Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

República  de Colombia

   

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

  

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No.34551

Acta No. 20

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de.dos mil nueve (2009).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por HERNANDO RUBIANO GROOT RIBON contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente al INSTITUTO COLOMBIANO DEL SISTEMA NERVIOSO – CLÍNICA MONSERRAT.

ANTECEDENTES

En escrito de adición de la demanda se reformaron las pretensiones; así se solicitó, como consecuencia de la ineficacia jurídica de la “supuesta renuncia presentada el 13 de agosto de 2004”, la reinstalación al cargo de Jefe de la Oficina de Garantía de Calidad y Docente, con el pago de salarios y prestaciones conforme con el artículo 140 del CST y que durante su vinculación en el último cargo nunca le pagaron prestaciones sociales, ni cotizaciones al Sistema de Seguridad Social; como consecuencia condenar al pago de intereses a las cesantías, primas, vacaciones y las cotizaciones hasta el reintegro; también 100 salarios mínimos a título de indemnización de perjuicios, por daño moral y los materiales.

Señaló el actor que se vinculó con el demandado desde el 26 de agosto de 2002 hasta el 13 de agosto de 2004, por contrato a termino indefinido, en el cargo de Jefe de la Oficina de Garantía de Calidad, devengó $2.120.000; entre el 23 de julio de 2001 y el 22 de julio de 2002, su labor fue por contrato a término fijo; de 1994 al 13 de agosto de 2004, como Auditor Clínico, percibió honorarios profesionales hasta el 22 de julio de 2001 y en adelante como Jefe; prestó sus servicios docentes, asistenciales e investigativos desde 1977 hasta el 13 de agosto de 2004, como catedrático de “Bases y actualizaciones de Psicofarmacología”; en su condición de docente percibía $1.000.000.oo; es socio activo del instituto demandado, desde el 30 de marzo de 1982; agrega que por comunicaciones del 2 y del 5 de agosto de 2004 fue acusado por dos personas ante el Director General del Instituto demandado, por su proceder profesional en su consultorio particular, por los que se le solicitó explicación los días 3 y 6 de agosto de 2004, respondidas el 4 y 9 siguiente; solicitó ser escuchado, pero no se le atendió; reiteró entre el 4 y 12 de agosto, su deseo de referirse de manera verbal ante los médicos, con respecto a la paciente que se encontraba bajo su cuidado; la respuesta dada fue que se había designado una comisión para estudiar la situación.

Asevera que fue citado el 13 de agosto de 2004, por el Director, a entrevista privada donde se le comunicó la decisión de terminar el contrato de manera unilateral y con justa causa, e igual su vinculación docente en el programa de especialización en psiquiatría que adelanta la institución; aclara que su reacción fue de “extrañeza, de anonadamiento”, no estaba de acuerdo;  se le indicó, por el Director que existía una “manera mas elegante” que podría ser que pasara la carta de renuncia”; dice el demandante que insistió, porque no se le escuchó y fue conducido a una situación de “profundo malestar”; el Director del Instituto demandado “tomó de su escritorio una carta de renuncia que ya estaba elaborada y se la entregó a mi patrocinado para que la firmara, a lo que, sintiéndose sin alternativa, así procedió”; posteriormente se le entregó la liquidación. Transcribe la carta de renuncia, para resaltar que las iniciales “clm”  corresponden a la secretaria de la demandada, a quien nunca le solicitó su elaboración; indica que existió dolo de parte del Director y de la Junta Directiva, y abuso del poder de subordinación, pues se le puso en indefensión; afirma que solicitó apertura de investigación de su conducta, ante el Tribunal de Ética Médica, la cual resolvió no juzgarlo.

Añade que el Director del Instituto demandado dijo que el demandante era “FIGURA DE IDENTFICACIÓN” para explicar su desvinculación de la Institución y correlacionarlo con acusaciones de un “supuesto abuso sexual, formuladas por dos pacientes del Dr. HERNANDO RUBIANO GROOT”,  las cuales ocurrieron supuestamente en su consultorio particular, ello genera un enorme perjuicio moral, contra el buen nombre del demandante, del que la comunidad académica y científica de la Institución expresó su desaprobación por comunicaciones del 23, 26, 29, 30 y 31 de agosto, 16 y 17 de septiembre de 2004; a continuación se relaciona los títulos y trayectoria profesional del médico.

La demandada rechazó las pretensiones y señaló que la desvinculación obedeció a renuncia libre y voluntaria del demandante. Frente a los hechos aceptó la vinculación por contrato a termino indefinido desde el 26 de agosto de 2002 hasta el 13 de agosto de 2004, el cargo, el salario, la prestación de servicio por contrato a término fijo entre el 23 de julio de 2001 y el 22 de julio de 2002, y que como auditor clínico se desempeñó entre el año 1995 y el 2001, la percepción de honorarios profesionales hasta el 22 de julio de 2001, y su desempeño posterior como Jefe de la Oficina de Garantía de Calidad; en cuanto a los servicios como docente dice que fue desde el año 1982; devengó $800.000 mensuales, aceptó la condición de socio del Instituto, las comunicaciones cruzadas entre las partes y que en ningún momento se le terminó el contrato, éste finalizó por renuncia, en el mes de agosto de 2004 “el actor fue acusado por dos personas por irregularidades cometidas en el desempeño de sus funciones, las cuales consistieron en la utilización en dos de sus pacientes de prácticas indebidas, carentes de técnica y completamente ajenas a la filosofía de Instituto”; también aceptó las decisiones del Comité de Ética Médica, desconoce el contenido de las comunicaciones porque ellas se enviaron al Médico y no a la Institución. Fundamentó su defensa en que, en el curso de las investigaciones adelantadas por los hechos relacionados, el demandante presentó renuncia voluntaria. Propuso las excepciones de prescripción,  pago, compensación y buena fe.

Señaló la improcedencia de la reinstalación y que el contrato como docente, fue de servicios profesionales, por los que se le cancelaban los respectivos honorarios; duraban entre febrero y los primeros días de junio o fines de julio y los primeros de diciembre; nunca manifestó inconformidad en la forma de remuneración; mientras duró con contrato de trabajo se hicieron aportes a salud y riesgos profesionales, los de pensión no se le descontaban, por solicitud suya, pues era pensionado.

Por sentencia del 19 de diciembre de 2005, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de un contrato como docente entre 1982 y el 13 de agosto de 2004; condenó al pago de las primas de servicios de 2001 y 2002 a 2003, la proporcional de 2004 por $66.666.67, $133.333,33,  $133.333,33, y $82.592,59 en su orden; $307.962,96, por compensación de las vacaciones, indexación e intereses moratorios sobre las anteriores sumas; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las demás pretensiones.

Por apelación de ambas partes esta decisión fue modificada por la sentencia que ahora se impugna, con la revocatoria de los intereses moratorios y el pago de $198.940 por concepto de indexación a la fecha de la sentencia, 29 de junio de 2007.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En lo que interesa al recurso de casación, consideró el ad quem:

“La relación de trabajo terminó e! 13 de agosto de 2004 por renuncia voluntaria e irrevocable presentada por el actor quien manifestó en ese momento motivos de “índole estrictamente personal” (f. 159), de manera que conforme el parágrafo del artículo 8 del Decreto 2351 de 1.965 no son válidas las razones o causales distintas que posteriormente invoque.

Para que la renuncia no tenga valor se requiere la presencia de un vicio del consentimiento, como el error, la fuerza o el dolo que afecte la voluntad del demandante.

“Dice la demanda que el actor fue acusado por su proceder profesional en su consultorio particular y le solicitaron aclarar esas acusaciones y así lo hizo además de haber pedido se le oyera verbalmente pero que se nombró una comisión de socios para estudiar el caso y día 13 de agosto e! director del instituto lo citó a su oficina y en entrevista privada le comunicó la decisión de la junta directiva de cancelarle el contrato de trabajo con justa causa, lo que le produjo una reacción de desconcierto extrañeza manifestándole no estar de acuerdo con esa determinación por falta de un debido proceso ante lo cual el director le dijo que ya era una decisión tomada, lo que le produjo un gran impacto emocional y el director entonces le propuso que habla una salida mas elegante que podía ser pasando la carta de renuncia, que esta ya estaba elaborada y se la entregó para que la firmara y así se hizo y lo acompañó hasta la oficina de administración y finanzas donde se  le entregó la liquidación que ya estaba elaborada, le solicitó firmarla y le entregó el cheque.

“La prueba testimonial nada aporta al asunto porque ninguno estuvo presente.

“No observa la Sala ninguna presión por parte del Director pues es apenas comprensible que ante la queja de la paciente se adelantara una investigación como era su deber y que por ello el actor se hubiere podido sentir molesto y agredido en su dignidad pero ello no conlleva a ninguna fuerza ejercida sobre él para presentar la renuncia, además no esta probado pues no se evidencia ninguna maniobra moral o dolosa ni física tendiente a obligarlo a suscribir la carta de renuncia.”.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, solicita se “CASE totalmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C (sic) calendada 29 de junio del año 2007, en cuanto MODIFICÓ la dictada por el A- quo en el sentido de revocar la condena por intereses moratorios y para señalar que la indexación hasta el momento de la sentencia es de $198.940 y confirmarla en lo demás, condenando en costas a la parte accionante, a fin de que en Sede de Instancia, revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia acceda a las súplicas de la demanda”. Con tal fin presenta un cargo, oportunamente replicado. Acusa, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 51, 60 y 61 del CST, en concordancia con el 175 y 250 del CPC, como violación medio de la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del C.C, en concordancia con el 140 del CST, en relación con los preceptos 23 y 55 de la misma obra y 51 del Decreto 2351 de 1965. Los yerros que atribuye al sentenciador son:

“1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante suscribió la carta de fecha 13 de agosto de 2004, mediante la cual renuncia como trabajador de la demandada, como consecuencia de que el representante legal de la misma lo compelió y lo indujo hasta provocar su firma por parte de mi representado.

2. No dar por demostrado estándolo, que mi mandante no suscribió la carta de renuncia al servicio de la demandada como un acto libre, espontáneo y voluntario.

3. Dar por demostrado, no estándolo que mi mandante suscribió la carta de renuncia al servicio de la demandada porque se sentía molesto y agredido en su dignidad por la queja formulada en su contra por una paciente suya.

4. Dar por demostrado no estándolo que el Director del INSTITUTO COLOMBIANO DEL SISTEMA NERVIOSO CLÍINICA MONSERRAT, no presionó a mi mandante a suscribir la carta de renuncia al cargo que desempeñaba”.

Cita como pruebas apreciadas erróneamente: La carta de renuncia (folio 47) y los testimonios de CLAUDIA LILIANA MORA CASTILLO (folios 307 anverso y 308), JAVIER AUGUSTO ROJAS GÓMEZ (folios 231 a 236), PAOLA DEL PILAR FLÓREZ UYABAN (folios 243 a 245), XIMENA CORTÉS CASTILLO (folios 390 y 391), HENRY GARCÍA MONCALEANO (folios 388 y 389), ÍTALO LIBERO DI RUGGIERO COZZARELLI (folios 316 y 319), AURA VICTORIA CARRASCAL MÁRQUEZ (folios 320 y 324), MARIA LIGIA BERNAL OLMOS (folios 302 a 305); como dejadas de apreciar: Carta de fecha agosto 12 de 2004 (folios 397 - 398); acta de fecha agosto 4 de 2004, (folio 230); quejas formuladas contra el Dr. HERNANDO RUBIANO - GROOT RIBON, por una paciente; actas de la Junta Directiva del Instituto Colombiano del Sistema Nervioso, (folios 400 a 404); y, nuevamente cita la prueba testimonial; además, la decisión proferida por el Tribunal de Ética Médica, Seccional Bogotá, de fecha 21 de febrero de 2006, con la constancia del 1 de marzo de 2006 (folios 478 a 482).

En la demostración del cargo copia apartes de la sentencia del Tribunal y de las actas 658, 659, 660, 662 y 664, de la Junta Directiva del Instituto demandado que, a su juicio, “ponen de relieve los móviles de la desvinculación del demandante, donde se desvirtúa la voluntad expresada en la carta de renuncia”; se refiere también, entre otras a las declaraciones, a las de Javier Rojas Gómez y Claudia Lilian Mora, Mario González, Paola del Pilar Flórez y Ximena Cortés para resaltar en esencia que la carta de renuncia la elaboró una secretaria, por orden del Director, con abuso del poder subordinante, y que así se le puso en estado de indefensión al accionante; anota que en la respuesta a la demanda se advierten las acusaciones que se dirigieran contra el actor, de modo que se desvirtúa que el acto de renuncia fuera voluntario; ello se corrobora, dice,  con el acta 664, en la que se alude a aspectos de conservación de imagen frente a los pacientes y a los estudiantes, hecho que resulta contundente para definir el modo como finalizó el contrato, esto es, por actos inducidos por el empleador, y que conducen a evidenciar que el trabajador no tenía la intención de retirarse.

Señala que un psiquiatra es ante todo un ser humano, que puede verse afectado emocionalmente, como en este caso, en el que por sus calidades éticas y profesionales, destacadas por los directores de dos clínicas (folio 94 y 97), se le indujo a la renuncia, en contravía de la jurisprudencia. Cita, en su apoyo, la sentencia 22842 de septiembre de 2004.

Alude a la libre formación del convencimiento y a la admisibilidad de todos los medios de prueba, entre ellos el indicio, conforme con el artículo 51 del CPL y SS; resalta aquel tipo de prueba, frente a las denuncias contra el demandante, los informes de la Junta Directiva y sus decisiones, que muestran un proceso que minó la moral del demandante y señala que no existe prueba que infirme los hechos indiciarios.

LA RÉPLICA

Expone que los indicios no son prueba calificada en materia laboral, tampoco las declaraciones de testigos; en relación con la carta de renuncia por “razones personales”, no existe fundamento para concluir que fue obligada por el representante legal; que el cargo se extiende en infinidad de alegatos, no propios del recurso; señala que el demandante estaba obligado a  manifestar, al momento del retiro, los hechos que lo originan.

SE CONSIDERA

Como lo anota el opositor, las pruebas testimoniales e indiciarias no son calificadas para el recurso extraordinario, lo que motiva que no puedan analizarse, si primero no se acredita un desatino ostensible de hecho con los medios probatorios que sí son calificados, vale decir, la confesión judicial, la inspección judicial y el documento auténtico (artículo 7 de la Ley 16 de 1969).

De allí que, el extenso escrito que contiene la demanda de casación, finalmente acusa que no se tuviera en cuenta unos “indicios contingentes (…) graves, concordantes y convergentes”, como las acusaciones de las cuales fue víctima el demandante, la confección de la carta por una secretaria; las inquietudes de la demandada, frente a la posibilidad de demandas en su contra, por los procedimientos utilizados por el actor, o el manejo de la situación acaecida, frente a los pacientes y los estudiantes que asistían al Instituto. Luego no es viable deducir un yerro manifiesto de hecho en la forma propuesta.

Para desquiciar la decisión acusada, debió demostrarse la equivocación manifiesta derivada de una prueba calificada de las ya señaladas, pero no por posibles deducciones, relacionando varios sucesos o hechos, para concatenarlos, sino que era necesario que el vicio del consentimiento, que no halló probado el sentenciador, lo evidenciara el recurrente, con la contundencia requerida.

En ese sentido debe precisarse que aún cuando se examinaran las pruebas acusadas, y se encontraran probadas las circunstancias a las que alude la impugnación, ellas no tienen la fuerza demostrativa suficiente para destruir la inferencia del ad quem; así la carta de renuncia solo da cuenta de la manifestación del demandante, que no deja ver presiones o constreñimientos; las actas de folios 400 a 404, en las que aparecen relacionadas las quejas de unos pacientes contra el actor, solamente demuestran esos sucesos y la conformación de un comité para asesorar a la Junta, en ese caso, y de las respuestas que dio a unas comunicaciones, previa consulta de un “abogado laborista” y un “especialista en derecho médico”; pero ello no es demostrativo inexorable del vicio del consentimiento alegado por el demandante.

Así, sin la evidencia de un yerro manifiesto derivado de esos medios, únicos calificados para el recurso extraordinario, no procede el examen de los testimonios, ni de las comunicaciones suscritas por terceros (integrantes del Tribunal de Ética Médica), vistos a folio 230 y 478 a 482, como la proveniente de la abogada asesora (folios 397 a 398), pues se reitera que no son probanzas hábiles en casación.

El cargo, por consiguiente, no prospera.

Las costas en casación, se impondrán al recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso seguido por HERNANDO RUBIANO GROOT RIBON contra el INSTITUTO COLOMBIANO DEL SISTEMA NERVIOSO  - CLÍNICA MONSERRAT.

Costas en el recurso a cargo de la parte demandante.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA       EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ              FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO             ISAURA VARGAS DÍAZ                         

DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA

Secretaria

2

 

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.