales como el contrato de trabajo, reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente a YAVILY MORENO de la pensión de sobreviviente de parte de Suratep, desprendibles de pago de nómina, pólizas de responsabilidad extra contractual, etc.

         

De este modo, se impone afirmar que el cargo no prospera.                  

Dado que hubo réplica, las costas por el recurso son de cargo de la demandada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de  10 de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral que YAVILY MORENO BAQUERO Y OTROS, le promovieron a CONCONCRETO S.A.

Costas en casación a cargo de la demandada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

ELSY DEL PILAR CUELLO CARDERÓN                     GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                                                                  

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                    LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                            

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                           ISAURA VARGAS DÍAZ

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