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                                                                                                                                       Rad. 34422

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No. 34422

Acta No. 27

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LAS PARTES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D.C. el 18 de octubre de 2006, en el proceso seguido por WILMAR FERNELL RAMOS ARIAS  contra la  CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.

l-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:

Las peticiones de la demanda que están en línea con el alcance del recurso extraordinario de casación, son las siguientes: a. Reconocimiento de salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, entre el 27 de junio de 1999 y el 29 de abril de 2003; y b. La  indemnización convencional por despido sin justa causa, todo lo anterior debidamente indexado.

Fundamenta sus pretensiones en que: (i) Mediante sentencia ejecutoriada el 17 de agosto de 2000 se ordenó el reintegro del actor a la demandada con sus consecuencias pecuniarias. Decisión que no se cumplió por entrar en liquidación la demandada y haberse suprimido el cargo del actor; (ii) El 10 marzo del año 2003 mediante resolución Nº 2927, la demandada reconoció el pago de salarios y demás derechos laborales en virtud del reintegro ordenado, pagando dichos derechos sólo hasta el día 26 de junio de 1999 y se abstiene de reconocerlos entre el 27 de junio de 1999 y el 29 de abril de 2003, fecha en que se hace efectivo el pago; (iii) Al no reintegrar al demandante, la demandada debió cancelar la indemnización convencional por despido injusto.

  

La demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda. Para tal efecto, señala que el demandante no presentó recurso en contra de la Resolución que reconoció el pago de salarios por el reintegro, y además, que en la sentencia judicial que decretó el reintegro no se estableció el pago de indemnización. Finalmente, propone las excepciones de prescripción, inexistencia de las  obligaciones, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y firmeza del acto administrativo.

SENTENCIA A QUO.

Mediante fallo de fecha 8 de junio de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.   

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso propuesto por la parte demandante, el ad quem revocó la sentencia apelada, y en su lugar, condenó a la demandada a reconocer la indemnización convencional por despido sin justa causa, debidamente indexada.

En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, el ad quem sustentó la parte resolutiva de la providencia, en las siguientes consideraciones:

Coligió que la terminación del contrato de trabajo fue el 26 de junio de 1999, en virtud de la Resolución Nº 2927 de 2003 (folios 118-121), donde la demandada declaró la imposibilidad del reintegro en virtud de su liquidación y la supresión de la planta de cargos. En consecuencia, no existe obligación de pagar salarios y derechos laborales con posterioridad a dicha fecha.

Por lo demás, determinó de la misma resolución, que no se esgrimió justa causa para terminar el contrato de trabajo del demandante, simplemente que el vínculo se terminó por la imposibilidad de acceder al reintegro.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA

“…que la sentencia impugnada sea casada parcialmente en cuanto revocó la sentencia del A quo para en su lugar condenar a mi representada a pagar la indemnización convencional por despido sin justa causa… Constituida en sede de instancia, … se sirva confirmar la sentencia del A quo...”

        PRIMER CARGO

Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 175, 175 y ss C.P.C.; artículo 8º de la Ley 153 de 1887; artículos 1494, 1502, 1603 Código Civil; artículo 11 de la Ley 6ª. De 1945.”

Presenta como errores el dar por demostrado que la demandada debía reconocer la indemnización por despido injusto, y no dar por demostrado que en la providencia judicial que se ordenó el reintegro del demandante, no se condenó a la demandada al pago de indemnización por despido injusto.

Señala como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: demanda, contestación a la demanda, convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998-1999, copia de la sentencia de 17 de agosto de 2000 del Tribunal Superior de Bogotá y la del a quo proferidas en el primer proceso que existió entre las partes, Resolución No. 2927 de 10 de marzo de 2003 a folios 118 a 121, comprobante de pago de liquidación a folios 122 y 123, liquidación resolución 2927 de 2003, resolución 2943 de julio 30 de 2003.

      DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Que la sentencia que ordenó reintegro del actor a la demandada no decretó el pago de indemnización por despido injusto. Que la resolución que reconoció el pago de acreencias laborales al actor con ocasión a la orden judicial de reintegro, no fue objeto de recursos al demandante renunciar expresamente.

RÉPLICA

Expresa que en la decisión judicial que se ordenó el reintegro no debía declararse también la indemnización, toda vez que lo primero no extingue el vínculo, mientras que la indemnización se genera por finalización del contrato. Pero, que al resultar imposible el reintegro le correspondía a la demandada cancelar la indemnización por la terminación del contrato.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sea lo primero indicar que el trámite ordinario laboral es procedente en este caso, toda vez que en ese entonces se encontraba vigente el Decreto 663 de 1993, artículo 116, literal d, en el que se consagró que la toma de posesión para liquidar las entidades financieras generaba lo siguiente:  

“La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial”.

Y por su parte el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, dispone que:

“A partir de la providencia de apertura y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora.

“La Superintendencia de Sociedades librará oficio a los Jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuación, en la forma y con el detalle que ella indique.

“Tratándose de procesos ejecutivos o de ejecución coactiva, dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio, el Juez o funcionario ordenará remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades. Una vez ordenada la remisión, se procederá a efectuarla dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene.

“El Juez o funcionario declarará de plano la nulidad de las actuaciones que se surtan en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno.

“El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta, salvo que pruebe causa justificativa.

“Los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecución coactiva, se tendrán por incorporados al concordato y estarán sujetos a la suerte de aquél. Los créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente, siempre y cuando tal incorporación se surta antes del traslado de créditos.

“Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren decidido de manera definitiva las excepciones de mérito propuestas, éstas se considerarán objeciones, y serán decididas como tales. Las pruebas recaudadas en el proceso remitido serán apreciadas en el trámite de la objeción.

“Si en los referidos procesos se hubieren propuesto como excepciones de mérito las de nulidad relativa, simulación o lesión enorme, el Juez remitirá copia del expediente, conservando el original para resolver las referidas excepciones y cualquiera otra que se hubiere propuesto junto con éstas.”

Así las cosas, en virtud de dicho marco normativo el actor en el caso sub examine no podía presentar un proceso para la ejecución de la sentencia dictada a su favor, sino que le correspondía, como efectivamente se hizo, hacer la respectiva reclamación al liquidador para que cumpliera con la obligación ordenada en la sentencia y así éste lo calificara como un crédito adicional a cargo de la masa de liquidación. Reclamación que fue resuelta por la demandada por medio de la Resolución 2927 de 2003, que no satisfizo al accionante, por lo cual éste instauró proceso ordinario, único mecanismo legal previsto dentro del trámite de una liquidación societaria para cuestionar el cumplimiento de la sentencia, ante la imposibilidad de promover proceso ejecutivo en tal escenario.

Sobre este punto es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para resolver de estos asuntos por tratarse de litigios que tienen su origen inicial en la ejecución de obligaciones emanadas del contrato de trabajo de conformidad con los artículos 2 del C.P.L. y 132 y 134b C.C.A., sin perjuicio de la naturaleza de la Resolución que da el cumplimiento a la sentencia y que origina la inconformidad del actor.

En segundo lugar, se precisa que en este caso sui generis le corresponde al juzgador definir si la demandada cumplió la sentencia del proceso inicial, lo cual como dijimos se tramita excepcionalmente mediante proceso ordinario.  

Ahora bien, en cuanto al problema planteado se precisa que éste surge de un proceso judicial anterior entre las mismas partes, en el que se condenó a la demandada a reintegrar al actor sin solución de continuidad con las consecuencias propias de tal decisión. Proceso en el que la demandada pretendió darle cumplimiento por medio de la Resolución 2927 de 2003, de la siguiente manera: ante la imposibilidad de reintegrar al demandante por efectos de la supresión de los cargos iguales o equivalentes, y para satisfacer su derecho particular se ordenó el pago de los derechos laborales del demandante desde su despido el 29 de enero de 1992 hasta el 26 de junio 1999, fecha desde que se ordenó la liquidación de la demandada, y así cumplir con la condena judicial.

Inconforme con el cumplimiento de la decisión judicial por parte de la demandada, el accionante promovió el presente proceso ordinario en el que pretende que se le defina el alcance de la decisión judicial final del primer proceso y se condene a la accionada a su cumplimiento, frente a la imposibilidad de cumplir la obligación de hacer declarada judicialmente. Aceptando el accionante la imposibilidad del reintegro, pero, pretendiendo que los derechos laborales se liquiden hasta la fecha en que se le notificó la resolución de marras, y que además, se le reconozca la indemnización por despido injusto.

Ante el citado problema jurídico el Tribunal declaró ajustado el pago de salarios que hizo la demandada hasta el día que se ordenó su liquidación y por otra parte, la condenó al pago de la indemnización convencional al haberse terminado el contrato sin una motivación que constituyere justa causa. Condena sobre la cual manifiesta su inconformidad el censor, al indicar que en el anterior proceso no se condenó al pago de la indemnización.

Revisadas las pruebas relacionadas en la acusación se colige que no se presentó error protuberante en la apreciación que hizo el juez colegiado de éstas. Así es que de la Resolución 29272 de 2003, de la Resolución 2943 de 2003, de la convención colectiva, de la liquidación y su comprobante, se colige que el reintegro resultaba imposible en consideración a la liquidación de la entidad, y de ello se deriva que no sea un error manifiesto que el Tribunal ordene el pago de la indemnización a manera de resarcir los perjuicios al demandante en la ficción efectuada para efectos de cumplir el fallo, al considerar que de haberse dado el reintegro no existiría justa causa para el despido del actor. Lo anterior, resulta igual a lo que hizo la demandada, cuando canceló derechos laborales hasta el día de la supresión del cargo del actor, pese a decir que era imposible el reintegro, como se puede observar, la imposibilidad de cumplir la obligación, generó que la demandada acudiera a una ficción, para tratar de cumplir las sentencias del primigenio proceso yendo mas allá del día en que terminó el contrato del actor. En consecuencia, se colige que la conclusión del Tribunal en cuanto a esta temática no constituye un error evidente.

De igual manera, no se presentó error en la apreciación de las sentencias proferidas en el primer proceso, ni en la valoración del escrito de demanda y de contestación de ésta, toda vez que de dichos medios probatorios se advierte que las pretensiones del nuevo pleito tienen como objetivo definir el alcance y lograr el cumplimiento de la sentencia final proferida en el primer proceso, es decir, el pago del derecho que corresponda por ser imposible la materialización de la obligación de hacer declarada.

El censor yerra cuando acusa al Tribunal de haber condenado a una indemnización con sustento en el primer proceso, como se dijo antes, resulta claro que la condena al pago de la indemnización surgió con ocasión de este nuevo proceso, y por nuevos hechos valorados por el juzgador, como lo es que el reintegro ordenado en el primer proceso no se podía cumplir, por lo que ante la nueva situación el Ad quem le dio respuesta con una nueva valoración y decisión, lo cual no representa un error protuberante.

Así las cosas, no prospera el cargo.

Por lo anotado, no se casará la sentencia en cuanto el recurso interpuesto por la demandada.

V. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE

La parte demandante solicita de la Corte que:

…case parcialmente  la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque totalmente la providencia dictada por el a quo, y en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra…”

El petitum de la demanda de casación, se soporta en dos cargos objetos de réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente por sustentarse en las mismas normas, por tener similar sustento, complementarse entre sí, y perseguir la misma finalidad, sin perjuicio de haber sido formulados por diferentes vías.

PRIMER  CARGO

Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida los numerales 1º y 2º  del artículo 114 e inciso 2º del artículo 115 del Estatuto Orgánico Financiero; 20 y 21 de la ley 510 de 1999; 53, 122, 189 numeral 14, 209 y 230 de la Constitución Política; numeral 1º del artículo 38 de la ley 270 de 1996; 1º, 8º y 9º del decreto 1065 de 1999; 467 del C.S.T., 305 del C.P.C., 61 y 145 del C.P.L y S.S en relación con los artículos 1º y 12 de la ley 6ª de 1945, 1º y 26 del decreto 2127 de 1945; 8º y 11 del decreto 3135 de 1968; 43 y 51 del decreto 1848 de 1969. ”

Presenta como errores de hecho que: a. Se dio por demostrado que el actor sólo tenía derecho al pago de salario hasta el 26 de noviembre de 1999, y no hasta el 19 de marzo de 2003 cuando se le notificó la decisión de no reintegrarlo por imposibilidad jurídica; b. No dar por demostrado que en la resolución No.2927 del 10 de marzo de 2003, la demandada suprimió el concepto del Consejo de Estado No.1.302, que dice: “…la procedencia del pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir opera desde el momento en que fue desvinculado al trabajador y hasta cuando se le notifique el acto administrativo a que se aludió anteriormente”.

Que los errores fácticos se cometieron por la errónea apreciación de la Resolución No.2927 del 10 de marzo de 2003.

RÉPLICA

Que el vínculo terminó el 26 de junio de 1999 con motivo de la liquidación de la demandada, razón por la que no es procedente la condena a pago de derechos laborales con posterioridad a dicha fecha. Que además, al demandante se le cancelaron $156.709.223, de conformidad con la Resolución 2927 de 2003.  

      

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea a las mismas normas citadas en el primer cargo.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Sustenta el cargo en que el pago de derechos laborales como consecuencia de una orden judicial de reintegro de imposible cumplimiento por la liquidación de la acreedora, va desde el despido hasta el día que se notifica la decisión de pagar los derechos laborales al trabajador y no hasta el día en que entra la entidad en liquidación. Por lo demás, cita el concepto del Consejo de Estado No.1302 del 12 de octubre de 2000, antes aludido.

RÉPLICA

Que el concepto del Consejo de Estado no es de obligatorio cumplimiento, al ser un criterio doctrinal. Que se equivoca el censor al acudir a la vía directa, puesto que supone conformidad con los hechos de la demanda de casación. Por lo demás, expone los mismos argumentos presentados en la oposición al primer cargo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Partiendo del problema jurídico que se presenta en el caso sub judice, se colige que las acusaciones del censor no resultan fundadas, toda vez que como se explicó, en este caso no se concretó o materializó el reintegro, al resultar imposible.

La demanda de casación pretende el pago de salarios y derechos laborales como si el reintegro se hubiere hecho efectivo, por lo que solicita que estos se le cancelen hasta que se le notificó al actor que su reintegro era imposible. Esto resulta contradictorio con el mismo hecho aceptado por el demandante, de que el reintegro no se dio por ser imposible.  

La resolución No.2927 del 10 de marzo de 2003 constituye el acto por medio del cual el liquidador de la demandada pretende darle cumplimiento a la condena proferida en el proceso inicial dejando expresamente establecido que el reintegro no se materializa por ser imposible.

Por tal razón, salta de vuelto que dicha resolución no puede significar que el reintegro se haya materializado, en tanto que de haberse hecho efectivo, entonces el mismo no resultó imposible.  

Por lo anotado, no prosperan los cargos.

En consecuencia, no se casará la sentencia, sin costas para los recurrentes.

  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de  18 de octubre  de  2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario de WILMAR FERNELL RAMOS  ARIAS;  contra el CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.

 

Sin costas por el trámite de los recursos extraordinarios propuestos.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo  López Villegas

elsy del pilar cuellocalderón    GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA         

Luis Javier Osorio López           FRANCISCO  JAVIER RICAURTE  GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO        ISAURA VARGAS DÍAZ

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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