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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No.34564
Acta No. 21
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JESUS ORLANDO BERMUDEZ QUINTERO, contra la sentencia de 14 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que le sigue al BANCO CAFETERO, en liquidación.
ANTECEDENTES
JESÚS ORLANDO BERMUDEZ QUINTERO demandó al BANCO CAFETERO, en liquidación, para que fuera condenado a pagarle, además del 3 % de “aumento Automático de sueldo pactado Convencionalmente”, un incremento salarial igual a la variación del índice de precios al consumidor certificado para el año anterior, por los años 2002, 2003, 2004, y 2005. Igualmente, aspiró al reajuste de la indemnización convencional por despido injusto, y de las primas legales y extralegales de junio y diciembre, vacaciones, primas de vacaciones, cesantías y sus intereses, y, “demás emolumentos Laborales que resulten en su favor, entre el período comprendido del 1º de Enero de 2002 hasta la fecha de terminación de su contrato de trabajo”; así como la indemnización moratoria “prevista en el D.R. 797 de 1949,(…) O subsidiariamente INDEXAR los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales ya anotados”. Pidió condena en costas.
En sustento de sus peticiones, afirmó que laboró para el BANCO CAFETERO, hoy en liquidación, entre el 16 de enero de 1980 y el 28 de febrero de 2005, en Bogotá, mediante contrato de trabajo que fue terminado por el empleador sin justa causa, previo el pago de la indemnización convencional. Con base en el contrato de trabajo y la convención colectiva de 4 de febrero de 1970, sostuvo que fue trabajador oficial, como Analista de Servicios Administrativos III, y que, desde el 1º de enero de 2002, el Banco no ajustó el salario ordenado por el Gobierno Nacional, a que tiene derecho en su calidad de servidor público. Que, el 1º de diciembre de 1999, se suscribió la última convención colectiva de trabajo, y en el artículo 6º estipuló “aumentos de sueldo entre el período comprendido del 1º de diciembre de 1999 al 30 de noviembre de 2000, al igual que el aumento del 1º de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, correspondiente al I.P.C. resultante en tal período.”; y que, por lo tanto, el último aumento de sueldo le fue practicado por el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2001, “sin que posteriormente, es decir, cada 1º de enero de los años subsiguientes, se hubiese realizado el reajuste sobre su asignación básica mensual en el porcentaje del I.P.C. que como mínimo derecho le correspondía en su calidad de servidor público dentro de la modalidad de trabajador oficial”, lo que significa que se le adeuda “el aumento de sueldo que le asiste a partir del 1º de enero de 2002, 2003, 2004 y 2005 en el I.P.C. acumulado del año inmediatamente anterior para cada vigencia, ordenado en las diferentes providencias emitidas por la H. Corte Constitucional”, además de la repercusión prestacional que ello comporta, desde el 1º de enero de 2002, hasta el momento del despido, fecha en la que la demandada era una Sociedad de Economía Mixta, en la que el Estado poseía el 100 % de su capital accionario, por lo tanto, “sometida al régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por lo que de conformidad con el Decreto 3130 de 1.968 y el capítulo X, Artículo 38 de la ley 489/98 sus empleados ostentan la calidad de trabajadores oficiales.”, calidad negada por el accionado, aduciendo la reducción de la participación estatal en menos del 90%, a partir del 5 de julio de 1994, por lo cual, las relaciones de orden laboral se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, “tal como lo contempla el artículo 29 de sus estatutos y el Decreto 092 de 2000, situación totalmente desconocedora de los derechos adquiridos, y a su vez, es del caso manifestar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia No. 19108 del 30 de Enero de 2003 y No. 21952 del 13 de octubre de 2004, claramente definió que aunque los servidores del Banco Cafetero por disposición de sus estatutos elaborados por esa entidad se rijan por el régimen laboral de empleados particulares, no quiere decir que la entidad deje de ser pública o que sus servidores pierdan la condición de trabajadores oficiales; y más aún si se tiene en cuenta que a partir del 28 de septiembre de 1999 y hasta la fecha el Estado Colombiano es el propietario del 100 % del Capital accionario del Banco Cafetero”. Dijo ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y haber agotado la vía gubernativa.
Al contestar la demanda, la entidad aceptó los extremos de la relación laboral, el último cargo desempeñado por el demandante, así como la cláusula convencional, pero solo en los términos que su literalidad ofrece. Aclaró que la terminación del contrato obedeció a lo ordenado por el Decreto 3520 de 2004; que a todos los trabajadores del Banco se les hizo el aumento automático anual de salarios del 3 %, acordado en la convención colectiva de trabajo. Basó su defensa en que “el régimen laboral al cual se encontraba sometido -el actor- era el de los trabajadores privados y, por tanto, no existía norma alguna que dispusiera la obligatoriedad de tal reajuste, adicionalmente se debe tener en cuenta que al existir norma convencional expresa que regulaba el incremento salarial debía preferirse esta a cualquiera de contenido general.”, y agregó que a pesar de que la convención colectiva expiró el 30 de noviembre de 2001, el Banco siguió aplicando el incremento del 3 % anual a todos sus trabajadores para los años subsiguientes, y que, “las sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional, (…) no son aplicables a los trabajadores del Banco, toda vez que quienes resultaron amparados por tales decisiones fueron aquellos servidores cobijados por la ley anual de presupuesto nacional”.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de inepta demanda, prescripción, pago total, buena fe patronal, y compensación (fls. 70 al 87).
El 17 de noviembre de 2006, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al BANCO CAFETERO, en liquidación, de todas las pretensiones formuladas y condenó en costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo de 14 de septiembre de 2007, confirmó en su totalidad la sentencia impugnada, y se abstuvo de imponer costas.
En lo que interesa al recurso, el ad quem refirió que, para el 2 de febrero de 2005, cuando terminó la relación laboral entre las partes, ya se encontraba en vigencia el Decreto 092 de 2000, que dispuso la condición de empresa de economía mixta del BANCO CAFETERO, “excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos”; según el cual, a excepción del Presidente y Contralor, los demás empleados estaban sujetos al régimen laboral de los trabajadores particulares. Que, “Por su parte, la Sentencia C-1433 de 2000 mencionada por el actor en sus fundamentos de hecho y derecho, se pronunció así: “...Declarará que en el artículo 2 de la ley 547 de 2000 se incurrió por el Congreso en el incumplimiento de un deber jurídico, emanado de las normas de la Constitución señaladas en la parte motiva de esta sentencia y, específicamente, de los artículos 53 y 150, numeral 19 literal e), así como del artículo 4º de la ley 4ª de 1992. En consecuencia, declarará la exequibilidad del mencionado artículo, salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en lo cual es inexequible…”, por lo cual, “al ser beneficiados con el aumento salarial dispuesto en la providencia anteriormente referida únicamente los servidores públicos, no le asiste derecho al actor para reclamarlo, dada (sic) que a éste se le aplicaban las normas de los empleados particulares, concretamente lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, la cual le era aplicable según se infiere de los hechos 4º, 7º, 9, 11, y 15 de la demanda, tanto que se le hizo el incremento salarial del 3 % consagrado en dicho estatuto”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, que absolvió a la parte demandada, y en su lugar, “se concedan todas las súplicas de la demanda introductoria del proceso”. En subsidio, pidió que, “en el evento de establecerse que mi poderdante no es trabajador oficial, se ordene su aumento como empleado particular”.
PRIMER CARGO
Lo expuso así: “ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de violar DIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1º del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Púb No 3497/99) en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 28 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo”.
En su demostración, sostuvo que, conforme a un concepto del Consejo de Estado, la naturaleza jurídica de las entidades, dado el porcentaje de participación estatal presente en ellas, “la entidad no cambia de naturaleza jurídica cuando se aumenta o disminuye el capital accionario del Estado por encima o por debajo del 90% del total accionario; solo modifica la Entidad el régimen aplicable a sus trabajadores, determinándolos como oficiales en aquellos casos donde la participación oficial es superior al 90% y en trabajadores particulares cuando la participación estatal es inferior al 90%”.
Agregó que, “De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales sino el grado de participación estatal, según lo establecen (…) el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; los artículos 461 y 464 del Código de Comercio”, los que copió, y concluyó, que la reforma al régimen de los trabajadores de la entidad fue ilegal, generando “en esta forma un vicio insaneable que determina una NULIDAD ABSOLUTA, por tener un objeto ilícito, al apartarse de las normas (sic) que determinan el régimen de los trabajadores de la Entidad”, pero también aludió a que “se establece de bulto la ineficacia del artículo 29 de la escritura pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999 como lo establece el artículo 43 del C.S.T y S.S., donde se cambió el régimen aplicable a los trabajadores de la entidad demandada, sacrificando el contenido sustancial de las normas indicadas en el cargo y considerando que dichos trabajadores son particulares”.
Por último sostuvo, que la mutación en la naturaleza jurídica del Banco no modificó la calidad de trabajador oficial de sus servidores, luego, procede el reconocimiento del reajuste salarial solicitado.
LA REPLICA
Manifestó que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero ya fue definido por la Corte Suprema de Justicia (sentencia No. 20069, mayo 30 /03), en el sentido de que se les aplican las normas del Código sustantivo del Trabajo; que a partir del 5 de julio de 1994, toda vez que, en ese año se presentó participación privada en porcentaje del 10 %, y que, a pesar de que en 1999 FOGAFIN tomó participación superior al 90 %, en virtud de lo que dispuso el artículo 28.3 de 1998, los trabajadores de la demandada continuaron siendo trabajadores particulares, lo que se reitera en el artículo 29 de los estatutos de la entidad, y en el Decreto 092 de 2000.
Sostuvo que en sentencia 25879 de 14 de junio de 2006, la Corte Suprema de Justicia dilucidó la controversia concerniente al aumento salarial del IPC, en relación con los trabajadores particulares, y que las decisiones de la Corte Constitucional se refieren a servidores públicos, condición que no tienen sus trabajadores, además de que, si de movilidad del salario se trata, se les aplicó el incremento convencional del 3 %.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de “violar DIRECTAMENTE en concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio; los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S, y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991”.
Con el propósito de demostrarlo, aseveró que “Aunque el decreto 092 de 2000 se remite al artículo 29 del los Estatutos del Banco demandado, indica el mencionado artículo como régimen aplicable a los trabajadores del Banco cafetero, el de los empleados particulares; esto no quiere decir que dichos trabajadores sean particulares, porque dichos estatutos no pueden cambiar la naturaleza de la entidad ni de sus trabajadores.”, y luego de copiar un par de pronunciamientos de esta Corporación, insistió en que se interpretaron erróneamente las normas relacionadas en el cargo, se violaron los principios determinantes de la naturaleza y régimen de las sociedades de economía mixta y de sus trabajadores, lo que le permitió afirmar que “tiene derecho al aumento legal ordenado por el gobierno nacional y según las sentencias distinguidas con los Nos C-1433 de octubre 23 de 2000, C-1064 de octubre 10 de 2001, C-1017 de Octubre 30 de 2003, C-931 de Septiembre 29 de 2004…”.
LA REPLICA
Expresó que “La proposición jurídica en que se soporta este cargo, se basa en el mismo conflicto de interpretación jurídica del primer cargo, solo que la violación directa se plantea por la modalidad de interpretación errónea, por eso para su desestimación nos remitimos en un todo a los argumentos allí esgrimidos”.
TERCER CARGO
Acusó la sentencia de “violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA las siguientes normas de derecho sustancial: el Artículo 1º del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6°, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T, y S.S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, por haber estimado erróneamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras”.
Señaló como errores de hecho:
“1°.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplicaba a sus trabajadores las normas del artículo 3° del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo”.
“2°.- No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según artículo 3° del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario”.
“3º.- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001; solo realizó los aumentos convencionales del 3% anual”.
“4°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999 (Art. 29 de los estatutos), contentiva de la reforma estatutaria de la demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía a lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor los demás empleados son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo”.
“5°- No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo se pactó aplicar "todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores".
“6°.- No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY "EN LIQUIDACIÓN" niega el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005”.
“7°.- No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse al trabajador particular u oficial lo certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares”.
Como prueba mal apreciada señaló la certificación expedida por el Banco sobre la composición accionaria (folios 57 y 124). Como pruebas dejadas de apreciar, la escritura pública 3497 del 28 de octubre de 1999 (folios 141 a 147); los documentos que informan sobre la devaluación de los años 2000 a 2005 (folios 59 a 63); el contrato de trabajo suscrito entre las partes (folios 92 al 94); certificación sobre aumento de salarios de los años 2000 a 2004 (folio 103); y, la carta de presidencia por la cual se informa a los funcionarios del Banco que Fogafin había adquirido el 99,99% de capital. (folio 56).
Para sustentarlo, precisó que con las pruebas mencionadas se acredita que “a partir del 28 de septiembre de 1999 hasta la fecha la participación del Estado es de 99.9999948 %”, que por ende, su naturaleza es oficial, “riñendo en esta forma con el contenido de la naturaleza jurídica descrita en el artículo 29 de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999 (Fls. 141 a 148 del Cuaderno ppal), por la cual se reforma el régimen laboral del Banco Cafetero (…) es violatoria de las normas sustanciales antes indicadas (…) de donde se concluye que la sentencia recurrida no analizó correctamente la prueba primordial de la participación estatal”. Que el ad quem no tuvo en cuenta el contrato de trabajo, que es ley para las partes y fue celebrado cuando el 100 % del capital del banco era oficial y sus trabajadores son oficiales, como tampoco se percató de la existencia de la restante documental que señaló como no apreciada.
LA REPLICA
Le imputó errores de técnica a la formulación del cargo, pues formulado por la vía indirecta “por la aplicación inadecuada de una normas y por dejar de aplicar otras normas cuando supuestamente era forzoso hacerlo, todo basado en la errónea estimación de unas pruebas y en haber dejado de apreciar otras.”, conforme lo tiene definido la Corte, no se puede alegar falta de aplicación de la ley sustancial, que es un típico evento de violación directa. También dijo que, ni aún en cargos separados, puede el demandante procurar el quebrantamiento de la sentencia acudiendo a la senda de los hechos y a la jurídica. Por último, se refirió a cada uno de los errores de hecho denunciados por el actor.
CUARTO CARGO
Acusa la sentencia de “violar DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4° de la Ley 4a de 1992, el artículo 2° de la Ley 547 de 2000; el artículo 2° de la Ley 628 de 2000; el artículo 2° de la Ley 780 de 2002, el artículo 2° de la Ley 848 de 2003; el artículo 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y artículo 461 del Código de Comercio; los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales; y por último, el Art. 2 del Decreto 2316 de 1953 y artículo 1° del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero”.
Para demostrarlo, presentó, en extenso, argumentación acompañada de citas jurisprudenciales, relacionada con la naturaleza jurídica del demandado y de sus trabajadores; el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos; el derecho a la movilidad salarial de los servidores públicos y particulares; los derechos a la igualdad y de asociación; la existencia de la ratio decidendi contenida en las sentencias que transcribe, que, según la censura, transgredió el ad quem al desatender la cosa juzgada constitucional, e irrespetar la interpretación auténtica que hizo la Corte Constitucional con fuerza de autoridad; y la violación al debido proceso, al quebrantar el principio constitucional que establece la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho.
Indicó que desde su creación, en 1953, el ente convocado al proceso, tuvo la calidad de oficial hasta cuando, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 663 del 2 de abril 1993, pasó de Empresa Industrial y Comercial del Estado a Sociedad de Economía Mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que a partir del 29 de Septiembre de 1999, regresó al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, regulada por el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968 y los artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976, y la Ley 489 de 1996; por lo que, concluyó que la naturaleza jurídica de la Entidad oficial se deduce de las normas antes mencionadas, y no por los estatutos de la entidad, porque éstos no pueden estar por encima de la ley que los reglamenta, por lo cual sus trabajadores son empleados oficiales, que no trabajadores particulares, como lo dedujeron los falladores de instancia, considerando que se le aplica el Código Sustantivo de Trabajo, por disposición del Decreto 092 de 2000, lo cual, no modifica su calidad de empleado oficial, tal como lo definió la sentencia No. 19.108 del 30 de enero de 2003, emanada de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Respecto del incremento salarial, indicó que el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, marco para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, estableció un aumento anual para todos ellos, como se deduce del contenido de la sentencia C-710 de 1999, del que, estimó era beneficiario, por cuanto ostentó la calidad de empleado del Estado como trabajador oficial, pero del cual fue excluido por la convención, al devengar más de dos salarios mínimos. Y, agregó, que la Corte Constitucional en sentencia C-1064 de Octubre 10 de 2001 y C-1433 de 2000 señaló que “los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior” y, que, además, la movilidad del salario es un derecho que le asiste a todos los trabajadores oficiales y particulares, independientemente de cuál sea el monto de sus ingresos.
Con relación a la violación del debido proceso y del principio de la ratio decidendi, adujó, que “La sentencia que se enrostra con este recurso, contiene un defecto sustantivo llamado genéricamente 'vía de hecho' por apartarse de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por la Corte Constitucional en su calidad de interprete autorizado, por ende, sus decisiones tienen efectos erga omnes, es decir, oponibilidad universal, vinculante para todos los operadores jurídicos”, en virtud de lo dispuesto por los artículos 4º, 241 y 243 de la Constitución, en concordancia con el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; y que en el presente caso la “la RATÍO DECIDENDI para la aplicación de los aumentos anuales en la remuneración del trabajador demandante, se encuentra sustentado en las sentencias de constitucionalidad transcritas en esta demanda e invocadas claramente en la demanda introductoria del proceso”.
Finalmente sostuvo que “existe una obligación constitucional del juez de beneficiar al trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de la norma aplicable al caso, pero no lo hizo, por el contrario benefició a la patronal, en abierto desacato del principio constitucional invocado, violando en esta forma el DEBIDO PROCESO”.
LA REPLICA
Se limitó a manifestar que el cargo “adolece de un vicio insubsanable”, pues, en su entender, se debió dirigir la acusación por infracción directa, “que es el concepto pendiente en esta modalidad, si se tiene en cuenta que el primer cargo se formuló por aplicación indebida y el tercero por interpretación errónea de las mismas normas”., y que, los planteamientos son similares, se remite a lo allí expresado.
CONSIDERACIONES
Las pretensiones del accionante se soportaron en la condición de trabajador oficial que, según su entender, proviene de los cambios normativos que sobre la naturaleza jurídica de la demandada se sucedieron. Por tal razón, resulta inadmisible que en el alcance de la impugnación, así sea subsidiariamente, aspire a que, con base en la calidad de trabajador particular, se le reconozca lo que procuró como trabajador oficial. Ello comporta una alteración extemporánea de las pretensiones de la demanda inicial no debatida en las instancias procesales, que impide su estudio.
En el primer cargo, por la vía directa, se acusan una serie de normas por aplicación indebida, pero, luego, impropiamente, se señalan “las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo”, dejándole a la Corte una labor que le es vedada, consistente en desentrañar cuáles fueron aquellas y cuáles éstas. Lo mismo se pregona del tercer cargo.
No obstante, como tales falencias no impiden proveer de fondo sobre el debate sometido a la definición de la Corte, pues de su demostración es posible entender las inconformidades planteadas, y dado que el propósito de todos ellos es demostrar que el trabajador era merecedor de los incrementos salariales por su condición de trabajador oficial, se resolverán conjuntamente los cargos, pues así lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Con tal propósito, basta remitirse a las sentencias recientemente proferidas por esta Corporación, radicadas bajo los Nos. 34368 y 34095, de 24 de febrero y 21 de abril, ambas de 2009, respectivamente. En esas oportunidades se debatieron exactamente los mismos puntos ahora abordados, en procesos contra la misma demandada. Así se dilucidó la problemática:
“Sobre el tema de la naturaleza jurídica de la entidad accionada, en lo que tiene que ver con la normatividad que la reguló para la época que interesa, se hacen las siguientes precisiones:
A través del Decreto 1748 de 1991 que modificó el 2055 del mismo año, la entidad demandada se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado en Empresa de Economía Mixta, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que ratificaron los artículos 264 del Decreto 663 de 1993 y 78 de la Ley 510 de 1999; mediante Decreto 092 de 2000 fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero se dispuso, expresamente, que el régimen de su personal sería el previsto en sus estatutos; los que valga resaltar, ya habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, y en su artículo 29 había dispuesto al respecto, que el Presidente y el Contador del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto del personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.
Sin embargo, debe recordarse, porque resulta importante en el estudio de este asunto, que en materia del régimen aplicable a sus servidores, a partir del 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, y el carácter oficial que hasta entonces tuvo, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares, hasta el 28 de septiembre de 1999, momento en el cual sobreviene una variación en el capital social, producido por la inyección económica introducida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN-, entidad de naturaleza pública, que llevó a sobrepasar el 90% del capital estatal, por lo que quedó nuevamente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y por tanto sus trabajadores con el carácter de oficial.
En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” (Negrillas fuera de texto), para esta Sala, no existe duda de que, frente al caso bajo estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafin, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial. A ello se llega porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”. Circunstancia que, así advertida, lleva a concluir que, al tener el demandante, entre el año 2000 y 2005 el carácter de trabajador oficial, hace impróspero el cargo, por cuanto no se encontraba cobijado por la preceptiva legal invocada como fuente de sustentación de la reclamación; ya que la Ley 4ª de 1992, marco de la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, en el artículo 1º estableció el campo de aplicación y señaló, que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ella, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; del Congreso Nacional; la Rama Judicial; el Ministerio Público; la Fiscalía General de la Nación; la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; los miembros del Congreso Nacional, y los de la Fuerza Pública.
A su vez, el artículo 4º señaló que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible por sentencia C-710 de 1999 de la Corte Constitucional).
Luego, se impone reiterar, que la fuente legal referida no cobija al demandante, ya que no tuvo vínculo laboral o reglamentario con las referidas entidades, como para deducir la obligación de reajustarle anualmente su asignación salarial, siguiendo los parámetros previstos por la norma.
Además, no se evidencia que exista otra disposición legal que ampare los reajustes demandados, distinta a los acuerdos, o la negociación colectiva, que el trabajador y el empleador eventualmente pactaran, conforme con lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución Política y 467 del C. S. del T.
Al respecto ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, entre las que se destaca, la sentencia del 5 de noviembre de 1999 Rdo. 12213, reiterada en la del 13 de marzo de 2001 Rad. 15406, que: “……a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar. Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.
“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.
“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley. (……)
“Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.
“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.”
Y en un caso en el que un trabajador oficial demandó un reajuste salarial similar al que se plantea en el presente asunto, en sentencia del 27 de marzo de 2007, Rdo. 30377 se precisó:
“De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto. En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.
Así entonces, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuar los aumentos salariales pretendidos, y determinarse por confesión, que su asignación salarial fue incrementada por convención en un 3% en cada anualidad, es evidente, que los principios de movilidad y condición más beneficiosa consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, no se vulneraron; y menos el debido proceso.
En consecuencia, al no desvirtuar el recurrente la tesis del Tribunal, los cargos no prosperan”.
Las costas por el recurso extraordinario serán de cargo del demandante, toda vez que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JESUS ORLANDO BERMUDEZ QUINTERO le promovió al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.
Costas a cargo del demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ
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